STC12136 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12136-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12136-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-01298-01  

(Aprobado  en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que Ramón Emilio Villa Ramírez  formuló frente al proveído proferido el 26 de julio de  2023, por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la  tutela que instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes y a los  intervinientes de proceso penal con rad. 2019-04958-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista pretende a través de este mecanismo que se «decrete  la nulidad de la actuación procesal»  referida en líneas anteriores y que, como consecuencia de  ello, se «ordene  [su]  libertad».  

En  sustento adujo que, pese a que en el juicio objeto de escrutinio que  se siguió en su contra por el delito de secuestro simple  agravado, acreditó que dicho punible era «inexistente»  habida cuenta que, no solo, se trató «de  la comisión de un hurto y la retención de las personas  fue por la causalidad de dicho delito»,  sino que «no  había ningún elemento material probatorio, evidencia  física o información legalmente recaudada que  demostraran»  dicho punible, la Corporación convocada confirmó la  decisión de primer grado que lo condenó a 260 meses de  prisión; contra dicha decisión interpuso recurso de  revisión que se inadmitió; en su criterio las  sentencias de instancia están viciadas de nulidad, pues por  una parte, se juzgó con los mismos elementos del hurto  infringiendo el principio non  bis in ídem, y  de la otra, se excedieron los términos procesales, sin que  cuente con otra herramienta para la defensa de sus derechos.  

2.-  El Juzgado aludido memoró las actuaciones que conoció  del citado asunto.  

3.-        El  a  quo  denegó el amparo tras considerar que era temerario comoquiera  que con antelación acudió a otras salvaguardas contra  las mismas partes, expuso iguales quejas y pretensiones.  

4.-        El  actor impugnó la anterior determinación, para lo cual  señaló similares argumentos a los expuestos en el  escrito de tutela en relación a las decisiones proferidas en  la acción constitucional criticada; insistió en que es  «víctima  denunciante de los acuerdos predeterminados de impunidad en casos de  connotación nacional, acosos laborales, violencia económica  y dilaciones expuestas probadas, más allá de cualquier  duda razonable».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se anticipa que la decisión opugnada será  confirmada porque está configurado el fenómeno de la  temeridad. Es necesario señalar que el artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991, consagra que «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que:  

(…) la  acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial  (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en  STC8587-2020).  

Analizada la  situación fáctica y probatoria del caso en concreto  puede concluirse que, además de este auxilio, el actor  presentó varios ruegos con idénticos hechos y  pretensiones (entre otros se destacan rad. 2021-01016-00,  2021-01822-00, 2023-00132-00, 2023-00534-00). Esos trámites  fueron negados en primera instancia por la homóloga  especializada en lo Penal en STP6481-2021 (1º jun. 2021),  STP2546-2022 (1º feb. 2022), STP616-2023 (31 ene. 2023) y  STP4078-2023 (5 may. 2023), decisiones que se confirmaron por esta  Sala en STC9170-2022 (19 jul. 2022), STC1888-2023 (1º mar. 2023)  y STC4577-2023 (18 may. 2023). Téngase en cuenta que la  declaratoria de improcedencia de dichas solicitudes no lo habilitan a  promover un nuevo amparo por las mismas circunstancias, toda vez que  tal proceder desconoce el artículo 38 del decreto 2591 de  1991. Salvo, eso así, que existan nuevos hechos; no obstante,  eso aquí no ocurrió.  

Corolario de lo  anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  Justificada  

      

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