STC12890 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12890-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°  27001-22-08-000-2023-00090-01  

(Aprobado  en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por el Tribunal  Superior de Quibdó  el pasado 6 de septiembre,  dentro de la acción de tutela instaurada por Óscar  de Jesús Orozco Marín  contra  el  Juzgado  Primero de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidas en la liquidación de sociedad patrimonial  2004-00110.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y a «la  tutela judicial efectiva»,  que considera  vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.        Sostuvo,  en síntesis, que al interior del proceso indicado en  precedencia, se incluyeron en los inventarios dos inmuebles sobre los  cuales «durante  el transcurso de los años 2001 y 2003 celebr[ó] sendos  contratos de promesa de compraventa con el señor Víctor  Daniel Velásquez Restrepo»,  demandado en aquella actuación, sobre los cuales viene  ejerciendo actos de señor y dueño como, por ejemplo,  entregarlos en arrendamiento a través de la inmobiliaria El  Dandy S.A.S.,  persona jurídica que se encarga de su administración.  

Dijo  que la anterior situación la puso en conocimiento del despacho  cognoscente, «solicitando  en aquel momento fuera reconocido… como poseedor de los  bienes… informando a su vez que… se encontraban  arrendados»;  sin embargo, mediante «oficio  00383»  del pasado 18 de mayo, el juzgado ordenó a la administradora  que efectuara la entrega de las edificaciones a Olga Amparo Mejía  Bohórquez, demandante y a Víctor Daniel Velásquez  Restrepo, demandado.  

Resaltó  que, ante dicha circunstancia, el 24 del mismo mes solicitó al  estrado «repon[er]  la decisión adoptada, siendo que en la actualidad carece de  competencia para ordenar la entrega material del bien, dejando en  consecuencia dicha facultad al juez civil quien en definitiva será  quien luego de presenciar el debate probatorio ordene la entrega real  de los bienes objeto de litigio [sic]»,  pero que, en vez de obtener una «respuesta  de fondo»,  mediante auto de 13 de junio siguiente se le informó que «el  derecho de petición no era el mecanismo idóneo para  solicitar información respecto del trámite, máxime  si dentro del mismo no [es] parte».  

3.        Orozco  Marín acude a este instrumento alegando la condición de  «tercero  poseedor afectado con la decisión adoptada»  pues «desde  el año 2003 ostent[a] la posesión de los referidos  inmuebles… desde ese momento h[a] cumplido con las  obligaciones legales de mantenimiento y sostenimiento de los bienes,  hasta el punto de cumplir con los gravámenes, impuestos y  demás cargas de conservación».  

A  su juicio, aunque el despacho judicial «pudo…  impartir aprobación al trabajo de partición y  adjudicación, donde se pone en cabeza de los compañeros  la titularidad de dominio de los bienes que conforman parte del  patrimonio social»,  escapaba de su competencia «ordenar  la entrega de bienes que se encuentren en cabeza de un poseedor  (tercero) reconocido y que ha ostentado dicha calidad por más  de 20 años».  

4.        En  consecuencia, solicitó «se  dejen sin efecto el oficio 0383 del 18 de mayo del año 2023 y  oficio 455 del 13 de junio del año 2023… donde se  ordenó realizar la entrega de los bienes [sic]».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  titular del estrado accionado aseguró que el actor acudió  al trámite liquidatorio promoviendo un incidente de exclusión  de bienes que fue resuelto desfavorablemente a sus intereses mediante  auto de 5 de junio de 2009 contra el cual, si bien interpuso  apelación, la misma fue declarada desierta por el Tribunal  Superior de Quibdó el 31 de enero de 2011.  

Por  lo demás, señaló que la contienda culminó  con fallo de 12 de marzo de 2021, aclarado el 10 de junio de 2022,  frente al que no se formuló recurso alguno, por lo que se  encuentra ejecutoriado y que, dentro de aquella, al gestor no se le  reconoció calidad procesal alguna pues, aun cuando aduce ser  poseedor de los bienes objeto del litigio, los negocios jurídicos  celebrados sobre los mismos «no  fueron perfeccionad[os]… por lo que al momento de iniciarse el  proceso los bienes estaban aún en cabeza del demandado…  Velásquez Restrepo»,  de allí que, al admitirse la demanda se hubiera decretado el  embargo.  

Se  opuso a la prosperidad del resguardo, habida consideración que  «ha  actuado bajo el marco legal» y  el gestor «hasta  antes de proferirse el trámite de primera instancia… no  acreditó que tenga mejor derecho que el demandante y la  demandada»  dado que no demostró haber «inici[ado]  procesos verbales a fin de que se le reconociera ser poseedor de  mejor derecho».  

2.        Una  persona que dijo ser «coordinadora  administrativa de El Dandy Inmobiliaria S.A.S.»1  informó sobre los pormenores del contrato de administración  celebrado con el acá gestor respecto de los apartamentos en  disputa, al tiempo que dijo encontrarse en «imposibilidad  material y física de entregar los inmueble[s]… por  existir contratos de mandato sobre ellos vigentes y suscritos por  terceras personas»,  situación que ha informado al estrado accionado.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Quibdó desestimó la salvaguarda al  considerar que la funcionaria de conocimiento no procedió de  forma caprichosa u omisiva «máxime  que la presente acción no se trata de una instancia adicional  o paralela al proceso ordinario, ni mucho menos ha de ser utilizada  para revivir términos judiciales que vencieron en legal forma  sin que se hayan accionado mecanismos ordinarios de defensa  (recursos), situación que desborda el requisito de la  subsidiariedad».  

IMPUGNACIÓN  

El  quejoso discrepó de la anterior determinación  insistiendo en sus planteamientos iniciales y advirtió que «en  sede constitucional no se emitido [sic]  pronunciamiento expreso sobre las interrogantes planteadas… en  particular respecto del derecho que ostent[a] por detentar los  inmuebles desde el año 2003, si bien nunca se dio el  perfeccionamiento de la escritura publica [sic]  como se anuncio [sic]  desde  el escrito inicial, fue precisamente en razón del  incumplimiento de la promesa de contrato suscrita con quien ostentaba  la titularidad del dominio de ambas matriculas [sic]».  

En  tal sentido, aseguró que la anterior circunstancia «no  da lugar… de que… tenga que acudir a la instancia civil  a hacer valer dicha promesa de compraventa, todo lo contrario, al  acreditarse dentro del trámite constitucional… que por  mas [sic]  de 20 años h[a] realizado actos de disposición sobre  los inmuebles… el juez del proceso liquidatorio no puede en lo  material ordenar la entrega, por la sencilla razón de que con  ellos se violan derechos contrapuestos y que están sujetos a  controversia [sic]»,  de allí que el juzgado accionado «se  extralimita en sus funciones».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si el Juzgado Primero de Familia de Quibdó  vulneró las garantías fundamentales de Óscar de  Jesús Orozco Marín dentro del proceso liquidatorio  2004-00110, al disponer la entrega a las partes allí  reconocidas de dos bienes ubicados en el municipio de Itagüí,  aparentemente, desconociendo que el actor, según dice, ejerce  la posesión desde hace «más  de 20 años» por  virtud de una negociación celebrada con Víctor Daniel  Velásquez Restrepo, demandado y propietario inscrito.  

2.        La  tutela contra providencias judiciales  

Acorde  con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta  acción no procede contra las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, al juez constitucional, no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Esta  exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela,  en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser  efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no  puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación  que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

4.        Del  caso concreto  

Del  análisis de los hechos expuestos se concluye que la presente  salvaguarda desatiende el postulado que viene comentándose,  por lo que pasa a verse.  

Como  se dijo, la queja constitucional de Orozco Marín se  circunscribe, esencialmente, a que el Juzgado Primero de Familia de  Quibdó hubiere desestimado su solicitud de excluir del  inventario de la sociedad patrimonial conformada entre Olga Amparo  Mejía Bohórquez y Víctor Daniel Velásquez  Restrepo, dos bienes inmuebles ubicados en el Municipio de Itagüí  de los que dice ser poseedor por virtud de una negociación  celebrada con el último mencionado, ordenando, luego de  alcanzar firmeza el fallo aprobatorio de la partición, la  entrega de los mismos a las partes.  

Así  las cosas, como lo cuestionado son las presuntas irregularidades  acaecidas en el trámite liquidatorio, debe entenderse que las  mismas se consumaron con la emisión de la sentencia, de allí  que sea a partir de aquel momento desde donde deba comenzar a  contabilizarse el plazo prudencial referido precedentemente, en tanto  que los oficios y requerimientos cuestionados por el gestor son  producto de la ejecutoria del fallo pues, a través de ellos lo  que se busca es la materialización de las órdenes allí  proferidas.  

En  tal sentido, es claro que el accionante tardó en acudir a este  remedio constitucional, habida consideración que la aludida  providencia data de 12  de marzo de 2021  (aclarada  el 10 de junio de 2022),  mientras que el resguardo fue incoado el  pasado 24  de agosto  (según el acta de reparto anexa en formato digital) es decir,  transcurrido más de un año desde la emisión del  último proveído mencionado.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así  las cosas, el presunto afectado con las actuaciones y decisiones que  considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, debió  acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su  prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente  a lo atacado, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta  Corte en cuanto a que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.  Al respecto, se ha dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

En  efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere  más relevancia cuando  la censura se dirige contra una determinación judicial; en  esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más  riguroso,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jurídica y de contera la autonomía e independencia  judicial; por ello, la verificación de esta condición  impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los  derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones  que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo  fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo,  en este caso, el actor nada dijo para tratar de justificar la  tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian  situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en  imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela,  haciéndolo, se  itera,  superado ampliamente el semestre antes señalado.  

En  dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00  y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:  

«(…)  como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección… ahora…  no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en  tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses»  (Resalta  la Sala).  

Así  las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda torna  improcedente el resguardo, siendo esta razón suficiente para  ratificar el fallo impugnado.  

5.        Cuestiones  finales  

5.1.        Frente  a la manifestación de Orozco Marín en el escrito de  impugnación referente a que «en  sede constitucional no se emitido [sic]  pronunciamiento expreso… respecto del derecho que ostent[a]  por detentar los inmuebles desde el año 2003, si bien nunca se  dio el perfeccionamiento de la escritura pública… fue  precisamente en razón del incumplimiento de la promesa de  contrato suscrita con quien ostentaba la titularidad de dominio de  ambas matriculas [sic]»,  basta con indicar que la misma desatiende  el presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el  numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues  para dilucidar ese tipo de situaciones el actor cuenta con  herramientas idóneas a las que debe acudir y no buscar, a  través de este instrumento excepcional, obtener  un pronunciamiento expedito por fuera de los cauces propios del  respectivo proceso, pues ello desnaturaliza la verdadera esencia de  la acción de tutela que no fue erigida para zanjar situaciones  que son del resorte de otras autoridades jurisdiccionales.  

5.2.        Asimismo,  respecto a la postulación de quien refirió ser  «coordinadora  administrativa de El Dandy Inmobiliaria S.A.S.»2,  debe advertir la Corte que, de un lado, dicha ciudadana no acreditó  la condición aducida y, de otro, la persona jurídica no  se encuentra en una condición análoga a la del promotor  del resguardo, pues su vinculación a este asunto se produjo  como tercero con interés, corriéndosele traslado de la  demanda para intervenir en tal calidad.  

Por  lo tanto, no es posible mutar la condición procesal en que fue  llamada para participar de esta salvaguarda y convertirse en  demandante, formulando pretensiones propias de la parte actora ya  que, si bien esta acción se caracteriza por su informalidad,  no es ajena a las reglas del debido proceso, de allí que no  pueda emitirse pronunciamiento alguno en torno a la solicitado en el  memorial de contestación.  

6.        Conclusión  

Como  consecuencia de lo discurrido se ratificará el fallo  confutado, pero por desatender el presupuesto de la inmediatez, en la  medida que desde la fecha de emisión de la sentencia (e  incluso desde su aclaración) hasta la interposición del  presente resguardo, transcurrió más del semestre  considerado razonable por el precedente de esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada, pero por las razones brevemente indicadas.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y a la sala a  quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          No aportó documento alguno que acreditara la condición          aducida.  

2          Quien pretendió que se declarara sin efecto alguno la cesión          del contrato de arrendamiento que recae sobre uno de los bienes          respecto de los que se dispuso su adjudicación.      

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