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STC12136-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12136-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01298-01
(Aprobado en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que Ramón Emilio Villa Ramírez formuló frente al proveído proferido el 26 de julio de 2023, por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes y a los intervinientes de proceso penal con rad. 2019-04958-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista pretende a través de este mecanismo que se «decrete la nulidad de la actuación procesal» referida en líneas anteriores y que, como consecuencia de ello, se «ordene [su] libertad».
En sustento adujo que, pese a que en el juicio objeto de escrutinio que se siguió en su contra por el delito de secuestro simple agravado, acreditó que dicho punible era «inexistente» habida cuenta que, no solo, se trató «de la comisión de un hurto y la retención de las personas fue por la causalidad de dicho delito», sino que «no había ningún elemento material probatorio, evidencia física o información legalmente recaudada que demostraran» dicho punible, la Corporación convocada confirmó la decisión de primer grado que lo condenó a 260 meses de prisión; contra dicha decisión interpuso recurso de revisión que se inadmitió; en su criterio las sentencias de instancia están viciadas de nulidad, pues por una parte, se juzgó con los mismos elementos del hurto infringiendo el principio non bis in ídem, y de la otra, se excedieron los términos procesales, sin que cuente con otra herramienta para la defensa de sus derechos.
2.- El Juzgado aludido memoró las actuaciones que conoció del citado asunto.
3.- El a quo denegó el amparo tras considerar que era temerario comoquiera que con antelación acudió a otras salvaguardas contra las mismas partes, expuso iguales quejas y pretensiones.
4.- El actor impugnó la anterior determinación, para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela en relación a las decisiones proferidas en la acción constitucional criticada; insistió en que es «víctima denunciante de los acuerdos predeterminados de impunidad en casos de connotación nacional, acosos laborales, violencia económica y dilaciones expuestas probadas, más allá de cualquier duda razonable».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anticipa que la decisión opugnada será confirmada porque está configurado el fenómeno de la temeridad. Es necesario señalar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020).
Analizada la situación fáctica y probatoria del caso en concreto puede concluirse que, además de este auxilio, el actor presentó varios ruegos con idénticos hechos y pretensiones (entre otros se destacan rad. 2021-01016-00, 2021-01822-00, 2023-00132-00, 2023-00534-00). Esos trámites fueron negados en primera instancia por la homóloga especializada en lo Penal en STP6481-2021 (1º jun. 2021), STP2546-2022 (1º feb. 2022), STP616-2023 (31 ene. 2023) y STP4078-2023 (5 may. 2023), decisiones que se confirmaron por esta Sala en STC9170-2022 (19 jul. 2022), STC1888-2023 (1º mar. 2023) y STC4577-2023 (18 may. 2023). Téngase en cuenta que la declaratoria de improcedencia de dichas solicitudes no lo habilitan a promover un nuevo amparo por las mismas circunstancias, toda vez que tal proceder desconoce el artículo 38 del decreto 2591 de 1991. Salvo, eso así, que existan nuevos hechos; no obstante, eso aquí no ocurrió.
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia Justificada