Asistente Jurídico Inteligente
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STC12890-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación n.° 27001-22-08-000-2023-00090-01
(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por el Tribunal Superior de Quibdó el pasado 6 de septiembre, dentro de la acción de tutela instaurada por Óscar de Jesús Orozco Marín contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en la liquidación de sociedad patrimonial 2004-00110.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a «la tutela judicial efectiva», que considera vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Sostuvo, en síntesis, que al interior del proceso indicado en precedencia, se incluyeron en los inventarios dos inmuebles sobre los cuales «durante el transcurso de los años 2001 y 2003 celebr[ó] sendos contratos de promesa de compraventa con el señor Víctor Daniel Velásquez Restrepo», demandado en aquella actuación, sobre los cuales viene ejerciendo actos de señor y dueño como, por ejemplo, entregarlos en arrendamiento a través de la inmobiliaria El Dandy S.A.S., persona jurídica que se encarga de su administración.
Dijo que la anterior situación la puso en conocimiento del despacho cognoscente, «solicitando en aquel momento fuera reconocido… como poseedor de los bienes… informando a su vez que… se encontraban arrendados»; sin embargo, mediante «oficio 00383» del pasado 18 de mayo, el juzgado ordenó a la administradora que efectuara la entrega de las edificaciones a Olga Amparo Mejía Bohórquez, demandante y a Víctor Daniel Velásquez Restrepo, demandado.
Resaltó que, ante dicha circunstancia, el 24 del mismo mes solicitó al estrado «repon[er] la decisión adoptada, siendo que en la actualidad carece de competencia para ordenar la entrega material del bien, dejando en consecuencia dicha facultad al juez civil quien en definitiva será quien luego de presenciar el debate probatorio ordene la entrega real de los bienes objeto de litigio [sic]», pero que, en vez de obtener una «respuesta de fondo», mediante auto de 13 de junio siguiente se le informó que «el derecho de petición no era el mecanismo idóneo para solicitar información respecto del trámite, máxime si dentro del mismo no [es] parte».
3. Orozco Marín acude a este instrumento alegando la condición de «tercero poseedor afectado con la decisión adoptada» pues «desde el año 2003 ostent[a] la posesión de los referidos inmuebles… desde ese momento h[a] cumplido con las obligaciones legales de mantenimiento y sostenimiento de los bienes, hasta el punto de cumplir con los gravámenes, impuestos y demás cargas de conservación».
A su juicio, aunque el despacho judicial «pudo… impartir aprobación al trabajo de partición y adjudicación, donde se pone en cabeza de los compañeros la titularidad de dominio de los bienes que conforman parte del patrimonio social», escapaba de su competencia «ordenar la entrega de bienes que se encuentren en cabeza de un poseedor (tercero) reconocido y que ha ostentado dicha calidad por más de 20 años».
4. En consecuencia, solicitó «se dejen sin efecto el oficio 0383 del 18 de mayo del año 2023 y oficio 455 del 13 de junio del año 2023… donde se ordenó realizar la entrega de los bienes [sic]».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La titular del estrado accionado aseguró que el actor acudió al trámite liquidatorio promoviendo un incidente de exclusión de bienes que fue resuelto desfavorablemente a sus intereses mediante auto de 5 de junio de 2009 contra el cual, si bien interpuso apelación, la misma fue declarada desierta por el Tribunal Superior de Quibdó el 31 de enero de 2011.
Por lo demás, señaló que la contienda culminó con fallo de 12 de marzo de 2021, aclarado el 10 de junio de 2022, frente al que no se formuló recurso alguno, por lo que se encuentra ejecutoriado y que, dentro de aquella, al gestor no se le reconoció calidad procesal alguna pues, aun cuando aduce ser poseedor de los bienes objeto del litigio, los negocios jurídicos celebrados sobre los mismos «no fueron perfeccionad[os]… por lo que al momento de iniciarse el proceso los bienes estaban aún en cabeza del demandado… Velásquez Restrepo», de allí que, al admitirse la demanda se hubiera decretado el embargo.
Se opuso a la prosperidad del resguardo, habida consideración que «ha actuado bajo el marco legal» y el gestor «hasta antes de proferirse el trámite de primera instancia… no acreditó que tenga mejor derecho que el demandante y la demandada» dado que no demostró haber «inici[ado] procesos verbales a fin de que se le reconociera ser poseedor de mejor derecho».
2. Una persona que dijo ser «coordinadora administrativa de El Dandy Inmobiliaria S.A.S.»1 informó sobre los pormenores del contrato de administración celebrado con el acá gestor respecto de los apartamentos en disputa, al tiempo que dijo encontrarse en «imposibilidad material y física de entregar los inmueble[s]… por existir contratos de mandato sobre ellos vigentes y suscritos por terceras personas», situación que ha informado al estrado accionado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Quibdó desestimó la salvaguarda al considerar que la funcionaria de conocimiento no procedió de forma caprichosa u omisiva «máxime que la presente acción no se trata de una instancia adicional o paralela al proceso ordinario, ni mucho menos ha de ser utilizada para revivir términos judiciales que vencieron en legal forma sin que se hayan accionado mecanismos ordinarios de defensa (recursos), situación que desborda el requisito de la subsidiariedad».
IMPUGNACIÓN
El quejoso discrepó de la anterior determinación insistiendo en sus planteamientos iniciales y advirtió que «en sede constitucional no se emitido [sic] pronunciamiento expreso sobre las interrogantes planteadas… en particular respecto del derecho que ostent[a] por detentar los inmuebles desde el año 2003, si bien nunca se dio el perfeccionamiento de la escritura publica [sic] como se anuncio [sic] desde el escrito inicial, fue precisamente en razón del incumplimiento de la promesa de contrato suscrita con quien ostentaba la titularidad del dominio de ambas matriculas [sic]».
En tal sentido, aseguró que la anterior circunstancia «no da lugar… de que… tenga que acudir a la instancia civil a hacer valer dicha promesa de compraventa, todo lo contrario, al acreditarse dentro del trámite constitucional… que por mas [sic] de 20 años h[a] realizado actos de disposición sobre los inmuebles… el juez del proceso liquidatorio no puede en lo material ordenar la entrega, por la sencilla razón de que con ellos se violan derechos contrapuestos y que están sujetos a controversia [sic]», de allí que el juzgado accionado «se extralimita en sus funciones».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si el Juzgado Primero de Familia de Quibdó vulneró las garantías fundamentales de Óscar de Jesús Orozco Marín dentro del proceso liquidatorio 2004-00110, al disponer la entrega a las partes allí reconocidas de dos bienes ubicados en el municipio de Itagüí, aparentemente, desconociendo que el actor, según dice, ejerce la posesión desde hace «más de 20 años» por virtud de una negociación celebrada con Víctor Daniel Velásquez Restrepo, demandado y propietario inscrito.
2. La tutela contra providencias judiciales
Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
4. Del caso concreto
Del análisis de los hechos expuestos se concluye que la presente salvaguarda desatiende el postulado que viene comentándose, por lo que pasa a verse.
Como se dijo, la queja constitucional de Orozco Marín se circunscribe, esencialmente, a que el Juzgado Primero de Familia de Quibdó hubiere desestimado su solicitud de excluir del inventario de la sociedad patrimonial conformada entre Olga Amparo Mejía Bohórquez y Víctor Daniel Velásquez Restrepo, dos bienes inmuebles ubicados en el Municipio de Itagüí de los que dice ser poseedor por virtud de una negociación celebrada con el último mencionado, ordenando, luego de alcanzar firmeza el fallo aprobatorio de la partición, la entrega de los mismos a las partes.
Así las cosas, como lo cuestionado son las presuntas irregularidades acaecidas en el trámite liquidatorio, debe entenderse que las mismas se consumaron con la emisión de la sentencia, de allí que sea a partir de aquel momento desde donde deba comenzar a contabilizarse el plazo prudencial referido precedentemente, en tanto que los oficios y requerimientos cuestionados por el gestor son producto de la ejecutoria del fallo pues, a través de ellos lo que se busca es la materialización de las órdenes allí proferidas.
En tal sentido, es claro que el accionante tardó en acudir a este remedio constitucional, habida consideración que la aludida providencia data de 12 de marzo de 2021 (aclarada el 10 de junio de 2022), mientras que el resguardo fue incoado el pasado 24 de agosto (según el acta de reparto anexa en formato digital) es decir, transcurrido más de un año desde la emisión del último proveído mencionado.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, el presunto afectado con las actuaciones y decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a lo atacado, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales. Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, en este caso, el actor nada dijo para tratar de justificar la tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela, haciéndolo, se itera, superado ampliamente el semestre antes señalado.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (Resalta la Sala).
Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda torna improcedente el resguardo, siendo esta razón suficiente para ratificar el fallo impugnado.
5. Cuestiones finales
5.1. Frente a la manifestación de Orozco Marín en el escrito de impugnación referente a que «en sede constitucional no se emitido [sic] pronunciamiento expreso… respecto del derecho que ostent[a] por detentar los inmuebles desde el año 2003, si bien nunca se dio el perfeccionamiento de la escritura pública… fue precisamente en razón del incumplimiento de la promesa de contrato suscrita con quien ostentaba la titularidad de dominio de ambas matriculas [sic]», basta con indicar que la misma desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues para dilucidar ese tipo de situaciones el actor cuenta con herramientas idóneas a las que debe acudir y no buscar, a través de este instrumento excepcional, obtener un pronunciamiento expedito por fuera de los cauces propios del respectivo proceso, pues ello desnaturaliza la verdadera esencia de la acción de tutela que no fue erigida para zanjar situaciones que son del resorte de otras autoridades jurisdiccionales.
5.2. Asimismo, respecto a la postulación de quien refirió ser «coordinadora administrativa de El Dandy Inmobiliaria S.A.S.»2, debe advertir la Corte que, de un lado, dicha ciudadana no acreditó la condición aducida y, de otro, la persona jurídica no se encuentra en una condición análoga a la del promotor del resguardo, pues su vinculación a este asunto se produjo como tercero con interés, corriéndosele traslado de la demanda para intervenir en tal calidad.
Por lo tanto, no es posible mutar la condición procesal en que fue llamada para participar de esta salvaguarda y convertirse en demandante, formulando pretensiones propias de la parte actora ya que, si bien esta acción se caracteriza por su informalidad, no es ajena a las reglas del debido proceso, de allí que no pueda emitirse pronunciamiento alguno en torno a la solicitado en el memorial de contestación.
6. Conclusión
Como consecuencia de lo discurrido se ratificará el fallo confutado, pero por desatender el presupuesto de la inmediatez, en la medida que desde la fecha de emisión de la sentencia (e incluso desde su aclaración) hasta la interposición del presente resguardo, transcurrió más del semestre considerado razonable por el precedente de esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones brevemente indicadas.
Comuníquese lo resuelto a las partes y a la sala a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 No aportó documento alguno que acreditara la condición aducida.
2 Quien pretendió que se declarara sin efecto alguno la cesión del contrato de arrendamiento que recae sobre uno de los bienes respecto de los que se dispuso su adjudicación.