SC405 2023

NOVIEMBRE

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SC405-2023 (2012-00333-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

SC405-2023  

Radicación  n.° 76001-31-03-012-2012-00333-01  

(Aprobado  en sala del trece de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia,  los nombres de la menor y de sus padres demandantes se reemplazarán  por otros ficticios, a fin de evitar la divulgación de sus  datos reales.  

Se  decide el recurso de casación formulado por  Paola González Ríos y Leonardo Gómez Arango,  quienes actúan en nombre propio y en representación de  su hija menor de edad Juliana Gómez González; María  Rosalba Ortiz Marín y Martha Ligia Castaño, contra  la sentencia de  13 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso promovido  por los impugnantes contra S.O.S. Servicio Occidental de Salud S.A.,  E.P.S. Clínica Versalles S.A. I.P.S., Paula Andrea Ramírez,  Marcelo Iván Feuillet y Darío Alberto Santacruz, en el  cual Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. acudió como  llamada en garantía.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Se solicitó en la demanda declarar la «responsabilidad  civil»  de los convocados, por los perjuicios ocasionados directamente a la  menor de edad Juliana Gómez González, y a los demás  accionantes como padre, madre y abuelas de ella, por la negligencia,  impericia, imprudencia, falta de vigilancia y cuidado, durante el  trabajo de parto de la señora Paola González Ríos  en el nacimiento de la niña afectada. En consecuencia, se les  condene a indemnizar los perjuicios morales, por pérdida de  oportunidad, fisiológico o daño a la vida de relación,  y materiales en sus modalidades de lucro cesante y daño  emergente, a favor de cada uno de los demandantes en la cantidad  indicada en el acápite de «declaraciones  y condenas»1.  

2.-  En sustento de dichas aspiraciones se expuso el siguiente relato  factual:  

2.1.-  Paola González Ríos, quien se encontraba vinculada al  Plan Obligatorio de Salud, en calidad de beneficiaria, a través  de la EPS Servicio Occidental de Salud S.A., al estar embarazada de  su primer hijo sin presentar ninguna complicación durante el  periodo de gestación, el 8 de mayo de 2006 acudió a la  Clínica Versalles S.A. para un control final, oportunidad en  la cual fue atendida por el médico Héctor Sarasti y  remitida para valoración por ginecología.  

El  12 de mayo siguiente fue auscultada por el Ginecólogo Gilberto  Mesa, quien decidió hospitalizarla para inducción del  parto a las 8:20 a.m., ordenándole monitoría fetal y  misoprostol tabletas intravaginal; a las 2:30 p.m. del mismo día  el médico John Carlos (sic), ordenó iniciar oxitocina,  y a las 4:30 p.m., la médica Paula Andrea Ramírez  describió que se presentó ruptura espontánea de  membranas a la 1:00 p.m., y que en ese momento la paciente presentaba  «una  dilatación de 2 cm, borramiento del 70% y salía líquido  amniótico de aspecto claro».  La siguiente valoración se realizó a las 7:00 p.m., con  «dilatación  de 3 cm., borramiento del 80% y líquido amniótico de  aspecto claro»;  a las 10:00 p.m. la doctora Paula Andrea Ramírez, refirió  que persistía «dilatación  de 3 a 4 cm, con un borramiento del 80% pero no describe el color del  líquido amniótico».  

La  próxima valoración por parte de un profesional de la  salud, solo se presentó a las 3:30 a.m. del día  siguiente 13 de mayo, es decir, cinco (5) horas después,  cuando el médico Marcelo Iván Feuillet encuentra que la  paciente llevaba al parecer «media  hora en periodo de expulsivo según lo escrito por él en  el Historial Clínico, describiendo la presencia de un caput  succedaneum,  que  según criterio médico “es cuando el bebé  ha transcurrido mucho tiempo en el canal vaginal y debido a esto se  empiezan a presentar cambios que terminan por deformar y comprimir  las estructuras del cerebro».   En  ese momento fue llamado el Dr. Darío Alberto Santacruz,  ginecólogo de turno quien tomó la decisión de  realizar una cesárea de urgencia por persistir una  «presentación  de variedad posterior».  

2.2.-  En  la descripción del acto quirúrgico, refiere el cirujano  que encontró «recién  nacido vivo, en canal vaginal deflejado con gran edema de cuero  cabelludo y frente»,  pero no mencionó el APGAR que es la escala de bienestar del  recién nacido al momento del nacimiento, ni plasmó que  fue necesario «instrumentar  con espátulas su (sic) extracción de la bebé al  estar atascada en el canal vaginal»,  anotación que sí efectuó la doctora Ivonne  Aldana en su nota de atención del recién nacido, quien  además, en su diagnóstico, señaló:  «recién  nacido a término con peso adecuado para la edad gestacional,  asfixia perinatal, trauma perinatal, hematoma subganeal, ruptura  prematura de membrana de 15 horas, hipoglicemia, síndrome de  dificultad respiratoria: maladaptación neonatal, Descartar  fractura craneana»,  y decidió remitirla a la unidad de cuidados intensivos dado el  compromiso de su estado general.  

2.3.-  La  niña Juliana Gómez González ingresó a la  Clínica de Occidente a las 6:50 a.m. con signos de dificultad  respiratoria, se indicó «nace  deprimida reanimación con PPI, importante edema en el cuello  cabelludo y S.D.R. por lo cual lo remiten, presenta glicemia baja por  glucometría manejada con L.E.V. (…)»  y se  describe en la historia clínica que la paciente presentaba  “importante  edema del cuero cabelludo, eritema del mismo, laceración en  región parietal izquierda con sensación de líquido  que se desplaza y abarca a la mitad posterior del hemicráneo  (hematoma Subgaleal) cabalgamiento de suturas, hipotonía  muscular, moro débil, moviliza las cuatro extremidades. Tórax  con hiperinflamación, murmullo vesicular normal».  

En  la descripción del examen de escanografía de cráneo  de 13 de mayo de 2006, se informó «hay  una colección hipodensa subgaleal en territorio  fronto-perieto-occipital homogéneo bilateral aunque se  extiende hacia el contorno izquierdo de la tabla ósea parietal  el aspecto es hipodenso indicando un CAPUT, no hay evidencia de  céfalo hematoma. Sistema ventricular solo permite una adecuada  valoración de cuernos frontales y occipitales, aun no se  observa una adecuada diferenciación entre sustancia gris y  sustancia blanca y se evidencia mielinización en tronco  cerebral, correlacionar con edad gestacional, no hay evidencia de  lesiones intra parenquimatosas, no se observan colecciones epi ni  subdurales no calcificaciones anormales»;  y  en la resonancia magnética de 6 de julio, se evidencia que  presentó un daño del tejido cerebral relacionado con  «injuria  perinatal».  

La  bebé estuvo en la unidad de cuidados intensivos por trece (13)  días, por sufrir un paro cardiorespiratorio y convulsiones,  requiriendo ventilación mecánica por varios días  y alimentación por sonda. En la fundación Valle de  Lili, fue atendida por el neurólogo quien explicó que  había sufrido daño a nivel del cerebro y eso causaría  unas secuelas y problemas neurológicos de por vida por falta  de oxígeno al momento del nacimiento.  

A  medida que avanza el tiempo, la salud de Juliana ha desmejorado,  presenta daños y alteración de la visión y  requiere de terapias de estimulación visual, control con  «ortopista»  y oftalmólogo, de igual forma, presenta un retraso severo en  el neurodesarrollo al no poder sostener la cabeza, no puede voltearse  ni sentarse por sí sola. La menor de edad ha presentado  convulsiones controladas, con crisis fuertes mayores a cinco (5)  minutos que ponen en peligro su vida, tales padecimientos merman  también la calidad de vida de los demás accionantes; su  nuevo diagnóstico es «Síndrome  de Lennox Gastaup, parálisis cerebral tipo paresia espástica,  microcefalia retardo severo en el neurodesarrollo, trastorno de  deglución».  

2.4.-  Es  evidente la indebida prestación del servicio médico  derivada de «la  negligencia, impericia, imprudencia y falta de atención por el  periodo tan largo transcurrido sin valorar a la paciente, entre las  22:00 pm del 12 de mayo de 2006 y las 3.30 am del 13 de mayo de 2006,  y por el estado en que se encontraba la paciente luego de ese lapso  prolongado: en caput succedaneum»;  adicionalmente, cuando la hospitalizaron no había ginecólogo  y solo 17 horas después llamaron a ese especialista.  

La  responsabilidad endilgada a los accionados deviene de la grave  omisión de la EPS S.O.S., la IPS Clínica Versalles S.A.  y de los médicos tratantes, respecto de la atención  dispensada a Paola González Ríos, «específicamente  por la demora (más de 5 horas) sin contar a la hora que llegó  la cual fue a las 8.30 a.m. del día anterior, es decir, 17  horas en la atención médica adecuada durante el  “periodo expulsivo” de la madre, estando a punto de dar a  luz, el cual requiere un constante monitoreo por parte de los  responsables»,  todo lo cual «repercutió  en la salud del recién nacido (…) ocasionándole  una asfixia perinatal y como consecuencia de esto dejando de por vida  a la menor con un síndrome convulsivo y retardo del  crecimiento y del desarrollo normal».  

La  relación de causalidad está descrita en la historia  clínica y en el examen de resonancia magnética, del 6  de julio de 2006, en los cuales se indica que las patologías  de la niña, están relacionadas con la «injuria  perinatal».  

3.-  Los demandados contestaron la demanda, se opusieron a las  pretensiones y formularon excepciones de mérito, así:  

3.1.-  Darío Alberto Santacruz2  y Paula Andrea Ramírez Muñoz3,  alegaron: «ausencia  de imputación o causalidad jurídica entre la conducta  desplegada y el daño», «división de  trabajo», «inexistencia de responsabilidad por ausencia  de las formas de la culpa».  «exoneración por el  cumplimiento de la obligación de medio», «indebida  tasación de perjuicios» e  «innominada».  

3.2.-  EPS  SOS4  a  manera de defensas invocó: «cumplimiento  contractual por parte de la entidad promotora de salud»;  «inexistencia  de prueba de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil  extracontractual médica por parte del demandante»  e «inexistencia  del nexo de causalidad».  

3.3.-  Marcelo Iván Feuillet5,  adujo: «inexistencia  de la relación de causa a efecto entre los actos de carácter  médico brindado por el equipo médico del que hiciera  parte el galeno Marcelo Iván Feuillet y los resultados que  puedan haber afectado a la paciente y su criatura»,  «inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la Ley»,   «exoneración por cumplimiento de la obligación de  medio»,  «exoneración por estar probado que el  galeno Feuillet Acosta empleó la debida diligencia y cuidado»,  «inexistencia de la obligación de indemnizar por  ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad»  y  «caso  fortuito».  

3.4.-  La  Clínica Versalles S.A. formuló las defensas que  denominó6  «inexistencia  de relación de causa a efecto entre los actos de carácter  institucional de la Clínica Versalles S.A. y los actos médicos  del equipo médico y los resultados que puedan haber afectado a  la paciente y su criatura», «inexistencia de  responsabilidad de acuerdo con la ley», «exoneración  por cumplimiento de la obligación de medio»,  «exoneración por estar probado que el equipo médico  de la Clínica Versalles S.A. empleó la debida  diligencia y cuidado», «inexistencia de la obligación  de indemnizar por ausencia de los elementos  estructurales  de la responsabilidad», «caso fortuito»  e  «innominada».  

Así  mismo, llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de  Colombia S.A.7,  que, a su vez, alegó: «inexistencia  de la obligación de indemnizar», «prescripción  extraordinaria derivada del contrato de seguro», «inexistencia  de nexo de causalidad entre el comportamiento contractual del  asegurado Clínica Versalles S.A. y el resultado final que haya  podido causar perjuicios», «límite de amparos y  coberturas»,  «sublímite de valor asegurado para  los perjuicios morales»,  «carga de la prueba de los  perjuicios sufridos y de la responsabilidad del asegurado»,  «límite de responsabilidad de Mapfre Seguros Generales  de Colombia S.A.»,  «indeterminación de los  perjuicios reclamados y falta de prueba de los mismos»,  «violación al juramento estimatorio artículo 206  del Código General del Proceso»  e  «innominada».  

4.-  El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali profirió  sentencia el 10 de mayo de 2019, mediante la cual declaró no  probada la objeción por error grave presentada por la parte  demandante respecto del dictamen pericial, y negó las  pretensiones.  

5.-  El ad  quem,  confirmó la sentencia de primer grado.  

II.-  FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL  TRIBUNAL  

1.-  Para que se estructure  la responsabilidad civil médica, es preciso que se acredite un  comportamiento antijurídico como consecuencia del  incumplimiento de deberes relacionados con la práctica o  ejercicio de esa actividad, de allí que en este tipo de  disputas, los presupuestos de la responsabilidad no son extraños  al régimen general y concierne al demandante para sacar avante  sus pretensiones probar la conducta antijurídica por dolo o  culpa y el perjuicio o daño causado que supone una lesión  o menoscabo a su integridad física o moral, así como la  relación de causalidad entre ambos.  

En  este caso los demandantes  alegaron que las patologías que padece Juliana  Gómez González  «síndrome  de Lennox Gastaut, parálisis cerebral tipo paresia espástica  y retardo severo del desarrollo»,  son consecuencia de la deficiente atención médica  brindada a su madre durante el trabajo de parto, sin embargo, esa  tesis no se probó, según se explica a continuación:  

1.1.-  El dictamen pericial decretado a instancia de la parte actora y  practicado por la Universidad CES, desvirtúa el incumplimiento  de las reglas de la lex artis  durante la atención del parto, ya que en dicha experticia, el  especialista en ginecología y obstetricia y subespecialista en  medicina fetal Hernán Cortés Yepes, señaló  que aunque la frecuencia cardíaca fetal no se evaluó  cada 30 minutos como se recomienda en los protocolos, «sí  hubo una vigilancia activa al trabajo de parto, pues la historia  clínica da cuenta que ésta fue medida a las 22, a las  23, a la 1, a las 3 y a las 3:30 horas, valoraciones que no  evidenciaron ninguna anomalía».  

Agregó  que en los registros de las 8:40 am y de las 4:15 pm del 12 de mayo  se evidencia polisistolia, pero no se asocia a signos de alteración  de bienestar fetal, lo cual se puede explicar por contracciones de  baja intensidad y corta duración debido al suministro de  misoprostol; y aunque la bebé requirió oxígeno  porque nació en regulares condiciones, se recuperó  rápida y satisfactoriamente, con un APGAR de 7 a los 5  minutos, «lo cual no  está a favor de una encefalopatía por asfixia  intraparto, como tampoco lo está el hecho de no tener unos  gases arteriales que confirmen una acidosis severa (…) y que  el compromiso, al parecer, no fue multisistémico, ni hay  hallazgos de un evento centinela durante el parto como un estado  fetal no satisfactorio, un abrupcio u otro».  Precisó, además, que los eventos hipóxicos  intraparto solo comportan «el  4% de las encefalopatías moderadas a severas de los neonatos,  lo que significa que la asfixia intraparto es una causa poco  frecuente de encefalopatía y parálisis cerebral»,  por el contrario, entre las causas y factores de riesgo que se  asocian con encefalopatía neonatal,  «se encuentran las infecciones las alteraciones del desarrollo  los trastornos metabólicos la insuficiencia placentaria y las  alteraciones de la coagulación entre otras»,  las cuales no son prevenibles con la  vigilancia intraparto.  

Frente  a las complicaciones que se presentaron durante el trabajo de parto,  señaló que «de  detectarse un asinclitismo, o una variedad posterior persistente, se  puede permitir que continúe el parto, pues a medida que se  presenta el descenso, estas situaciones se pueden corregir, si no  ocurre y la cabeza no desciende adecuadamente (…), se puede  proceder a hacer una rotación manual de la cabeza, siempre y  cuando no esté contraindicado como en caso de cabalgamiento,  estado fetal no tranquilizador».  

Y  respecto de la edad gestacional, el perito recalcó que es más  confiable la ecografía del primer trimestre, por lo que los  percentiles de crecimiento se deben calcular con base en estas, y  calculó que la verdadera edad gestacional al momento del  nacimiento era 39 semanas y 6 días y no 41 semanas como figura  en la historia clínica, sin que ello implique un factor de  riesgo para la inducción del parto, «pues  un feto mayor de 39 semanas, es considerado un feto maduro».  

1.2.-  El tribunal estimó que las conclusiones de ese experto  coincidían en gran medida con las de los otros dos dictámenes  periciales que obran en el expediente, el primero, allegado por la  Clínica Versalles para desvirtuar la objeción por error  grave frente la experticia del CES, elaborado por el doctor Julián  Delgado Gutiérrez, quien precisó que la información  anotada referente a las evoluciones médicas control del  trabajo de parto, registro de signos vitales y notas de enfermería,  permitían tomar una decisión clínica, y que el  partograma se podía construir con esa información, el  cual constituye un historial gráfico visual más directo  del control clínico del trabajo de parto, siendo maneras  diferentes de presentar la información para la toma de  decisiones clínicas durante la evaluación de una  paciente en trabajo de parto.  

En  definitiva, para este perito, las evaluaciones descritas en la  historia clínica entre las 8:30 a.m. del 12 de mayo y las 3:30  a.m. del 13 de mayo, «no  evidencian un estado fetal no tranquilizante»,  pues en las variables clínicas y de monitoría fetal no  se observan manifestaciones «que  permitan sospechar un compromiso fetal en su estado de salud. No se  establece que exista la presencia de hipoxia o asfixia fetal».  Además, la «persistencia  de variedad de presentación posterior, es no previsible y no  prevenible y se diagnostica en el período expulsivo del  trabajo de parto y con un descenso adecuado a la presentación  fetal».  

El  otro dictamen fue elaborado por el ginecólogo y obstetra  Carlos Eduardo Villalobos dentro de la investigación que  adelantó la Fiscalía General de la Nación por el  delito de lesiones personales causadas a Juliana Gómez.  Allí, el experto indicó que no era previsible la  complicación que se presentó durante la etapa del  expulsivo, por cuanto la madre «no  tenía factores de riesgo durante el control prenatal. El feto  no era de gran tamaño, las monitorías fetales (cuatro)  no reportaban la falta de oxigenación del feto, y el  partograma transcurrió de manera adecuada».  Así mismo, indicó que la conducta del médico  Marcelo Iván Feuillet fue la adecuada durante el trabajo de  parto, y realizó un diagnóstico oportuno de la  complicación, al programar la cesárea a los 30 minutos  de iniciado el expulsivo, término que se ajustó a los  protocolos de la época.  Y frente a la causa del daño  cerebral que padece la menor de edad, indicó que se presentó  una «falencia en el  aporte de oxígeno que la placenta entrega a la circulación  fetal.  Desafortunadamente, las 4 monitorías fetales que se  realizaron durante el trabajo de parto no pusieron en evidencia tal  situación».  

1.3.-  Consideró el colegiado que las conclusiones de los 3 peritos  fueron corroboradas por el pediatra James Antonio Zapata Duque, quien  atendió a la infante durante sus primeros días de vida  y señaló que por los hallazgos clínicos  descritos en la revisión y encontrados al examen físico  de ingreso, se podía decir que hubo una asfixia, mas no se  sabría la causa, y con base en la historia clínica, no  se podría determinar en qué momento se pudo presentar  la falla en el aporte de oxígeno o flujo sanguíneo,  pero por la descripción de la nota de remisión, la bebé  nació deprimida y se puede inferir que la situación de  asfixia pudo haber sido antes de ser recibida por el pediatra que la  atendió. Y, a su turno, las ginecólogas Alba Lucía  Mondragón Cedeño y María Consuelo González  García, coincidieron en señalar que en el parto se  presentó vigilancia activa y las complicaciones durante el  expulsivo eran imprevisibles para el equipo médico.  

1.4.-  A  partir del análisis de esas  probanzas, estimó que los registros de la historia clínica  sí dan cuenta de una vigilancia activa durante el trabajo de  parto, puesto que, si bien no se elaboró el partograma, los  datos registrados en cada una de las evoluciones permitían  adoptar una decisión clínica, e incluso elaborar el  gráfico de aquel; en los controles realizados durante el  trabajo de parto no se evidenció anomalía alguna, pues  la frecuencia cardíaca fetal estaba dentro de los rangos  normales y siempre se describió que el líquido  amniótico era de aspecto claro, lo cual descartaba el  sufrimiento fetal; el asinclitismo y la variedad posterior son  complicaciones que se pueden presentar en la fase expulsiva del  trabajo de parto, siendo imposibles de prever; las complicaciones  fueron advertidas oportunamente y se procedió conforme a los  protocolos a programar y practicar la cesárea en el menor  tiempo posible, y que el caput  seccundaneum, hallazgo descrito al  momento del nacimiento,  produce una deformidad transitoria de la  cabeza, pero no compromete las estructuras óseas ni  intracraneales.  

2.-  Frente a los reparos del escrito  apelación, el tribunal acotó:  

2.1.-  Acerca de la falta de atención  de Paola por un periodo de cinco (5) horas, dicho planteamiento  resulta desvirtuado por el documento que forma parte de la historia  clínica denominado «control  trabajo de parto»,  conforme al cual la paciente fue evaluada entre las 11:00 de la  noche, y a la 1:00 de la mañana por el médico general  Marcelo Iván Feuillet, por lo tanto no es cierto que hayan  transcurrido cinco horas sin haber recibido atención, por el  contrario, en ese espacio se hicieron dos valoraciones tanto del  estado de la gestante como del feto, y el doctor Feuillet en su  interrogatorio manifestó que las mismas no arrojaron  ningún  signo de alarma o de alteración del bienestar fetal.  

2.2.-  Aunque se alega que en la historia clínica se dejaron de  consignar datos esenciales para determinar si la atención de  Paola se adecuó a la lex artis,  no indicaron los apelantes qué información se omitió  para establecer si los demandados faltaron a su deber de cuidado al  diligenciar ese documento. Pese a que es innegable que la historia  clínica presentaba algunos tachones, ello no puede llevar  inexorablemente a la declaratoria de responsabilidad civil de los  demandados, pues si bien «son  un indicio grave de negligencia profesional, esas deficiencias  resultan insuficientes para establecer que las patologías de  la menor (…) son consecuencia de la deficiente atención  brindada a su madre durante el trabajo de parto, pues como quedó  reseñado las pruebas técnicas no respaldan tal  acusación», además,  esos tachones no afectan datos relevantes como la fetocardia y  tampoco le impidieron a los expertos hacer una reconstrucción  en torno a la evolución del trabajo de parto.  

2.3.-  En cuanto al incumplimiento del deber de custodiar la historia  clínica atribuido a la Clínica Versalles, aunque el  auditor médico de la EPS SOS en su declaración  manifestó que al momento de realizar la auditoría no le  fue suministrada la historia clínica completa, sino una  reconstrucción de la misma porque se habían extraviado  algunos folios, lo que deja en evidencia el incumplimiento del deber  consagrado en el artículo 13 de la Resolución 1995 de  1999 expedida por el Ministerio de Salud, resulta irrelevante en el  campo de la responsabilidad civil por cuanto en el expediente obra  copia íntegra de aquella.  

2.4.-  Respecto a que, para la noche del 12 de mayo, existían  suficientes síntomas de pérdida de bienestar fetal que  imponían un control estricto de la paciente, los actores no  indicaron cuáles eran esos síntomas, y su dicho se  contrapone a lo expresado por los expertos que rindieron concepto en  este caso, quienes refirieron que el líquido amniótico  y la frecuencia cardíaca estaban dentro de los rangos  normales, no había pérdida del bienestar fetal y la  polisistolia no podía interpretarse como una anomalía  grave, porque no estuvo acompañada de alteraciones en la  frecuencia cardíaca.  

2.5.-  La inconsistencia de la edad fetal además de ser un hecho  nuevo, no constituye un factor de riesgo, por cuanto para las 39  semanas el feto está maduro, según lo indicó el  perito Hernán Cortés Yepes por lo que la inducción  del parto en ese término no constituye factor de riesgo,  planteamiento que encuentra respaldo en la literatura médica.  Además, si bien la ginecóloga y obstetra Sandra María  García Novillo fue convocada para que ampliara su informe, y  explicara con mayor detalle los riesgos que conllevaba la inducción  del parto a las 39 semanas, su inasistencia no configura una  afectación al debido proceso, dada la inactividad de la parte  actora y la extensión del periodo probatorio.  

2.6.-  Respecto del incumplimiento de los protocolos y la falta de  diligenciamiento de partograma, con el documento denominado control  trabajo de parto y los otros datos registrados en la historia clínica  se podía adoptar una decisión clínica y elaborar  el gráfico de partograma.  

2.7.-  No resulta reprochable que en primera  instancia se le haya otorgado credibilidad al dictamen pericial de la  Universidad CES, por cuanto las conclusiones allí consignadas  coinciden en gran medida con los conceptos de los especialistas que  rindieron su declaración, pero aún más, la  objeción por error grave que planteó la actora frente a  dicho dictamen pericial quedó sin soporte probatorio, ya que  la ginecóloga García Novillo no concurrió a la  audiencia en la que tenía que sustentar el informe con el que  se buscaba contradecir al experto de la Universidad CES. Y si bien es  cierto, el perito indicó que «hacían  falta datos relativos a la intensidad y la frecuencia de las  contracciones», éste  también señaló que los datos registrados «eran  demostrativos de que sí hubo una vigilancia activa del trabajo  de parto y que los signos observados no eran indicativos de pérdida  de bienestar fetal».  

Tampoco  es desacertado que el a quo haya  tenido en cuenta el dictamen pericial practicado dentro de la  investigación adelantada por la Fiscalía General de la  Nación, pues, además de que se trata de un elemento de  juicio debidamente allegado e incorporado al expediente, aquel  buscaba desentrañar una cuestión similar, es decir, la  existencia o no de una conducta negligente, descuidada, por parte de  los médicos que atendieron el trabajo de parto de la  demandante.  

En  cuanto al dictamen del especialista en Ginecología y  Obstetricia Julián Delgado Gutiérrez, «sea  cual fuere la forma en que se hubiere valorado dicha prueba, ya como  prueba técnica, ora como prueba para desvirtuar la objeción  por error grave formulada por la parte actora, el resultado hubiera  sido el mismo, la desestimación de las pretensiones de la  parte actora por la falta de acreditación de la culpa  galénica».  

2.8.-  Frente a la tacha de los testigos que  tenían un vínculo contractual con la EPS o la IPS,  aunque en el fallo apelado no se hizo pronunciamiento al respecto,  los actores no dieron argumentos de tipo técnico o científico  para desvirtuar sus afirmaciones, lo cual impide al Tribunal entrar a  enmendar el yerro que se hubiera podido cometer; por otra parte, el  recurrente omitió precisar en qué consistieron las  contradicciones endilgadas a las declaraciones rendidas por los  profesionales de la salud, y el hecho de que desconocieran el  contenido de la Resolución 412 de 2000 del Ministerio de Salud  no corresponde a una confesión.  

2.10.-  En cuanto a la declaración de la ginecóloga y obstetra  María Fernanda Escobar Vidarte, quien cuestionó la  falta de elaboración del partograma, se insiste en que, tanto  el perito Julián Delgado como la ginecóloga Alba Lucía  Mondragón indicaron que con los datos que obran en el «control  trabajo de parto» y los  registros de cada una de las evoluciones, sí era posible  elaborar el gráfico del partograma; y las demás  manifestaciones de esa declarante no son suficientes para acceder a  las súplicas de la demanda.  

III.-  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La  parte demandante formuló dos cargos contra la sentencia del  Tribunal, ambos enmarcados en el numeral 2° del artículo  336 del Código General del Proceso, por violación  indirecta de la ley sustancial por errores de hecho y de derecho. De  manera común se adujo afrenta de los artículos 44, 48 y  49 de la Constitución Política, Ley 100 de 1993 en  relación con los derechos a la seguridad social y al acceso a  los servicios de promoción, protección y recuperación  de salud; artículos 63, 1494, 1505, 1546, 1602, 1603, 1604,  1613, 1614, 1615, 1616, 2341, 2343 y 2356 del Código Civil,  Ley 23 de 1981 y Resoluciones 2546 de 1998 y 195 de 1999 del  Ministerio de Salud.  

IV.-  PRIMER CARGO  

1.-  Se  alegó violación indirecta de normas sustanciales por  errores de hecho en la apreciación probatoria que condujeron  al  Tribunal a concluir:  i)  los registros de la historia clínica sí dan cuenta de  una vigilancia activa durante el trabajo de parto; ii)  si bien no se elaboró el partograma, los datos contenidos en  el «control  trabajo de parto»  y en la historia clínica, permitían adoptar una  decisión clínica, e incluso elaborar el gráfico  de aquel; iii)  en los controles realizados durante el trabajo de parto no se  evidenció anomalía alguna, pues la frecuencia cardiaca  fetal estaba dentro de los rangos normales y siempre se describió  que el líquido amniótico era de aspecto claro, lo cual  descartaba el sufrimiento fetal; iv)  el asinclitismo y la variedad posterior persistente son  complicaciones que pueden presentarse en la fase expulsiva del  trabajo de parto y son imposibles de prever; v)  dichas complicaciones fueron advertidas en forma oportuna y se  procedió, conforme a los protocolos, a programar y practicar  la cesárea en el menor tiempo posible; vi)  la polisistolia no podía interpretarse como una anomalía  grave porque no estuvo acompañada de alteraciones de la  frecuencia cardiaca; vii)  la frecuencia cardiaca fue tomada en la fase activa del trabajo de  parto cada hora sin detectarse anomalía alguna, y, viii)  no se acreditó la correlación jurídica del  incumplimiento de los protocolos médicos y los daños  causados a la menor de edad Juliana  Gómez González.  

En  particular, porque lo que realmente emerge de una apreciación  objetiva de la historia clínica y demás medios  referidos por el ad  quem,  es que «los  controles durante todo el trabajo de parto no se hicieron ajustados a  los protocolos médicos y que evidenciándose que a las  4:15 pm y 8:40 del día 12 de mayo de 2006 se presentó  una elevada actividad uterina en la paciente (polisistolia), con  posterioridad a ello, además de que los controles no se  hicieron con la periodicidad debida según dichos protocolos,  no se evaluó la actividad uterina de la paciente».  

2.-  Para la censura, la demostración de los errores manifiestos de  apreciación probatoria surge de la confrontación entre  lo que real y objetivamente emerge de los medios persuasivos y las  conclusiones que de ellos extrajo el sentenciador, en ese sentido,  expuso:  

2.1.-  En  lo concerniente a  los  conceptos técnicos emitidos por las médicas  especialistas en ginecología y obstetricia María  Consuelo González García y María Fernanda  Escobar Vidarte, destacó lo que estimó relevante para  refutar las inferencias del tribunal.  

En  especial, resaltó que, de acuerdo con las respuestas de la  doctora González García, en este caso no se podía  determinar el estado fetal de manera continua, debido a que las  monitorías de la frecuencia cardíaca fetal realizadas  el 13 de mayo a la 1:00 a.m. y 3:30 a.m., no daban cuenta de la  actividad uterina, lo cual impedía determinar en qué  riesgos se encontraban la paciente y el feto en dichas evaluaciones y  durante el interregno comprendido entre esas horas; además, en  los controles posteriores a las monitorías de las 4:15 p.m. y  8:40 p.m., del día 12 de mayo, se evidenció  polisistolia, y no era posible determinar que el estado fetal fuera  satisfactorio «debido  a la ausencia de monitorías de la actividad uterina en  relación con la frecuencia cardiaca fetal»;  y al ser indagada sobre el acatamiento de la lex  artis por  el grupo de profesionales que atendió el trabajo de parto,  respondió «pienso  que ha debido haber una intervención un poco más  temprana de un ginecólogo».  

También  hizo énfasis en el dicho de la doctora María Fernanda  Escobar Vidarte, con respecto a las complicaciones del parto y a sus  posibles causas, quien al analizar la historia clínica echó  de menos el «partograma»  y  precisó, que «[l]a  complicación es la atención de un recién nacido  con asfixia perinatal y trauma, con una laceración en la  cabeza parietal izquierda. La asfixia perinatal es una complicación  relacionada generalmente con la atención Intra parto que se  presentan más frecuentemente con pacientes de riesgos que  influyen los embarazos de 41 semanas y la inducción del  trabajo de parto».  

Indicó  que existe coincidencia en esas dos declaraciones, en cuanto que,  para el 13 de mayo 2006, a la 1:00 a.m. y a las 3:30 a.m., si bien  aparece frecuencia cardiaca fetal, no figuran los registros de la  actividad uterina, lo que impedía determinar el estado fetal  en estos periodos de la fase activa y del expulsivo del trabajo de  parto. El ad  quem  señaló que, según el «control  trabajo de parto»,  existieron valoraciones a las 11:00 p.m. del 12 de mayo de 2006 y a  la 1:00 a.m. del día siguiente, en las cuales se registraron  la frecuencia cardiaca fetal, la frecuencia de las contracciones y  otros datos; sin embargo, esa conclusión respecto de la  frecuencia de las contracciones uterinas no aparece acreditada dentro  del proceso con las respectivas monitorias, tal como lo manifestaron  las mencionadas especialistas.  

Igualmente,  destacó que el documento denominado por la clínica  demandada como “control  trabajo de parto”  no reunía las condiciones de un «partograma»,  y que frente al mismo la doctora Escobar Vidarte, acotó: «en  mi opinión con ese registro denominado control del trabajo de  parto no puedo dar ninguna opinión porque incluido para el año  2006 los registros deben hacerse en un partograma que es el documento  oficial y de seguridad con el cual yo sí podía decirle  si había que llamar a un especialista o hacer una cesárea  o atender un parto vaginal, pero con esto no puedo».  Y frente a ese mismo documento, la doctora González, afirmó  que no era posible realizar la curva de alerta de un «partograma»  toda vez que se trata de un «proceso  activo que se hace durante el trabajo de parto».  En suma, ambas especialistas concluyeron que el documento denominado  «control  trabajo de parto»  no reunía las condiciones de un «partograma».  

Las  impresiones técnicas a las que aludieron las especialistas  González y Escobar fueron reiteradas por otros galenos que  rindieron declaración, como las doctoras Tamara Stella  Cantillo Hernández, ginecóloga y obstetra, e Ivonne  Aldana Vallejo, pediatra que estuvo presente en el momento del  nacimiento de Juliana  Gómez González.  

2.2.-  Cuestionó que el juzgador al valorar el dictamen pericial  practicado por la Universidad CES, haya deducido un actuar diligente  en la prestación del servicio médico, omitiendo algunas  manifestaciones del perito que indican que la historia clínica  no permitía un análisis objetivo por estar incompleta y  no consignar datos trascendentales para determinar el estado fetal  durante varios momentos del trabajo de parto, especialmente en la  fase activa y el expulsivo, al indicar, por ejemplo, que, en la  historia clínica, «faltan  datos relacionados con la frecuencia e intensidad de las  contracciones».  

Particularmente,  la censura llama la atención sobre las siguientes respuestas  del perito al cuestionario formulado:  

            

* Frente          a las preguntas 6 y 24, manifestó que a las 22:00 horas del          12 de mayo de 2006 no aparece monitoreo, y que la nota del médico          no reporta la actividad uterina ni la dosis de oxitocina que tenía          la paciente en este momento.  

            

* En          la respuesta al punto 7, señaló que «la          vigilancia intraparto no fue la adecuada, pues durante la fase          activa del trabajo de parto se debe monitorear la frecuencia          cardiaca cada 30 minutos, de igual manera no hay claridad del tipo          de actividad uterina que se presentó en esta etapa».  

            

* Al          punto 10, referente a las posibles consecuencias de no realizar las          monitorias de acuerdo a los protocolos y a la norma técnica          para la atención del trabajo de parto, indicó: «se          pueden presentar eventos hipóxicos que conllevan a secuelas          neurológicas y aun a la muerte del recién nacido».  

            

* En          respuesta a la pregunta 27 dijo que en la historia clínica          nunca se mencionó la presencia de un estado fetal no          satisfactorio que requiriera un manejo diferente, pero admite a lo          largo del dictamen que en la misma faltan registros trascendentales          como reportes de la actividad uterina y de las dosis de oxitocina          que se le estaban suministrando a la paciente, como lo hace en las          respuestas a las preguntas 6, 7 y 24.  

            

* Al          preguntársele cuál había sido la conducta          tomada por los médicos (punto N.° 23), según la          historia clínica, tras evidenciar la polisistolia, acotó:          «no aparece en la          historia clínica mención de retirar el misoprostol o          disminuir o retirar el goteo de oxitocina es probable que no se haya          tomado ninguna medida pues la tasquisitisolia no se asociaba a          alteraciones de la frecuencia cardiaca fetal o a que en el examen          físico no se percibía que las contracciones fueran          Intensas (sin embargo, este último dato no se describe en la          historia clínica».  

            

* También          manifestó el perito que la alteración de la          oxigenación no solo depende de la frecuencia sino también          de la intensidad y duración de las contracciones, así          como del estado basal (reservas) del feto.  

            

* En          la aclaración del dictamen, expuso: «aunque          no se puede descartar con certeza que la falta de oxígeno          (hipoxia). Sea la causa de la encefalopatía, tampoco se puede          definir con total certeza que sí lo sea, teniendo en cuenta          los datos que figuran en la historia clínica».          Y que, si bien no hubo una vigilancia que cumpliera a cabalidad con          los protocolos y la norma técnica, sí hay evidencia de          una «vigilancia          activa por medio de la auscultación intermitente y con          monitoreos fetales (5 evaluaciones de la frecuencia cardiaca a las          22. 23. 1. 3 y 3.30 y 2 monitoreos a la 1 y 3 a.m. de 22 y 19          minutos respectivamente».          Sin embargo, en la aclaración del punto 1.4, respecto de la          historia clínica, indicó que «los          parámetros que no aparecen claramente registrados son la          frecuencia e intensidad de las contracciones, que solo se reportaron          en 3 ocasiones en la hoja de control de trabajo de parto».  

Para  el recurrente, es evidente la comisión de un error de hecho  por parte del fallador en relación con la estimación de  la referida experticia, al tener en cuenta solo las conclusiones, sin  considerar la carencia de fundamento de las mismas, pues el perito  «menciona  la ausencia de monitorías obligatorias y de datos relacionados  con la actividad uterina de la paciente, los cuales eran  indispensables para conocer el estado fetal durante todo el trabajo  de parto, especialmente en la fase activa y en el expulsivo, donde  más riguroso debía ser el control, teniendo en cuenta  la evidencia de polisistolia en monitorias previas, y según  los protocolos y la norma técnica para la atención del  trabajo de parto del Ministerio de Salud, vigente para la época  de los hechos».  

2.3.-  Respecto de la exigencia de aplicar la norma técnica en la  atención del parto, enfatizó el censor que la misma es  de obligatorio cumplimiento y tiene entre sus objetivos específicos,  «Reducir  y controlar complicaciones del proceso del parto y prevenir las  complicaciones del alumbramiento…» y «Disminuir los  riesgos de enfermedad y muerte de la mujer gestante y del recién  nacido a través de la oportuna y adecuada atención  intrahospitalaria del parto”»;  en su numeral 6.1. señala que la historia clínica debe  ser diligenciada de manera completa y en el 6.2 establece que, «[u]na  vez decidida la hospitalización, se le explica a la gestante y  a su acompañante la situación y el plan de trabajo.  Debe ofrecerse apoyo físico, emocional y psicológico  continuo durante el trabajo de parto y el parto. Se deben extremar  los esfuerzos para que se haga apoyo emocional a todas las mujeres no  solo por alguien cercano a ella sino por personal entrenado para tal  fin. Este apoyo debe incluir presencia continua, brindando bienestar  y estimulo positivo»  y refiere los controles que deben realizarse a la madre y el bebé,  con su respectiva frecuencia, y que respecto de la primera deben  consignarse en el «partograma»,  precisando que las alteraciones en este registro «deben  conducir a un manejo activo del trabajo de parto y/o a interconsulta  con el especialista».  

Y,  sobre la obligatoriedad de aplicar la referida norma técnica  manifestó la doctora María Fernanda Escobar Vidarte  que, «en  el trabajo de parto en fase activa cada hora debe hacerse la  auscultación y en el expulsivo cada 30 minutos al menos (…)  para el año 2006 el uso del partograma de la organización  mundial de la salud y el sistema de monitoria fetal y auscultación  en término de la frecuencia horaria los parámetros  siguen siendo los mismos»,  y frente a las consecuencias de no hacer los monitoreos en los  tiempos allí indicados, respondió, «los  protocolos de seguridad para bienestar fetal utilizando la  auscultación son independientes de la monitoría fetal,  la auscultación si o si debe realizarse para verificar la  salud del feto y tomar medidas relacionadas con la vida del parto  (sic). si esto no se hace el feto puede presentar disminución  en el aporte de oxígeno que se conoce como hipoxia  intrauterina y esto causa secuelas graves como asfixia perinatal».  

Por  su parte, la doctora María Consuelo González García,  a la pregunta de cada cuánto debe realizarse la auscultación  clínica en la fase activa del trabajo de parto, respondió  que una vez cada 30 minutos en la fase activa y cada 5 minutos en la  fase del expulsivo, y además, acotó: «la  fetocardia es para nosotros la única arma que tenemos para  saber si el bebé está bien por lo tanto esto no cambia  en el tiempo y siempre será así; en la fase activa cada  20 minutos y cada 5 minutos en el expulsivo».  

Además,  en el dictamen pericial del CES, al respecto se indicó:  «cuando  el trabajo ingresa en la fase activa (más de 3 -4 cm de  dilatación) se recomienda evaluar la frecuencia cardiaca cada  30 minutos, para definir que el bebé está tolerando las  contracciones, pues, aunque el trabajo de parto es un proceso  fisiológico y natural, en algún momento se pueden  presentar eventos hipóxicos que conllevan a secuelas  neurológicas y aun la muerte del recién nacido».  Y más adelante, indicó el perito que «durante  la fase latente, se debe auscultar cada 30 minutos y durante el  expulsivo cada 15 minutos y luego de cada contracción».  Y a la pregunta de qué podría pasar si esto no se hace,  respondió, «se  pueden presentar eventos hipóxicos que conllevan a secuelas  neurológicas y aun a la muerte del recién nacido».  

2.4.-  El  Tribunal no tuvo en cuenta que, de acuerdo con lo evidenciado en la  historia clínica y demás medios de prueba, el médico  general Marcelo Iván Feuillet Acosta, quien atendió a  la paciente durante la fase activa y el expulsivo, no acató la  norma técnica, ni los protocolos y guías médicas  para la atención del trabajo de parto, por cuanto en las notas  de evolución de la historia clínica, el único  registro de ese galeno aparece a las 3.00 a.m. del 13 de mayo, con  enmendaduras en la hora, y en el interrogatorio de parte que  absolvió, indicó que «aparece  una nota final de las 3 am que seguramente me equivoqué deberá  corresponder a las 3 y media am porque yo en la nota aclaro expulsivo  hace media hora y esa concuerda con mi anotación en el folio  311”.  De  acuerdo con lo anterior, los únicos controles durante la fase  activa y el expulsivo del parto se hicieron cada 2 horas y 2:30  respectivamente, apareciendo solo los registros de monitoría y  frecuencia cardíaca fetal a la 1:00 a.m. y 3.30 a.m., sin  acompañarse del control de la frecuencia e intensidad de las  contracciones, necesario para determinar el estado fetal.  

También  existió error manifiesto en la valoración del documento  denominado «control  trabajo de parto»,  pues en el mismo ni siquiera se consignó la «variedad  en la presentación del feto»  siendo ese un dato que debió registrarse en el partograma, no  se evaluó la actividad uterina y el dato de la frecuencia  cardiaca fetal no coincide con la única nota de evolución  registrada por el doctor Feuillet en la historia clínica. En  suma, «durante  todo este interregno de 2 ½ horas, en el que el trabajo de  parto se encontraba en la fase activa y en el expulsivo, no aparece  en la historia clínica registro, nota, o monitoría  alguna de la actividad uterina de la paciente, de manera tal que  durante dicho lapso no existió certeza de que el estado fetal  fuera satisfactorio, como erradamente se concluyó en la  sentencia de 2° instancia».  

Adicionalmente,  el fallador colegiado pasó por alto lo manifestado por el  doctor Feuillet en su declaración, en punto a que cuando  recibió el turno «aparentemente  se le estaba suministrando oxitocina a la paciente»,  pues ello suponía más estricta vigilancia médica  dado que, conforme a los conceptos de los especialistas, dicho  medicamento acelera las contracciones, puede generar  hiperestimulación del útero y pérdida de  bienestar fetal; igualmente, le restó importancia a la  ambigüedad en cuanto a que la orden de cesárea no fue de  urgencia.  

2.5.-  Erró  el Tribunal en lo concerniente a las conclusiones que extrajo del  informe técnico emitido por el médico Carlos Eduardo  Villalobos dentro de la investigación penal adelantada por la  Fiscalía General de la Nación, en punto a tener como  cierto que la complicación que se presentó durante la  etapa de la expulsión no era previsible, que la conducta del  médico Marcelo Feuillet fue adecuada y que las cuatro  monitorías fetales realizadas no pusieron en evidencia una  falencia en el aporte de oxígeno por lo que no era posible  atribuir el resultado a una inadecuada atención médica.  Además, en ese informe se omitió la imposibilidad de  establecer el estado fetal a partir de la 1:00 a.m. del 13 de mayo,  porque a partir de ese momento no se efectuó ninguna monitoría  ni se registró la intensidad de las contracciones uterinas «lo  cual era necesario para correlacionar con la frecuencia cardiaca  fetal y así poder determinar el estado fetal», todo  lo cual desvirtúa la conclusión del doctor Villalobos,  de que el doctor Feuillet hubiera actuado de manera adecuada durante  el trabajo de parto.  

2.6.-  El ad  quem tergiversó  el testimonio del pediatra James Antonio Zapata Duque, al señalar  que su dicho ratificó lo concluido por los peritos, como  quiera que él no es ginecólogo y solo expuso sus  impresiones frente a lo acontecido horas después del  nacimiento de la menor de edad, pero no durante el trabajo de parto.  

2.7.-  En síntesis, para los recurrentes, lo que materialmente emerge  de la apreciación objetiva de los medios de prueba, se  contrapone con los argumentos que soportan la determinación  judicial, porque los registros de la historia clínica no dan  cuenta de una vigilancia activa durante el trabajo de parto; de los  medios probatorios surge que el documento denominado «control  trabajo de parto»  no es un partograma y los datos allí consignados analizados en  conjunto con otros datos de la historia clínica no permitían  adoptar una decisión clínica oportuna, y mucho menos  elaborar el gráfico de partograma; además, de los  medios probatorios tenidos en cuenta emerge con claridad cuáles  fueron los síntomas indicativos de la pérdida de  bienestar fetal (polisistolia y dos caídas de la frecuencia  cardiaca fetal), pese a lo cual ninguna medida se tomó, no se  hicieron más estrictos controles, ni se acató la norma  técnica de atención del trabajo de parto. Precisamente,  el incumplimiento de los protocolos médicos y las omisiones  evidenciadas, en términos de probabilidad, son los factores  jurídicamente relevantes que propiciaron el daño a la  menor de edad.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  imputación de responsabilidad civil efectuada por los  accionantes a las demandadas, se deriva de la negligencia, impericia,  imprudencia y falta de atención en la prestación del  servicio de salud, por omisión en el acatamiento de los  protocolos de atención del trabajo de parto, así como  por la inadecuada vigilancia y cuidado de la madre gestante en esos  momentos, que desencadenó en el padecimiento de su hija de un  «síndrome  convulsivo secundario a asfixia perinatal».  

De  acuerdo con el resumen de la historia clínica efectuado por el  perito adscrito a la Universidad CES, Dr. Hernán Cortés  Yepes8,  los hechos que generaron el reclamo de tutela judicial se contraen a  la atención del parto de Paola  González:  

Mujer  de 24 años, primigestante, que realiza control prenatal sin  contratiempos, con ecografías iniciales y exámenes de  laboratorio normales (…) Es hospitalizada el 12 de mayo de  2006 en semana 41 para inducción del parto, para lo cual  emplean 5 mcg. de misiprostol cerca de las 8:30 a.m. y con oxitocina  a 4 miliunidades/minuto 4 horas después (12:15 p.m.). La  paciente progresa adecuadamente presentando ruptura espontánea  de membranas a la 1 p.m. y alcanzando una dilatación de 3-4  cms a las 22 horas (trabajo de parto activo), a las 23 horas se  encuentra en 6 cms de dilatación, al día siguiente a la  1 a.m. está en 8 cms de dilatación y las 3:30 a.m., se  encuentra en expulsivo.  

Durante  el expulsivo se diagnostica un parto distócico por variedad  occipito posterior persistente y presencia de caput y se programa  para cesárea urgente.  

La  bebé nace a las 4:17 a.m. del 13 de mayo, en regulares  condiciones, con apgar de 5 al minuto de vida, luego de 7, 8 y 9, a  los 5, 10 y 15 minutos respectivamente, requiriendo oxígeno  con presión positiva (VPP) al 100% pero no necesita intubación  mi masaje cardiaco, la pediatra anota cabalgamiento de suturas,  hematoma subgaleal e implantación baja de orejas.  

Al  parecer el recién nacido es luego remitido por convulsiones e  hipoglicemia, se realiza un TAC que confirma el hematoma subgaleal y  el caput, sin evidencia de cefalo-hematomas, ni compromiso  intraparenquimatoso.  

Con  fecha de 6 julio de 2006 hay un reporte de resonancia magnética  que informa cambios por leucomalacia con formaciones quísticas,  frontales, parietales y temporales.  

Para  la censura,  el  Tribunal valoró de manera parcializada los elementos de  convicción, y por ello ignoró o tergiversó lo  que real y materialmente emergía de la prueba pericial,  documental y testimonial, dándole plena credibilidad a algunas  de las conclusiones o expresiones aisladas de los expertos, sin parar  mientes en el contenido completo de sus exposiciones, en especial, en  lo referente a si en la vigilancia del trabajo de parto de la  demandante se aplicó adecuadamente la lex  artis.  

Para  lo que interesa en la definición de la controversia, se  reseñan algunos de los lineamientos de la mencionada norma  técnica:  

De  conformidad con el numeral 5.1., al momento de la admisión de  la gestante en trabajo de parto, se debe elaborar  la historia clínica completa  con los datos básicos de identificación y antecedentes;  el motivo de consulta y anamnesis  que debe incluir la fecha probable del parto, la iniciación de  las contracciones, la percepción de los movimientos fetales,  la expulsión de tapón mucoso, ruptura de membranas y  sangrado.  Adicionalmente, efectuar el examen físico, solicitar los  exámenes paraclínicos e identificar los factores de  riesgo y condiciones patológicas (Subraya intencional).  

Respecto  a la atención del primer periodo del trabajo de parto  (dilatación y borramiento), se indica que, una vez se decida  la hospitalización de la gestante, se les explica a ella y a  su acompañante el plan de trabajo, así como la  necesidad de apoyo sicológico y se deben adoptar las  siguientes medidas:  

            

* Canalizar          vena periférica (…)  

            

* Tomar          signos vitales a la madre cada hora: Frecuencia cardiaca, tensión          arterial, frecuencia respiratoria.  

            

* Iniciar          el registro en el partograma y          si se encuentra en fase activa, trazar la curva de alerta.  

            

* Evaluar          la actividad uterina a través de la frecuencia, duración          e intensidad de las contracciones y registrar los resultados en el          partograma.  

            

* Evaluar          la fetocardia en reposo y postcontracción y registrarlas en          el partograma.  

            

* Realizar          tacto vaginal de acuerdo con la indicación médica.          Consignar en el partograma los hallazgos          referentes a la dilatación, borramiento, estación,          estado de las membranas y variedad de          presentación. Si las membranas          están rotas, se debe evitar en lo posible el tacto vaginal.  

Al  alcanzar una estación de +2, la gestante debe trasladarse a la  sala de partos para el nacimiento. El parto debe ser atendido por el  médico y asistido por personal de enfermería.  

La  amniotomía  no tiene indicación como maniobra habitual durante el trabajo  de parto. (Negrilla intencional).  

Y  en cuanto a la atención del segundo periodo del parto  (expulsivo), indica la norma:  

El  descenso y posterior encajamiento de la presentación, son  fenómenos relativamente tardíos en relación con  la dilatación cervical; esta circunstancia es particularmente  válida en las primíparas más que en las  multíparas. Por otro lado, estas últimas tienden a  exhibir mayores velocidades de dilatación y descenso. Durante  este período es de capital importancia el contacto visual y  verbal con la gestante a fin de disminuir su ansiedad; así  como la vigilancia estrecha de la fetocardia.  

Inicialmente  es preciso evaluar el estado de las membranas, si se encuentran  integras, se procede a la amniotomía y al examen del líquido  amniótico.  

El  pujo voluntario sólo debe estimularse durante el expulsivo y  en las contracciones.  

Si  el líquido amniótico se encuentra meconiado y si no hay  progresión del expulsivo, es necesario evaluar las condiciones  para la remisión, si estas son favorables la gestante deberá  ser remitida al nivel de mayor complejidad bajo cuidado médico  

3.-  Desde el punto de vista del casacionista el Tribunal erró al  desconocer la trascendencia que tenía el hecho de que los  demandados no hubieran aplicado las directrices consignadas en la  referida norma técnica en la atención del trabajo de  parto de la señora Paola González, en especial, llamó  la atención acerca de la omisión de realizar el  partograma, el indebido diligenciamiento de la historia clínica  y la desatención de los tiempos recomendados para la  vigilancia de esa actividad. Sobre  esas cuestiones, se acomete el análisis del cargo.  

3.1.-  Falta  de diligenciamiento del partograma exigido en la Norma Técnica  de Atención del Parto.  

El  partograma se define como un «sistema  de vigilancia con límites de alerta para prevenir el parto  prolongado»11  y la literatura especializada precisa que,  

El  partograma con curvas de alerta constituye un recurso práctico  para evaluar el progreso del parto de un caso individual. Marca un  límite extremo (percentilo 10) de la evolución de la  dilatación cervical en función del tiempo. Permite el  alerta precoz en casos que, al traspasar ese límite, estén  insinuando un enlentecimiento y requieran mayor vigilancia para  descartar alguna posible distocia. Brindan, por lo tanto, tiempo  suficiente para permitir la corrección de la anomalía  en el propio lugar o para la referencia del caso.  

Desde  el inicio se dibujará la curva de alerta que mejor se  corresponda con el caso. Luego de cada tacto se marcará en el  partograma la curva de la dilatación cervical, la altura de la  presentación y la variedad de posición entre otras  variables que este partograma considera12.  

Sobre  la ausencia de ese registro gráfico, la doctora María  Fernanda Escobar Vidarte13,  desde el inicio de su declaración indicó «no  encuentro el partograma en la historia clínica que estaría  indicado en esta paciente para el control del trabajo de parto»;  y sobre la importancia del mismo, explicó:  

(…)  en término de seguridad en la atención del parto  nosotros utilizamos un sistema de seguimiento que se llama  partograma, con un partograma sabiendo la  variedad de la posición,  la actividad uterina, si las membranas están íntegras o  no y como está el feto en el canal, ahí si yo puedo  suponer cuál es la verdadera relación del parto con la  asfixia. Revisando la historia clínica no hay partograma y se  observa que hay una evolución a las 10.00 p.m. donde se  encuentra en 4 de dilatación y una siguiente nota a las 3.30  a.m. que está en expulsivo, con este informe no podía  estar yo segura de cuáles fueron las condiciones absolutas de  este parto.  

Posteriormente,  al ser indagada sobre cuál era la conducta a seguir a partir  del documento visible a folio 320 del cuaderno principal, respondió:  «En  mi opinión con ese registro denominado control del trabajo de  parto no puedo dar ninguna opinión porque incluido para el año  2006 los registros deben hacerse en un partograma que es el documento  oficial y de seguridad con el cual yo sí podía decirles  si había que llamar a un especialista o hacer una cesárea  o atender un parto vaginal pero con esto no puedo».  

Por  su parte, la Dra. María Consuelo González García14,  a la pregunta, si con los datos del documento «control  del trabajo de parto»,  era posible establecer la curva o gráfica del partograma,  respondió: «no  porque es un proceso activo que se hace durante el trabajo de parto».  Y la Dra. Tamara Stella Cantillo Hernández15  a la pregunta, si el «control  del trabajo de parto»  era lo mismo que un partograma, indicó:  “yo no se si esta es la herramienta de partograma con que  cuentan ellos en la institución, generalmente es un diagrama  donde usted puede ir anotando con unos valores y tiene una curva de  alarma, las variables que se tiene en cuenta son la dilatación,  el borramiento, el grado de encajamiento y la variedad  de presentación  si las membranas están íntegras o rotas. En esta hoja  (folio 661) no está el esquema como tal dibujado, pero hay  unos parámetros donde falta solamente la variedad de  presentación”.  

Pese  a esas claras manifestaciones, el Tribunal no solo omitió por  completo valorar las declaraciones de las Dras. María Fernanda  y Tamara, sino que, al segmentar lo afirmado por la Dra. María  Consuelo, en forma contraevidente, terminó restándole  importancia a la ausencia del partograma aduciendo que «como  lo concluyeron los expertos en sus dictámenes y declaraciones,  los datos que obran en el documento denominado “control trabajo  de parto”, que obra a folio 320 del cuaderno 1, y los otros  datos registrados en la historia clínica permiten adoptar una  decisión clínica y elaborar el gráfico del  partograma»,  cuando en realidad, miradas en toda su extensión las  exposiciones de las mencionadas especialistas, ellas dijeron lo  contrario, quedando establecida la importancia de la elaboración   del partograma en tiempo real del trabajo de parto, como herramienta  útil para detectar posibles complicaciones o demora en la fase  activa.  

Aunado  a lo anterior, el ad  quem  no tuvo en cuenta que la parte demandada de ninguna manera justificó  la razón por la cual, siendo destinatarios del cumplimiento de  la norma técnica de atención del parto, conforme a la  cual, durante el primer periodo del trabajo de parto y una vez se  decida la hospitalización de la gestante, era menester   iniciar el registro en el partograma que incluía las  anotaciones acerca de la «variedad  de presentación»  y si se encontraba en fase activa, trazar la curva de alerta, no se  diligenció en debida forma ese documento respecto de la  atención del parto de la señora Paola González.  

Tal  información fue la que las doctoras Tamara Cantillo y María  Fernanda Escobar Vidarte echaron de menos, y en este caso particular  no era indiferente, pues fue, precisamente, una complicación  por «variedad  de presentación»  la que originó que el parto que inicialmente se programó  para su decurso natural tuviera que ser culminado por cesárea,  sin que ninguno de los médicos que intervinieron en la  atención hubiesen realizado la gráfica del partograma  con la respectiva curva de alerta, ni plasmaron en forma alguna que  hubiesen controlado ese aspecto durante la fase activa del trabajo de  parto que según el dicho de los especialistas inició a  las 22 horas.  

3.2.-  Irregularidades  relacionadas con la historia clínica.  

La  Ley 23 de 1981, define la  historia clínica como el registro obligatorio de las  condiciones de salud del paciente, que en todos los casos debe ser  diligenciada con claridad (arts. 34 y 36). Por su parte, la  Resolución 1995 de 1999, la concibe como «un  documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se  registran cronológicamente las condiciones de salud del  paciente, los actos médicos y los demás procedimientos  ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención»,  además, prescribe esta Resolución:  

ARTÍCULO  2.- AMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de la presente  resolución serán de obligatorio cumplimiento para todos  los prestadores de servicios de salud y demás personas  naturales o jurídicas que se relacionen con la atención  en salud.  

ARTÍCULO  4.- OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO. Los profesionales, técnicos y  auxiliares que intervienen directamente en la atención a un  usuario, tienen la obligación de registrar sus observaciones,  conceptos, decisiones y resultados de las acciones en salud  desarrolladas, conforme a las características señaladas  en la presente resolución.  

CAPÍTULO  II DILIGENCIAMIENTO  

ARTÍCULO  5.- GENERALIDADES. La Historia Clínica debe diligenciarse en  forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones,  sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotación  debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre  completo y firma del autor de la misma.  

Respecto  a las inconsistencias en ese documento, el  doctor Hernán Cortés Yepes16,  en varios apartados de su experticia hizo referencia a la falta de  información en la historia clínica sobre algunos datos  relevantes.  Así, por ejemplo, en un fragmento de la respuesta  a la cuarta pregunta del cuestionario, indicó: «Es  de anotar que en la historia clínica no se menciona el  asinclitismo durante la vigilancia del trabajo de parto»;  a la sexta, «en  la historia clínica anexada, no aparece un monitoreo a las 22  horas y la nota del médico no reporta la actividad uterina, ni  la dosis de oxitocina que tenía la paciente en ese momento»;  frente a la séptima, dijo: «la  vigilancia intraparto no fue adecuada, pues durante la fase activa  del trabajo de parto se debe monitorear la frecuencia cardiaca cada  30 minutos, de igual manera no hay claridad en el tipo de actividad  uterina que se presentó durante esta etapa».  

La  Dra. María Fernanda Escobar Vidarte, en varias de sus  respuestas llamó la atención acerca de la incompletitud  de los datos consignados en la historia clínica de la  paciente, así, por ejemplo, a la pregunta referente a que con  base en la historia clínica en qué tiempo se inició  el trabajo de parto de la señora Paola, respondió:  

(…)  el trabajo de parto de esta paciente no se inicia de manera  espontánea a ella le hacen una inducción de parto que  en el registro la inducción arranca a las 8.20 a.m. del 12 de  mayo no  existe partograma por  eso mis repuestas son con los registros de la historia. Para definir  el inicio del trabajo de parto yo establezco las características  de las contracciones, de la dilatación, del borramiento, de la  estación y de las condiciones de la membrana; en una inducción  de parto con misopostrol debo tener definido sobre todo las  contracciones uterinas, la  historia no tiene a.m. o p.m. en todos los registros, mayo 12 8:20  a.m., no están reportadas las dosis de los medicamentos,  segundo registro 2:30 p.m. actividad uterina regular y no es legible  el resto, tercer registro 12 de mayo no entiendo la hora, define  paciente en trabajo de parto, no hay datos de las contracciones  uterinas y dicen paciente en dilatación de 2 centímetros  a partir de allí ninguno de los registros tiene reporte  actividad uterina y por eso yo  no puedo decirle en qué  momento arrancó el trabajo de parto.  (Subraya  intencional).  

La  Dra.  María  Consuelo González García, a la pregunta sobre cuál  era la contractilidad uterina posterior a las 8:40 p.m., respondió:  «no  se puede determinar porque falta la actividad uterina en relación  con la frecuencia cardiaca»,  y en cuanto a si la polisistolia podía comprometer la  oxigenación del feto, dijo: «una  polisistolia sostenida podría comprometer al bebé, pero  en la historia no se observan datos que así lo indiquen, no  hay monitorías»;  y al ser indagada acerca de si se observa alguna anormalidad en las  monitorías de la frecuencia fetal del 13 de mayo a la 1:00 de  la mañana y a las 3.30 a.m., acotó «como  se ve está normal, pero falta actividad uterina para poder  concluir con certeza qué tipo de monitoria es o en qué  riesgo está el paciente».  

Desde  el punto de vista del Tribunal, a pesar  de que era innegable que la historia clínica presentaba  algunos tachones, ello no conllevaba a la declaratoria de  responsabilidad civil de los demandados, pues si bien éstos  «son  un indicio grave de negligencia profesional, esas deficiencias  resultan insuficientes para establecer que las patologías de  la menor (…) son consecuencia de la deficiente atención  brindada a su madre durante el trabajo de parto, pues como quedó  reseñado las pruebas técnicas no respaldan tal  acusación»;  agregó, que esos tachones no afectan datos relevantes como la  fetocardia y tampoco le impidieron a los expertos hacer una  reconstrucción en torno a la evolución del trabajo de  parto.  

Protuberante  resulta el yerro del Tribunal, al descartar los reproches de los  apelantes acerca del indebido diligenciamiento de la historia  clínica, so pretexto de que no indicaron puntualmente a qué  datos hacían referencia, pues de ese modo desconoció  que siendo la atención del parto una actividad en la que los  profesionales de la salud tienen una carga de extrema diligencia y la  innegable situación de vulnerabilidad de la mujer gestante en  esa fase conclusiva de su embarazo, sus pesquisas debían ser  más rigurosas y ha debido contrastar materialmente el  documento en mención con la normativa legal y reglamentaria  que disciplina la correcta elaboración de la historia clínica,  específicamente en lo relacionado con la atención del  parto, lo que suponía, mínimamente, que estuviera  diligenciada «en  forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones,  sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotación  debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre  completo y firma del autor de la misma»  (art. 5°, Resolución 1995 de 1999).  

De  esa manera, el fallador ignoró que ni en la historia clínica,  ni en el documento denominado «control  trabajo de parto»  se consignó información relevante que en sus  respectivas exposiciones echaron de menos los especialistas que  acudieron a la etapa probatoria, como lo era la concerniente a la  continuidad del suministro de oxitocina, la actividad uterina, el  momento exacto en el que inició la fase del expulsivo, el  control de la variedad de presentación del feto, la presencia  del asinclitismo, etc.  

Obsérvese  que la nota visible en la historia clínica con evidentes  tachones y enmendaduras, es la de las 3:30 a.m. del 13 de mayo de  2006, en la que se indica «paciente  en expulsivo hace media hora»,  signada por el Dr. Marcelo Iván Feuillet; la misma está  antecedida por otra a las 22:00 horas del día anterior  impuesta por la Dra. Paula Andrea Ramírez, siendo esa la hora  en la que, de acuerdo con lo afirmado por el perito de la Universidad  CES y otros especialistas, inició la fase activa del trabajo  de parto, lo que significa una ausencia de información en ese  registro superior a cinco (5) horas, en la etapa en que, de acuerdo  con la norma técnica de atención del parto del  Ministerio de Salud, era menester trazar una curva de alerta en el  partograma, actuación que tampoco se realizó.  

En  suma, es evidente que ese documento que constituye el registro  histórico de lo acontecido en el trabajo de parto, ciertamente  tiene tachones y enmendaduras en una anotación trascendental  como lo era la plasmada a las 3:30 a.m. del 13 de mayo de 2006;  además, se omitió consignar información  importante relacionada con la hora exacta del inicio del expulsivo,  pues la mencionada solo da cuenta del momento en que se percató  el médico encargado tanto de ese hecho como de la indebida  posición fetal y del caput  succedaneum,  pero no genera certeza acerca de cuál fue la atención  brindada a la gestante entre el momento en que inició la fase  activa y la complicación en el expulsivo, pues también  se omitió indicar si el médico tratante con  anterioridad a esa anotación detectó la «variedad  de presentación»,  y en tal caso, si realizó alguna maniobra para corregirla  antes de definir la necesidad de una cesárea.  

3.3.-  Tiempos de vigilancia del trabajo de parto.  

El  Tribunal le confirió mérito al dicho de las  especialistas María Consuelo González y Alba Lucía  Mondragón, en punto a que en el parto se presentó  «vigilancia  activa»  -lo que igualmente consideró que se deducía de los  registros de la historia clínica- y que las complicaciones  durante el expulsivo eran imprevisibles para el equipo médico.  Revisados esos medios, se advierte que, si bien la segunda deducción  es consecuente con lo expresado por ellas, la primera solo emerge de  un estudio segmentado tanto de esas declaraciones como de la historia  clínica.  

Llama  la atención que en su estudio el ad  quem  haya acuñado la expresión «vigilancia  activa durante el trabajo de parto»,  al parecer partiendo de un supuesto equivocado, al estimar que, los  tiempos para la vigilancia del trascendental momento del  alumbramiento y nacimiento de una persona pueden ser discrecionales  de la institución o de los profesionales de la salud  encargados de su atención, desconociendo de ese modo las  normas técnicas establecidas sobre ese particular17,  así como el contenido material de los medios de prueba de  carácter pericial y testimonial allegados al juicio, que daban  cuenta de las directrices relacionadas con la frecuencia con que se  debía revisar, auscultar o monitorear tanto a la mujer en  trabajo de parto como al nasciturus.  

Por  lo que concierne a la frecuencia de la toma de signos de madre e  hijo, la Dra. María Consuelo González García, a  la pregunta sobre la necesidad de auscultación de la  frecuencia cardiaca para el año 2006, señaló:  «la  fetocardia para nosotros es la única arma que tenemos para  saber si el bebé está bien por lo tanto esto no cambia  en el tiempo y siempre será así en la fase activa 30  minutos y cada 5 minutos en el expulsivo».  

Por  su parte, el perito Hernán Cortés Yepes indicó  que durante la fase activa que inició a las 22 horas,  «aparecen  5 evaluaciones de la frecuencia cardiaca (a las 22, 23, 1, 3 y 3.30)  y 2 monitoreos a la 1 y 3 a.m. de 22 y 19 minutos, respectivamente  (que se reportan como normales, lo  que demuestra una vigilancia activa del trabajo de parto, pero no la  más adecuada»;  frente  a cuáles son los parámetros que se evalúan y  registran en la historia clínica durante el trabajo de parto,  respondió que, a parte de los signos vitales de la madre, se  debe anotar «la  frecuencia, duración e intensidad de las contracciones  uterinas, así como la frecuencia cardiaca y su respuesta con  las contracciones, además y de manera prudente la progresión  de la dilatación cervical y descenso de la presentación  en el canal del parto»;  en la complementación de la experticia respecto de la octava  respuesta18,  puntualizó que «Los  parámetros que no aparecen claramente registrados son la  frecuencia e intensidad de las contracciones, que solo se reportan en  3 ocasiones, en la hoja de control de trabajo de parto (página  38). Y se insiste en que, aunque no se hizo la vigilancia de la  manera más adecuada (cada 30 minutos), sí hay  constancia de una vigilancia activa»;  y, en lo relacionado con la respuesta inicialmente ofrecida a la  pregunta 27, añadió:  

La  vigilancia ideal del trabajo de parto no está del todo  establecida (…) sin embargo, se recomienda que al menos se  ausculte la frecuencia cardiaca fetal cada 30 minutos durante la fase  activa y cada 5 durante el expulsivo; en  este caso no se cumple con estos criterios a cabalidad,  pero sí hay evidencia de una vigilancia activa por medio de la  auscultación intermitente y con monitoreos fetales (5  evaluaciones de la frecuencia cardiaca a las 22, 23, 1, 3 y 3:30 y 2  monitoreos a la 1 y 3 a.m. de 22 y 19 minutos respectivamente).  

De  otra parte, a manera de síntesis, el juzgador de segunda  instancia señaló que, «con  las pruebas recaudadas no es posible atribuir a los demandados el  incumplimiento de las reglas de la lex artis durante el proceso de  atención del trabajo de parto de Paola González».  Para la Sala, dicha inferencia resulta contraevidente por cuanto no  se aviene con lo que realmente se extrae de la valoración  integral de los medios ni con lo expuesto por algunos testigos cuya  apreciación fue omitida.  

Ciertamente,  aunque a la pregunta si los médicos actuaron de acuerdo a la  lex  artis,  la doctora  María  Consuelo González García, respondió: «pienso  que ha debido haber una intervención un poco más  temprana de un ginecólogo, pero en cuanto al grupo de personas  que valoró al paciente durante la fase activa de acuerdo a lo  consignado en la historia clínica es adecuado»,  esa respuesta no armoniza con otras ofrecidas por la misma  especialista, por lo siguiente: Si bien afirmó que, de acuerdo  a los controles de parto registrados en la historia clínica,  hubo una «adecuada  progresión»,  también admitió que faltaban algunos datos; además,  precisó que la auscultación clínica debía  realizarse una vez cada 30 minutos en la fase activa del parto y cada  5 minutos en el expulsivo, cosa que en este caso no ocurrió, y  puso en evidencia la deficiente información consignada en la  historia clínica, por ejemplo, a la pregunta frente al número  de contracciones de la gestante el 12 de mayo a las 8.40 a.m.  respondió: «estaba  en polisistolia, es decir, mucha actividad uterina, aunque ahí  no especifica si la hora es de noche o de día y considero que  es en la noche porque había estado la paciente en un trabajo  de parto con inducción»; aunado  a lo anterior, la declarante consideró que existían  inconsistencias concretas en la historia clínica por no dar  cuenta de los datos completos de las monitorías ni del control  de las contracciones uterinas. En esas condiciones, mal podría  darse total crédito a su conclusión en lo que respecta  a una buena praxis, toda vez que no es coherente con sus demás  respuestas, en especial, a las que aluden a que, la falta de  información en la historia clínica le impedía  responder con precisión ciertos interrogantes.  

Por  su parte, la doctora Alba Lucía Mondragón19  al ser interrogada acerca de si el equipo médico que atendió  el trabajo de parto actuó de acuerdo a la lex  artis,  respondió: «revisé  la historia clínica y encontré evoluciones médicas,  valoraciones, exámenes e indicación quirúrgica  dentro de los protocolos de manejo obstétrico vigentes en la  fecha de los hechos».  No obstante, de esa respuesta no se deriva, necesariamente, que se  hayan observado estrictamente los lineamientos de la Norma Técnica  para la Atención del Parto emitida por el Ministerio de Salud  de Colombia, ni realizado el seguimiento con la periodicidad  exigible, es más, la misma declarante, señaló  frente a las complicaciones de la paciente en el trabajo de parto,  que se originaron en un  «expulsivo  prolongado»  y que «posiblemente  la dificultad en el expulsivo fue por la variedad de presentación  posterior acompañada de asinclitismo que dificultó el  descenso de la cabeza y comprometió el bienestar fetal»,  pero no refirió que de la historia clínica se  desprendiera la hora exacta en la que inició la fase activa  del parto, ni en qué preciso momento de esa etapa, que según  lo indicó tuvo inicio a las 22 horas del 12 de mayo de 2006,  el médico encargado de la atención se percató de  la variedad de presentación del nasciturus,  o las maniobras que realizó para corregirla antes de  determinar que era necesaria la intervención del especialista  y el procedimiento quirúrgico.  

Estos  últimos aspectos son relevantes toda vez que, el perito de la  Universidad CES en respuesta a la tercera pregunta del cuestionario20,  fue claro al explicar que el diagnóstico de la «variedad  posterior persistente»,  se realiza durante el trabajo de parto activo, «cuando  la dilatación permite palpar las suturas y fontanelas de la  cabeza fetal, pero para definirlo como persistente debe estar en  expulsivo»,  y seguidamente, a la pregunta 4 referente a ¿cuál  es la conducta a seguir en caso de detectarse un diagnóstico  de “asinclitismo” y “variedad posterior  persistente”, mediante el examen médico respectivo?,  respondió:  

En  general se puede permitir que continúe el parto, pues a medida  que se presenta el descenso estas situaciones se pueden corregir, si  no ocurre y la cabeza no desciende adecuadamente (pues el parto  también se puede dar en esa variedad de posición), se  puede proceder a hacer una rotación manual de la cabeza,  siempre y cuando no esté contraindicado, como en caso de  cabalgamiento o estado fetal no tranquilizador.  

Es  de anotar que en la historia clínica no se menciona el  asinclitismo durante la vigilancia del trabajo de parto.  

Además,  el Tribunal estimó que el dictamen pericial rendido por el Dr.  Hernán Cortés Yepes de la Universidad CES21  desvirtuaba la tesis de los accionantes en punto a la desatención  de la lex  artis,  y que las apreciaciones del perito «coincidían  en gran medida con, con los otros dictámenes periciales que  obran en el plenario»,  refiriéndose al rendido por el doctor Julián Delgado  Gutiérrez22,  allegado por la Clínica Versalles para desvirtuar la objeción  por error grave formulada por los demandantes frente al primero y al  rendido por el Doctor Carlos Eduardo Villalobos23  en el trámite que por el delito de lesiones personales se  adelantó en la Fiscalía General de la Nación por  los mismos hechos que originaron este litigio; y a su vez, que esas  experticias fueron corroboradas por el testigo técnico,  especialista en pediatría James Antonio Zapata Duque (fls. 42  – 45 c.1), quien atendió a la menor de edad afectada  durante sus primeros días de vida.  

Al  respecto, lo primero que llama la atención es que ninguno de  los dictámenes citados tiene mérito para corroborar las  afirmaciones de la primera experticia, el del Dr. Delgado por la  evidente falta de soporte de las conclusiones que resultan muy  generales y carentes de argumentación científica; y el  del Dr. Villalobos, porque sus respuestas parten de dos premisas  equivocadas que inciden en sus conclusiones, como son: que la edad  gestacional era de 41 semanas -en realidad eran solo 39- y que los  médicos tratantes en su atención realizaron un  partograma, pues como se evidenció en precedencia, tal  conducta fue omitida.  

Por  otra parte, le asiste razón al casacionista respecto a que el  ad  quem  tergiversó el testimonio del pediatra Dr. Zapata Duque, quien  manifestó que atendió a la recién nacida horas  después cuando ingresó a la UCI de la Clínica de  Occidente y en varias ocasiones durante las dos semanas que estuvo  hospitalizada. En esa medida, es claro que no siendo la Ginecología  o la Obstetricia las especialidades de este declarante, él no  era el indicado para conceptuar acerca de la observancia de la lex  artis  en el seguimiento del trabajo de parto, por lo mismo, es alejado de  todo contexto que el juzgador, en forma general, haya señalado  que «las  observaciones de los tres peritos fueron corroboradas por el testigo  técnico James Antonio Zapata Duque»,  sin precisar cuáles manifestaciones de éste último  fueron las que, desde su punto de vista, ratificaban el disímil  dicho de los peritos, lo que en últimas, solo puede  corresponder a una suposición y con mayor razón si se  tiene en cuenta la forma abstracta y generalizada con la que este  especialista dio respuesta a la mayoría de los interrogantes  realizados en la audiencia.  

Las  anteriores apreciaciones son indicativas del desafuero del tribunal  al deducir del testimonio de las dos especialistas en mención  y de los dictámenes periciales allegados: i)  que hubo una «vigilancia  activa»  del trabajo de parto, expresión que asimiló a la de  «vigilancia  adecuada»  que es muy distinta; y, ii)  que los médicos encargados de la atención del parto  actuaron de acuerdo con la lex  artis.  Ello, por cuanto, para arribar a esa conclusión, pasó  por alto que, ante las contradicciones, ambigüedades e  imprecisiones detectadas en esos elementos de convicción, no  era factible dar por establecido que los profesionales que atendieron  a la señora Paola en esa oportunidad actuaron con la  suficiente diligencia, y menos aún, cuando el juzgador omitió  por completo valorar los testimonios de otras profesionales que, de  alguna manera, pusieron en entredicho la buena praxis de sus colegas.  

Desde  esa perspectiva, se colige que al momento de valorar las probanzas el  ad  quem  fraccionó el contenido de las respuestas, extrayendo de las  mismas solo lo que orientó su propia conclusión, cuando  en realidad la mayoría de los especialistas pusieron en  evidencia que los médicos tratantes no atendieron a cabalidad  la norma técnica para la atención del parto emitida por  la Dirección General de Promoción y Prevención  del Ministerio de Salud de Colombia.  

No  puede soslayarse que, con total desatención de la situación  de especial vulnerabilidad que en ese momento ostentaba la señora  Paola como mujer embarazada y en trabajo de parto, el tribunal le  restó importancia a otro argumento de singular importancia  expuesto por los apelantes, relacionado con la equivocación de  los médicos respecto a que la verdadera edad gestacional  para  el momento de la inducción del parto no era de 41 semanas como  se indicó en la historia clínica, sino de 39 semanas y  3 días.  

A  ese respecto, el Dr. Hernán Cortés Yepes, en su  experticia y posterior complementación, señaló:  

En  general, se considera que es más confiable la ecografía  del primer trimestre para asignar la edad gestacional y por eso se  prefiere ésta y calcular los percentiles de crecimiento con  base en la primera ecografía y no cambiara la edad gestacional  al realizar ecografías en periodos más avanzados.  Teniendo en cuenta esto, calculo que la verdadera edad gestacional al  momento del nacimiento es de 39 semanas y 6 días, no 41  semanas como figura en la historia clínica (…) y no se  considera de riesgo realizar una inducción teniendo en cuenta  que ya se estaba frente a un feto maduro (mayor de 39 semanas).  

Teniendo  en cuenta que esa respuesta no fue controvertida por ninguna de las  partes, dicho argumento  no podía ser menospreciado por el juzgador de segundo  grado,  toda vez que, según quedó dilucidado en esta actuación,  la inducción del parto se originó en un criterio  clínico equivocado concerniente a que la demandante tenía  41 semanas de gestación, de allí se desprendió  la orden de hospitalización para el efecto y fue a partir de  ese supuesto, que tanto los peritos como los demás  especialistas emitieron sus conceptos sobre la pertinencia de la  actividad de los demandados.  

En  ese sentido, la Ginecóloga Alba Lucía Mondragón  Cedeño24  al ser interrogada acerca de la necesidad de la inducción del  parto de la señora Paola, acotó: «sí  había indicación para inducción porque había  completado 41 semanas y en esos casos es protocolo terminar el  embarazo antes de las 42 semanas que es cuando se inician los riesgos  de sufrimiento fetal por embarazo prolongado».  

Y  la Dra. María Fernanda Escobar, en la primera respuesta al  interrogatorio propuesto en la respectiva audiencia, respecto a la  atención del parto de Paola manifestó que, «según  la historia clínica ingresó con un embarazo de 41  semanas para una inducción de parto»,  y más adelante añadió «en  la historia no veo que la paciente hubiera tenido factores de riesgo  excepto las 41 semanas».  Y a la pregunta, ¿qué relevancia tiene en un parto las  41 semanas? respondió: «las  41 semanas es la edad gestacional límite permitida para el  nacimiento espontáneo de una paciente sin factores de riesgo,  por encima de las 41 semanas aumenta la morbilidad y la mortalidad  prenuonatal (sic), la conducta es correcta esperar hasta las 41  semanas».  En cuanto a los riesgos que pueden derivarse de la inducción  del parto, señaló: «la  inducción del parto implica la aplicación de  medicamentos para generar todo el proceso de trabajo de parto y estos  medicamentos aumentan la posibilidad de que las contracciones no sean  las adecuadas, todo proceso médico de intervención  alrededor de un parto siempre va a generar un riesgo».  

La  Dra. Tamara Stella Cantillo Hernández adujo que, de acuerdo  con lo que podía percibir de la historia clínica, se  trataba de una paciente «en  inducción de trabajo de parto porque ya tenía 41  semanas de gestación y a esa edad gestacional es conveniente  hacer la inducción del parto y no dejar que el embarazo siga  porque las complicaciones que se pueden presentar después de  las 41 semanas ponen más en riesgo el bienestar fetal».  

En  sentido similar, el Dr. Héctor Fabio Sarasti Losada quien  atendió a la señora Paola en horario diurno del 12 de  mayo de 2006 y fue quien le prescribió el suministro de  oxitocina, indicó que la razón por la cual se dispuso  la inducción del parto de ella era porque tenía una  «edad  gestacional»  de  41 semanas.  

Las  anteriores manifestaciones de los expertos permiten inferir que, en  gran parte, sus apreciaciones sobre la pertinencia y oportunidad de  la inducción del parto con suministro de misoprostol y  oxitocina partieron de una premisa equivocada consistente en que la  madre estaba en la semana 41 de gestación, cuando en realidad,  conforme a lo evidenciado en el proceso, tenía 39 semanas de  gestación.  

De  manera que la irrelevancia de esa situación, que aparejaba la  falta de claridad acerca de cuál fue la causa de la inducción  del parto, no la dedujo el tribunal de un criterio científico  o autorizado de un experto obrante en algún medio integrante  del acervo probatorio, sino que fue producto de una suposición,  siendo reprochable que le hubiera achacado a la parte demandante la  consecuencia de la omisión probatoria en ese sentido, en  franco desconocimiento de la situación de especial  vulnerabilidad en la que se hallaba la madre gestante, condición  en la cual no tenía otra opción que acatar la  recomendación de su médico tratante, quien, como  especialista en la materia, debía tener los conocimientos para  establecer la verdadera edad gestacional y la necesidad de inducción  del proceso de parto.  

No  sobra señalar que la incoherencia advertida, se extiende a la  incompletitud de la información plasmada en el escrito de  «consentimiento  informado»25,  en el que no se indicó cuál era la causa que ameritaba  la inducción de un parto de 39 semanas, de donde solo puede  colegirse que la razón de esa decisión se originó  en la errática apreciación de una edad gestacional de  41 semanas, lo que, igualmente, atentaría contra la  información clara, completa y veraz que debe recibir un  paciente para dar su consentimiento en materia de prestaciones de  salud, omisión especialmente reprochable porque, en últimas,  desconoció la importancia del  acatamiento de los derechos y obligaciones en materia de información  y documentación clínica tratándose de las  mujeres en estado de gestación, desatendiendo razones de  singular importancia, que la literatura especializada ha relievado,  por lo siguiente:  

1°  Porque la mujer embarazada no es una paciente. El parto no es una  enfermedad, es un acto fisiológico en el que la necesidad de  intervenir ha de ser valorada cuidadosamente. Cualquier intervención  en un proceso de salud requiere más justificación que  cuando se realiza ante una patología.  

2°  Porque las parturientas se encuentran en una situación de gran  vulnerabilidad física y síquica y puede tener  dificultades para expresar sus deseos y necesidades. Por tanto, el  equipo médico debería facilitar la expresión de  esas necesidades, lo que exige mayor honradez a la hora de informar y  recabar el consentimiento.  

3°  Porque están en juego dos vidas y por ello han de respetarse  también los derechos y obligaciones inherentes a la patria  potestad. Los padres tienen el derecho y la obligación de  velar por la salud de sus hijos. Por ello, es su derecho y su deber  estar informados en todo momento de las consecuencias que  determinadas prácticas pueden tener en la salud del feto o del  neonato. La toma de decisiones no debe ser usurpada por los  asistentes al parto, ya que la responsabilidad es de los padres y son  ellos quienes van a afrontar la eventualidad del resultado adverso.  

4°  Porque el parto es un acontecimiento de la vida sexual. Las  intervenciones practicadas a una mujer que está de parto  tienen lugar principalmente en sus órganos genitales y son muy  intrusivas, por lo que su intimidad y su dignidad están más  expuestas que en otros ámbitos de la medicina26.  

4.  Conclusión.  

En  resumen, las pruebas referidas por el Tribunal para desestimar las  súplicas, lejos de arrojar certeza sobre una oportuna y  adecuada práctica médica en el caso analizado, dejan al  descubierto protuberantes errores relacionados con una inadecuada  vigilancia de la paciente en el trabajo de un parto inducido y la  incorrecta elaboración de la historia clínica, con  incidencia en el lamentable desenlace de la complicación  generada en la fase final. De ahí, que el yerro factual  aducido por los recurrentes en casación sí puede  calificarse como evidente, toda vez que la incorrección de las  deducciones del ad  quem  emerge de una simple apreciación del contenido material de la  historia clínica y del «control  trabajo de parto»,  así como de lo manifestado por varios testigos técnicos  y por el perito de la Universidad CES, respecto a lo que emanaba de  esos documentos; además es trascendente, por cuanto de haberse  analizado con más rigor el material probatorio, la conclusión  del juzgador habría sido otra, y, por ende, la definición  de la litis sustancialmente distinta.  

5.-  No  obstante, previo a dictar la sentencia de reemplazo, se decretará  una prueba de oficio de conformidad con lo dispuesto en el inciso  tercero del artículo 349 del Código General del  Proceso.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CASAR la  sentencia de  segunda instancia dictada el 13 de diciembre de 2019, por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el  asunto referenciado.  

SEGUNDO:    Ordenar que, dentro del término de cinco días  siguientes a la notificación de esta providencia, las  demandantes María  Rosalba Ortiz Marín y Martha Ligia Castaño, alleguen  prueba idónea del parentesco que adujeron tener con la menor  Juliana Gómez González.  

TERCERO:  Sin  condena en costas dada la prosperidad del recurso extraordinario.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de la Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(Con salvamento de  voto)  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n° 76001-31-03-012-2012-00333-01  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Atendiendo  lo dispuesto en el Acuerdo nº 034 de esta Corporación se  elabora este salvamento sustituyendo los nombres de la menor  involucrada y sus padres por otros ficticios, garantizando así  la protección de sus derechos a la intimidad y bienestar de  los niños, niñas y adolescentes. Al evitar la  divulgación de sus datos reales.  

Con  el respeto debido por las decisiones de la mayoría considero  mi deber salvar mi voto, en tanto no comparto los razonamientos que  se expusieron y que llevaron al quiebre del fallo impugnado, ni la  decisión, conforme lo explico a continuación  

1.-  Los señores PAOLA GONZÁLEZ RÍOS y LEONARDO GÓMEZ  ARANG, en su propio nombre y en representación de la menor  JULIANA GÓMEZ GONZÁLEZ, junto con MARÍA ROSALBA  y MARTHA LIGIA (abuelas materna y paterna respectivamente de la  referida menor, acudieron a la jurisdicción pidiendo se  declare a los enjuiciados civilmente responsables  «por  los graves PERJUICIOS MORALES, MATERIALES, PÉRDIDA DE  OPORTUNIDAD, DAÑO FISIOLÓGICO o DAÑO EN VIDAD  (sic)  DE  RELACIÓN causándole el SÍNDROME CONVULSIVO  SECUNDARIO A ASFIXIA PERINATAL, como resultado de FALLA EN LA  PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD POR SU REPROCHABLE E  IRRESPONSABLE CONDUCTA CONSISTE TRADUCIDA EN LA NEGLIGENCIA,  IMPERICIA, IMPRUDENCIA, FALTA DE VIGILANCIA Y CUIDADO por parte de la  S.O.S., la clínica Versalles S.A. I.PS y todos los  profesionales de la s/alud que intervinieron como responsables  durante el trabajo de parto de la señora PAOLA GONZÁLEZ  RÍOS con el nacimiento de su hija menor JULIANA GÓMEZ  GONZÁLEZ los días 12 y 13 de mayo de 2006  y,  consecuentemente, se les imponga el pago de los mencionados  perjuicios en las sumas que se detallan en la demanda27.  

Destacan  los promotores, en particular, «esa  PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD de una vida sana, aplicando el artículo  2341 del Código Civil como es el desarrollo normal de una niña  jugando, teniendo una calidad de vida digna y saludable, sin ir en  detrimento de su desarrollo normal acorde a cada etapa de su vida y  que por la negligencia médica  se  ha privado no solo a la menor JULIANA GÓMEZ GONZÁLEZ  sino a sus padres y abuelos, que comparten no solamente la vivienda,  sino que esperaban con anhelo la llegada de su familiar, de todas las  posibilidades de seguir con una vida normal, […], perdiendo la  oportunidad de poder curarse y tener un desarrollo normal, sino  hubiera sido por la falla en el servicio de salud prestado a la madre  y a su hija por la negligencia por parte de los médicos  tratantes al permitir de forma omisiva que la bebé se  asfixiara causándole el SÍNDROME CONVULSIVO SECUNDARIO  A ASFIXIA PERINATAL, y de esa manera evitando que continuara con su  desarrollo normal, perdiendo la oportunidad por culpa del equipo  médico, ocasionándole la perdida de tener una vida  completamente sana con crecimiento y desarrollo normales, a sus  padres y demás familiares de poder tener una vida con una niña  sin ninguna enfermedad causada durante el trabajo de parto».  

2.-  Como se sabe, la responsabilidad civil parte del deber que asiste a  quien injustamente cause daño a otro de reparar los perjuicios  que por su culpa, malicia o negligencia se causen en el patrimonio o  la persona del afectado, debiéndose acreditar en los eventos  de reclamación en juicio la concurrencia de una conducta  activa u omisiva del agente, la afectación injustificada de un  interés jurídicamente tutelable y la relación de  causalidad entre aquella conducta y la afectación sufrida.  

Son  innumerables las fuentes de la responsabilidad civil, interesando  para este caso la derivada de la actividad médica, vinculada  con el cuidado de la salud, en todas sus fases, sea mediante actos de  prevención, pronóstico, diagnóstico,  intervención, tratamiento, seguimiento o control, susceptible  de «generar  para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter  indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de  incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque  actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las  causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora  porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos  de diversa índole inadecuados que agravan su estado de  enfermedad, o bien porque ese estado de agravación se presenta  simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que  no corresponda a sus condiciones  clínico – patológicas»  (CSJ  SC 13 de sept. 2002 Exp. 6199).  

Este  tipo de responsabilidad tiene gran importancia, debido a que  involucra intereses superiores, como es el derecho a la vida y la  salud, lo que obliga a los facultativos e instituciones a adoptar  todos los mecanismos que propendan por garantizar adecuadamente su  efectividad, motivo por el cual el ordenamiento interno, siguiendo  las directrices demarcadas en el derecho internacional y la Carta  Política,  ha venido adoptando disposiciones de todo orden,  con miras a alcanzar un servicio de salud que, a más de  respetar la dignidad humana, materialice el acceso debido y oportuno  de los usuarios.  

Concerniente  al tipo de obligación derivada de la actividad médica,  sin desconocer las controversias doctrinales que alrededor se han  desarrollado, se ha establecido que, en línea de principio, se  trata de una obligación de medio y no de resultado, salvo  ciertas excepciones que sí imponen un desenlace concreto, como  ocurre con algunas de tipo estético.  

Lo  anterior, tiene trascendencia al momento de evaluar la  responsabilidad del acto médico, pues en tal evento, será  necesario probar la culpa del facultativo o la institución de  salud, y dado que una de las funciones esenciales de ésta es  la reparación, es imprescindible la existencia de un daño  cierto, real, bien sea patrimonial o extrapatrimonial, e incluso, el  virtual o potencial, referido este al que tiene todas las condiciones  para su realización, lo que se contrapone al daño  hipotético o eventual, no admitido como indemnizable y el  consecuente nexo de causalidad, en cuya ausencia devendrá  frustrada la pretensión indemnizatoria, puesto que como apunta  la doctrina «no  basta el daño para que la víctima o el acreedor puedan  pedir reparación, siendo necesario que dicho daño se  conjugue con el factor de responsabilidad subjetiva u objetiva que la  ley considera idóneo para atribuirlo a una determinada  persona28».  

Respecto  de la necesidad de probar la existencia del daño reclamado  esta Corte de antaño ha sostenido:  

No  en balde se exige, a título de requisito sine qua non para el  surgimiento de la prenotada obligación resarcitoria, la  certeza del  eslabón en comento, calidad que deberá establecerse,  inexorablemente, con sujeción al tamiz de la jurisdicción.  De  allí que si no se comprueba o determina su existencia -como  hecho jurídico que es-, a la vez que su extensión y  medida, el Juez no poseerá argumento válido para  fundar, en línea de principio, una condena cualquiera  enderezada a obtener su resarcimiento,  debiendo, en tal virtud, exonerar de responsabilidad al demandado,  por más que el demandante, a lo largo de la litis, haya  afirmado lo contrario, salvo las restrictas excepciones admitidas por  la ley o por la jurisprudencia (v. gr.: intereses moratorios). (…).  

Sobre  este particular ha señalado la jurisprudencia de la Sala,  ‘repitiendo un principio fundamental de derecho, que el  perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no  es materia de presunción legal y que como derecho patrimonial  que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su  extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor  debe saber en qué consiste y cuánto lo ha afectado.  Quien  afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o  su culpa, está obligado, si quiere que se le repare por  decisión judicial, a producir la prueba de la realidad  del perjuicio  demostrando los  hechos que lo constituyan y su cuantía, o señalando a  este respecto, cuando menos, bases para su valoración’  (LVIII, pág. 113)  (CSJ,  SC del 25 de febrero de 2002, Rad. n° 6623, reiterada 16690-2016  de 17 nov. Rad. 2000-00196-01; negrillas fuera del texto).  

Frente  a esa demostración del daño y particularmente lo  atinente al nexo de causalidad en el ámbito de la  responsabilidad médica la doctrina especializada ha señalado  lo siguiente:  

Nunca  debe perderse de vista que los profesionales de la salud, cualquiera  sea su especialidad, asumen obligaciones de medios y no de resultado.  Ello en atención a la propia naturaleza aleatoria de la  prestación médica. Incluso, las propias normas que  regulan el ejercicio de la medicina en los diversos países y  los mismos códigos deontológicos de la profesión  tipifican como falta grave la promesa de curación o de  obtención de un resultado. Por lo tanto, para que surja la  responsabilidad del médico indefectiblemente tiene que estar  probada la culpa de éste. Y la prueba de esa culpa como regla  general sigue estando a cargo del reclamante. Solo en casos muy  excepcionales en los que la culpa médica surge claramente,  podrá establecerse una presunción en contra del médico.  

En  cuanto a la relación causal, también como regla  general, su prueba está a cargo del reclamante. Debe  tenerse en cuenta que no basta la prueba de la culpa, sino que esa  culpa a la vez debe tener virtualidad causal.  Con  ello queremos decir que una simple culpa in abstracto resulta  insuficiente para adjudicar responsabilidad al profesional de la  salud.  Además de lo dicho, en este supuesto deberá tenerse muy  en cuenta que en la mayoría de los casos “el médico  no puso la enfermedad en el paciente”. Por lo general, el  paciente ya viene con una afección o enfermedad, y en todo  caso, el obrar negligente del médico priva al paciente de las  probabilidades de curación o mejoría que tenía.  De ser así, las indemnizaciones que se otorguen deberán  ser fijadas en relación a esa pérdida de posibilidad de  curación o perdida de la chance, y no en case al daño  efectivamente sufrido en el cual ha influido la propia enfermedad que  ya traía consigo el paciente»29  (se  destaca).  

Más  adelante memora el autor:  

«Señala  con acierto Tanzi que “en cuanto a la responsabilidad  profesional y la responsabilidad médica en particular, se  plantea con claridad pérdida de chance. La omisión de  atención adecuada y diligente por parte del médico al  paciente puede significar la disminución de posibilidades de  sobrevivir o sanar. Resulta indudable que una situación de esa  naturaleza configura una pérdida de chance, daño cierto  y actual que requiere causalidad probada entre el hecho del  profesional y un perjuicio que no es el daño integral, sino la  oportunidad de éxito o remanente que tenía el  paciente30».  

3.-  En el escrito inaugural se imputa a los convocados «la  falla del (sic)  prestación  del servicio médico por la negligencia, impericia, imprudencia  y falta de atención por el periodo tan largo transcurrido sin  valorar a la paciente, entre las 22:00 pm del 12 de mayo de 2006 y  las 3:30 am del 13 de mayo de 2006» que  «Solamente  hasta este momento tres y treinta de la mañana (3:30am) del  día 13 de mayo de 2006 fue llamado el Dr. DARÍO ALBERTO  SANTACRUZ ginecólogo de turno quien toma la decisión de  realizar una cesárea de urgencia por persistir una  presentación de variedad posterior. Es de aclarar que no había  ginecólogo cuando la hospitalizaron a las 8 y 20 solamente 17  horas después es que llaman al ginecólogo quien es el  especialista».  

En  suma, destacan como fuente de la responsabilidad deprecada «LA  FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO TRADUCIDA EN LA  NEGLIGENCIA,  IMPERICIA E IMPRUDENCIA, LA FALTA DE VIGILANCIA Y CUIDADO POR  PARTE DE TODOS LOS PROFESIONALES DE LA SALUD EN LA CLÍNICA  VERSALLES (I.P.S) RESPONSABLES DEL CUIDADO DE LA SRA. PAOLA GONZÁLEZ  RÍOS, ESPECÍFICAMENTE  POR LA DEMORA (MAS DE 5 HORAS) SIN CONTAR A LA HORA QUE LLEGÓ  LA CUAL FUE A LAS 8:30 AM DEL DIA ANTERIOR ES DECIR 17 HORAS EN LA  ATENCIÓN MEDICA ADECUADA DURANTE EL «PERIODO EXPULSIVO»  DE LA MADRE, ESTANDO  A PUNTO DE DAR A LUZ, EL CUAL REQUIERE DE UN CONSTANTE MONITOREO POR  PARTE DE LOS RESPONSABLES. TODO ESTO REPERCUTIÓ  EN LA SALUD DEL RECIÉN NACIDO, EN ESTE CASO DE JULIANA GÓMEZ  GONZÁLEZ, OCASIONÁNDOLE UNA ASFIXIA PERINATAL Y  COMO CONSECUENCIA DE ESTO DEJANDO DE POR VIDA A LA MENOR CON UN  SÍNDROME CONVULSIVO Y RETARDO DEL CRECIMIENTO Y DESARROLLO  NORMAL». (se  resalta) (fl. 477 Cd principal tomo 1).  

3.1.-  En la sentencia impugnada el tribunal frente al problema puesto a  consideración de la jurisdicción, atinente a que «las  patologías que padece la menor Juliana Gómez González,  (síndrome de Lennox-Gastaut, parálisis cerebral tipo  paresia espástica y retardo severo en el desarrollo), son  consecuencia de la deficiente atención médica brindada  a su madre durante el trabajo de parto»,  juzgó que dicha responsabilidad no encontró respaldo  «en  los medios probatorios recaudados».  

Aceptó  el juzgador de segundo grado que no se elaboró el partograma y  que la historia clínica presentaba falencias, lo que es  indicio grave de negligencia profesional, pero juzgó que esto  no conducía inexorablemente a la imputación de la  responsabilidad, porque «esas  deficiencias resultan insuficientes para establecer que las  patologías de la menor Natalia Rivera son consecuencia de la  deficiente atención brindada a su madre durante el trabajo de  parto»,  amen que «las  pruebas técnicas no respaldan tal acusación, y además,  es de verse que dichos tachones no afectan datos relevantes, como la  fetocardia, y tampoco le impidieron a los expertos hacer una  reconstrucción en torno a la evolución del trabajo de  parto de Yamileth Osorio».  

Entre  las probanzas incorporadas al plenario el  ad quem  relievó (i)  el dictamen pericial decretado a instancia de la parte actora, y  practicado por la Universidad CES;  (ii)  el rendido por Julián Delgado Gutiérrez (dictamen  arrimado por Clínica Versalles para controvertir la objeción  que frente a aquella pericia formulara el extremo actor); (iii)  la pericia rendida por Carlos Eduardo Villalobos dentro de la  investigación penal que por lesiones personales se adelantó  ante la fiscalía; (iv)  testimonio del pediatra James Antonio Zapata Duque; (v)  declaración de Alba Lucia Mondragón Cedeño; (vi)  concepto  técnico de María Consuelo González García;  (vii)  Historia  Clínica; (viii)  declaración  de Jaime Eduardo Díaz Mendoza (auditor de la clínica);  (ix)  informe de Sandra María García Novillo;  (x)  concepto técnico de María Fernanda Escobar Vidarte y  del análisis realizado infirió, que «el  reclamo indemnizatorio de los actores no encuentra soporte en las  copiosas pruebas técnicas recaudadas en el trámite».  

3.2.-  El mandatario casacionista endilgó errores de hecho y de  derecho en la valoración de las pruebas que asegura están  vinculados a las siguientes conclusiones:  

a.-  Que los registros de la historia clínica sí dan cuenta  de una vigilancia activa durante el trabajo de parto;  

b.-  Que si bien no se elaboró el partograma, los datos registrados  en cada una de las evoluciones, sí permitían adoptar  una decisión clínica, e incluso elaborar el gráfico  del partograma;  

c.-  Que en los controles realizados durante el trabajo de parto no se  evidenció anomalía alguna, pues la frecuencia cardiaca  fetal estaba dentro de los rangos normales y siempre se describió  que el líquido amniótico era de aspecto claro, lo cual  descartaba el sufrimiento fetal;  

d.-  Que el asinclitismo y la variedad posterior persistente son  complicaciones que se pueden presentar en la fase expulsiva del  trabajo de parto, y son imposibles de prever;  

e.-  Que dichas complicaciones fueron advertidas oportunamente, y se  procedió conforme a los protocolos, a programar y practicar la  cesárea en el menor tiempo posible:  

f.-  Que la polisistolia no podía interpretarse como una anomalía  grave, porque no estuvo acompañada de alteraciones de la  frecuencia cardiaca;  

g.-  Que la frecuencia cardiaca fue tomada en la fase activa de trabajo de  parto cada hora sin detectarse anomalía alguna:  

h.-  Que con los datos contenidos en el documento ‘control trabajo de  parto’ y otros datos de la historia clínica, era posible  adoptar una decisión clínica y elaborar el gráfico  del partograma;  

i.-  Que no se acreditó la correlación jurídica del  incumplimiento de los protocolos médicos y los daños  causados a la menor Juliana Gómez González.  

Que  según lo manifestado por estas «en  las monitorias vistas a fls.333 y 334 del c.1, realizadas a las 4:15  pm y las 8:40 (no se especifica en la historia clínica si a.m.  o p.m.) del día 12 de mayo de 2006, la paciente presentó  polisistolia o elevada actividad uterina, la cual, según el  concepto de la Dra. Escobar Vidarte no era posible asociar con el  suministro de oxitocina, debido a que no había ningún  documento en la historia clínica que indicara que la paciente  estaba recibiendo dicho medicamento durante estos eventos de  polisitoiia. En igual sentido, coincidieron las especialistas en  indicar que en las monitorias del 13 de 2006, a la 1:00 a.m., y 3:30  am (fl. 332 c.1) si bien aparece frecuencia cardiaca fetal, no están  acompañadas de los registros de la actividad uterina, lo que  impedía determinar el estado fetal».  

Destacando  que «En  este punto, es importante manifestar que el ad quem señaló  dentro de los fundamentos de su decisión que, según el  documento ‘control trabajo de parto’, existieron valoraciones a las  11:00 p.m. del 12 de mayo de 2006 y otra a la 1:00 a.m. del día  siguiente, en las cuales se registró la frecuencia cardiaca  fetal, la frecuencia de las contracciones y otros datos; conclusión  que, respecto de la frecuencia de las contracciones uterinas, no  aparece acreditada dentro del proceso con las respectivas monitorias,  tal como lo manifestaron las médicas especialistas antes  citadas».  

Agregó  el impugnante que dichas profesionales «concluyeron  de manera contundente que el documento denominado por la clínica  demandada como ‘control trabajo de parto’ no reunía las  condiciones de un partograma. y que, con los datos allí  consignados, según la Dra. González García, no  era posible realizar la curva de alerta y, según la Dra.  Escobar Vidarte, no era posible emitir su opinión profesional  frente al interrogante de si se requería o no en este caso el  llamado de un especialista o la práctica de una cesárea,  tiempo antes de que fuera realizada la misma, debido a la ausencia de  datos que eran necesarios para conocer en el estado fetal así  como el momento preciso del inicio del trabajo de parto».  

Continuó  con la crítica al dictamen pericial que «dio  cuenta del actuar diligente en la prestación del servicio  médico por parte de los demandados; sin embargo, se omitieron  en la apreciación del dictamen manifestaciones del perito que  indican que la historia clínica no permitía un análisis  objetivo, estaba incompleta y no estaban consignados datos  trascendentales para determinar el estado fetal durante varios  momentos del trabajo de parto, especialmente en la fase activa y el  expulsivo»  equivocándose el tribunal «al  tomar de ella solamente las conclusiones del perito y dejar de lado  la carencia de fundamento de las mismas, si se tiene en cuenta que en  la propia experticia se menciona la ausencia de monitorias  obligatorias y de datos relacionados con la actividad uterina de la  paciente, los cuales eran indispensables para conocer el estado fetal  durante todo el trabajo de parto, especialmente en la fase activa y  en el expulsivo, donde más riguroso debía ser el  control, teniendo en cuenta la evidencia de polisistolia en  monitorias previas, y según los protocolos y la norma técnica  para la atención del trabajo de parto del Ministerio de Salud,  vigente para la época de los hechos»,  siendo obligatoria la aplicación de la norma técnica  para la atención de partos contenida en la resolución  412 de 2000.  

Atinente  a las manifestaciones del demandado Marcelo Iván Feuillet  Acosta arguyó, que «contrario  a lo apreciado por el ad quem, de la adecuada apreciación de  la historia clínica y demás medios probatorios que le  sirvieron para ello, se desprende que el médico Feuillet  Acosta no acató la norma técnica ni los protocolos y  guías médicas para la atención del trabajo de  parto»,  soportándose en las anotaciones que el mismo registró  en la historia clínica y especial en el “control de  trabajo de parto”, sosteniendo que «Si  se tiene en cuenta la historia clínica y lo manifestado por el  médico Feuillet Acosta, los únicos controles realizados  a la paciente durante la fase activa y el expulsivo del trabajo de  parto de la señora Paola González Ríos (11:00 pm  del 12 de mayo de 2006; 1:00 y 3:30 am del 13 de mayo de 2006) se  hicieron cada dos (2) horas y dos horas y media (2 Vi),  respectivamente. Ahora bien, de estos controles, solo aparecen en la  historia clínica los registros de monitorias de la frecuencia  cardiaca fetal a la 1:00 am y las 3:30 a.m. (fl. 332 c.1), y las  mismas no se encuentran acompañadas de monitorias de la  frecuencia e intensidad de las contracciones; las cuales, como lo  manifestaron reiteradamente las especialistas que rindieron concepto  técnico dentro del proceso y el propio perito de la  Universidad CES, eran necesarias para determinar el estado fetal,  como quiera que para ello la frecuencia cardiaca fetal debía  correlacionarse con la frecuencia e intensidad de las contracciones  uterinas».  

Agregó  que en el documento “control  de trabajo de parto”  «en  ningún momento se consignó la variedad de presentación  del feto, dato que guarda relación directa con la causa a la  que los demandados atribuyeron el resultado conocido ( variedad  posterior persistente ),  que según lo manifestado por la testigo Tamara Cantillo debe  estar presente el partograma y «en  la anotación de las 3:00 am del 13 de mayo de 2006 (hora que  según el médico Feuillet Acosta «deberá  corresponder a las 3.30 am «), no se evaluó la actividad  uterina, y el dato de la frecuencia cardiaca fetal anotada no  coincide con el dato consignado en la única nota de evolución  registrada por el médico Feuillet en la historia clínica  (fl. 311 c,1). lo cual evidencia el error manifiesto en la  apreciación de esta prueba por parte del ad quem, frente a la  conducta del galeno».  

Expuso  que, pese la importancia de las monitorias, tanto de la frecuencia  cardiaca fetal como de la frecuencia e intensidad de las  contracciones, en este caso «no  se hicieron con la continuidad requerida y obligatoria según  los protocolos médicos sumado a que entre la 1:00 am y las  3:30 am del 13 de mayo de 2006. esto es durante la fase activa y el  expulsivo, no se realizaron evaluaciones de la frecuencia e  intensidad de las contracciones uterinas, no fue posible determinar  si el estado fetal no satisfactorio que se presentó en las  monitorias de las 4:15 pm y 8:40 (en la historia clínica no se  determina si fue am o pm) del 12 de mayo de 2006, continuó  presentándose durante el trabajo de parto».  

En  su sentir, «Lo  anterior deja en evidencia el error manifiesto en las apreciaciones  probatorias realizadas por el ad quem, al concluir en la sentencia de  2a instancia que, por el hecho de haber sido evaluada la paciente  -según el documento control trabajo de parto- a las 11:00 pm y  1:00 am por el médico Feuillet Acosta, era posible determinar  que el feto se encontrara en óptimas condiciones a partir de  dicha hora y hasta las 3;30 am, momento en el cual el médico  Feuillet Acosta, acorde a su único registro en las notas de  evolución de la historia clínica (fl. 31 lc.1), apenas  se percata de que la paciente se encontraba en expulsivo media hora  atrás, anotando «Paciente en expulsivo hace 14 hora (3:00  a.m.)», procediendo al llamado del especialista que se  encontraba en turno de disponibilidad, practicándose la  cesárea pasadas las 4:00 am del día 13 de mayo de 2006  según la historia clínica».  

Extendió  la censura al informe técnico rendido por Carlos Eduardo  Villalobos en la Fiscalía, cuestionando que se tuvieran como  ciertas algunas de las afirmaciones en él contenidas, puesto  que, a su juicio, no se tuvieron en cuenta algunas circunstancias y  se omitieron otras.  

Aludió  igualmente la tergiversación de las manifestaciones del médico  pediatra Jame Antonio Zapata Duque «al  concluirse en la sentencia de 2® instancia que aquellas  corroboraban las observaciones de los tres peritos, ya que las  impresiones del Dr. Zapata Duque, dada su especialidad (pediatría  y no ginecología), se refirieron a los hallazgos clínicos  en la recién nacida y, respecto del trabajo de parto, solo  emitió conceptos generales, sin llegar a conclusión  alguna de lo acontecido en este caso»,  para lo cual cita apartes de su dicho.  

Por  esa vía atestó que los registros de la historia clínica  no dan cuenta de una vigilancia activa durante el trabajo de parto,  pues no se hicieron con la temporalidad que impone la norma técnica;  que el documento “control  de trabajo de parto”  no es el partograma, a más que los datos allí  consignados no permitían adoptar una decisión clínica  oportuna y, mucho menos, elaborar el gráfico del partograma;  que de los mentados medios emergen con claridad cuáles fueron  los síntomas indicativos de pérdida de bienestar fetal,  esto es, la polisisitolia que revelaron las monitorias, contrario  sensu, en los controles realizados sí se evidenciaron signos  de alerta, pese a lo cual «omitió  el fallador tener en cuenta por una parte que, para conocer el estado  fetal no bastaba con evaluar la frecuencia cardiaca fetal cada hora  y, por otra, que lo que en realidad fluía de los medios  probatorios, llevaban a conclusiones diferentes en este caso».  

Aseguró  la existencia de los errores endilgados, «porque  las conclusiones que de ellos se deriva, en cuanto que los datos de  la historia clínica permitían indicar que el trabajo de  parto había sido adecuado y que siempre se presentó un  estado fetal satisfactorio durante el mismo, es errada, ya que lo que  realmente emerge de una apreciación objetiva de la historia  clínica y demás medios probatorios utilizados por el ad  quem para fundamentar su decisión, es que los controles  durante todo el trabajo de parto no se hicieron ajustados a los  protocolos médicos y que evidenciándose que a las 4:15  pm y 8:40 del día 12 de mayo de 2006 se presentó una  elevada actividad uterina en la paciente (polisistolia), con  posterioridad a ello, además de que los controles no se  hicieron con la periodicidad debida según dichos protocolos,  no se evaluó la actividad uterina de la paciente».  

4.-  De lo anterior se tiene que el cargo planteado presenta serias fallas  técnicas que conllevaban su fracaso, toda vez que en gran  medida se centra en exponer su propia visión de los elementos  de prueba y de los que de ellos debió extraer el juzgador,  incluso, respecto de algunos confuta la prueba misma, más allá  del escrutinio que de este hizo el tribunal, como ocurre con los  dictámenes que se surtieron en el curso de la instancia y ante  la justicia penal, que fueron los que infirieron desde la experiencia  clínica la existencia de una vigilancia activa y ausencia de  signos de alarmas que anunciaran las complicaciones que finalmente se  presentaron, insistiendo en las críticas que planteó en  su apelación.  

Valga  decir, siendo que en la sentencia impugnada el juzgador coligió  la inexistencia de acreditación del “nexo  causal”  como presupuesto de la responsabilidad civil reclamada por los  demandantes, más allá del reproche por el  incumplimiento de los protocolos que se exigen en la atención  de partos, como lo es la elaboración del partograma y manejo  debido de las historias clínicas, debía el recusante  develar como esa causalidad eficiente sí se demostró en  el proceso, haciendo palmario el error grave y transcendente del  colegiado, lo que no se dio.  

Véase  que el ad  quem,  concerniente a la existencia de signos de alarma, aseguró  «dicho  planteamiento se contrapone a lo expresado por los peritos y expertos  que rindieron concepto en este caso, quienes indicaron que el líquido  amniótico claro y la frecuencia cardiaca fetal dentro de los  rangos normales eran indicativos de que no había pérdida  del bienestar fetal, y que la polisistolia no podía  interpretarse como una anomalía grave, porque no estuvo  acompañada de alteraciones en la frecuencia cardiaca».  

En  punto de la edad gestacional como motivo de reproche al acto médico,  y con eventual incidencia en las resultas del bienestar de la menor,  el tribunal puso de presente que fue algo novedoso, pues no se adujo  en la demanda y, por tanto, el extremo pasivo no tuvo oportunidad  para controvertir, que sólo se alegó al momento de  objetar el dictamen pericial rendido por la Universidad CES,  oportunidad en la que allegaron un concepto de otra médico que  aseguraba que esta para la data del parto era de 39 semanas y 3 días  y no 41, como aparece registrado en la historia clínica, sin  que su autora atendiera las citaciones que se le hicieron para que  compareciera al juicio lo que impidió ampliar el debate a tal  aspecto, pero indicó que ello no constituía factor de  riesgo, pues para ese momento el feto ha alcanzado el desarrollo  completo.  

También  señaló que, pese a la culpa implícita que surge  del desacato a los protocolos, «en  este evento los apelantes ni siquiera expusieron cuál es la  correlación jurídica que existe entre el incumplimiento  de los protocolos y los daños que ellos alegan fueron causados  a la menor durante el proceso de atención del parto»,  al estar vinculada la responsabilidad médica a la culpa  probada, y de contera la carga probatoria recaer en el reclamante, su  desatención conlleva el fracaso de las pretensiones, como lo  concluyó el tribunal, sin que se otee de la demanda de  casación la demostración debida del equivoco absoluto  de aquella inferencia.  

No  puede olvidarse que en el trámite del recurso de casación  el tema de la prueba no son los hechos que se controvirtieron en las  instancias, sino la legalidad de la sentencia como tema  decisum,  en virtud del cual la labor de la Corte se perfila a examinar el  trabajo analítico que acomete el fallador frente a los  elementos de cognición, debido a dislates ostensibles y  trascendentes, que lo conducen a una defectuosa contemplación,  que siendo error de hecho estará asociado con la presencia  física de estas en el proceso, sea porque la supuso, omitió  o tergiversó su contenido atribuyéndole una  inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición  o por cercenamiento, por lo que está Corte ha sido insistente  al señalar que:  

Como  bien se sabe, el recurso de casación como medio de impugnación  extraordinario no constituye una instancia adicional, ni atañe  al aspecto fáctico de la controversia judicial (thema  decidendum), por tanto no es una nueva oportunidad para reabrir el  debate sobre lo que se probó o no en el curso de las  instancias, amen que su finalidad primordial y directa lo constituye  la sentencia recurrida como thema decissum,  es decir el contenido del fallo proferido por el ad-quem, con el fin  de dilucidar si en éste el juzgador incurrió en  desaciertos reprochables, tanto en su labor de juzgamiento, como en  los aspectos rituales (vicios de procedimiento), ambos transgresores  de la ley, cuya ocurrencia y trascendencia pueda imponer el quiebre  de la sentencia, la cual arriba a la Corte amparadas de la doble  presunción de legalidad y acierto»  

Si  aun, se pasara por alto lo anterior, igualmente sería  rebatible la existencia de los errores graves en la actividad  realizada por el juzgador de segundo grado como se asegura en la  ponencia.  

Esto  porque, en esencia, el veredicto del tribunal fijó como punto  a definir «que  las patologías que padece la menor Juliana Gómez  González, (síndrome de Lennox-Gastaut, parálisis  cerebral tipo paresia espástica y retardo severo en el  desarrollo), son consecuencia de la deficiente atención médica  brindada a su madre durante el trabajo de parto»,  sin que del material probatorio encontrara acreditado el nexo de  causalidad adecuado que abriera paso a la acción reparatoria.  

El  embate casacional pregonó la ocurrencia de dislate del  tribunal en la apreciación del dictamen pericial rendido a  instancia del demandante por el profesional Hernán Cortés  Yepes de la Universidad CES, cirujano U.P.B., Especialista en  Ginecología y Obstetricia, Subespecialista en Medicina Materno  Fetal, Medicina Fetal, Miembro Activo de Asociaciones Colombiana de  Obstetricia y Ginecología y Perinatología (FECOLSOG –  FECOPEN) y Perito CENDES, al considerar que en este se desvirtúa  el cumplimiento de las reglas de la lex  artis durante  la atención del parto, trayendo a cuento que «en  varios apartados de su experticia hizo referencia a la falta de  información en la historia clínica sobre algunos datos  relevantes»,  citando algunas de las respuestas dadas por el facultativo.  

Sin  embargo, aun cuando son veraces las afirmaciones en lo relacionado  con la insuficiencia de algunas anotaciones en dicho registro médico,  mal podría afirmarse que el tribunal erró gravemente en  la apreciación de dicha prueba, puesto que ese laborío  no podía hacerse de manera fraccionada, sin contemplar tanto  los reparos como las justificaciones que el mismo contiene y que  determinaron el sentido de las conclusiones que, en estrictez,  apuntan a que las fallas temporales en la vigilancia del parto o las  omisiones del registro no conducen inexorablemente a que se hubiera  generado la hipoxia, sobre todo, a que ésta sea la causa  eficiente de las patologías que ahora sufre la menor.  

Obsérvese  que el perito Yepes realizó un resumen de la historia clínica  de la paciente Paola González, y un aparte de «correlación  clínica y médico legal»,  donde claramente expone el proceder recomendado para la atención  del parto y lo que se hizo a la señora González,  señalando:  

Al  nacer la bebé nace en regulares condiciones por lo que  requiere oxígeno, pero se recupera rápida y  satisfactoriamente pues el Apgar era de 7 a los 5 minutos, lo cual no  está a favor de una encefalopatía por asfixia  intraparto, como tampoco lo está el hecho de no tener unos  gases arteriales que confirmen una acidosis severa, el tener un TAC  inicial normal (sin edema, ni lesiones intraparenquimatosas) y que el  compromiso al parecer no fue multisistémico, ni hay hallazgos  de un «evento centinela» durante el parto como un estado  fetal no satisfactorio, un abrupcio u otro.  

Los  eventos hipóxicos intraparto solo dan cuenta del 4% de las  encefalopatías moderadas a severas de los neonatos; lo que  significa que la asfixia intraparto es una causa poco frecuente de  encefalopatía y parálisis cerebral. Entre las causas y  factores de riesgo que se asocian con encefalopatía neonatal  están las infecciones, las alteraciones del desarrollo, los  trastornos metabólicos, la insuficiencia placentaria y las  alteraciones de la coagulación entre otras; las cuales no son  prevenibles con la vigilancia intraparto y por esto varias  organizaciones científicas ha establecido los criterios  necesarios para definir que un evento intraparto es el responsable de  la encefalopatía neonatal, (se anexa tabla)».  

A  continuación, respondió a las preguntas del  cuestionario que fue propuesto por la parte demandante, dando cuenta  de lo inusual de una presentación fetal “variedad  posterior persistente”,  como la que en este caso se presentó, indicando al ser  inquirido sobre los efectos de la inadecuada vigilancia, que  «Aunque  el trabajo de parto es un proceso fisiológico y natural, en  algún momento se pueden presentar eventos hipóxicos que  conllevan a secuelas neurológicas y aun la muerte del recién  nacido, por lo que se debe vigilar el trabajo de parto. Es de anotar  que en la historia clínica sí aparece registros de  vigilancia fetal a las 23 horas, cuando estaba en 6 de dilatación,  a la 1 a.m., en 8 de dilatación y a las 3 a.m., en expulsivo y  dos monitoreos a la 1 a.m. y 3:30 a.m., (según figura en  páginas 21 y 38 y de la 32 a la 36); aunque  no se hizo la vigilancia de la manera recomendada (cada 30 minutos),  sí hay constancia de una vigilancia activa, además en  ningún momento del trabajo de parto se presentó una  evaluación anormal, que hiciera pensar en un estado de hipoxia  (estado fetal no satisfactorio), incluso el monitoreo durante el  expulsivo no es anormal».  Aunque, después agregó «La  vigilancia intraparto no fue la adecuada, pues durante la fase activa  del trabajo de parto se debe monitorear la frecuencia cardiaca cada  30 minutos, de igual manera no hay claridad en el tipo de actividad  uterina que se presentó durante esta etapa»,  resaltando la importancia de los controles cada 30 minutos en la fase  latente y 15 en el expulsivo.  

Sin  embargo, apuntó que «En  los monitoreos que me anexaron, solo se aprecia una desaceleración  de la frecuencia cardiaca (bradicardia) en el último  monitoreo, el que se realizó durante el expulsivo (página  36), pero este no es significativo, pues no es recurrente y algunas  bradicardias pueden ser una respuesta refleja normal a la compresión  de la cabeza (como ocurre durante el expulsivo o al realizar tactos  vaginales)».  Puntualizando, que «Para  que un monitoreo se clasifique como sospechoso u ominoso (tipo III),  debe cumplir con los siguientes criterios: I. Variabilidad ausente  más desaceleraciones variables o tardías recurrentes  (50% contracciones) o Bradicardia Patrón sinusoidal. En este  caso solo se presentó una desaceleración y no se puede  definir si era tardía, además no era recurrente, ni se  asocia con pérdida de la viabilidad y tampoco es un patrón  sinusoidal».  

Explicó  en qué consiste la “polisistolia”  y sus riesgos expresando, en cuanto a los registros de la señora  González, «Sí,  en  esos registros se evidencia taquisistolia,  pero  no se asocia a signos de alteración del bienestar fetal,  lo cual se puede explicar por contracciones de baja intensidad y  corta duración, que se pueden presentar por efecto del  misoprostol, la alteración de la oxigenación, no solo  depende de la frecuencia sino también de la intensidad y  duración de las contracciones, así como del estado  basal «reservas» del feto»,  pero preguntado si un registro de polisistolia es sospechoso u  ominoso, o de un estado fetal no satisfactorio respondió que  «No,  la  sola presencia de taquisistolia no es signos de hipoxia,  es la respuesta de la frecuencia cardiaca a estas contracciones, lo  que lo catalogarían como tal (sospechoso de estado fetal no  satisfactorio u ominoso)».  En su aclaración adicionó sobre este punto «que  la alteración de la oxigenación no solo depende de la  frecuencia sino también de la intensidad y duración de  las contracciones, así como del estado basal «reservas»  del feto».  

Frente  a la pregunta de si la asfixia perinatal puede causar «retraso  mental profundo, síndrome de Lennox – Gastaut y encefalopatía  epiléptica»  sostuvo que «Sí,  la asfixia perinatal puede ser la causa de esas condiciones, pero no  es la única] noxa (sic)  que  puede causarlas,  la  mayoría de las veces se deben a alteraciones del desarrollo,  infecciones, trastornos metabólicos, insuficiencia placentaria  y alteraciones de la coagulación entre otras»  «cuando  la causa de la encefalopatía no es la hipoxia, ésta no  es prevenible con la vigilancia ni las medidas que se realicen  durante el intraparto. Cuando  se hizo el diagnóstico de parto distócico se procedió  a realizar una cesárea, que era la medida indicada y nunca se  mencionó en la historia clínica la presencia de un  estado fetal no satisfactorio que requiriera un manejo diferente».  (se resalta)  

Ante  el cuestionamiento que le hizo el demandante a esta manifestación,  basado en que en varios apartes de su dictamen hace alusión a  la insuficiencia de registros, reiteró que «La  vigilancia ideal del trabajo de parto no está del todo  establecida (si con monitoreo continuo, auscultación  intermitente o con medidas invasivas) sin embargo se recomienda que  al menos se ausculte la frecuencia cardiaca fetal cada 30 minutos  durante la fase activa y cada 5 durante el expulsivo; en este caso no  se cumplen con estos criterios a cabalidad, pero si hay evidencia de  una vigilancia activa por medio de la auscultación  intermitente y con monitoreos fetales (5 evaluaciones de la  frecuencia cardiaca a las 22,23,1, 3 y 3:30 y 2 monitoreos a la 1 y 3  a.m., de 22 y 19 minutos respectivamente). Aunque  no se puede descartar con «certeza» un evento del que no se  tiene evidencia, es poco probable que un estado de hipoxia tan severo  (que causara daño cerebral posnatal), no se reflejara en las  evaluaciones posteriores de la frecuencia cardiaca, o sea, si se  hubiera presentado dicho estado no satisfactorio, no es probable que  después se presentaran evaluaciones normales, en general si se  continúa el estímulo (trabajo de parto), el patrón  sería progresivo, pérdida de la variabilidad,  desaceleraciones, bradicardia y la muerte».  

Insistió  el galeno que la vigilancia no se hizo de la manera más  adecuada, pero que «si  hay constancia de una vigilancia activa»,  aclarando que «La  vigilancia fetal se puede realizar de varias maneras, no solo por  medio de los monitoreos, otra forma recomendada es la auscultación  intermitente, la cual se hizo en este caso a las 22, 23 y 1 am. De  nuevo se explica que la frecuencia recomendada es cada 30 minutos (y  en este caso no se hizo así), y claro en este lapso se  pudieron haber presentado episodios de alteración en el  bienestar fetal, pero en caso de ser severos, se habría visto  reflejado en el monitoreo y auscultaciones posteriores, sobre todo  teniendo en cuenta que el estímulo (trabajo de parto)  continuaba».  

Cuestionado  sobre la eventual existencia de una falla congénita expresó,  que «Aunque  no hay claridad al respecto, si llama la atención la mención  en ecografía de la semana 38 de huesos largos cortos y de la  implantación baja de las orejas que describe la pediatra al  nacimiento, de igual manera el peso del recién nacido (2.970  g) es bajo para un embarazo de 41 semanas y se ubicaría en un  percentil 8 (por debajo del percentil 10, que es lo normal) y estos  hallazgos se pueden relacionar con alteraciones del desarrollo e  insuficiencia placentaria».  

En  la aclaración que le fuera solicitada agregó, que en la  historia clínica no aparece un registro de gases arteriales de  la recién nacida «que  son un criterio esencial para definir la causa de la encefalopatía,  sin embargo la evaluación clínica que reposa en al  (sic) historia, si demuestra por ejemplo que el apgar a los 5 minutos  era de 7, lo que hace que sea muy poco probable que la hipoxia sea la  causa de la encefalopatía, lo mismo que la ausencia de un  evento anormal (centinela), durante el trabajo de parto (como un  monitoreo anormal, un abruptio, un sangrado materno o fetal, etc) y  aunque no se puede descartar con «certeza» que la falta de  oxígeno (hipoxia), sea la causa de la encefalopatía,  tampoco se puede definir con total certeza que si lo sea, teniendo en  cuenta los datos que figuran en la historia clínica».  [fls.  900, 1059 tomo 3 Cd primera instancia].  

Luego,  no se puede pregonar una indebida valoración de dicha pericia  por parte el tribunal cuando extrajo que, aunque la vigilancia del  parto no se realizó con la temporalidad que demarca la lex  artis,  «si  hubo una vigilancia activa»  y no existieron signos previos que alertaran sobre sufrimiento fetal  en la fase activa, máxime si el expulsivo no se prolongó  ante la determinación adoptada de realizar la cesárea  que se practicó en menos de una hora.  

Acorde  con esto, tales atestaciones confrontadas con lo que de ellas extrajo  el tribunal no lucen arbitrarias o caprichosas que permitan pregonar  la tergiversación de la prueba, con miras a establecer la  relación de causalidad entre las fallas en la atención  prestada con las precisas patologías de la menor.  

También  se censuró el valor demostrativo que se dio a los conceptos de  las doctoras María Consuelo González García,  María Fernanda Escobar Vidarte31,  Tamara Stella Cantillo Hernández, Ivonne Aldaba Vallejo,  quienes son coincidentes en señalar que los protocolos imponen  una vigilancia del parto cada 30 minutos en fase activa y cada 15 en  el expulsivo y que, en este caso ello no se cumplió por  quienes participaron en la atención de Paola González,  al igual que en lo referido al hecho de que no se efectuó el  adecuado diligenciamiento de la historia clínica, ya que  faltan datos. No obstante, hay manifestaciones que merman la  correlación causal entre dichas conductas y los padecimientos  de la menor cuya ausencia determinó el sentido de la decisión  impugnada.  

María  Consuelo González García, médica especialista en  ginecología y obstetricia, frente al interrogante de que a que  se pueden atribuir las patologías de Natalia indicó,  «que  hubo una hipoxia perinatal, que significa que no le llego adecuado  oxigenó a su cerebro, esto no lo concluye uno por mal control  de trabajo de parto, porque a decir verdad el control del trabajo de  parto estuvo adecuado y el cirujano que realizo el procedimiento  también lo hizo en el momento adecuado, puedo decir que en  tiempo record (17 minutos), si no por el tiempo que le antecede al  expulsivo que en este caso fue la cesaría. Hay que dejar claro  que la señora desde el inicio del trabajo de parto pujo  haciendo que haya una dilatación o inflamación a nivel  de todos los tejidos pélvicos y por consiguiente alteración  y trauma en la cabeza del feto. La asfixia se presenta antes del  expulsivo y es el tiempo que toma el feto en darse la vuelta para  ponerse en la posición adecuada para el expulsivo, la historia  da cuenta que lo sacaron del canal vaginal deflejado y en este caso  él bebe ya estaba en el canal vaginal que era casi imposible  su extracción por vía abdominal y por vía  vaginal era imposible».  

Se  le preguntó si en la historia clínica aparece trazada  la curva de alerta respondiendo, que «según  la evolución de los controles de parto se dio una adecuada  progresión faltando algunos datos».  Agregó, que «el  descenso y el posterior encajamiento son fenómenos  relativamente tardíos en relación con la dilatación  cervical, la paciente estaba en un trabajo de parto de dilatación  de ¾ con una estación en menos 1 y borramiento del 80%  a las 10:00 pm del 12 de mayo, lo que se considera dentro de un  trabajo normal».  

Manifestó  que la gestante presentó polisistolia, y que «una  polisistolia sostenida podría comprometer al bebe, pero en la  historia no se observan datos que así lo indiquen, no hay más  monitorias. La intensidad de las contracciones en ese momento no era  tan alta en relación con la variabilidad que tiene con la  frecuencia fetal, normalmente para estos casos uno utiliza dos  medidas 1 coloca líquidos luego disminuye la oxitocina y de  ultimo coloca al paciente de cubito lateral izquierdo»  y a Paola se le colocaron dos bolsas de Harman «que  es lo que barre la oxitocina para que el efecto de la actividad  uterina continúe».  

Indicó  que la materna sólo debe pujar en el expulsivo, pues «en  un trabajo de parto normal no debe existir pujo solamente hacia el  periodo del expulsivo solamente cuando el que atiende el parto así  lo indique, el pujo puede ocasionar alteración en la pelvis y  la cabeza fetal. En este caso se puede concluir que hubo un edema en  el cuero cabelludo conocido como caput succedaneum»  y esto en los eventos de distocia de la variedad posterior  persistente genera «que  se aumente el edema por la variedad posterior persistente».  

Inquirida  si los médicos que atendieron el parto actuaron de acuerdo con  la lex  artis  expresó que «ha  debido haber una intervención un poco más temprana de  un ginecólogo, pero en cuanto al grupo de personas que valoró  al paciente durante la fase activa de acuerdo a lo consignado en la  historia clínica es el adecuado».  

Puso  de presente que la variedad posterior del feto «es  un  factor indirecto que pudo haber contribuido»  al episodio de hipoxia perinatal; que el manejo dado entre las 16:30  y las 22:00 «está  dentro de los parámetros de la mayoría de las  instituciones»;  que el uso de espátulas en la extracción del feto, no  solo era «adecuado  sino indispensable uno nunca saca un bebe sin las espátulas  porque el espacio no da para introducir la mano y sacarlo»  y que la cesárea «se  realizó en forma muy oportuna y muy rápida»  [fls.  20 Cd pruebas parte demandante].  

María  Fernanda Escobar Vidarte Ginecóloga y obstetra, especialista  en medicina crítica y cuidado intensivo, jefe de ginecología  y obstetricia de la clínica Valle del Lili y ICESI y  Representante del Comité de Mortalidad Materna de la  Federación Colombiana de Sociedades de Ginecología y  Obstetricia, al ser preguntada por las complicaciones que según  los registros de la historia clínica se presentaron en el  trabajo de parto y sus causas respondió «según  la historia clínica que ingreso con un embarazo de 41 semanas  para una inducción de parto, según la nota del médico  a las 3:30 A.M. está en expulsivo de 30 minutos con CAPUT y la  programan para una cesaría con sospecha de una variedad  posterior, no encuentro un partograma en la historia clínica  que estaría indicado en esta paciente para el control del  trabajo de parto. Según veo en la nota de cirugía  reportan un recién nacido variedad posterior con gran edema de  cuero cabelludo y la nota del pediatra describe asfixia perinatal y  trauma perinatal. La complicación es la atención de un  recién nacido con asfixia perinatal y trauma, con una  laceración en la cabeza parietal izquierda. La asfixia  perinatal es una complicación relacionada generalmente con la  atención intra parto que se presentan más  frecuentemente con pacientes de riesgos que influyen los embarazos de  41 semanas y la inducción del trabajo de parto. Hay una  proporción de pacientes que pueden tener antes del parto  factores que aumenten esa probabilidad que serían fetos con  algún compromiso, patologías maternas, compromisos  placentarios, pero en la historia no veo que la paciente hubiera  tenido factores de riesgo excepto las 41 semanas».  

Frente  a la importancia de la edad gestacional indicó que «las  41 semanas  es la edad gestacional límite permitida para el nacimiento  espontaneo de una paciente sin factores de riesgo, por encima de las  41 semanas aumenta la morbilidad y la mortalidad prenuonatal; la  conducta es correcta esperar hasta las 41 semanas.  En este  caso la paciente llega para la inducción del trabajo de  parto».  

Informó  la deponente, que «la  monitoria fetal externa implica un registro de la frecuencia cardiaca  fetal y la auscultación es oír los latidos cardiacos  fetales durante un tiempo determinado; las dos se utilizan durante el  trabajo de parto para establecer como está el feto, en termino  de que nosotros establecemos unos límites para saber que  tolera el trabajo de parto y en la monitoria fetal adicionalmente  evaluamos el comportamiento de las frecuencias cardiaca fetal en  relación a las contracciones» «la frecuencia  cardiaca fetal durante el parto debe estar entre 110 y 160»;  que el registro de la historia evidencia polisistolia, cuyas  «implicaciones  son que en la medida de la frecuencia del útero es más  rápida y las pausas de la relajación son menores, lo  que compromete la oxigenación fetal. En la monitoria fetal  nosotros correlacionamos ese número de contracciones con la  frecuencia cardiaca fetal y vemos 1 si esta entre 160 y 110, que en  este caso se presenta; segundo vemos si se presentan caídas de  la frecuencia cardiaca fetal durante o después de las  contracciones que en este caso no se presentan y tercero vemos la  variabilidad de la frecuencia cardiaca en mi opinión la  variabilidad en este registro si esta disminuida. Clínicamente  esas son las medidas que nosotros vemos para saber si la oxigenación  fetal es o no adecuada»  (fls. 37, Cd pruebas demandante].  

Anotó  la médica, que el uso de oxitocina -utilizado en la inducción  de partos- no es recomendable en los casos que se presente  polisistolia; que suspendido el goteo de oxitocina sus efectos  «Farmacológicamente  deben cesar pero la respuesta es dependiendo de las condiciones de  cada paciente por eso los registros del cese de medicamento de otras  medidas que se toman cuando se apagan los goteos de oxitocina  (posición de la mamá, aporte de oxígeno, aporte  de líquidos) deben registrarse junto con la evaluación  fetal porque apagar el goteo no necesariamente revierte los efectos  adversos si se han presentado sobre el feto»;  que el trabajo de parto de la señora Paola González «no  se inicia de manera espontánea a ella le hacen una inducción  de parte que en el registro la inducción arranca a las 8:20  a.m. del 12 de mayo, no existe partograma por eso mi respuesta son  con los registro de la historia. Para definir el inicio del trabajo  de parto yo establezco las características de las  contracciones, de la dilatación, del borramiento, de la  estación y de las condiciones de la membrana; en una inducción  de parto con misopostrol debo tener definido sobre todo las  contracciones uterinas, la historia no tiene a.m. o p.m. en todos los  registros, mayo 12 8:203.m. no están reportadas las dosis de  los medicamentos, segundo registro 2:30 p.m. actividad uterina  regular y no es legible el resto, tercer registro 12 de mayo no  entiendo la hora, define paciente en trabajo de parto, no hay datos  de las contracciones uterinas y dicen paciente en dilatación  de 2 centímetros a partir de allí ninguno de los  registros tiene reporte de la actividad uterina y por eso yo no puedo  decirle en qué momento arrancó el trabajo de parto».  Y en relación a la pertinencia de aplicarle oxitocina a dicha  paciente afirmó, que del registro de la historia clínica  no se puede «establecer  esta concordancia porque los registros de la monitoria no ponen si la  hora es a.m. o p.m. porque los registros de los goteos son  deficientes, porque las ordenes medicas no concuerdan con los  medicamentos suministrados y porque no hay ningún documento en  la historia clínica que me defina si estaba recibiendo  medicamento de oxitocina durante los eventos de polisistolia».  En general sostuvo, que con el documento control de parto que aparece  en la historia ella no podía «dar  ninguna opinión porque incluido para el año 2006 los  registros deben hacerse en un parto grama que es el documento oficial  y de seguridad con el cual yo si podía decirle si había  que llamar a un especialista o hacer una cesaría o atender un  parto vaginal, pero con esto no puedo»  (fls.  59, Cd pruebas demandante]  

Tamara  Stella Cantillo Hernández Ginecóloga y obstetra, expuso  que según los registros de la historia clínica a la  paciente se le hizo «inducción  de trabajo de parto porque ya tenía 41 semanas de gestación  y a esta edad gestacional es conveniente hacer inducción del  parto y no dejar que el embarazo siga porque las complicaciones que  se pueden presentar después de las 41 semanas ponen más  en riesgo el bienestar fetal, veo que venía en un trabajo de  parto normal y a las 3:30 de la mañana estaba en  expulsivo  con una variedad posterior persistente y por eso se programa para  cesárea. Le hicieron la cesárea y parece según  la nota quirúrgica que el feto estaba con edema en cuero  cabelludo y frente y deflejado, para mi esta es la causa por la cual  no pudo tener un parto normal».  

Sobre  las causas para que un feto se presente deflejado dijo, que «el  trabajo de parto tiene un mecanismo en el cual el feto hace unos  movimientos de rotación y acomodación para pasar por la  canal del parto, si durante el trabajo de parto el feto no rota  adecuadamente puede dificultar y obstruir la salida; también  puede obstruir la salida del feto una pelvis inadecuada, pero en el  caso de esta paciente no aplica». En  relación con la causa de la hipoxia perinatal de la menor  anotó, que «se  pudo presentar por un expulsivo prolongado, pero en este caso la  historia no refiere eso; puede ser que el cordón estuviera  comprimido por alguna parte fetal, pero observando las monitorias  tampoco se observa desaceleración severa, se observa solamente  una desaceleración variable y no hay registro de la  contractilidad uterina y en la historia clínica el líquido  amniótico es reportado como claro. Esto es importante porque  cuando hay sufrimiento fetal uno puede encontrar líquido  amniótico meconiado (el feto hace deposición). Lo que  he leído ahora en la historia clínica no tengo una  causa clara de la asfixia perinatal, sin embargo, el pediatra lo  anoto y él sabe porque lo puso».  Recordó también qué es la polisistolia, los  posibles efectos que puede tener  y las conductas clínicas a  seguir cuya desatención podría implicar «sufrimiento  fetal porque no llega suficiente oxígeno al feto, puede haber  desprendimiento de la placenta y puede haber hasta ruptura uterina,  también dependiendo de la intensidad de las contracciones  durante la polisistoli porque puedo tener muchas contracciones pero  de muy baja intensidad que no me genere ni siquiera progresión  en el trabajo de parto»  y en este caso la paciente «el  12 de mayo a las 8:40, tiene una polisistolia de baja intensidad con  9 contracciones en 10 minutos sin embargo el feto esta reactivo y no  presenta desaceleraciones y esto no me está afectando la  frecuencia cardiaca fetal; no sé si esta polisistolia es  espontánea o es por inducción con misoprostol o con  oxitocina y no sé si es 8:40 A.M. o P.M. 10: A.M. de mayo 12  no tenía actividad uterina; 4:15 P.M. a folio 36 del cuaderno,  tiene polisistolia de baja intensidad actividad uterina muy irregular  y tampoco observo desaceleraciones severa, aunque hay leve  disminución de la variabilidad. 1: A.M. del día 13 de  mayo de 2006 a folio 37 del cuaderno principal, no hay  desaceleraciones pero no puedo observar el registro de la actividad  uterina. A las 3:30 A.M. del 13 de mayo 2006, tampoco hay reporte de  actividad y en la frecuencia cardiaca fetal se observa una  desaceleración variable». Destacó,  que con la información registrada en la historia clínica  «no  pued[e] decir cómo está el feto, solo pued[e]  interpretar lo que veo como una desaceleración variable y no  severa».  

Se  le preguntó si el documento “trabajo  de parto”  es el mismo partograma y dijo «Yo  no sé si esta es la herramienta de partograma con que cuentan  ellos en la institución, generalmente es un diagrama donde  usted puede ir anotando con unos valores y tiene una curva de alarma,  las variables que se tiene en cuenta son; La dilatación, el  borramiento, el grado de encajamiento y la variedad de presentación  si las membranas están integras o rotas. En esta hoja (folio  661) no está el esquema como tal dibujado, pero hay unos  parámetros donde le falta solamente la variedad de  presentación».  [fl. 41 cd pruebas de la demandante].  

Ivonne  Aldana Vallejo, médico pediatra, quien estuvo presente al  momento del nacimiento de Natalia manifestó, que según  la nota de atención la bebe «al  momento de nacer se encontró recién nacida deprimida,  la atención dada consistente en aspiración de boca y  nariz, secado y ventilación con presión positiva y  oxígeno, con lo cual se obtiene respuesta sin requerir otras  maniobras. No requirió masaje cardiaco ni medicación.  Por los hallazgos al examen físico inmediato se plantearon  varias impresiones diagnósticas, se inició el manejo  acorde a la primera hora de vida y se solicitó un plan de  manejo en UCI neonatal para realización de exámenes y  continuar el manejo. Con la información contenida en esta nota  de evolución no se puede conocer con exactitud las causas del  estado clínico del nacimiento».  

En  cuanto a la asfixia perinatal sostuvo, que esta «hace  relación a una alteración en el intercambio gaseoso y  equilibrio acido básico del feto que lleva a hipoxia y  acidosis. Conlleva varios criterios para su confirmación por  lo cual se habla de impresión diagnostica. Requiere no  solamente de la valoración física (condición  neurológica), de gases arteriales de la puntuación de  APGAR a los 5 minutos y su seguimiento en el tiempo. De lo consignado  en la historia clínica el APGAR a los 5 minutos fue de 5. Un  criterio que ayuda al diagnóstico es APGAR DE 3 o menos a los  5 minutos, el cual no lo presentó. Para apoyar el diagnostico  también es necesario documentar por medio de gases arteriales  un PH igual o menor a 7 o BE (base exceso) menor 12 mili-moles por  litro, pero en la historia no se encuentra este reporte. Sí se  encuentra alteración de su estado neurológico  documentado por hipotonía y síndrome convulsivo. Sin  embargo, el Electroencefalograma fue reportado como normal y la  escanografía cerebral sin hemorragia ni lesión  intra-cerebral».  

Frente  a la hipotonía muscular y movimiento hiperextension sugestivos  de convulsión, explicó cuando se presenta y sus  consecuencias para decir, que su origen «es  multifactorial entre las que se incluyen daño cerebral fetal,  malformaciones congénitas neurológicas, accidentes  cerebro vascular, encefalopatía neonatal, alteraciones  metabólicas, hipoglicemia persistente, errores innatos del  metabolismo, alteraciones hidroelectrolíticas, infecciones,  causas genéticas. Las consecuencias de un síndrome  convulsivo dependen de varios factores como el trazado  electroencefalográfico, alteraciones en los estudios de  neuroimagen, control de síndrome convulsivo con uno o más  medicamentos y de la evolución neurológica en el  tiempo». Y  al preguntársele si las complicaciones de la menor existían  antes de nacer o surgieron con el alumbramiento afirmó, que  «Las complicaciones pueden tener origen ante parto, intra-parto  o en el periodo neonatal. No es un proceso estático sino  evolutivo. En un porcentaje no se llega a conocer la causa por lo  cual la respuesta puede ser una combinación de estas causas».  

Referente  a la asfixia perinatal explicó: «(entendida  como alteración que conlleva a hipoxia y acidosis) es el punto  donde confluye causas ante parto e intra-parto como pueden ser  enfermedad materna, infecciones, trastornos tiroideos, trastornos  placentarios, fiebre materna. Factores fetales como restricción  de crecimiento intrauterino, problemas de cordón, anomalías  en la presentación o variedad, infecciones fetales, mal  formaciones. Eventos agudos como abruptio de placenta, prolapso de  cordón umbilical, hemorragia materna, paro cardio-respiratorio  materno, embolia de líquido amniótico entre otros»;  atinente a su presencia en los trabajos de parto normal señaló,  que «la  monitorización de un trabajo de parto puede dar indicaciones  del bienestar fetal, sin embargo, se puede encontrar trabajo de parto  sin alteración y obtenerse un recién nacido  comprometido que requiere necesidad de reanimación».  También refirió que el caput succedaneum «se  puede presentar en un trabajo de parto normal [fl.  32 cd pruebas conjuntas]  

La  censura igualmente imputa error de hecho en la apreciación de  las exposiciones de los doctores Marcelo Iván Feuillet Acosta  y James Antonio Zapata Duque.  

El  demandado Iván Feuillet Acosta dijo haber recibido turno a las  11 p.m. del día 12 de mayo y sobre su intervención con  la paciente afirmó: «puesto  que durante mi turno la paciente estuvo en fase activa y periodo  expulsivo de trabajo de parto y como ordenan los protocolos  nacionales e internacionales dichos mi atención se registra en  un documento llamado partograma el folio 311 que corresponde a  anotaciones de evolución solamente se usan eventualmente o si  uno quería resaltar alguna conducta pero la atención  está estipulada el partograma ( control de trabajo de parto) a  folio 320 del primer cuaderno»,  dio cuenta de sus actuaciones según las anotaciones de la  historia clínica y que durante su turno a la paciente no se le  suministró oxitocina.  

Refiriéndose  al caput expresó, que este «no  está asociado al embarazo prolongado si no a la dinámica  del trabajo de parto y esto se debe en todo trabajo de parto a que la  cabeza fetal es elástica y se va amoldando a las estructuras  maternas que tiene que ir atravesando, el CAPUT es la inflamación  que se produce solamente en el cuero cabelludo del feto y esto es  relativo dependiendo de muchos factores», que  en este caso  «La paciente se encontró todo el tiempo bien al igual  que él bebe el trabajo de parto progreso adecuadamente hasta  el periodo expulsivo y la cabeza fetal siempre la sentí nunca  se presentó evidencia de sufrimiento fetal».  

Así  mismo ratificó que  «el CAPUT no significa ni riesgo ni sufrimiento fetal es un  evento normal que depende de muchas variables, lo que la experiencia  y solo la experiencia le puede indicar a usted que un CAPUT está  muy pronunciado podría predecir tener que tomar un conducta  diferente y no necesariamente cesaría (siempre prima el parto  vaginal para beneficio de la mama y él bebe y ante todo el  futuro obstétrico de la paciente (hay varias técnicas  de corregir lo que llamamos distocias o partos dificultosos, buscando  siempre la vía vaginal y el bienestar fetal por mi experiencia  eso se lo deje al ginecólogo y lo hice rápido,  previniendo cualquier complicación incluso externa al proceso  inherente y poder garantizar una conducta en menos de dos horas como  dicen los protocolos y como consta en la historia clínica».  

James  Antonio Zapata Duque, médico pediatra, intervino en la  atención de la recién nacida en la Clínica de  Occidente a donde fue trasladada declaró, que «Recibo  un paciente que ya había sido atendido en su ingreso por un  colega que estaba de turno el Dr. CARLOS FERNANDO MONTOYA, quien  había entubado (sic)  y conectado a soporte de ventilación mecánica, el  paciente estuvo en la institución aproximadamente dos semanas,  durante ese tiempo tuve la oportunidad de atenderlo en varias  ocasiones mientras estuve de turno»  anotó que «Según  la nota de ingreso la paciente llega con dificultad respiratoria y  poco tiempo después (según nota de evolución)  presento empeoramiento con apnea lo que obligo a la intubación,  y la asistencia con respirador mecánica, cuando digo que poco  tiempo después es antes de una hora».  

Al  preguntársele por la asfixia perinatal contestó que «es  un término con el que se denomina un evento en el que puede  verse comprometida la oxigenación de los órganos  vitales de una persona y en este caso perinatal se refiere a eventos  que pudieran presentarse poco antes, durante o poco después  del nacimiento. En este caso por los hallazgos clínicos en el  recién nacido descritos en la nota de remisión y los  encontrados al examen físico de ingreso podría uno  decir que hubo asfixia mas no sabría la causa de la misma.  Para que haya asfixia tiene que presentarse disminución de  flujo sanguíneo a los órganos especialmente cerebro,  corazón, riñones o una disminución del aporte de  oxígeno del recién nacido por vía respiratoria,  que llevan a una alteración acido básica con deterioro  en las funciones de estos órganos principales, con base al  conocimiento que tengo de la historia clínica de la Clínica  de Occidente no podría determinar en qué momento se  pudo haber presentado una falla en el aporte de oxígeno o  flujo sanguíneo. Por la descripción de la nota de  remisión y manifiesta que el bebe nace deprimido con APGAR de  5 al minuto 7 a los cinco minutos y 8 a los 10 minutos se puede  inferir que la situación de asfixia pudo haber sido antes de  ser recibido por el pediatra que lo atendió (preparto, trabajo  de parto, cesárea).  

Dio  cuenta el facultativo de que «Durante  el seguimiento de un trabajo de parto el personal encargado del  seguimiento debe hacerle evaluaciones periódicas con toma de  signos vitales, frecuencia cardiaca fetal y otros parámetros  obstétricos que nos pueden decir la evolución y el  avance al trabajo de parto y el bienestar del feto. Una alteración  de los signos vitales de la madre y de la frecuencia cardiaca fetal  puede ser indicio que se está afectando el feto. En mi  experiencia he podido asistir recién nacidos que bajo  condiciones clínicas de normalidad en cuanto a evolución  del trabajo de parto terminan naciendo con algún grado de  depresión neurológica o respiratoria sugestivo de que  en algún momento dado entre la última evaluación  de signos vitales y el nacimiento se halla presentado alguna  situación que altero su bienestar»  «si  la asfixia se manifiesta en el expulsivo deja de ser preparto, pero  hay situaciones o antecedentes que pueden incidir en este momento y  desencadenarla como edad de la madre, edad gestacional, peso del  feto, condiciones patológicas que pudieran haber afectado el  embarazo, condiciones de la pelvis materna».  También refirió que «la  variedad posterior pueda verse asociada a partos distócicos  con dificultades para el descenso del feto a través del canal  vaginal»  [fl.  42 cd pruebas conjuntas].  

Se  criticó el concepto dado por el Hospital Universitario del  Valle «Evaristo  García»  Unidad Estratégica de Servicios de Ginecología y  Obstetricia, a través  del médico especialista en  ginecología y obstetricia Carlos Eduardo Villalobos dentro de  la investigación penal que se surtió ante la fiscalía  contra los facultativos que participaron en la atención del  trabajo de parto de Paola González, por el ilícito de  «lesiones  al feto art. 125 C.P.»,  cuyas copias se trajeron como pruebas por la Clínica  Versalles, atendiendo el previo cuestionario elaborado por la  autoridad criminalística.  

En  este se sostuvo, que al registrar la historia clínica de la  paciente una edad gestacional de 41 semanas era recomendada la  inducción del parto como lo decidió el médico  que la recibió en la Clínica Versalles doctor Héctor  Fabio Sarasti32,  quien «inicialmente  utilizó medicación oxitócica (pitocin) para  generar contracciones de Trabajo de Parto»;  que el trabajo de parto transcurrió de manera adecuada y no  era previsible la complicación en el expulsivo y el  inconveniente que se presentó fue que «No  hubo descenso de la presentación (cabeza fetal) y al parecer  faltó rotación de la misma»,  siendo probable «que  la persistencia de un asinclitismo (flexión lateral de la  cabeza fetal) sumado a una variedad posterior persistente impidieron  l/a adecuada rotación de la cabeza fetal»  en donde «El  asinclitismo no es previsible, (flexión lateral de la cabeza  fetal).su diagnóstico es clínico en el momento del  parto».  

Atinente  al proceder del médico Marcelo Iván Feuillet Acosta,  según la historia clínica y la literatura médica  aseguró «actúa  de manera adecuada durante el Trabajo de Parto y hace un diagnóstico  oportuno de la complicación ya que programa la cesárea  a los 30 minutos de iniciado el expulsivo»  y al interrogante de si este «fue  negligente, violó del deber de cuidado o le faltó  pericia o fue imprudente en los procedimientos realizados en la etapa  del expulsivo de la paciente»  [fl.  175 Cd 7 pruebas demandada clínica Versalles] afirmó  «Negativo.  El medico Marcelo Iván Feuillet actúa de acuerdo a los  protocolos vigentes en la Clínica Versalles y a normas  vigentes en el partograma (Clap Uruguay)».  [fl.  208 Cd 7 pruebas demandado Clínica Versalles].  

Este  especialista fue entrevistado posteriormente, oportunidad en la que  ratificó sus apreciaciones iniciales, pero, además,  sostuvo que «la  decisión del parto vaginal es resultado de un análisis  clínico basado en el historial de la paciente, los riesgos  fetales, mediciones clínicas del tamaño y forma de la  pelvis y los cambios que presenta el cuello del útero en el  momento del trabajo de parto, luego no existía forma de  pronosticar las complicaciones que presento el feto y solo en el  momento del expulsivo es cuando se puede definir la no viabilidad del  parto»;  así mismo que el médico Feuillet «actúa  de manera adecuada, durante el control de trabajo de parto, y hace un  diagnóstico oportuno de la complicación ya que programa  la cesárea a los 30 minutos de iniciado el periodo expulsivo  (se define periodo expulsivo prolongado, cuando este es mayor a una  hora)».  

En  cuanto a la eventual causa de las patologías de la menor  «consider[ó]  que presento una falencia en el aporte de oxígeno que la  placenta entrega a la circulación fetal. desafortunadamente  las 4 monitorias fetales que se realizaron durante el trabajo de  parto no pusieron en evidencia esta situación, estas salieron  normales (en países desarrollados la vigilancia estricta del  ph en la sangre del cuero cabelludo puede ser una herramienta mucho  más certera en el diagnóstico de la hipoxia fetal)».  Al  preguntársele por la posibilidad de que el médico  tratante hubiera podido advertir esa deficiencia de oxígeno en  el feto sostuvo, que «no,  los resultados de las pruebas fueron normales y solo en el momento  del expulsivo es cuando el médico detectó problemas en  la salida del feto»  [fl.  214 Cd 7 pruebas demandado Clínica Versalles].  

Otro  «error  de apreciación»  que endilgó el casacionista recayó en el valor que se  diera al documento titulado “control  de trabajo de parto”  que forma parte de la historia clínica,  exponiendo fallas en  la información que el mimo contiene, pues «si  bien en el documento de ‘signos vitales’ (notas de enfermería)  que hace parte de la historia clínica (fl. 600 c. 1A), durante  la fase activa y el expulsivo del trabajo de parto aparecen registros  de la FCF cada hora hasta la 3:00 am del día 13 de mayo de  2006; no existen en la historia clínica monitorias de la  actividad uterina durante dicho lapso, no siendo posible entonces  correlacionar la dinámica uterina y la frecuencia cardiaca  fetal, lo cual era necesario para conocer con certeza el estado  fetal, tal como lo manifestaron las médicas especialistas  antes referidas y el perito de Unices».  Reporte de signos vitales sobre el cual el tribunal advirtió  que «da  cuenta que la frecuencia cardiaca fetal fue medida cada hora entre  las 9:00 P.M. del 12 de mayo y las 3:00 A.M. del 13 de mayo de 2006,  encontrándose en todas esas ocasiones dentro del rango normal  (entre 120 y 160)».  

Del  contenido de estas probanzas no se advierte el dislate valorativo del  tribunal al extraer las conclusiones que reseño, como fueron  que «sí  hubo una vigilancia activa del trabajo de parto y que las  complicaciones que se presentaron durante el expulsivo eran  imprevisibles para el equipo médico»,  especialmente, que «con  las pruebas recaudadas no es posible atribuir a los demandados el  incumplimiento de las reglas de la lex artis durante el proceso de  atención del trabajo de parto de Paola Gonzáles».  

Como  se ve, ciertamente es irrefutable que las pruebas coinciden en el  hecho de que en el trabajo de parto no se realizaron los controles en  los tiempos y condiciones que imperativamente indica la norma técnica  y la obligatoriedad de ésta y que la historia clínica  presentaba deficiencias, incluida la no debida elaboración del  partograma y así lo apreció el tribunal, pero de ello  no se sigue la demostración más allá de la duda  de la relación causal entre estas y las patologías de  Juliana que es la base fundamental de la responsabilidad reclamada.  

Ahora  bien, el tribunal, aunque no los abordó expresamente en su  decisión, también tuvo en cuenta otras declaraciones  como fueron las de los doctores Alba Lucia Mondragón Cedeño,  Jonh Carlos Blanco Portillo, Héctor Fabio Sarasti Losada,  Gilberto Messa Mosquera, Nora Helena Riani de la Cruz, que fueron  tachadas por el demandante por tener algunos vínculo con la  Clínica Versalles, ante lo cual el juez de primer grado  hiciera manifestación alguna y ante el disgusto del apelante  indicó «que  los actores tampoco esgrimieron argumento de tipo técnico o  científico para desvirtuar las afirmaciones de estos  testigos»,  sin que en casación se confutara su dicho para revelar el  dislate del tribunal en su valoración, siendo que estos en sus  exposiciones en términos generales hicieron alusión a  la vigilancia dada a la materna durante el trabajo de parto y la  ausencia de manifestaciones inequívocas de no bienestar fetal.  

Entre  estos, por citar solo uno, valga reseñar lo dicho por la  médico Nora Helena Riani de la Cruz con especialización  en pediatría y bioética, quien al preguntársele  sobre las complicaciones que advierte en el parto y nacimiento que  aquí se escrutan sostuvo: «Las  complicaciones según revise la historia clínica  original y reconstruida posterior a una sustracción y que  corresponde a los folios que cita el señor Juez evidencia una  inducción de trabajo de parto preventivo a las 41 semanas de  embarazo con los métodos comprobados y efectivos hasta el  momento conocidos y un seguimiento DETALLADO MINUCIOSAMENTE, en las  evoluciones medicas las notas de enfermería las monitorias  fetales los registros de signos vitales, incluyendo múltiples  registros de fetocardia fetal y partograma que muestran que tan solo  en la fase expulsivo (no prolongado) se detectó una falta de  posicionamiento satisfactorio de la presentación. Por esta  razón considerada una complicación clínica que  alerta a otras posibles complicaciones devastadoras el equipo  profesional procedió a cambiar la conducta de parto a cesárea  haciéndolo con oportunidad razón por la cual se obtuvo  un bebe con APGARS de 5, 7, 8, 9, a los 1, 5, 10, y 15 minutos de  vida».  

También  declaró la profesional en torno a la asfixia perinatal que: La  definición de asfixia perinatal dada por la academia americana  de pediatría y el colegio americano de obstetricia y  ginecología, debe cumplir con la presencia de cuatro  criterios: para decirlos de memoria acidosis metabólica  profunda, APGARS entre O Y 3 a los 1 y 5 minutos de vida (ósea  que persisten y son muy bajos), alteraciones neurológicas  importantes entre paréntesis bajo tono, convulsiones, ausencia  de reflejos normales) y ultimo criterio todos incluyentes son  manifestaciones de otros sistemas u órganos. Es decir que hay  una evidencia de hipoxia y de acumulo de dióxido de carbono,  que se manifiestan haciendo alteraciones en el comportamiento  encefálico a nivel fisiopatológico, molecular,  inflamatorio y circulatorio, lo cual no es evidente en las  descripciones de la historia clínica del caso en particular.  El Doctor JAVIER TORRES, pediatra y neonatólogo jefe del  departamento de PEDIATRÍA DEL hospital universitario del valle  y de la UNIVERSIDAD DEL VALLE en otro artículo publicado en el  PRECRO, de la sociedad Colombiana de pediatría, dice que tan  solo en un máximo 30% de los casos las condiciones causas y  riesgos de esta asfixia perinatal son prevenibles. Describo que estos  factores se enumeran según si se relacionan con la madre:  HIPERTENSIÓN, PELVIS INADECUADA, INFECCIONES ACTIVAS, por  decir unos poco; condiciones propias del embarazo: INSUFICIENCIA  FETOPLACENTARIA, RETRASO DEL CRECIMIENTO INTRAUTERINO, AMENAZAS DE  ABORTO O DE PARTO PREMATURO, por decir unos pocos; o propios del feto  y del momento del nacimiento: SUFRIMIENTO FETAL AGUDO,  DESPRENDIMIENTO DE PLACENTA, PROLAXO DE CORDÓN, RUTURA (sic)  PREMATURA DE MEMBRANAS, PREMATURIDAD, también por mencionar  unos pocos TODOS DETALLADOS EN LA LITERATURA QUE ANEXE. Es decir que  en este caso en particular cualquier persona que mire detalladamente  la historia se da cuenta de la pertinencia y oportunidad con que se  documentó la atención, en ausencia de estos factores,  luego en este caso aunque hubiera sido (interrogado) asfixia  perinatal NO ERA PREVENIBLE».  

Ante  la pregunta puntual que se le hizo a la profesional, referida a que  «si  en este caso particular es posible que el bebe haya cursado todo su  proceso de gestación con la migración neuronal anómala  la cual usted refiere como causa más probable y del cual  aporta literatura científica, que esta haya cursado sin  detectarse o manifestarse hasta el periodo expulsivo»  respondió «Claro  que sí. Hay casos descriptos en la última literatura  Nro. 4 aportada de casos con este diagnóstico que inclusive  solo se confirma pasado la etapa perinatal y aun en pacientes con  años de vida. La gestación, etapa de formación y  de dependía del ser humano con la placenta y con la madre,  muchas veces cursa con bienestar total y tan solo al tener que  empezar a tener sus actividades propias el bebe es que se manifiesta  la enfermedad congénita que trata como es el caso de muchas de  las cardiopatías y también de las enfermedades  metabólicas por no centrarme únicamente en las  neurológicas»  [fl.  46 Cd pruebas conjuntas].  

En  ese punto, se pasa por alto que, ante la existencia de dos grupos de  testigos, cuando el tribunal en el ejercicio de ponderación de  estas pruebas se inclina por el dicho de un grupo sobre otro no  incurre en error de hecho atacable en casación y, dado que en  la demanda no se enfiló reproche contra tales exposiciones  torna igualmente incompleto el reparo planteado signando el fracaso  del embate.  

Incluso,  la ponencia abarca con amplitud lo concerniente a la edad  gestacional, pese a que el recurrente no cuestionó en su  demanda que el tribunal hubiera concluido la poca importancia de este  aspecto al momento de ingresar a la paciente para la inducción  del parto, al decir que, en todo caso, si se tuviera que el feto  tenía 39 semanas y no 41 como se registró en la  historia clínica, no era contraindicada la inducción,  pues ya estaba completo, sin que tampoco esto conduzca per  se  a la acreditación de la existencia del nexo  de causalidad  echado de menos en la sentencia que ponga sobre el tamiz el error  grave y trascendente del fallo confutado.  

No  obstante, es pertinente mencionar que sobre dicha temática en  el escrito de reforma de la demanda se indicó con fuerza de  confesión, que  «El 12 de mayo/06, al  completarse las 41 semanas de gestación,  la paciente es recibida por el ginecólogo GILBERTO MESA quien  ordena su hospitalización a las 8:20 a.m., para iniciar  trabajo de inducción de parto».  

De  igual forma el perito Yepes dijo, que podía “calcular”  una edad de «39  semanas y 6 días»,  pero la experta María Fernanda Vidarte también señaló  que «La  asfixia perinatal es una complicación relacionada generalmente  con la atención Intra parto que se presentan más  frecuentemente con pacientes de riesgos que influyen los embarazos de  41 semanas y la inducción del trabajo de parto»;  súmese que la eventual distorsión que sobre este punto  pudo existir no surgió el día del trabajo de parto,  sino desde época muy anterior, pues la gestante dio cuenta de  su última menstruación para el 29 de julio de 2005,  aunque luego en la ecografía realizada el 1° de noviembre  de ese año por la «Red  de Salud de Oriente E.S.E.»  se registró «EG14  semanas»  y como Resultado «edad  gestación 12 semanas +/- 7 días»  [fl.  15 cd principal].  

También  se incorporaron las ecografías de 11 de enero y 25 de abril de  2006, dejando sentado en la primera que practicó la Clínica  Versalles de una edad gestacional (E.G.) de «E.G.  22 semanas por ecografía de noviembre 01 de 2005 para 12  semanas»,  y según las dimensiones fetales dice «para  22 semanas»,  concluyendo «Feto  creciendo en percentiles adecuados para 22 semanas acorde con  ecografía previa. Error de amenorrea»;  en tanto que la segunda, realizada ante la Unidad de Medicina Materno  Fetal, da como resultado «biometría  fetal para 38 semanas»  con la observación «feto  único, vivo. cuyos huesos largos se ubican en percentiles  bajos para la edad gestacional»,  [fls.  14, 20 Cd primera principal tomo 1],  

Tales  resultados quedaron registrados en los controles prenatales que se le  practicaron a la gestante -según la documental arrimada-. En  los realizados en la clínica Versalles, en el del 5 de enero  de 2005 se apuntó «gestación  de 22.5 semanas»,  en el de 9 de febrero el registro fue de «+/-26.3  semanas»;  el del 10 de marzo «30.6  semanas»,  6 de abril «+/-36  semanas»;  hasta en el realizado en el Hospital Carlos Holmes Trujillo quedó  sentado FUM [fecha última menstruación] 29-07-05: FPP  [fecha probable de parto] 06-05-06» [fls.  23, 24, 25, 326, 47 Cd principal tomo I].  

De  suerte que estos registros permitirían colegir, razonadamente,  a los profesionales que la atendieron que para el 12 de mayo la edad  gestacional si alcanzaba las 41 semanas, pero de cualquier modo de  existir equivocación al respecto era de cargo del reclamante  demostrar como esta especifica circunstancia fue detonante o causal  determinante de las afectaciones que padece la menor, lo que no  emerge de la demanda de casación para derruir la inferencia  del colegiado sobre la ausencia del nexo de causalidad..  

Valga  decir, sea que fueran 39 semanas o 41 no aflora palmario el dislate  del tribunal por haber colegido que no hay relación causal  entre la atención brindada a Paola Gonzalez en el trabajo de  parto y las enfermedades de que adolece Juliana, habida cuenta que el  mismo dejó sentado la intrascendencia para tales efectos de  esa edad gestacional, ya que según «lo  señalado por la literatura médica que refiere que para  realizar una inducción de parto se debe verificar que la  gestante haya llegado por lo menos a la semana 39, para garantizar  que el feto haya alcanzado su desarrollo completo»,  sin que el casacionista hiciera reproche sobre este preciso aspecto.  

Siendo  entonces, que cuando se acude a la causal segunda de casación  por errores de hecho, es del resorte exclusivo del recurrente la  demostración cabal de los errores de graves y trascendentes de  juzgamiento  en que incurrió el tribunal, sea por omisión,  suposición o tergiversación del caudal probatorio, al  limitarse a exponer su propia apreciación de estos deviene  infructuoso el reclamo y al haberse incurrido en este asunto en las  deficiencias mencionadas tornaban infértil el reproche, lo que  justifica mi apartamiento de la decisión mayoritaria que  prohijó conclusión contraria.  

Lo  anotado por cuanto como reiteradamente lo ha adoctrinado esta Corte  «[L]a  imputación debe contener ‘argumentos incontestables’  (Sent. cas. civ. 22 de octubre de 1998), ‘tan concluyentes que  la sola exposición del recurrente haga rodar por el piso la  labor probatoria del Tribunal’ (Sent. de 23 de febrero de 2000,  exp. 5371), sin limitarse a contraponer la interpretación que  de las pruebas hace el censor con la que hizo el fallador porque, por  más razonado que ello resulte, sabido se tiene ‘que un  relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al  fallo sino apenas un alegato de instancia’ (sentencia 056 de 8  de abril de 2005, exp. 7730)».  (CSJ SC10298-2014, rad. 2002-00010-01, reiterado SC3628, 15 sep.  2021, rad. n° 2015-00253-01).  

En  los anteriores términos dejo sentado mi salvamento de voto.  

Fecha  up  supra  

Hilda  González Neira  

Magistrada  

1          Folios          392 a 414, c. 1.  

2          Folios 421 a 439, c. 1  

3          Folios 493 a 509, c. 1  

4          Folios          171-205 c. 1  

5          Folios 632-648. C. 1  

6          Folios          531 – 554, c. 1ª.  

7          Folios 59 a 73 C2  

8          Folios 899- 906, c. 1.  

9          Colombia. Ministerio de Salud. Dirección General de Promoción          y Prevención. (2000). Norma técnica para la atención          del parto. Anexo Técnico Resolución 412 de 2000; 17 p.          Recuperado de:                     

https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/PP/3Atencion        del Parto.pdf  

10          Resolución 412 de 2000. Recuperado de:                     

https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/Resolucion-412-de-2000.pdf

11          Ricardo Schawarcz, Ricardo Fescina y Carlos Duverges. Obstetricia.          Ateneo, Buenos Aires, 2005 reimpresión 2008, pág. 479.  

12          Ibidem.          Pág.481.  

13          Folios          37-38, 59-61, c. 5  

14          Cfr.          Folios 20-24, c. 5.  

15          Cfr.          Folios 41-43, c. 5.  

16          Cfr.          Folios 901 – 906, c. 1.  

17          Anexo          técnico Resolución 412 de 2000 del Ministerio de          Salud.  

18          Cfr.          Folios 1059 – 1061.  

19          Cfr.          Folios 70-73, c. 6.  

20          Cfr.          Folios 901 – 906, c. 1  

21          Cfr.          fls. 91 a 906 c.          1  

22          Cfr. fls. 1099 – 1108,          c. 1  

23          Cfr.          fl. 214 –          218, c- 7.  

25          Cfr.          Folio 49, c. 7.  

26          Fernández          Guillén, Francisca.          En: «Nosotras          parimos, ¿nosotras decidimos? El consentimiento de la mujer y          otros aspectos legales de la atención materno infantil».          Medicina Naturista, 2006; N°10:507-516. Consultada en: Dialnet          (unirioja.es).  

27          Según el escrito de reforma de demanda, que obra a folio 158          cuaderno 1 principal, «POR TODOS Y CADA UNO DE LOS PERJUICIOS          RECLAMADOS (morales, pérdida de oportunidad, daño          fisiológico o a la vida en relación) Y PARA TODOS Y          CADA UNO DE LOS DEMANDANTES», a la suma equivalente a 500          SMLMV para la fecha de ejecutoria de la Sentencia y extiende el          lucro cesante tanto para la madre como a la menor e incluye como          nueva pretensión el daño emergente futuro en favor de          los padres de la niña  

28          Bustamante Alsina, Teoría General de la responsabilidad          civil, quinta edición. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 2987,          pág. 273 y s.s.  

29          Vásquez Ferreyra Roberto. Daños y perjuicios en el          ejercicio de la medicina. Editorial Hammurabi SRL. Buenos Aires          2002, pág. 134.  

30          Tanzi, La responsabilidad          de la pérdida de chance, en La responsabilidad, homenaje al          profesor doctor Isidoro H Goldenberg A.A. Alterini R.M. López          Cabana (dirs), p. 333. Citado por Vásquez Ferreyra Roberto.          Obra citada.  

31          En la ponencia de indica          que el tribunal omitió por completo valorar la declaración          de la doctora María Fernanda, lo que no es cierto, porque el          punto 4.10 de la sentencia del tribunal se ocupa ampliamente de las          apreciaciones de dicha testigo.  

32          Galeno que si bien fue          incluido como demandado con posterioridad de se pidió          excluirlo junto a la profesional Ivonne Aldana, lo cual se aceptó          en auto de 30 de septiembre de 2009  

      

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