STC12162 2023

NOVIEMBRE

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STC12162-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12162-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-01788-01  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó protección de sus garantías al debido  proceso, igualdad, seguridad jurídica y «acceso  a la recta administración de justicia»,  que  dice vulneradas por la autoridad judicial convocada, por lo que pidió  que se le ordene que «produzca  una nueva sentencia en la cual se ratifique la sentencia de primera  instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Ibagué».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Contra Sara  Álvarez Arias  se  adelanta proceso penal por el delito de «fraude  procesal»,  trámite en el que se decretó «la  preclusión de la acción penal»,  a través de proveído del 24 de noviembre de 2022,  decisión que apelaron las víctimas, siendo revocada por  la sede judicial acusada con providencia del 24 de abril pasado y, en  su lugar, ordenó «continuar  con las etapas subsiguientes del proceso penal».  

2.2.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la  decisión del Tribunal se soportó «en  el hecho de que… María Iddy Parra no estaba en  capacidad de realizar el negocio jurídico de venta en [su]  favor…, por cuanto presuntamente había muerto,  circunstancias que fueron totalmente desvirtuadas con la prueba  documental aportada»;  y que «si  probatoriamente no existe prueba alguna de que [ella] haya incurrido  en la comisión del delito de falsedad en documento público…,  no hay lugar a que se le investigue por un delito inexistente, y por  ende, no hay lugar tampoco a ninguna conexidad con el delito de  fraude procesal endilgado…».  

2.3.  Adicionó que la determinación criticada «parte  de un postulado falso fundamentado en un formalismo netamente  procesal, como es que, en la etapa de juzgamiento, no hay lugar a  darle aplicación a la causal 4° del… artículo  332 del CPP»;  y, en esencia, que se cumplían los requisitos necesarios para  que se decretara la preclusión de la acción penal  seguida en su contra.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Ibagué defendió la legalidad de su actuación.  

2.  El abogado José  Eduardo González Varón rindió informe.  

3. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué destacó  que «la  decisión adoptada por la Sala de Decisión en segunda  instancia se encuentra ajustada a derecho y sustentada conforme al  material probatorio arrimado al cartulario».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo denegó  el resguardo, toda vez que «no  se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación  de las garantías fundamentales de la parte accionante»  y, además, porque «al  reabrirse la investigación, la parte actora tiene a su  disposición medios idóneos para proteger sus derechos,  como el aporte de elementos de prueba, solicitud de preclusión,  ejercicio de los recursos ordinarios, entre otros, por lo que no es  la acción publica la llamada a resolver [sus] pretensiones…».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promotora reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a  predicar que se reunían los requisitos necesarios para  decretar la preclusión de la acción penal seguida en su  contra.  

CONSIDERACIONES  

1. Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades o, en  determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por lineamiento  jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2. En  el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada, se  advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por  desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio  excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal  objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que ni  siquiera se ha dictado sentencia de primera instancia.  

Entonces,  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por la promotora de la tutela, ya que la ley penal ofrece  a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial  para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o  inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto  de invocar vulneración de los derechos fundamentales.  

Y  es que, de configurarse la anomalía denunciada por la  tutelante, bien puede esgrimirse en sede de apelación, contra  la sentencia que dirima la primera instancia e, incluso, a través  de la proposición del recurso extraordinario de casación.  

Entonces,  configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

En otra  oportunidad la Corte puntualizó que:  

…la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada…  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se llega a la  anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se  habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el  Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la  sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisión.  

Planteadas así  las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido,  “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el  marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico  patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una  herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina  constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp.  01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene  decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ  STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).  

3. A lo anterior  debe  agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la  presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la  situación expuesta ante el juez constitucional, éste  queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario  entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de  donde no puede producirse aquí una manifestación  expresa frente a la actuación que el accionante tilda como  irregular.  

4. Se  impone, entonces, respaldar  el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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