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STC12531-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12531-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04271-00
(Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. Obrando a nombre propio, el solicitante reclama el amparo de sus derechos fundamentales a «la no vía de hecho» y la «protección especial por ser afrocolombiano y además desplazado por la violencia».
2. En síntesis, el gestor expuso que, la autoridad judicial convocada «inició un incidente de desacato a [su] favor, pero en la página wep (sic) de la entidad no se observa algún trámite» y agregó que la entidad incidentada Engesa «[l]e comunicó que debía presentar[se] en Garzón Huila para un censo pero el fallo de tutela de la Corte Suprema dice con suma claridad que son [ellos] los que [lo] tienen que ubicarlo para lo del censo y los [b]eneficios».
Por lo demás, precisó que «[han] pasado varios meses pero el tribunal (…) no sea (sic) pronunciado sobre el incidente de desacato», por lo que se infiere1 que con este mecanismo pretende que se defina la instancia a cargo de la colegiatura accionada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La magistratura acusada informó que «en el marco de la sentencia T-135 de 2013, ostenta la competencia para resolver de fondo las solicitudes de desacato elevadas por quienes se consideren afectados con el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, para hacer parte del nuevo censo que debe realizar ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., antes EMGESA S.A. E.S.P., respetando el derecho a la participación efectiva de la comunidad afectada con el proyecto», por lo que «anualmente se reciben múltiples solicitudes requiriendo información de los interesados, respecto del estado del censo y solicitando a la accionada el cumplimiento al fallo de tutela (…). En lo corrido del segundo semestre de 2023 se han recibido 39 solicitudes de trámite incidental, incluida la del accionante, las que se encuentran en trámite».
Al respecto, relató las actuaciones adelantadas con ocasión de la solicitud de desacato presentada por el promotor de esta acción y relievó que «en proveído de 03 de noviembre de la presente anualidad, (…) resolvió el trámite incidental solicitado, conforme las pruebas debidamente aportadas y valoradas por las partes, el que se encuentra en proceso de notificación», adjuntando copia del mismo.
2. Enel Colombia S.A. E.S.P., tras indicar que por fusión es titular de todos los derechos y obligaciones que estaban en cabeza de Emgesa S.A. E.S.P., manifestó frente a los hechos narrados en el escrito inicial, que «[les] consta parcialmente y aclar[ó] que ese conocimiento tiene que ver únicamente con las actuaciones que se han dado dentro del marco de la acción de tutela 2012-0029-01, expediente dentro del cual [se] profirió auto el pasado 17 de agosto en el que dispuso: “REQUERIR a EMGESA S.A. E.S.P., para que, mediante su representante legal, rinda un informe dentro del término de cinco (05) días siguiente a la notificación del presente proveído, referente a si el señor ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA ha presentado alguna reclamación o petición para ser incluido en el censo y cuál fue la repuesta suministrada”» y frente a lo cual, informó que «una vez verificado el Sistema de gestión Documental establecido de manera específica para la hoy Central El Quimbo, no tenemos radicada la solicitud a la que hemos hecho referencia», pero que, «para proceder a lo manifestado al H. Tribunal, procedió a radicar en el sistema de Gestión Documental, la solicitud de la empresa Taxis Río SAS, y el pasado 12 de septiembre dio respuesta a sus inquietudes, en comunicación que fue enviada al buzón de correo electrónico reportado por el peticionario», quien, en todo caso, «no solo no atendió la invitación [allí] mencionada, sino que a la fecha no ha hecho pronunciamiento alguno».
Finalmente, explicó el alcance de la sentencia T-135 de 2013 emitida por la Corte Constitucional, cuyo cumplimiento se reclama, y pidió su desvinculación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al no resolver en tiempo el incidente que por desacato a la sentencia de tutela T-135 de 2013 emitida por la Corte Constitucional, en sede de revisión, promueve dentro del radicado n° 2012-00029.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. Del caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, tras acreditarse la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, en el curso del amparo, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, acreditó la realización de la gestión que echaba de menos el querellante.
En efecto, nótese que el propósito de este mecanismo consistía en que se conminara a esa corporación a dar impulso al asunto, pronunciándose acerca de la solicitud de incidente de desacato que el aquí promotor formuló con ocasión de la orden de tutela contenida en la sentencia T-135 de 2013, emitida por la Corte Constitucional, en sede de revisión, según la cual «(…) OCTAVO.- ORDENAR a EMGESA S.A. E.S.P, que en un término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie la elaboración de un nuevo censo, aplicando los postulados de esta sentencia y respetando, en especial, el derecho a la participación efectiva de los habitantes de la zona. Para completar el censo aquí ordenado contará con seis (6) meses, contados a partir del vencimiento de los primeros quince (15) días».
Sin embargo, en el trámite del sub-lite, la autoridad encartada, junto con la contestación -en la resaltó el elevado número de desacatos que le corresponde conocer con ocasión del referido asunto constitucional-, allegó copia del proveído suscrito el 3 de noviembre de 20232, a través del cual resolvió:
«NEGAR el trámite incidental propuesto por el señor ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA, en su calidad de Representante Legal de la sociedad TAXIS RÍO S.A.S. SEGUNDO: EXHORTAR a ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., antes EMGESA S.A. E.S.P., para que, en lo sucesivo, al momento de valorar las pruebas presentadas por los interesados, tengan en cuenta los lineamientos señalados en la sentencia T-135 de 2013, así como los criterios de priorización de la población más vulnerable, con el fin de garantizar que las personas afectadas con la construcción del Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo sean debidamente compensadas. TERCERO: ORDENAR a ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., antes EMGESA S.A. E.S.P., que continúe con el trámite solicitado por señor ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA Representante Legal de la sociedad TAXIS RÍO S.A.S., una vez asista a la entrevista y allegue la documentación requerida por la entidad. CUARTO: ORDENAR a la Procuraduría Regional del Huila y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales- ANLA, hacer seguimiento y acompañamiento al trámite de censo solicitado por la sociedad TAXIS RÍO S.A.S., para garantizar el procedimiento del mismo».
Así las cosas, la eventual irregularidad que se hubiera podido atribuir sobre ese particular ya se encuentra superada, resultando inocuo cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse frente a la situación descrita en el libelo introductor.
En consecuencia, se itera, con el reseñado proceder, las circunstancias aducidas como vulneradoras de las prerrogativas del reclamante se encuentran actualmente conjuradas, imponiéndose negar el ruego tuitivo.
4. Conclusión.
Conforme con ello, se establece la denegación del amparo constitucional, ya que se superó la irregularidad denunciada, en tanto que el tribunal accionado se pronunció frente a lo pedido por el aquí convocante.
DECISIÓN
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Toda vez que no formuló pretensiones específicas en el escrito de tutela.
2 Aportando igualmente el enlace de acceso al expediente digital rad. 2012-00029, que da cuenta de las notificaciones realizadas al actor acerca de las decisiones allí emitidas (archivos 050, 053 y 110).