Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12137-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12137-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01503-01
(Aprobado en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que Juan Carlos Bateca Duarte formuló frente a la sentencia de 19 de septiembre de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el Ministerio de Salud y Protección Social, la E.P.S. Sura y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, extensiva a las partes y a los intervinientes de la acción de tutela con rad. 54001-31-04-003-2022-00243-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista pretende a través de este mecanismo que se i) «revo[quen] los numerales contenidos en las sentencias de primer y segunda instancia, en las cuales se [le] obliga (…) a entregar documentación que ya reposa en la entidad prestadora de servicio» (5 dic. 2022 y 2 feb. 2023); ii) ordenar que todos los servicios que «sean requeridos (…) sean atendidos virtualmente»; iii) «exhortar a EPS SURA y a la Junta Médica de Calificación (…) resolver en un término prudencial y perentorio, el RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL DICTAMEN EXPEDIDO EL DÍA 1 DE FEBRERO DE 2023» y iv) «compulsar (sic) copias a los entes investigadores, por los hechos descritos y el material probatorio aportado».
En sustento adujo que promovió el juicio objeto escrutinio contra EPS SURA y otros con el fin obtener la recalificación de pérdida de capacidad laboral y el pago de auxilios por incapacidad; trámite en el cual pese a que expuso que aquella y sus filiales «poseen toda la información mensual de [su] historia clínica, estado de salud, riesgo psicosocial, pagos económicos, prestaciones sociales, auxilios de ley, parafiscales entre otros autorizados», la Colegiatura convocada confirmó la decisión del Juzgado aludido que concedió la protección exigida pero supeditó la prestación administrativa a que debería entregar «el historial médico completo».
Señaló que comoquiera que estuvo en desacuerdo con la estimación de la disminución laboral y la empresa prestadora de salud fue reticente en los trámites para tal efecto, de una parte, interpuso recurso de apelación contra el citado dictamen, y de la otra, radicó otra acción constitucional; sin embargo, el primero hasta la fecha no se ha desatado, y el segundo le fue denegado, tras advertir que contaba otro mecanismo para su defensa; agregó que alegó el incumplimiento del fallo que le fue favorable, pero esto resultó infructuoso.
2.- El Auxiliar grado 1 del Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta memoró las actuaciones que conoció en relación al asunto constitucional criticado, y advirtió que el actor con antelación ya acudió a un mecanismo similar esgrimiendo las mismas quejas; el Juez aludido, relacionó todas las decisiones que profirió en la acción de tutela criticada.
La EPS Sura precisó que remitió el expediente del actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander puntualizó que no tienen ningún asunto a su cargo en relación con las patologías del accionante; la Junta Nacional de Calificación de Invalidez señaló que desconoce de trámite alguno del inconforme.
La ARL Positiva, el Ministerio de Salud y Protección Social, Colpensiones y la Procuraduría General de la Nación, aunque en escritos separados, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- El a quo denegó el amparo tras considerar que era temerario comoquiera que «previamente acudió a la acción de tutela para atacar tales providencias judiciales».
4.- El actor impugnó la anterior determinación, para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela en relación con las decisiones proferidas en la acción constitucional criticada; insistió en que es «víctima denunciante de los acuerdos predeterminados de impunidad en casos de connotación nacional, acosos laborales, violencia económica y dilaciones expuestas probadas, más allá de cualquier duda razonable».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a las quejas expuestas en la impugnación y las pretensiones del escrito de tutela, que van dirigidas a que se revoquen en lo pertinente los fallos que fueron favorables al actor (5 dic. 2022 y 2 feb. 2023), se avizora de entrada que debe confirmarse la decisión de primer grado, pues el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que, frente a tales censuras, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Ciertamente, la queja central del gestor ya fue objeto de estudio y pronunciamiento por la homóloga especializada en lo Penal de esta Corte en la sentencia STP2945-2023 (28 mar. 2023) donde se negó la protección frente a las referidas decisiones por improcedente habida cuenta que no se configuró ninguna de las reglas establecidas en el fallo SU-627-2015 para que se abra el camino a estudiar una providencia proferida en una acción de tutela mediante un mecanismo de igual raigambre.
De lo expuesto se colige, que nos enfrentamos a la existencia de dos pronunciamientos previos de esta Corporación frente al mismo escenario jurídico por lo que se presenta la «cosa juzgada constitucional» que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado; luego entonces una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado.
Al respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente:
[r]esulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva» (reiterada en STC1411-2022).
De otra parte, en lo que respecta a la determinación relacionada con el incumplimiento invocado por el gestor en el trámite criticado, advierte la Sala que las consideraciones allí expuestas de manera alguna se pueden considerar absurdas o descabelladas.
Nótese que el Juzgado convocado para negar la apertura del incidente por destacó, consideró que la orden que se impartió a la EPS allá accionada fue que «realizara la calificación de pérdida de capacidad laboral (…)» y en tal sentido puntualizó que
(…) el pasado 30 de enero de 2023 la entidad demandada mediante dictamen médico determinó una Pérdida de Capacidad Laboral del 46.59% con origen común, siendo notificado el libelista el 01 de febrero de 2023. Inconforme con la calificación adoptada, el señor BATECA DUARTE interpone recurso de apelación.
Al respecto, el 21 de febrero hogaño, la EPS SURA remitió comunicación a la Administradora Colombiana de Pensiones solicitando el correspondiente pago de honorarios conforme al artículo 31 Decreto 1352 de 201, en atención al origen de la patología – común –, el cual, resulta ser un presupuesto ‘sine que non’ para continuar el trámite de calificación.
Y es que, en el evento en particular, si bien la EPS demandada no ha remitido el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá a fin de dar trámite pertinente al recurso de alzada en contra del dictamen que determinó una PCL de 46.59% con origen común, lo cierto es que no se debe a una conducta negligente por parte de la incidentada, dado que el pago de honorarios corresponde, en primer lugar, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en atención al origen del dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral. Adicionalmente, resulta menester indicar que dicho desembolso se trata de un asunto posterior y ajeno al debate inicial de tutela, por lo que este no es el escenario para dirimir la controversia sobre el pago en mención. Así las cosas, es diáfano que no podía predicarse una actitud negligente por parte de EPS SURA frente a las órden impartida en la sentencia de tutela en cuestión, habida cuenta de la gestión que ha venido adelantando ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, por lo que no concurre el cumplimiento del presupuesto subjetivo de la acción, pues como se ha indicado en líneas anteriores, la EPS SURA ha venido adoptando acciones positivas tenientes al cumplimiento del fallo judicial, descartando así la negligencia en el caso particular.
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos, se advierte que, no solo, se realizó un estudio concienzudo de todos y cada uno de los medios de prueba recaudados, explicando su alcance, sino que con base en ello, se pudo concluir que, en efecto, la conducta de la allá accionada no resultaba negligente frente a las cargas que se le impusieron.
De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023).
Ahora en lo que respecta a las peticiones dirigidas a que, por una parte, se ordene que todos los servicios médicos y administrativos que requiera «(…) sean atendidos virtualmente», y por la otra, se inste a resolver en el «término prudencial y perentorio» el recurso de apelación que formuló contra el dictamen de calificación de pérdida de calificación laboral, se advierte que la protección respecto de la puntual materia incumple con el requisito de la procedibilidad de la subsidiariedad, pues esas particulares pretensiones no han sido expuestas en la acción de tutela criticada, ni ante la EPS aludida o la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca.
Al respecto, memórese que la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC062-2021).
Finalmente en relación a la remisión de copias de las actuaciones adelantadas, para que se indague a los funcionarios y ciudadanos partícipes de las controversias, es del caso advertir que este no es el escenario para desarrollar tales pesquisas y le corresponde al inconforme acudir directamente ante las autoridades competentes, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven», pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC9513-2021).
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia Justificada