SC407 2023

NOVIEMBRE

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SC407-2023 (2013-00022-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

SC407-2023  

Radicación  n.º 11001-31-03-026-2013-00022-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se decide el recurso  extraordinario de casación interpuesto por la demandante  Liberty Seguros de Vida S.A. (hoy Compañía de Seguros  Bolívar S.A.), frente a la sentencia de 14  de septiembre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso  de responsabilidad civil extracontractual promovido contra  Transportes Especiales Enoc Mejía & Cía. S.C.A. y  Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A.  

ANTECEDENTES  

A través  de demanda judicial, la convocante Liberty Seguros de Vida S.A.  pidió:  

            

i. Que          se declare civilmente responsable a Transportes Especiales Enoc          Mejía & Cía. S.C.A. por la invalidez          de Jesús Albeiro Ramírez Paladines, que es          consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 29 de          julio de 2004.

ii. Que          se declare que la demandante tiene el derecho a repetir contra las          convocadas por las sumas de dinero que ha tenido que pagar con          ocasión de dicho accidente de tránsito.

iii. Que          se condene a la contraparte a pagar en favor de la actora las sumas          que ha sufragado por concepto de prestaciones          asistenciales, incapacidades          temporales, mesadas pensionales causadas y          reserva de capital constituida para atender el pago de la pensión          de invalidez, junto con los intereses          moratorios e indexación a que haya lugar.

iv. Que          con ocasión del contrato de seguro y ante la existencia de          responsabilidad civil de su asegurado, Chubb de Colombia          reconozca y pague los montos perseguidos, o en su defecto, el valor          del límite asegurado en la cobertura.  

2.        Fundamento fáctico.  

2.1.        El 29 de julio de 2004  ocurrió un accidente de tránsito en el que se vio  involucrado el vehículo de placas CAX856, afiliado a  Transportes Especiales Enoc Mejía & Cía. S.C.A.,  siniestro que se presentó cuando dicho automotor «pretendió  ingresar a una vía sin prelación vial sin adoptar las  debidas medidas de precaución» y en el cual  resultó lesionado Jesús Alberto Ramírez  Paladines, quien «sufrió múltiples  heridas que le ocasionaron una invalidez y como consecuencia la  pérdida de su capacidad laboral».  

2.2.        Para ese entonces, el  señor Ramírez Paladines se desempeñaba como  trabajador de Incauca S.A., y en esa calidad se encontraba afiliado  al Sistema General de Riesgos Profesionales (en adelante SGRP) a  través de la entidad demandante. Después de reportarse  el siniestro como accidente de trabajo y ser definido como de origen  profesional, la actora «dispuso el pago de las  prestaciones económicas y asistenciales a que había  lugar y posteriormente el pago de la pensión de invalidez»,  pues la pérdida de la capacidad laboral del afiliado se  determinó en un 77,15%.  

2.3.        Teniendo en cuenta que  para la fecha del siniestro el vehículo de placas CAX856 se  encontraba amparado con la póliza de automóviles  expedida por Chubb de Colombia, en la que Transportes Especiales  Enoc Mejía & Cía. S.C.A. figuraba como asegurada,  las demandadas se encuentran legalmente obligadas «a  atender, reconocer y pagar a la demandante el valor de las  pretensiones» en virtud de la acción de  subrogación prevista en el artículo 12 del Decreto 1771  de 1994.  

2.4.        Sostiene la convocante  que como Administradora de Riesgos Laborales (en adelante ARL) está  facultada para subrogarse en los derechos de la víctima, como  quiera que «los artículos 1096 y 1100  del Código de Comercio, 12 del Decreto 1771 de 1994 y la Ley  776 de 2002 facultan a las administradoras de riesgos profesionales,  para repetir contra el tercero responsable de la contingencia  profesional».  

3.        Actuación  procesal.  

3.1.        Notificada de la  admisión de la demanda, la convocada Transportes Especiales  Enoc Mejía contestó el libelo y propuso las excepciones  de «prescripción»,  «la que se deriva de la existencia  de un hecho de un tercero», «la  que se deriva del exceso en las pretensiones especialmente las  pretendidas con ocasión de la llamada reserva técnica»,  «la que se deriva de la ausencia de  demostración de la cuantía pretendida»  y «la innominada».  

3.2.        Chubb de Colombia  Compañía de Seguros coadyuvó las defensas de la  transportadora y por su parte excepcionó «la  póliza de seguro (…) cubre  solamente en exceso de los límites establecidos como primarios  en la póliza de responsabilidad civil contractual y del soat»,  «prescripción extintiva de las  acciones directas o indirectas provenientes del contrato de seguro»,  «inoperancia de la subrogación en favor  del demandante», «excesiva e  infundada tasación de pretensiones» y «la  genérica».  

3.3. La empresa de  transporte demandada llamó en garantía a Seguros  Colpatria S.A. y a Chubb de Colombia Compañía de  Seguros S.A. La primera alegó «prescripción  de acciones y derechos derivados del contrato de seguro»  y frente al llamamiento, «excepción  subsidiaria: límite de responsabilidad del asegurador»  y «exclusiones, violación de  garantía, incumplimiento de obligaciones».  Chubb de Colombia se opuso al llamamiento alegando «coexistencia  de seguros», «inexistencia  de siniestro aplicable a la póliza N° 43029903»,  «inexistencia de responsabilidad de la  demandada Transportes Enoc Mejía & Cía. S en C e  inoperancia del contrato de seguro póliza N° 43029903»,  «límite del valor asegurado»  y «la genérica».  

3.4. Mediante fallo de 25 de  mayo de 2022, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta  ciudad negó las pretensiones tras considerar que la demandante  carecía de legitimación en la causa por activa para  perseguir la subrogación, toda vez que buscaba el reembolso de  sumas que sufragó en atención de obligaciones que  legalmente le corresponden, lo que suponía el pago de una  deuda propia con los recursos aportados por los empleadores para  dicho fin.  

3.5.        Inconforme con esa  decisión, la demandante interpuso recurso de apelación.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  confirmó la sentencia de primera instancia, con base en  consideraciones que admiten el siguiente compendio:  

(i)  Conforme al ordenamiento jurídico, el pago con subrogación  conlleva la transmisión de los derechos del acreedor a un  tercero que le paga, solución que tiene poder liberatorio de  la relación jurídica «y  constituye el destino natural de ella cuando ocurre al amparo de una  de las previsiones del artículo 1668 del Código Civil  por parte de un tercero, deja por fuera al acreedor pero no cancela  la obligación, pues subsiste en beneficio del tercero que  subentra en la posición de aquel y sin que el deudor  intervenga, ni sea relevante cualquier oposición suya».  

(ii)  En materia de seguros, la acción  consagrada en el canon 1096 del estatuto mercantil se encuentra  íntima y funcionalmente enlazada con la subrogación  civil, motivo por el cual comparten sus fundamentos. En ese sentido,  el derecho de subrogación del asegurador no es autónomo,  pues aquel «adquiere  el mismo derecho que antes del pago residía en la órbita  patrimonial del asegurado – damnificado»,  y por lo tanto, no deviene de la relación aseguraticia sino de  la conducta antijurídica del causante del daño.  

(iii)        Apoyándose  en la jurisprudencia de la Sala, el a  quo estimó que no operaba la  subrogación pretendida debido a que las sumas pagadas por la  ARL en virtud del accidente de trabajo  correspondían a una deuda propia saldada con recursos del  sistema, incumpliéndose los requisitos de procedencia de la  subrogación. Contrario a lo sostenido por la apelante, el  precedente invocado no refleja decisiones insulares de la Corte sino  su doctrina probable.  

(iv)        En  tal virtud, resaltó sendos pronunciamientos en los que la Sala  sostuvo que los beneficios pensionales tienen su origen en el Sistema  de Seguridad Social o de Riesgos Profesionales y son por tanto ajenos  a cualquier consideración extraña al respectivo  sistema; que los pagos realizados por las ARL provienen de las  cotizaciones realizadas con el fin de cubrir las cargas pecuniarias  por contingencias profesionales a través de tales entidades; y  que las prestaciones que se derivan de ese esquema de protección  no tienen carácter indemnizatorio, lo que impide la  subrogación por tales sumas.  

(v)  En armonía con lo anterior, concluyó que la postura de  la Corte respecto de la posibilidad de subrogación en  tratándose de prestaciones derivadas del SGRP constituye  precedente judicial de obligatorio cumplimiento para los jueces de  instancia, sin encontrar necesario apartarse de aquel por compartir  el ad quem  los planteamientos «en torno a la  naturaleza no indemnizatoria de las pensiones y la imposibilidad de  recobro de sumas por ese concepto, si en cuenta se tiene que son  prestaciones que, en caso de accidente laboral o enfermedad  profesional, no le corresponden sino a las entidades del sistema de  seguridad social».  

(vi)  Asimismo, de una interpretación  conjunta de la Ley 100 de 1993 y los decretos que la regulan, coligió  que las sumas reclamadas por concepto de prestaciones  asistenciales e incapacidad  temporal tampoco podían ser  objeto de repetición, toda vez que se trata de obligaciones a  cargo de las ARL cuyo desembolso «proviene  de los fondos comunes creados con las cotizaciones de los empleadores  y así mismo, corresponden a emolumentos que se garantizan como  cobertura inherente al seguro contratado».  

(vii)  Resaltó que el SGRP opera como un mecanismo de aseguramiento  mediante el cual el empleador ampara los riesgos que el ejercicio de  la actividad laboral supone para los trabajadores, motivo por el  cual, apoyado en pronunciamientos de la Corte Constitucional, sostuvo  que, ocurrida la contingencia profesional que da origen al  reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas  previstas, «[aquellas]  se vuelven exigibles, independientemente del debate que pueda darse  posteriormente sobre la culpa del empleador, de un tercero o del  propio trabajador en el evento que condujo a la configuración  del riesgo asegurado. Tal responsabilidad, se insiste, recae  directamente sobre las administradoras de riesgos profesionales».  

(viii)        Finalmente,  indicó el Tribunal que a pesar de la vigencia del artículo  12 del Decreto 1771 de 1994, la norma excedió la potestad  reglamentaria atribuida al Presidente de la República, pues  «se  encargó de reglamentar aspectos que no figuraban en la norma  inicial –Decreto 1295 de 1994- en cuyo contenido no se advierte  alusión alguna a la responsabilidad de terceros, ni menos la  posibilidad de subrogación a la que se viene haciendo  referencia».  

Pese a  esta consideración, el ad quem  advirtió que la razón de  la improcedencia de la subrogación deprecada se encontraba en  la interpretación acorde con el precedente y con la normativa  de seguridad social y riesgos profesionales.  

Al sustentar su recurso  extraordinario, la convocante formuló un único cargo  con fundamento en la causal primera del artículo 336 del  Código General del Proceso, pidiendo a la Corte la revisión  de su precedente respecto del derecho de recobro de las ARL frente al  causante del daño; toda vez que la actual jurisprudencia  «desconoce  de manera clara el contenido de las normas jurídicas que  regulan esa materia».  

CARGO  ÚNICO  

La  casacionista acusa la sentencia del ad  quem de vulnerar directamente el  artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, por interpretación  errónea, toda vez que «dentro  del campo de los seguros, el legislador estableció una  subrogación distinta a la del artículo 1096 del C. de  Co. y especial para los casos de las Administradoras de Riesgos  Laborales, que es precisamente aquella contemplada en el artículo  12 del decreto 1771 de 1994».  

El  Tribunal incurrió en un primer error al determinar la  improcedencia de la subrogación «porque  el pago efectuado deriva de una obligación propia»,  pues si bien es evidente que el reconocimiento de las prestaciones  asistenciales a cargo de una ARL surge de un débito propio,  ello no impide su recobro, pues «lo  cierto es que las subrogaciones especiales previstas en el Decreto  1771 de 1994 y en el artículo 1096 del Código de  Comercio, en ninguno de sus textos exigen ni contemplan la necesidad  de que la obligación pagada sea ajena».  

En ese sentido, incurre en  error el juzgador al considerar que las subrogaciones consagradas en  tales disposiciones requieren que la aseguradora haya pagado una  deuda ajena, pues en todas las hipótesis de seguros de daños  o de riesgos profesionales se está pagando una deuda propia.  Se trata entonces de disposiciones particulares para conceder a las  aseguradoras el derecho de recobro contra el que, desde el punto de  vista de la responsabilidad civil, es el verdadero causante del daño,  con el fin de que aquel no eluda su deber legal de reparación.  

Igualmente, incurrió  el colegiado en un segundo yerro al establecer que la viabilidad de  la subrogación sólo es posible cuando lo que se paga es  una indemnización, exigencia que no contempla el artículo  12 del Decreto 1771 de 1994, de cuya literalidad se desprende que el  legislador otorgó a las ARL el derecho a reclamar el monto de  las prestaciones pagadas.  En tal virtud, «se  confunde en la sentencia el derecho de subrogación que el  Código de Comercio consagra en favor de las Compañías  Aseguradoras de seguros de daños, con el derecho previsto en  favor de las Aseguradoras de Riesgos Profesionales, pues mientras  para los primeros la compañía de seguros solo puede  repetir los valores indemnizados, en el segundo se le confirió  expresamente la facultad de reclamar las prestaciones otorgadas al  trabajador».  

Si el legislador hubiera  querido restringir el derecho a la subrogación a los seguros  de daños y a los pagos indemnizatorios, no habría  expedido el Decreto 1771 de 1994, que otorga el derecho de recobro  por el valor de las prestaciones reconocidas en virtud del  aseguramiento de los riesgos profesionales.  

CONSIDERACIONES  

1. La  violación directa de la ley sustancial.  

1.1.        Cuando  el cargo se construye acusando la sentencia de transgredir en forma  directa una norma sustancial, el censor debe acreditar que el  ordenamiento jurídico imponía una solución de la  controversia opuesta  a la adoptada en la providencia impugnada, sin alterar la  representación de los hechos que se formó el Tribunal a  partir del examen del material probatorio.  

Es por  eso que la fundamentación de la  acusación ha de dirigirse a demostrar que el ad  quem dejó de aplicar al asunto  una disposición que era pertinente, aplicó otra que no  lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le atribuyó  efectos distintos a los que de ella dimanan, o los restringió  de tal manera que distorsionó los alcances ideados por el  legislador.  

Así  mismo, cuando se denuncia la violación de la ley  sustancial, son las normas de esa naturaleza las que determinan el  reconocimiento del derecho reclamado o de las defensas planteadas, de  modo que sin la singularización de las disposiciones de ese  linaje presuntamente vulneradas se hace imposible  la confrontación entre aquellas y la sentencia impugnada.  

En  esta sede no basta  con invocar genéricamente la vulneración normativa,  pues es carga del recurrente señalar específicamente  las disposiciones de ese tipo infringidas por el colegiado y  demostrar cómo aquellas fueron -o debieron ser- base esencial  de la sentencia; así mismo, se exige explicar cómo se  habrían transgredido esos preceptos y la relevancia que eso  tuvo en la parte resolutiva del fallo atacado.  

1.2.        La  infracción directa de la ley sustancial por interpretación  errónea supone la correcta elección por parte del  juzgador de la norma sustancial llamada a gobernar el caso concreto,  respecto de la cual adopta, sin embargo, una hermenéutica  equivocada. Cuando se denuncia este tipo de yerro, es deber del  recurrente explicitar cuál fue la intelección  desatinada de la norma y cuál es la adecuada; parangón  indispensable para poner en evidencia que, pese a hacer operar la  norma apropiada para el caso, se le dio un sentido o alcance  diferente al que realmente tiene.  

Sobre  este tipo de pifia, ha dicho la Sala:  

«La  errónea interpretación, uno de los tres modos como  puede ser vulnerada una norma de derecho sustancial, tiene en  casación una inteligencia propia que difiere fundamentalmente  del sentido que a esa locución se le da en el lenguaje común  y también en otros campos del derecho. Interpretar erradamente  una norma, para el efecto de fundar en ese hecho un ataque próspero  en el terreno de la causal primera de casación, quiere decir  que el sentenciador de instancia hizo actuar, para la composición  del litigio, la norma que era la idónea para resolverlo, pero  dándole un sentido o un alcance de que la dicha norma carece  en realidad. Con otras palabras, en casación el quebranto por  erróneo entendimiento de precepto de derecho sustancial sólo  se ofrece cuando dicho precepto es aplicado para decidir el litigio  porque, en verdad, es el pertinente pero el fallados lo aplica  dándole un alcance e inteligencia que no se acomoda a su  naturaleza»  (CSJ, SC 25 may. 1976, GJ. CLII n°. 2393).  

En  tal virtud, la interpretación normativa que la Sala realiza a  través de sus sentencias de casación constituye  precedente1  vinculante para los jueces de la especialidad, pues es en  cumplimiento de su función de tribunal de casación que  se concretan los objetivos de unificación jurisprudencial y  protección de la unidad e integridad del ordenamiento  jurídico, propios del recurso extraordinario.  

El  desconocimiento del precedente por parte de los juzgadores de  instancia, sin una carga argumentativa suficiente en respaldo de su  postura, puede configurar incluso la violación directa de la  ley sustancial en sede de casación. Así mismo, la Corte  está facultada para inadmitir una demanda de sustentación  del remedio extraordinario, a pesar de cumplir los requisitos  formales, «[c]uando  exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la  Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su  sentido»  (artículo  247 del estatuto adjetivo).  

La  jurisprudencia constitucional ha resaltado que la fuerza normativa de  la doctrina de esta Corporación proviene (i)  de la autoridad que le otorga la Constitución para unificar la  jurisprudencia, (ii)  de  la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente  a la ley y la igualdad de trato por parte de aquellos, (iii)  del  principio de buena fe entendido como confianza legítima en la  conducta de las autoridades, y (iv)  del  carácter decantado de la interpretación del  ordenamiento que la Corte ha construido (Cfr.  CC  C-836-2001).  

Pues  bien, en virtud del expreso mandato constitucional de unificación  de la jurisprudencia asignado a la Corte, es  esta Sala es la encargada de establecer la correcta interpretación  del ordenamiento jurídico en su especialidad, hermenéutica  que constituye un criterio vinculante para los juzgadores ordinarios,  quienes no pueden desconocerla de manera caprichosa sin vulnerar con  ello el derecho a la igualdad de los ciudadanos.  

Es  por ello que cuando la interpretación adoptada por el Tribunal  respecto de una norma se encuentra en armonía con el  precedente de la Corte, la acusación solo podrá tener  vocación de prosperidad cuando el recurrente extraordinario  demuestre  la necesidad de variar la intelección acogida por la  Corporación,  sin que sea suficiente exponer una interpretación alternativa  que responda a sus intereses particulares.  

2.  La hermenéutica establecida por la Corte respecto del artículo  12 del Decreto 1771 de 1994.  

El  Decreto Reglamentario 1771 de 1994 fue expedido por el presidente de  la República en uso de las facultades conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 constitucional, con el fin de  reglamentar parcialmente el Decreto Ley 1295 del mismo año por  medio del cual se determinó la organización y  administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.  

En  ese sentido, regula los reembolsos a cargo de las ARL y en favor de  las promotoras y/o prestadoras de servicios de salud, y entre las  mismas administradoras de riesgos laborales cuando sea el caso; así  mismo, se disponen los mecanismos de solución de  controversias, las condiciones en que se deben otorgar las  prestaciones asistenciales, los costos de los trámites ante  las juntas de invalidez, el ingreso base de cotización para la  liquidación de las prestaciones económicas previstas en  el sistema y la posibilidad de repetir por concepto de auxilio  funerario cuando el hecho esté amparado por otro tipo de  cobertura.  

Además  de la reglamentación de estos asuntos -todos ellos previstos  en el Decreto Ley 1254-, la norma reglamentaria consagró,  también, la posibilidad de subrogación de las ARL en  contra del tercero responsable del hecho dañoso, respecto de  las sumas pagadas por concepto de prestaciones a su cargo. Dice la  norma:  

«ARTÍCULO  12. Subrogación. La  entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir,  con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero  responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto  calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad  administradora, con sujeción en todo caso al límite de  responsabilidad del tercero.   

Lo  dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o  sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener  la indemnización total y ordinaria por perjuicio, de cuyo  monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas  por la entidad administradora de riesgos profesionales».  

Nótese  que el mismo canon dispone que la subrogación consagrada podrá  darse «con  sujeción a las normas pertinentes»  y  «al  límite de responsabilidad del tercero»;  de donde se desprende que  la posibilidad de recobro allí consagrada debe enmarcarse en  un escenario jurídico en el que se observen los requisitos  generales de procedencia de la subrogación y el contenido de  la obligación de reparar a cargo del tercero civilmente  responsable.  

El  análisis conjunto de tales elementos llevó a que la  Corte determinara el alcance y el sentido de la disposición  transcrita, ejercicio hermenéutico en el que se tuvieron en  cuenta variables íntimamente relacionadas con la materia, como  la naturaleza jurídica de las prestaciones derivadas del  Sistema General de Seguridad Social -del cual hace parte el SGRP-, la  posibilidad de acumulación con la indemnización  derivada de la responsabilidad civil, y las funciones y obligaciones  legalmente asignadas a las ARL.  

En  esa oportunidad, la Sala sostuvo que la subrogación que  consagra el referido artículo 12 está condicionada  a la concurrencia de un mínimo de requisitos, entre los que se  encuentran los siguientes:  

            

i. La          obligación que se satisface debe ser ajena, esto es, quien          realice el pago debe ser un tercero sin vínculo con la          prestación debida, pues es indispensable que «la          solución brindada por esa persona ajena al crédito [no          sea] en          respuesta a compromisos legales o convencionales, pues, en tal          hipótesis, no estaría extinguiendo deuda ajena o por          cuenta suya».

ii. Al          satisfacer la obligación ajena, el tercero debe afectar su          propio patrimonio, «por          tanto, el pago realizado no develará una recepción          previa de dineros cuyo destino tienda a esa finalidad».          Si quien soluciona el débito lo hace con unas sumas que          previamente ha recibido con ese fin, lo que hace no es pagar por          otro sino cumplir con su propio compromiso, sin derecho a reembolso.

iii. La          obligación debe ser susceptible de ser transmitida a persona          diferente de quien era acreedor, pues la subrogación implica          el traslado de los derechos, acciones y privilegios de aquel al          tercero que paga; motivo por el cual no se puede radicar en cabeza          del segundo una acción de la que el primero carece.

iv. Respecto          al específico recobro contemplado en el artículo 12          del Decreto 1771, es indispensable establecer la naturaleza jurídica          de la prestación satisfecha, de la que depende la          subrogación.  

Advirtió  la Corte que la interpretación de la norma no podía  darse de manera aislada y simplista, pues era indispensable auscultar  su sentido para determinar en qué casos podía admitirse  el recobro previsto, siendo necesario constatar la naturaleza de la  prestación satisfecha y las características y esencia  del compromiso originario, toda vez que «puede  existir pago más no subrogación, habida cuenta que  ésta, en cuanto a las posibilidades de recobro, pende de la  naturaleza del crédito que el tercero satisfizo»  (CSJ  SC17494-2014,  14 ene.).  

Puesta  en esa labor, la Sala concluyó que las prestaciones derivadas  del SGRP son de forzosa causación una vez ocurra el suceso que  las determina, que su pago proviene de los recursos que previamente  se han entregado al sistema vía cotizaciones con el fin de  atender la contingencia profesional, y que su atención está  legalmente atribuida a la ARL (o al empleador que no cumpla con la  afiliación) de manera exclusiva.  

Así  mismo, la prestación cuyo recobro se pretendía (pensión  de sobrevivientes) no tiene carácter indemnizatorio, de modo  que su  pago no autorizaba a la ARL para perseguir el reembolso de las sumas  sufragadas, esto debido a que (i)  se  trata de una obligación propia de su función, que (ii)  no  tiene el carácter indemnizatorio proveniente del hecho dañoso;  y  (iii) es,  por lo tanto, ajena al tercero causante del daño.  

Posteriormente,  en sentencia SC295-2021,  la  Sala mantuvo su postura, resaltando que para que opere la  subrogación, el pago debe provenir de un tercero, lo que  supone «total  ajenidad de quien lo efectúa con el crédito, porque “si  lo realiza el mismo deudor, u otra persona a su nombre, o por su  encargo, no cabe subrogación sino extinción” de  la obligación».  

Así  las cosas, la correcta interpretación del artículo 12  del Decreto 1771 de 1994 establecida por esta Corporación  constituye precedente vinculante para los jueces ordinarios, cuya  modificación no se abre paso porque, como se verá más  adelante, la demanda de casación no logró demostrar por  qué razón debía abandonarse la actual  hermenéutica.  

Pues  bien, con el ánimo de evidenciar cómo la postura del  Tribunal se aviene con la jurisprudencia vigente de la Corte, se hace  necesario hacer unas breves anotaciones sobre los tópicos  mencionados, cuyo análisis armónico respalda la  interpretación que esta Corporación ha dado al artículo  12 del Decreto 1771 de 1994.  

2.1.        El  principio de la indemnización plena del daño y la  compensatio  lucri cum damno.  

La  facultad de subrogación consagrada en el artículo 12  del Decreto 1771 de 1994 no puede entenderse de manera aislada, toda  vez que su adecuada comprensión exige una interpretación  armónica de los principios que gobiernan la responsabilidad  civil y de la jurisprudencia vigente de la Sala respecto a la  posibilidad de acumulación de compensaciones derivadas de un  mismo hecho dañoso.  

Es  bien sabido que la institución jurídica de la  responsabilidad civil descansa sobre el principio del neminem  laedere,  conforme al cual nadie puede causar daños a otro. Si los  causa, debe repararlos. Constatada la existencia del daño  -cuya ausencia impide el nacimiento del débito resarcitorio-,  debe verificarse la relación de causalidad entre la conducta  reprochada y el menoscabo sufrido por la víctima, así  como el título de imputación de la obligación de  reparar, que puede ser la culpa -en el régimen subjetivo de  responsabilidad- o el riesgo -en el régimen objetivo-.  

En  atención al principio de la indemnización plena del  daño, nuestro sistema jurídico reconoce el derecho del  afectado a ser íntegramente reparado por el perjuicio causado.  Conforme a dicho postulado, el menoscabo efectivamente sufrido es la  medida cuantitativa del resarcimiento a cargo del tercero  responsable, toda vez que el objetivo de la obligación que se  deriva de la responsabilidad civil es dejar indemne  a la persona, esto es, en la situación más parecida  posible a la que se encontraba antes del hecho dañoso.  

En  tal virtud, conceder a la víctima una indemnización que  supere la magnitud del daño padecido generaría un  enriquecimiento sin causa o injusto y vulneraría el principio  de la reparación plena, así como disponer un  resarcimiento inferior implicaría el incumplimiento de la  función reparadora de la responsabilidad civil.  

El  principio de indemnización plena del daño está  consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, conforme  al cual «[d]entro  de cualquier proceso que se surta ante la Administración de  Justicia, la valoración de daños irrogados a las  personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación  integral y equidad y observará los criterios técnicos  actuariales»;  cuyo contenido reproduce el inciso 4° del canon 283 del Código  General del Proceso.  

Ahora  bien, en ocasiones la aplicación de este principio se enfrenta  a circunstancias en las que, a  raíz del menoscabo sufrido, la víctima percibe sumas  provenientes de diferentes fuentes, lo que aparentemente la dejaría  en una mejor situación de la que tenía antes de ocurrir  el hecho dañoso. Surge entonces el debate de si el afectado  puede o no acumular los pagos que por distintas vías recibe  con ocasión del mismo suceso.  

En  virtud de lo que la doctrina ha llamado la compensatio  lucri cum damno,  es necesario compensar las ventajas que el afectado recibe a raíz  del evento con los perjuicios realmente sufridos, puesto que, de no  hacerlo así, «el  resarcimiento desorbitaría su función equilibradora de  los intereses perjudicados, dado que una vez producido el daño,  el perjudicado quedaría restituido a una situación  mejor que la que con anterioridad tenía»3.  

Por  tal razón, cuando la víctima recibe el pago total de la  indemnización de perjuicios derivada de la responsabilidad  civil, la obligación se extingue y no podrá recibir  nuevas sumas por ese mismo concepto, pues ello supondría un  doble pago y un consecuente enriquecimiento  sin causa4.  Así por ejemplo, si en cumplimiento del seguro de daños  la compañía aseguradora sufraga los rubros  correspondientes a dicha reparación, el afectado no podrá  elevar reclamación ante el tercero civilmente responsable,  porque en ese caso la obligación indemnizatoria ya habría  sido saldada por aquella5.  

Recuérdese  que la función resarcitoria de la responsabilidad civil impone  dejar indemne a la persona, motivo por el cual el pago que se realiza  con la finalidad de reparar los perjuicios derivados de la conducta  antijurídica del causante del daño tiene un carácter  evidentemente indemnizatorio,  naturaleza que determina  la extinción de la obligación del responsable y la  posibilidad de subrogación del tercero ajeno que paga por él.  

Respecto  a otro tipo de sumas percibidas por el afectado, esta Corporación  ha aceptado la posibilidad de acumulación de diversas  compensaciones cuando, a pesar de tener su origen en el mismo hecho  dañoso, se reconocen con fundamento en causas  jurídicas diferentes;  por ejemplo, cuando en razón del mismo suceso la víctima  o sus causahabientes reciben la indemnización derivada de la  responsabilidad civil, las prestaciones propias de la seguridad  social o del sistema de riesgos profesionales, el pago derivado de un  seguro de personas o la donación realizada por un tercero.  

En  esos casos, sólo  una de las sumas percibidas tiene  el carácter indemnizatorio propio de la responsabilidad civil  y, por lo tanto, es procedente su acumulación con otro tipo de  compensaciones que, si bien derivan del mismo hecho, provienen de  distintas fuentes. En armonía con lo anterior, la doctrina  nacional ha aceptado que la  única prestación que tiene naturaleza indemnizatoria es  aquella que extingue la obligación del tercero responsable del  daño  y en tal virtud, la subrogación procede cuando alguien  diferente de aquel paga sumas de ese linaje, pues solo ellas pueden  entenderse sufragadas por concepto de resarcimiento del perjuicio.  

Así  las cosas, la acumulación de compensaciones -que no  indemnizaciones- derivadas del mismo hecho es procedente, se itera,  cuando aquellas provienen de causas jurídicas diferentes,  motivo por el cual en esos casos no existe un enriquecimiento sin  causa ni se desconoce el principio de la indemnización plena  del daño.  

2.2.        La  naturaleza no indemnizatoria de las prestaciones económicas a  cargo del Sistema General de Riesgos Profesionales.  

2.2.1.  Como viene de verse, la complejidad del tema deriva del hecho de que  entran en juego el principio de la indemnización plena del  daño y la  compensatio  lucri cum damno,  dejando a salvo la posibilidad de acumulación de  compensaciones derivadas de causas jurídicas diversas.  

En  ese escenario, la Corte ha considerado que las prestaciones  económicas derivadas del SGRP operan con total independencia  de los supuestos de la responsabilidad civil y tienen que reconocerse  aun cuando la contingencia profesional no ha estado mediada por el  actuar de un tercero o, incluso, cuando se debe a la culpa exclusiva  de la víctima, como  pasa a verse.  

2.2.2.  La sentencia de 24  de junio de 1996  marca un punto importante en la jurisprudencia de la Sala, pues a  partir de su expedición se ha considerado que los valores  recibidos por concepto de pensión derivan de una fuente  distinta a la indemnización de perjuicios, como quiera que,  mientras la primera tiene su origen en la relación laboral y  en el carácter de afiliado del acreedor, la segunda es  consecuencia del actuar antijurídico del causante del daño.  

Así,  cuando a raíz de un mismo suceso el afectado recibe la  indemnización que exige la responsabilidad civil y una  prestación propia del Sistema de Seguridad Social, no se está  ante un doble pago sino ante una acumulación de compensaciones  que es jurídicamente admisible en la medida en que provienen  de distintas causas, lo que conlleva para el tercero responsable la  imposibilidad de descontar del monto de la reparación debida  el valor de las sumas pagadas por el sistema.  

De  admitirse el descuento, el obligado a indemnizar «resultaría  obteniendo un beneficio de lo que las leyes de carácter  laboral han previsto en beneficio del trabajador y su familia, sin  que hubiere ninguna causa de orden jurídico ni norma expresa  en contrario, y, siendo ello así, a expensas de lo que paga el  Seguro Social, se disminuiría el valor de la indemnización  a cargo de la parte demandada, por el daño ocasionado a los  damnificados por su actividad, es decir, que, vendría a  lucrarse por el hecho de que la víctima del accidente  estuviere afiliada al Instituto de Seguro Social»  (CSJ,  SC 24 jun. 1996, Exp. 4662).  

2.2.3.  En sentencia de 22  de octubre de 1998  la Corte reiteró que las prestaciones derivadas del Sistema de  Seguridad Social tienen una causa distinta e independiente de la  responsabilidad civil, motivo por el cual es indispensable determinar  si el pago realizado por la entidad extingue o no la obligación  del tercero causante del daño, o si por el contrario está  cumpliendo con su propio débito, caso en el cual la  responsabilidad de aquel subsiste.  

En  ese sentido, sostuvo que «el  seguro sólo tiene carácter indemnizatorio cuando el  asegurador extingue la obligación del responsable, como sucede  en el seguro de responsabilidad civil donde el asegurador, para  liberar al asegurado responsable, indemniza directamente a la  víctima. De lo contrario, lo que existe son dos prestaciones  surgidas de un mismo hecho, pero con causas jurídicas  diferentes»  (CSJ,  SC 22 oct. 1998, Exp. 4866).  

2.2.4.  La sentencia de 12  de mayo de 2000  se apoyó en la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación para afirmar que la pensión  de sobrevivientes no tiene connotación indemnizatoria, motivo  por el cual «no  hay posibilidad jurídica de que el pago que por ese concepto  hace la seguridad social, de lugar a la subrogación por la  cual se averigua, lo que permite entender que el fallador desacertó  cuando estimó que la pensión era de naturaleza  indemnizatoria, y por ello aseveró, equivocadamente, la  imposibilidad de la acumulación con la indemnización a  cargo del directo causante del hecho dañoso, cuando hizo la  estimación del lucro cesante»  (CSJ,  SC 12 may. 2000, Exp. 5260).  

En  ese sentido, al no tener las prestaciones pensionales un carácter  indemnizatorio, la subrogación de la ARL frente al causante  del daño no es procedente, porque cuando aquella reconoce y  paga los distintos emolumentos no lo hace en atención a la  obligación de indemnizar el daño sino como  contraprestación  de las cotizaciones recibidas y en virtud de la ocurrencia de la  contingencia prevista por el sistema en favor de los trabajadores y  sus familias.  

2.2.5.  En  la sentencia de 9  de julio de 2012,  se indicó que la naturaleza de las prestaciones que el  afectado recibe con ocasión del daño es lo que  determina su posibilidad de acumulación, toda vez que si  tienen carácter indemnizatorio aquella es inadmisible, pero es  procedente si la esencia de las sumas percibidas no es resarcitoria;  motivo por el cual serán las circunstancias concretas de cada  caso las que permitan determinar la viabilidad o inviabilidad de tal  cúmulo.  

En  dicha providencia se expusieron con meridiana claridad las razones  por las cuales las prestaciones pensionales no tienen naturaleza  indemnizatoria y no se corresponden con la satisfacción de la  obligación derivada de la responsabilidad civil, mismas que  por su importancia se transcriben in  extenso:  

«para  hacerse acreedor de una pensión de vejez; de jubilación;  de invalidez de origen común o profesional; de sobreviviente  por muerte común o por razón del trabajo; de  sustitución; o a la indemnización sustitutiva de esas  prestaciones si aquéllas no fueren procedentes, solo es  necesario cumplir con los requisitos contemplados en las normas  pertinentes del sistema general de pensiones o de riesgos  profesionales, o en los regímenes especiales o exceptuados,  según sea el caso; sin que para el reconocimiento de esa  especie de derechos tenga incidencia el hecho de que ellos tengan su  causa adecuada en los actos de un tercero, o que el beneficiario de  esas prestaciones haya sufrido o no un daño comprobado, o que  haya recibido el pago de una indemnización de perjuicios o de  un seguro de vida.  

(…)  

Resulta  claro, entonces, que el pago de una pensión de sobreviviente  se calcula sobre los presupuestos del propio sistema y no atiende a  la verificación de un daño, ni al monto del mismo, ni a  la imputación de responsabilidad civil a un tercero, ni tiene  por finalidad compensar la ayuda económica que se dejó  de recibir de manos del difunto. Todo lo cual indica, sin ambages de  ninguna especie, que al no tener esa prestación relación  alguna con los perjuicios que han de ser resarcidos, mal podría  significar una fuente de ganancias o enriquecimiento sin causa»  (CSJ,  SC 9 jul. 2012, Exp. 2002-00101-01).  

2.2.6.  En la ya referida sentencia SC17494-2014,  la Corte analizó si la ARL estaba facultada para recuperar,  vía subrogación, las sumas desembolsadas por concepto  de pensión de sobrevivientes de dos afiliados fallecidos en un  accidente de trabajo, resaltando que dicha prestación no podía  entenderse imputada a la cobertura del daño emergente o del  lucro cesante en los  términos de los artículos 2341, 1613 y 1614 del Código  Civil y, por tanto, no podía incluirse dentro del concepto de  indemnización.  

2.2.7.  Finalmente,  en sentencia SC506-2022,  la Sala indicó que en la actualidad se ha abierto paso el  criterio conforme al cual «las  prestaciones derivadas del sistema de seguridad social o de riesgos  profesionales (pensión de vejez, de invalidez o sobreviviente)  no tienen naturaleza indemnizatoria, dado que su origen deviene de  los aportes realizados para dichos riesgos, sin atender la  verificación de un daño o su cuantía, por lo que  no devendría per  se incompatible  el pago de la pensión de invalidez o sobreviviente con la  indemnización de perjuicios a cargo de un tercero causante del  daño sufrido por el empleado, precisándose “que  bien distintas son las acciones para reclamar indemnización y  prestaciones sociales en asuntos laborales, de las civiles para  demandar resarcimiento de perjuicios, por corresponder a fuentes  diferentes; en aquella, lo será el contrato de trabajo y/o las  leyes laborales que regulan el sistema de seguridad social, según  el caso, y en esta, el daño infringido a la víctima,  que puede o no venir precedida de una relación jurídica  preexistente”. SC2498-2018  de 3 de jul. Rad. 2006-00272-01»  (CSJ,  SC506-2022, 17 mar.).  

2.2.8.  Este  recuento impone colegir que, a través de su jurisprudencia, la  Sala ha considerado que las prestaciones económicas derivadas  del SGRP no tienen carácter indemnizatorio debido a que su  reconocimiento no proviene de la responsabilidad civil sino de las  normas laborales de protección al trabajador y, en ese  sentido, pueden ser acumuladas con las sumas recibidas por la víctima  a título de resarcimiento de perjuicios.  

Así  mismo, que el pago que la ARL hace por concepto de las prestaciones  debidas con ocasión de la contingencia profesional no  extingue la obligación de reparar surgida para el causante del  daño, contra quien los afectados pueden accionar para obtener  la indemnización de perjuicios; lo que hace improcedente la  subrogación pretendida por la entidad.  

2.3.        Las  prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Riesgos  Profesionales constituyen obligaciones propias de las Administradoras  de Riesgos Laborales y son ajenas al tercero causante del daño.  

2.3.1.  Como ya se explicó, el precedente de la Sala ha sostenido que  la indemnización de perjuicios y las prestaciones económicas  propias del Sistema de Riesgos Profesionales tienen causas jurídicas  diferentes, puesto que mientras la primera deriva de la obligación  de reparar propia de la responsabilidad civil, las segundas devienen  de un sistema de protección legal y de la relación  laboral que origina la afiliación a dicho sistema.  

Esto  es así porque el SGRP responde a una concepción social  del trabajo, cuyos riesgos se amparan de manera objetiva a través  de un sistema aseguraticio de carácter obligatorio, en el que  los empleadores (e incluso algunos trabajadores independientes6)  están obligados a vincularse a la administradora de riesgos  laborales de su elección y a pagar las cotizaciones en virtud  de la clasificación del riesgo de la actividad amparada. Por  expresa disposición legal, el 94% de tales cotizaciones se  destina en forma exclusiva a la cobertura de las contingencias  derivadas de los riesgos profesionales y a la atención de las  prestaciones a las que tienen derecho los afiliados7.  

En  ese sentido, el SGRP consagra el derecho de todo trabajador al  reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas  establecidas en caso de que se presente la contingencia laboral, las  cuales son «de  obligatoria causación dentro del Sistema pertinente, una vez  acaezca el suceso que las determina, ya sea que la asuma la  Administradora de Riesgos Profesionales o, dado el caso, queden  radicadas en cabeza del empleador»  (CSJ  SC 17494-2914, 14 ene.); y se cubren con los dineros que previamente  y vía cotizaciones ha transferido el empleador para garantizar  su cobertura.  

En  tal virtud, la  obligación de reconocer y sufragar las prestaciones derivadas  del SGRP está legalmente atribuida a las administradoras de  riesgos laborales -o en su defecto, al empleador-, y responde a un  esquema de protección creado con el objetivo de prevenir,  proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las  enfermedades y los accidentes que puedan sufrir con ocasión o  como consecuencia de su trabajo (artículo 139.11, Ley 100 de  1993).  

Se  colige de lo anterior que cuando la ARL paga las prestaciones  establecidas por el Sistema, no lo hace en cumplimiento de la  obligación del tercero responsable, sino en atención de  los débitos legalmente asignados y que son propios de su  función; pagos que, además, no sufraga con su propio  patrimonio sino con los dineros que por concepto de cotizaciones ha  recibido del empleador y que ella administra en desempeño de  su labor.  

En  consecuencia, la ARL no puede pretender el reembolso de las sumas que  ha reconocido por tales conceptos, puesto que al hacerlo atiende una  obligación propia de su función y sin afectar su  patrimonio, esto en la medida en que previamente ha recibido unos  dineros exclusivamente destinados a atender la contingencia  profesional. Lo anterior desvirtúa por completo la total  ajenidad respecto de la obligación que se sufraga, requisito  indispensable para la procedencia de la subrogación.  

2.3.2.  Así mismo, debe decirse que la obligación de reconocer  y pagar las prestaciones económicas contempladas en el SGRP es  ajena al causante del daño, quien debe indemnizar  integralmente a la víctima por los perjuicios causados con  ocasión de su actuar antijurídico, sin que su  obligación se extienda a la atención de prestaciones  derivadas de otro tipo de regímenes de protección  legales o convencionales.  

En  ese sentido, el tercero civilmente responsable no puede ser obligado  a atender los pagos propios de las pensiones de invalidez o de  sobrevivientes, o a encargarse de las reservas patrimoniales que la  ley exige constituir  para garantizarlas, tampoco de los auxilios o  subsidios contemplados en el SGRP, toda vez que su reconocimiento  deviene del régimen laboral de protección al trabajador  en virtud del cual dichas prestaciones se garantizan una vez ocurrida  la contingencia profesional, con total independencia de la  responsabilidad civil.  

Lo  anterior no implica, en modo alguno, la exoneración de  responsabilidad del causante del daño, pues los afectados  tienen contra él las acciones indemnizatorias por medio de las  cuales pueden obtener el pleno resarcimiento de los perjuicios en sus  distintas modalidades, sin que las sumas pagadas por la seguridad  social puedan descontarse del monto de los daños a reparar,  como se explicó en precedencia.  

Y  es que, si el tercero responsable no puede descontar de la  indemnización debida los valores pagados por el SGRP, tampoco  puede asumir un doble pago, a saber, el derivado de la  responsabilidad civil y el que se le exigiría, vía  subrogación, para sufragar las prestaciones económicas  propias de dicho sistema.  

2.3.3.        Finalmente,  debe recordarse que, conforme lo establece el artículo 1666  del Código Civil, la subrogación es la transmisión  de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga, y en virtud  de ella se le trasladan a éste los derechos, acciones y  privilegios del acreedor sustituido, tal como lo previene el canon  1670 ibídem.  

Lo  anterior supone que el tercero que realizó el pago, subrogado  en los derechos el acreedor, puede ejercer contra el causante del  daño las  mismas acciones que éste tenía,  ante lo cual cabe preguntarse si el afectado podría accionar   frente al tercero responsable para obtener de aquél el  reconocimiento y pago de una pensión, la constitución  de reservas técnicas para cumplir con las mesadas o el pago de  los valores derivados de los auxilios y subsidios contemplados en el  sistema de protección laboral.  

Evidentemente  la respuesta es negativa, en la medida en que el reconocimiento y  pago de tales prestaciones es una obligación que por  disposición legal se encuentra exclusivamente radicada en  cabeza de la ARL; entonces, siendo como es una obligación  totalmente ajena al tercero civilmente responsable, aquella se torna  intransmisible  y, por ende, la subrogación es improcedente.  

Así  las cosas, cuando el artículo 12 del Decreto 1771 reconoce el  derecho a la subrogación teniendo en cuenta los límites  de responsabilidad del causante del daño, debe reconocerse que  uno de esos límites es precisamente el contenido y alcance de  la obligación de resarcir los perjuicios causados, la cual no  se extiende al pago de prestaciones económicas derivadas de  otros sistemas de protección que, a pesar de originarse en el  mismo hecho dañino, responden a causas jurídicas  diferentes.  

2.4.        Anotación  especial sobre la subrogación consagrada en el artículo  1096 del Código de Comercio.  

Para  finalizar, y teniendo en cuenta que la censura acusa al Tribunal de  haber confundido las subrogaciones consagradas en favor del  asegurador (artículo 1096 del Código de Comercio) y de  la ARL (artículo 12 del Decreto 1771 de 1994), se hace  necesario resaltar que, a diferencia de lo que ocurre con el pago de  las prestaciones a cargo de la ARL, las sumas desembolsadas en virtud  de un seguro de daños tienen carácter indemnizatorio,  toda vez que el pago que realiza el asegurador se hace con el  objetivo de resarcir los perjuicios derivados de la responsabilidad  civil del asegurado.  

«por  ser el valor del seguro, en los contratos de seguros de daños  y responsabilidad, una prestación con carácter  estrictamente indemnizatorio, la jurisprudencia (Sent. 22 de julio de  1943, G.J. Tomo LV, pág 76) y la legislación (art. 1088  C. Co) disponen que el perjudicado no puede acumular la indemnización  particular con el valor del seguro por concepto del mismo daño,  pues el seguro (sin perjuicio de la subrogación  correspondiente) extingue totalmente la obligación de  indemnizar, o, en caso de ser inferior, debe ser deducida de ésta»  (CSJ, SC 3 sep. 1991, GJ.  CCXII n°. 2451).  

En  ese caso, al haber pagado el asegurador una obligación de  carácter indemnizatorio, el derecho que se le transmite para  accionar en contra del causante del daño tiene la misma  naturaleza y extensión que el derecho del acreedor inicial,  esto es, la acción ejercida en virtud de la subrogación  personal es la misma que originariamente hubiera podido ejercer la  víctima contra ese tercero que causó el daño.  

Así  las cosas, como quiera que los supuestos de subrogación  consagrados en el estatuto mercantil y en el Decreto 1771 de 1994 se  fundamentan en circunstancias sustancialmente diferentes, no pueden  tener el mismo tratamiento jurídico ni ser equiparados, como  pretende la casacionista.  

3.        Análisis  del cargo.  

3.1.        La  demanda de casación presentada por Liberty  Seguros de Vida S.A. (hoy Compañía de Seguros Bolívar  S.A.) ataca  una sentencia en la que el juzgador de segundo grado resolvió  la controversia aplicando el precedente jurisprudencial vigente en  materia de subrogación de las ARL.  

En  tal virtud, la censora eleva expresamente ante la Sala solicitud de  «revisar  la jurisprudencia de la Corte en relación con el derecho que  tienen las Administradoras de Riesgos Laborales de recobrar contra el  verdadero causante del daño las sumas en las que estas  incurren como consecuencia de la ocurrencia de un riesgo laboral,  pues la actual jurisprudencia, que es aquella que sirvió de  sustento al fallo impugnado, desconoce de manera clara el contenido  de las normas jurídicas que regulan esa materia y con ello la  finalidad de la figura de la subrogación».  

Los  argumentos presentados en esta sede, sin embargo, fueron  insuficientes para demostrar la necesidad de rectificar o variar la  interpretación que esta Corporación ha establecido  respecto del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, como se  pasa a explicar.  

La  impugnación extraordinaria fue promovida por la misma  accionante que, por similares motivos, denunció como vulnerada  la norma en comento en el asunto que concluyó con la  expedición de la sentencia SC17494-2014, ampliamente comentada  en esta providencia. En ambos casos, alegó que la  interpretación adecuada de la disposición exigía  viabilizar  en forma general y sin limitación de ninguna clase el  recobro de la ARL frente al tercero causante del daño.  

En  esta oportunidad, la recurrente insiste en que la subrogación  debe operar respecto de cualquier prestación asumida por la  ARL en virtud de la contingencia profesional, sin embargo, lejos de  indicar por qué la hermenéutica adoptada por la Corte  es incorrecta, pide que se cambie el precedente sin explicar  suficientemente la necesidad de su modificación, limitándose  a exponer la interpretación normativa que, a su juicio, es la  adecuada.  

La  censora no hizo referencia alguna a las decisiones de la Sala que  deberían revisarse, no se refirió a la ratio  sobre  la que descansa la hermenéutica adoptada ni combatió en  forma expresa y directa los razonamientos que sustentan la postura  que ahora pide modificar -mismos que se explicaron en detalle en el  acápite 2 supra-,  motivo por el cual no se abre paso la pretendida revisión del  precedente.  

3.2.        La  sentencia confutada es insistente al señalar cómo la  jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que las  prestaciones derivadas de la Seguridad Social no tienen carácter  indemnizatorio y ha aceptado la posibilidad de su acumulación  con la indemnización de perjuicios. Para resolver el reproche  de la apelante según el cual la decisión de primer  grado se basaba en decisiones insulares, el ad  quem  hizo un extenso recuento de los pronunciamientos de la Sala para  concluir que se trataba de un precedente reiterado «e  incluso doctrina probable»  y, por ende, de obligatorio cumplimiento.  

A  pesar de ello, la censora no combatió esa conclusión  -que es la que fundamenta la resolución del caso concreto,  decidido con base en el precedente-, pues no puso en duda el carácter  de doctrina probable atribuido por el colegiado a los  pronunciamientos en los que se apoyó, no alegó una  incorrecta comprensión de aquellos o una indebida referencia a  alguna providencia cuyos contornos fácticos y jurídicos  fueran sustancialmente diferentes a los de ahora.  

De  lo anterior se colige que la inconformidad de la recurrente, en  realidad, no se dirige en contra de la sentencia de segundo grado  sino contra el precedente que la fundamenta, lo que se ve reflejado  en la expresa petición de revisión de la jurisprudencia  vigente de la Sala que, a juicio de la censora, deja sin efecto  alguno el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994.  

3.3.        Ahora  bien, además de la falta de demostración de los motivos  por los cuales se debe variar la jurisprudencia, la casacionista  presenta un cargo insuficiente con el que no logra derruir los  argumentos basilares de la sentencia confutada, lo cual era  indispensable para que eventualmente se abriera paso el quiebre de  una providencia que, recuérdese, llega a la Corte amparada con  la presunción de legalidad y acierto.  

La  censura no ataca los argumentos fundantes de la sentencia de segundo  grado, pues se limita a señalar dos supuestos yerros que  conllevaron la interpretación errónea de la norma  denunciada: el haber concluido que la subrogación era  improcedente porque el pago deriva de una obligación propia  cuando la norma no exige que la deuda que se pague sea ajena; y el  considerar que sólo es posible la subrogación cuando se  paga una indemnización, toda vez que la disposición  vulnerada establece la posibilidad de reembolso ante el pago de  prestaciones.  

Recuérdese  que la técnica de casación exige que los embates se  enfilen contra la totalidad de los fundamentos del fallo impugnado y  que se dirijan de manera precisa y enfocada hacia los argumentos  torales que soportan las conclusiones del juzgador. En esta ocasión,  los yerros que denuncia la casacionista contienen un ataque  superficial, centrado en la literalidad de la norma, que deja de lado  los argumentos de fondo que subyacen en las conclusiones del  Tribunal.  

Véase  que la inconformidad de la censora radica en que el texto del  artículo 12 del Decreto 1771 no exige que la obligación  que se paga sea ajena ni que las sumas desembolsadas tengan carácter  indemnizatorio, en virtud de lo cual sostiene que tanto la ARL como  la aseguradora pagan siempre una deuda propia y que, si el legislador  hubiese querido restringir la posibilidad de subrogación a las  sumas indemnizatorias, no habría expedido la norma en comento.  

Sin  embargo, el embate no desciende a los razonamientos de fondo que  llevaron al colegiado a concluir que la subrogación era  improcedente, pues nada dijo respecto a la conclusión conforme  a la cual el reconocimiento y pago de las prestaciones del SGRP se  encuentran legal y expresamente asignadas a la ARL, quien tiene la  obligación de garantizarlas íntegramente; no discutió  que la concreción del riesgo que el empleador traslada hace  exigibles las prestaciones con total independencia de cualquier  debate sobre la responsabilidad de terceros; ni que las prestaciones  fueran pagadas con los recursos del sistema provenientes de las  cotizaciones recibidas con anticipación y destinadas de manera  exclusiva a la cobertura de tales contingencias.  

Así  mismo, la casacionista resalta que el tenor literal de la norma  permite la subrogación de prestaciones,  pero guarda silencio frente al extenso análisis de su  naturaleza jurídica y de los motivos por los cuales se  considera que no tienen carácter indemnizatorio y, por ende,  se permite su acumulación con la indemnización derivada  de la responsabilidad civil.  

En  tal virtud, los reproches fundados en el tenor literal de la norma  son insuficientes porque dejan de lado las razones jurídicas  conforme a las cuales se ha sostenido que aquella no puede entenderse  de manera aislada, siendo indispensable una interpretación que  armonice los requisitos generales de procedencia de la figura de la  subrogación, los principios que gobiernan la responsabilidad  civil, la naturaleza de las prestaciones derivadas del SGRP y la  filosofía de protección que lo orienta.  

3.4.  Por otra parte, el ataque consistente en una supuesta confusión  del ad  quem  respecto de las subrogaciones consagradas en los artículos  1096 del Código de Comercio y 12 del Decreto 1771 luce  desenfocado, porque combate consideraciones que son ajenas al  razonamiento de la magistratura de segundo grado, quien centró  su análisis en el contenido y alcance de la específica  subrogación que el artículo 12 del Decreto 1771  establece en favor de la ARL, haciendo referencia explícita a  las normas que consagran las funciones de tales administradoras, las  distintas prestaciones y los derechos de los afiliados, lo que  descarta la alegada confusión.  

La  razón por la cual el colegiado denegó la posibilidad de  subrogación de la ARL no fue por no entender que el artículo  12 habla de prestaciones, o por confundir la subrogación allí  prevista con la del estatuto mercantil; sino por considerar que la  responsable de tales prestaciones es la ARL de manera exclusiva, que  su pago se garantiza con recursos del sistema y que se derivan de los  derechos que el SGRP reconoce para sus afiliados con total  independencia de la indemnización de perjuicios derivada de la  responsabilidad civil, conclusiones que en modo alguno fueron  combatidas por la recurrente.  

En  tal virtud, el ataque formulado es insuficiente para derruir el fallo  confutado.  

3.5.        Finalmente,  la Corte no pierde de vista que la casacionista elevó  solicitud de revisión del precedente por considerar que la  interpretación adoptada deja sin ningún efecto el  artículo 12 del Decreto 1771 de 1994.  

En  sentencia de 3  de septiembre de 1991  (GJ CCXII n. 2451) la Corte consideró que algunas prestaciones  derivadas de la seguridad social como los gastos médicos,  hospitalarios, quirúrgicos y farmacéuticos, si bien  tienen su origen en la relación laboral, son «prestaciones  funcionalmente indemnizatorias, de reparación inmediata»,  que no pueden acumularse con la indemnización de perjuicios y  en consecuencia, habilitan la subrogación de quien sufraga  tales gastos.  

En  el mismo sentido, la sentencia de 9  de julio de 2012  (Exp. 2002-00101-01)  reiteró  que hay ciertos pagos que realiza el SGRP que sí tienen  carácter indemnizatorio, como son los gastos médicos,  farmacéuticos, hospitalarios y funerarios, respecto de los  cuales «un  doble pago (…)  resultaría inadmisible dado que lo contrario repudiaría  al estricto sentido de la equidad».  

De  lo anterior se concluye que, si efectivamente existen algunas  prestaciones a cargo de la ARL que tienen naturaleza indemnizatoria,  como podrían ser las prestaciones  asistenciales  consagradas en el artículo 5 del Decreto 1295 de 1994, es  procedente su recobro en los términos del artículo 12  del Decreto 1771 de 1994.  

Esta  solución luce coherente con la jurisprudencia vigente en la  medida en que si tales gastos -que sin duda constituyen erogaciones  necesarias para atender las consecuencias del hecho dañoso, es  decir, un típico daño emergente-, son cubiertos por la  ARL, la obligación del tercero civilmente responsable respecto  a ese específico rubro se extingue, toda vez que la víctima  no podría reclamar de aquel el reconocimiento de esos rubros  ya sufragados por la entidad, porque en ese caso se incurriría  en un doble pago por el mismo concepto.  

Además,  en caso de que no existiera la posibilidad de recobro, el causante  del daño quedaría relevado de pagar uno de los  específicos componentes de la indemnización de  perjuicios -el daño emergente derivado de los gastos  asistenciales-, lo que también es inadmisible en virtud del  principio de la reparación plena del daño.  

En  este caso, el colegiado denegó expresamente el recobro de las  prestaciones asistenciales e incapacidad temporal por  considerar que tales sumas  correspondían a obligaciones a cargo de las ARL que se  garantizan como una cobertura inherente al sistema de protección,  cuyo pago proviene de fondos comunes creados con las cotizaciones de  los empleadores.  

Sin  embargo,  el quiebre de la sentencia respecto de este específico punto  no  se abre paso porque la casacionista no atacó en modo alguno  tales razonamientos,  deficiencia  que no puede ser suplida por la Sala debido al carácter  estrictamente dispositivo del recurso extraordinario8.  En tal virtud, la sentencia queda incólume.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de  la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        NO  CASAR la sentencia de 14 de septiembre  de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de  responsabilidad civil extracontractual promovido por Liberty Seguros  de Vida S.A., contra Transportes Especiales Enoc Mejía &  Cía. S.C.A. y Chubb de Colombia Compañía de  Seguros S.A.  

SEGUNDO.        CONDENAR  a los recurrentes extraordinarios al pago de las constas de esta  actuación. En la liquidación respectiva, inclúyanse  diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por  concepto de agencias en derecho.  

TERCERO.        Remítase  oportunamente la foliatura a la autoridad judicial competente.  

Notifíquese  y cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La Corte ha definido el precedente como «una          decisión relativa a un caso particular que es anterior y          primera frente a otras decisiones y que fija reglas utilizables para          otros casos sucesivos o posteriores, en forma persuasiva o          vinculante; y como tales, susceptibles de ser universalizada para          ser aplicada como criterio de decisión, dando identidad          jurídica y unidad conceptual al ordenamiento jurídico»          CSJ, SC1034-2014, 5 ago.  

2          Antes de la sentencia SC17494-2014, hubo un primer pronunciamiento          en el que si bien se analizó de manera          tangencial el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, se dijo          desde entonces que ese canon no regula un sistema asegurativo de la          responsabilidad en que pueda incurrir el tercero causante del daño,          motivo por el cual aquel no podía pretender que las          prestaciones pagadas por la Seguridad Social le fueran descontadas          del valor de la indemnización de perjuicios a la que estaba          legalmente obligado. Cfr. CSJ          SC de 22 de octubre de 1998,          exp. 4866.  

3          DE CUPIS, Adriano. El          Daño. Ediciones Arkhé,          Barcelona, 1975, pág. 330.  

4          Cfr.          sentencia CSJ, SC 3 sep. 1991, GJ. CCXII n°. 2451:          «Por          tanto, un daño sólo puede ser indemnizado una sola          vez, sin que sea posible recibir o acumular varias prestaciones con          funciones indemnizatorias que excedan la reparación total del          daño, en tanto que son admisibles las que carezcan de esa          función (v. gr. Donaciones). Esta regla tiene operancia no          sólo en los casos en que el mismo deudor efectúa la          cancelación correspondiente, donde normalmente no existen          dificultades de aplicación, sino que también debe          observarse en aquellos eventos en que terceros, contra o con la          voluntad (ocasional o previamente garantizada), hace entrega de una          cosa al perjudicado. Porque sólo cuando esa entrega          constituye una indemnización para este y se hace para reparar          el perjuicio y no en virtud de una causa con función          diferente (v. gr. una donación), constituye un pago de un          tercero, que extingue la obligación originaria sin perjuicio          de la repetición pertinente (arts. 1631 y 1632 C.C.), pero en          ningún caso puede el acreedor exigir un doble pago».  

5          Lo que ocurre en caso de que se indemnice la          totalidad del daño causado, toda vez que si el pago realizado          por la compañía aseguradora es solo parcial, subsisten          los derechos de la víctima respecto del causante del daño          en cuanto a las sumas impagas.  

6          Como los contratistas, los trabajadores          independientes que ejerzan actividades de alto riesgo, los          aprendices del Sena, entre otros.  

7          Decreto 1295 de 1994: «Artículo          19. Distribución de las cotizaciones.          La          cotización para el Sistema General de Riesgos Profesionales          se distribuirá de la siguiente manera: 1. El 94% para la          cobertura de las contingencias derivadas de los riesgos          profesionales, o para atender las prestaciones económicas y          de salud previstas en este decreto, para el desarrollo de programas          regulares de prevención y control de riesgos profesionales,          de rehabilitación integral, y para la administración          del sistema; 2. El 5% administrado en forma autónoma por la          entidad administradora de riesgos profesionales, para el desarrollo          de programas, campañas y acciones de educación,          prevención e investigación de los accidentes de          trabajo y enfermedades profesionales de los afiliados, que deben          desarrollar, directamente o a través de contrato, las          entidades administradoras de riesgos profesionales, y 3. El 1% para          el Fondo de Riesgos Profesionales de que trata el artículo 94          de este decreto».  

8          Recuérdese que, de          antaño, la Sala ha sostenido que «no          le es permitido a la Corte, sin resquebrajar caros axiomas que          estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar la          tarea impugnativa asignada al recurrente, en atención a que          -en línea de principio- debe circunscribirse a la demanda          respectiva, la cual se erige en carta de navegación para todo          Tribunal de casación, con prescindencia de si fue formulada          debidamente, ya que ésta no es, no podría ser de          ninguna manera, responsabilidad del juez, menos del de casación,          muy ajeno al juzgamiento de instancia»          (CSJ SC, 14 ago. 2000, rad. 5552).      

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