STC12531 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12531-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12531-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-04271-00  

(Aprobado  en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          a nombre propio, el solicitante reclama el amparo de sus derechos          fundamentales a «la          no vía de hecho»          y la «protección          especial por ser afrocolombiano y además desplazado por la          violencia».  

            

2. En          síntesis, el gestor expuso que, la autoridad judicial          convocada «inició          un incidente de desacato a [su]          favor, pero en la página wep (sic)          de          la entidad no se observa algún trámite»          y agregó que la entidad incidentada Engesa          «[l]e          comunicó que debía presentar[se]          en Garzón Huila para un censo pero el fallo de tutela de la          Corte Suprema dice con suma claridad que son [ellos]          los          que [lo]          tienen que ubicarlo para lo del censo y los [b]eneficios».  

Por  lo demás, precisó que «[han]  pasado varios meses pero el tribunal (…)  no  sea (sic)  pronunciado  sobre el incidente de desacato»,  por lo que se  infiere1  que con este mecanismo pretende que se defina la instancia a cargo de  la colegiatura accionada.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  magistratura acusada informó que «en  el marco de la sentencia T-135 de 2013, ostenta la competencia para  resolver de fondo las solicitudes de desacato elevadas por quienes se  consideren afectados con el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo,  para hacer parte del nuevo censo que debe realizar ENEL COLOMBIA S.A.  E.S.P., antes EMGESA S.A. E.S.P., respetando el derecho a la  participación efectiva de la comunidad afectada con el  proyecto»,  por lo que «anualmente  se reciben múltiples solicitudes requiriendo información  de los interesados, respecto del estado del censo y solicitando a la  accionada el cumplimiento al fallo de tutela (…).  En lo corrido del segundo semestre de 2023 se han recibido 39  solicitudes de trámite incidental, incluida la del accionante,  las que se encuentran en trámite».  

Al  respecto, relató las actuaciones adelantadas con ocasión  de la solicitud de desacato presentada por el promotor de esta acción  y relievó que «en  proveído de 03 de noviembre de la presente anualidad, (…)  resolvió el trámite incidental solicitado, conforme las  pruebas debidamente aportadas y valoradas por las partes, el que se  encuentra en proceso de notificación»,  adjuntando copia del mismo.  

            

2. Enel          Colombia S.A. E.S.P., tras indicar que por fusión es titular          de todos los derechos y obligaciones que estaban en cabeza de Emgesa          S.A. E.S.P., manifestó frente a los hechos narrados en el          escrito inicial, que «[les]          consta parcialmente y aclar[ó]          que ese conocimiento tiene que ver únicamente con las          actuaciones que se han dado dentro del marco de la acción de          tutela 2012-0029-01, expediente dentro del cual [se]          profirió auto el pasado 17 de agosto en el que dispuso:          “REQUERIR a EMGESA S.A. E.S.P., para que, mediante su          representante legal, rinda un informe dentro del término de          cinco (05) días siguiente a la notificación del          presente proveído, referente a si el señor ÁNGEL          ARLES MARTÍNEZ NOGUERA ha presentado alguna reclamación          o petición para ser incluido en el censo y cuál fue la          repuesta suministrada”»          y frente a lo cual, informó que «una          vez verificado el Sistema de gestión Documental establecido          de manera específica para la hoy Central El Quimbo, no          tenemos radicada la solicitud a la que hemos hecho referencia»,          pero que, «para          proceder a lo manifestado al H. Tribunal, procedió a radicar          en el sistema de Gestión Documental, la solicitud de la          empresa Taxis Río SAS, y el pasado 12 de septiembre dio          respuesta a sus inquietudes, en comunicación que fue enviada          al buzón de correo electrónico reportado por el          peticionario»,          quien, en todo caso, «no          solo no atendió la invitación [allí]          mencionada, sino que a la fecha no ha hecho pronunciamiento alguno».  

Finalmente,  explicó el alcance de la sentencia T-135 de 2013 emitida por  la Corte Constitucional, cuyo cumplimiento se reclama, y pidió  su desvinculación.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, vulneró  las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al no  resolver en tiempo el incidente que por desacato a la sentencia de  tutela T-135 de 2013 emitida por la Corte Constitucional, en sede de  revisión, promueve dentro  del radicado n° 2012-00029.  

2.   La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

3.            Del  caso concreto.  

Revisadas  las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la  inviabilidad del resguardo, tras acreditarse la configuración  del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho  superado,  comoquiera que, en el curso del amparo, la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  acreditó  la realización de la gestión que echaba de menos el  querellante.  

En efecto, nótese  que el propósito de este mecanismo consistía en que se  conminara a esa corporación a dar impulso al asunto,  pronunciándose acerca de la solicitud de incidente de desacato  que el aquí promotor formuló con ocasión de la  orden de tutela contenida en la sentencia T-135 de 2013, emitida por  la Corte Constitucional, en sede de revisión,  según la cual «(…)  OCTAVO.- ORDENAR a  EMGESA S.A. E.S.P, que en un término de quince (15) días  contados a partir de la notificación de la presente sentencia,  inicie la  elaboración de un nuevo censo, aplicando los  postulados de esta sentencia y respetando, en especial, el derecho a  la participación efectiva de los habitantes de la zona. Para  completar el censo aquí ordenado contará con seis (6)  meses, contados a partir del vencimiento de los primeros quince (15)  días».  

Sin  embargo, en el trámite del sub-lite,  la autoridad encartada, junto con la contestación -en la  resaltó el elevado número de desacatos que le  corresponde conocer con ocasión del referido asunto  constitucional-, allegó copia del proveído suscrito el  3 de noviembre de 20232,  a través del cual resolvió:  

«NEGAR  el trámite incidental propuesto por el señor ÁNGEL  ARLES MARTÍNEZ NOGUERA, en su calidad de Representante Legal  de la sociedad TAXIS RÍO S.A.S. SEGUNDO: EXHORTAR a ENEL  COLOMBIA S.A. E.S.P., antes EMGESA S.A. E.S.P., para que, en lo  sucesivo, al momento de valorar las pruebas presentadas por los  interesados, tengan en cuenta los lineamientos señalados en la  sentencia T-135 de 2013, así como los criterios de  priorización de la población más vulnerable, con  el fin de garantizar que las personas afectadas con la construcción  del Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo sean debidamente  compensadas. TERCERO: ORDENAR a ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., antes  EMGESA S.A. E.S.P., que continúe con el trámite  solicitado por señor ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ  NOGUERA Representante Legal de la sociedad TAXIS RÍO S.A.S.,  una vez asista a la entrevista y allegue la documentación  requerida por la entidad. CUARTO: ORDENAR a la Procuraduría  Regional del Huila y a la Autoridad Nacional de Licencias  Ambientales- ANLA, hacer seguimiento y acompañamiento al  trámite de censo solicitado por la sociedad TAXIS RÍO  S.A.S., para garantizar el procedimiento del mismo».  

Así  las cosas, la  eventual irregularidad  que  se hubiera podido atribuir sobre ese particular ya se encuentra  superada, resultando inocuo cualquier pronunciamiento que pudiere  hacerse frente a la situación descrita en el libelo  introductor.  

En  consecuencia, se itera,  con el reseñado proceder, las circunstancias aducidas como  vulneradoras de las prerrogativas del reclamante se encuentran  actualmente conjuradas, imponiéndose negar el ruego tuitivo.  

4.        Conclusión.  

Conforme  con ello, se establece la denegación del amparo  constitucional, ya que se superó la irregularidad denunciada,  en tanto que el tribunal accionado se pronunció frente a lo  pedido por el aquí convocante.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Toda vez que no formuló pretensiones específicas en el          escrito de tutela.  

2          Aportando igualmente el enlace de acceso al          expediente digital rad. 2012-00029, que da cuenta de las          notificaciones realizadas al actor acerca de las decisiones allí          emitidas (archivos 050, 053 y          110).      

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