STC12137 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12137-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12137-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-01503-01  

(Aprobado  en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que Juan Carlos Bateca Duarte formuló  frente a la sentencia de 19 de septiembre de 2023, proferida por la  Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que  instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Tercero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el  Ministerio de Salud y Protección Social, la E.P.S. Sura y la  Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de  Santander, extensiva a las partes y a los intervinientes de la acción  de tutela con rad. 54001-31-04-003-2022-00243-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista pretende a través de este mecanismo que se i)  «revo[quen]  los numerales contenidos en las sentencias de primer y segunda  instancia, en las cuales se [le]  obliga  (…)  a entregar documentación que ya reposa en la entidad  prestadora de servicio»  (5 dic. 2022 y 2 feb. 2023); ii)  ordenar  que todos los servicios que «sean  requeridos (…)  sean atendidos virtualmente»;  iii)  «exhortar  a EPS SURA y a la Junta Médica de Calificación (…)  resolver en un término prudencial y perentorio, el RECURSO DE  APELACIÓN CONTRA EL DICTAMEN EXPEDIDO EL DÍA 1 DE  FEBRERO DE 2023»  y iv)  «compulsar  (sic)  copias  a  los entes investigadores, por los hechos descritos y el material  probatorio aportado».  

En  sustento adujo que promovió el juicio objeto escrutinio contra  EPS SURA y otros con el fin obtener la recalificación de  pérdida de capacidad laboral y el pago de auxilios por  incapacidad; trámite en el cual pese a que expuso que aquella  y sus filiales «poseen  toda la información mensual de [su]  historia clínica, estado de salud, riesgo psicosocial, pagos  económicos, prestaciones sociales, auxilios de ley,  parafiscales entre otros autorizados»,  la Colegiatura convocada confirmó la decisión del  Juzgado aludido que concedió la protección exigida pero  supeditó la prestación administrativa a que debería  entregar «el  historial médico completo».  

Señaló  que comoquiera que estuvo en desacuerdo con la estimación de  la disminución laboral y la empresa prestadora de salud fue  reticente en los trámites para tal efecto, de una parte,  interpuso recurso de apelación contra el citado dictamen, y de  la otra, radicó otra acción constitucional; sin  embargo, el primero hasta la fecha no se ha desatado, y el segundo le  fue denegado, tras advertir que contaba otro mecanismo para su  defensa; agregó que alegó el incumplimiento del fallo  que le fue favorable,  pero esto resultó infructuoso.  

2.-  El Auxiliar grado 1 del Magistrado sustanciador de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta memoró las actuaciones que  conoció en relación al asunto constitucional criticado,  y advirtió que el actor con antelación ya acudió  a un mecanismo similar esgrimiendo las mismas quejas; el Juez  aludido, relacionó todas las decisiones que profirió en  la acción de tutela criticada.  

La  EPS Sura precisó que remitió el expediente del actor a  la Junta Regional de Calificación de Invalidez.  

La  Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de  Santander puntualizó que no tienen ningún asunto a su  cargo en relación con las patologías del accionante; la  Junta Nacional de Calificación de Invalidez señaló  que desconoce de trámite alguno del inconforme.  

La  ARL Positiva, el Ministerio de Salud y Protección Social,  Colpensiones y la Procuraduría General de la Nación,  aunque en escritos separados, alegaron su falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

3.-        El  a  quo  denegó el amparo tras considerar que era temerario comoquiera  que «previamente  acudió a la acción de tutela para atacar tales  providencias judiciales».  

4.-        El  actor impugnó la anterior determinación, para lo cual  señaló similares argumentos a los expuestos en el  escrito de tutela en relación con las decisiones proferidas en  la acción constitucional criticada; insistió en que es  «víctima  denunciante de los acuerdos predeterminados de impunidad en casos de  connotación nacional, acosos laborales, violencia económica  y dilaciones expuestas probadas, más allá de cualquier  duda razonable».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte a las quejas expuestas en la impugnación y las  pretensiones del escrito de tutela, que van dirigidas a que se  revoquen en lo pertinente los fallos que fueron favorables al actor  (5 dic. 2022 y 2 feb. 2023), se avizora de entrada que debe  confirmarse la decisión de primer grado, pues el  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  habida cuenta que, frente a tales censuras, se configuró el  fenómeno de la cosa juzgada constitucional.  

Ciertamente,  la queja central del gestor ya fue objeto de estudio y  pronunciamiento por la homóloga especializada en lo Penal de  esta Corte en la sentencia STP2945-2023 (28 mar. 2023) donde se negó  la protección frente a las referidas decisiones por  improcedente habida cuenta que no se configuró ninguna de las  reglas establecidas en el fallo SU-627-2015 para que se abra el  camino a estudiar una providencia proferida en una acción de  tutela mediante un mecanismo de igual raigambre.  

De  lo expuesto se colige, que nos enfrentamos a la existencia de dos  pronunciamientos previos de esta Corporación frente al mismo  escenario jurídico por lo que se presenta la «cosa  juzgada constitucional»  que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado;  luego entonces una interpretación contraria quebrantaría  el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un  espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría  eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la  decisión adversa suscita la motivación de buscar una  decisión acorde a ese interés jurídico no  logrado.  

Al  respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias  acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente:  

[r]esulta  impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los  procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría  en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en  esta materia, así como atentaría contra la presunción  de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también  «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera,  se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un  espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que  tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto»  (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial  efectiva»  (reiterada en STC1411-2022).  

De otra parte, en  lo que respecta a la determinación relacionada con el  incumplimiento invocado por el gestor en el trámite criticado,  advierte la Sala que las consideraciones allí expuestas de  manera alguna se pueden considerar absurdas o descabelladas.  

Nótese que  el Juzgado convocado para negar la apertura del incidente por  destacó, consideró que la orden que se impartió  a la EPS allá accionada fue que «realizara  la calificación de pérdida de capacidad laboral (…)»  y en tal sentido puntualizó que  

(…)  el pasado 30 de enero de 2023 la entidad demandada mediante dictamen  médico determinó una Pérdida de Capacidad  Laboral del 46.59% con origen común, siendo notificado el  libelista el 01 de febrero de 2023. Inconforme con la calificación  adoptada, el señor BATECA DUARTE interpone recurso de  apelación.  

Al respecto, el 21 de  febrero hogaño, la EPS SURA remitió comunicación  a la Administradora Colombiana de Pensiones solicitando el  correspondiente pago de honorarios conforme al artículo 31  Decreto 1352 de 201, en atención al origen de la patología  – común –, el cual, resulta ser un presupuesto  ‘sine que non’ para continuar el trámite de  calificación.  

Y es que, en el evento en  particular, si bien la EPS demandada no ha remitido el expediente a  la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá  a fin de dar trámite pertinente al recurso de alzada en contra  del dictamen que determinó una PCL de 46.59% con origen común,  lo cierto es que no se debe a una conducta negligente por parte de la  incidentada, dado que el pago de honorarios corresponde, en primer  lugar, a la Administradora Colombiana de Pensiones –  COLPENSIONES en atención al origen del dictamen de Pérdida  de Capacidad Laboral. Adicionalmente, resulta menester indicar que  dicho desembolso se trata de un asunto posterior y ajeno al debate  inicial de tutela, por lo que este no es el escenario para dirimir la  controversia sobre el pago en mención. Así las cosas,  es diáfano que no podía predicarse una actitud  negligente por parte de EPS SURA frente a las órden impartida  en la sentencia de tutela en cuestión, habida cuenta de la  gestión que ha venido adelantando ante la Administradora  Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, por lo que no  concurre el cumplimiento del presupuesto subjetivo de la acción,  pues como se ha indicado en líneas anteriores, la EPS SURA ha  venido adoptando acciones positivas tenientes al cumplimiento del  fallo judicial, descartando así la negligencia en el caso  particular.  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  convocada desarrolló sobre la situación fáctica  sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje  o no los motivos expuestos, se advierte que, no solo, se realizó  un estudio concienzudo de todos y cada uno de los medios de prueba  recaudados, explicando su alcance, sino que con base en ello, se pudo  concluir que, en efecto, la conducta de la allá accionada no  resultaba negligente frente a las cargas que se le impusieron.  

De manera que lo  que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (reiterado en STC3881-2023).  

Ahora en lo que  respecta a las peticiones dirigidas a que, por una parte,  se ordene que  todos los servicios médicos y administrativos que requiera  «(…) sean  atendidos virtualmente»,  y por la otra, se inste a resolver en el «término  prudencial y perentorio»  el recurso de apelación que formuló contra el dictamen  de calificación de pérdida de calificación  laboral, se advierte que la protección respecto de la puntual  materia incumple con el requisito de la procedibilidad de la  subsidiariedad, pues esas particulares pretensiones no han sido  expuestas en la acción de tutela criticada, ni ante la EPS  aludida o la Junta Regional de Calificación de Invalidez de  Bogotá D.C. y Cundinamarca.  

Al respecto,  memórese que la acción de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»;  de manera que, «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC062-2021).  

Finalmente en  relación a la remisión de copias de las actuaciones  adelantadas, para que se indague a los funcionarios y ciudadanos  partícipes de las controversias, es del caso advertir que este  no es el escenario para desarrollar tales pesquisas y le corresponde  al inconforme acudir directamente ante las autoridades competentes,  «naturalmente  que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven»,  pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias  [ni penales],  sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por  las autoridades, bien por omisión o por acción»  (CSJ STC9513-2021).  

Corolario de lo  anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  Justificada  

      

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