STC12540 2023

NOVIEMBRE

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STC12540-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12540-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-01846-01  

(Aprobado en sesión del  ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  19 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela  promovida por  la Universidad  Icesi,  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, el Juzgado Trece Laboral  del Circuito de esa ciudad y  las partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n.º 2015-00370.  

ANTECEDENTES  

1.          La  sociedad convocante, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección del derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

James  Emiro Idrobo Figueroa  promovió  ordinario laboral contra la  Universidad Icesi,  en procura de que se declarara la existencia de un contrato de  trabajo «desde  1980 hasta la actualidad»,  toda vez que, desde dicha data «la  relación de trabajo ha estado enmarcada por una subordinación  y siempre estuvo convencido que la [empleadora]  realizaba las cotizaciones a la seguridad social y fue solo a partir  de 1999 en que se pagaron aportes a la seguridad social».  En  consecuencia, pidió el pago de las cotizaciones adeudadas.  

El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral  del Circuito de Cali, quien absolvió a la demandada. Luego, en  sentencia complementaria resolvió que «existió  un contrato (…) por duración de la obra o labor desde  el 27 de julio de 2015 al 30 de noviembre de 2015, finalizando por la  terminación de la obra»  y en ese sentido, exoneró a dicha entidad del reconocimiento  de «la  indemnización por despido sin justa causa».  

Posteriormente,  en virtud de la alzada propuesta, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esa ciudad revocó lo dispuesto en primer grado,  pues coligió que «existieron  contratos laborales (…) de conformidad con los artículos  101 y 102 del CST, que estuvieron vigentes por semestres académicos,  que rigieron del 15 de mayo de 1980 a 5 de mayo de 2015»;  de  conformidad con ello, condenó a la allí querellada al  desembolso del cálculo actuarial  «por  los periodos laborados (…) desde el 15 de septiembre de 1980  al 28 de mayo de 1999 y del 13 de enero de 2003 a mayo de 2015».  

Inconforme,  la  Universidad Icesi, recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación  Laboral mantuvo incólume el fallo del ad  quem, en tanto  advirtió que: (i)  «de  las pruebas acusadas era posible establecer los elementos  configurativos para declarar la existencia del contrato de trabajo»;  y (ii)  «no  se evidencia que el demandante estuviera excluido para ser afiliado  al régimen de seguridad social».  

Agregó  que, se desconocieron «las  claras evidencias contenidas en el material probatorio aportado al  expediente, donde se podía apreciar claramente que las  condiciones pactadas en los distintos contratos de prestación  de servicios celebrados (…) entre 1980 y 1999, cumplían  claramente con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 30  de 1992».  

En  esa línea, resaltó que  «la Sala de Casación Laboral, de manera artificiosa, y  no racional, quiso acomodar forzadamente elementos fácticos  (de plano contraevidentes), que denotan simple coordinación  contractual, para sustentar una posición legal abiertamente  sesgada, y que supone la aplicación de una prohibición  jurisprudencial (sentencia C-517 de 1999), de manera retroactiva,  para el periodo comprendido entre 1980 y 1999, y, por ende,  claramente ilegal».  

3.  Pretende, que se deje sin efectos la providencia SL888-2023, 22 feb.,  y «se  REVOQUEN los numerales PRIMERO (y sub-numerales 1, 2, y 3) y TERCERO  de la sentencia del Tribunal (…) y se absuelva totalmente a la  UNIVERSIDAD ICESI».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la determinación confutada se remitió  a las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que  «el sentido de la decisión judicial por sí  sola no implica una trasgresión a los derechos fundamentales  y, en ese orden, aunque se pueda disentir de la misma, si lo proveído  se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente (…)  aconteció, la acción de amparo no debe abrirse paso».  

2.        James  Emiro Idrobo Figueroa indicó que  «pretende (…) la accionante, inducir en error  el criterio del juez constitucional de tutela, al (…) hacerle  creer que la razón que da lugar a la protección por  ella deprecada, se basa en la aplicación indebida de una  sentencia de constitucionalidad, que ésta nunca esgrimió  en su demanda de casación, ni tampoco fue invocada como  fundamento de la sentencia de la sala laboral del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Santiago de Cali».  

3.        Colpensiones  destacó que «el  trámite alegado en la presente tutela, ya había sido  objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las  pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente  acción de tutela debe ser declarada improcedente ante la  existencia de la cosa juzgada».  

4.        El  P.A.R.I.S.S. relievó que «en  el proceso de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al  extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el amparo, al advertir que «la  providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta  acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho  de la autoridad accionada».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el apoderado de la institución querellante para  insistir en su pretensión, resaltando que el a  quo  constitucional «Yerra  (…) al concluir y afirmar que la sentencia CSJ SL888-2023 no  se sustentó en una aplicación retroactiva del fallo  constitucional C-517 de 1999, pues, tal y como lo recoge expresamente  la sentencia aquí recurrida, la Sala de Casación  Laboral fundamenta su fallo, en lo que, según dicha  corporación, es una conclusión pacífica y  reiterada de la jurisprudencia de la misma Sala de Casación  Laboral, y que radica en la supuesta prohibición absoluta de  vincular docentes hora cátedra, por medio de contratos de  prestación de servicios civiles».  

Añadió  que «son  las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38182 y CSJ SL3126-2021 en  las que la Sala de Casación Laboral sustenta su fallo (CSJ  SL888-2023) (…) Es, precisamente, en la aplicación de  la referida línea jurisprudencial (…) donde, de manera  contraria a derecho, la Sala de Casación Laboral desborda los  efectos de la sentencia C-517 de 1999 de la Corte Constitucional,  dándole un efecto retroactivo a dicho fallo, al concluir,  erradamente, de manera absoluta en el tiempo, sin ningún tipo  de excepción temporal (período previo a 1999)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido contra la  Universidad Icesi  (SL888-2023,  22 feb.),  por  mantener en firme la decisión del tribunal ad  quem, supuestamente  en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el  cual la Sala de Casación  Laboral querellada dejó  incólume lo dispuesto por el tribunal ad  quem pues  observó que (i)  «de  las pruebas acusadas era posible establecer los elementos  configurativos para declarar la existencia del contrato de trabajo»;  y (ii)  «no  se evidencia que el demandante estuviera excluido para ser afiliado  al régimen de seguridad social»,  no se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver el tercer cargo formulado por la  vía indirecta «por  error de hecho originado en dar por probado, sin estarlo, que entre  el señor James Emiro Idrobo y la Universidad existieron  únicamente relaciones laborales sucesivas, por semestre  académico, entre mayo de 1980 y mayo de 2015, sin dar por  probado, estándolo, que las relaciones se celebraron por  periodos de tiempo parcial, e inferiores a medio tiempo»,  el  estrado encartado expuso que:  

«Debe  determinar la Sala si de las documentales denunciadas se desprende  que existió ausencia de subordinación, en la relación  existente entre el demandante y la Universidad ICESI en los  siguientes periodos: 15  de septiembre de 1980 a diciembre de 1980; del segundo semestre de  1983 al segundo semestre de 1985 y,  del  3 de febrero de 1992 al primer semestre de 1999».  

En  primer lugar, recordó que «es  pacífica la posición de la Corte en señalar que  «es de la esencia de la contratación de los servicios de  enseñanza de docentes hora cátedra que su trabajo sea  subordinado» (…), esto sumado a estrictas pautas legales  y jurisprudenciales que imperativamente determinan la vinculación  de aquellos por contrato de trabajo, salvo casos excepcionales en los  que ello puede darse a través de contratos civiles de  prestación de servicios (posición reiterada en CSJ  SL3126-2021)».  

Seguidamente,  destacó que «las  instituciones de educación superior gozan de autonomía  universitaria en los términos del artículo 69 de la  Constitución Política de 1991 y están sometidas  al conjunto de disposiciones de la Ley 30 de 1992, (…) que  permite válidamente la contratación de profesores por  hora cátedra con una jornada inferior al medio tiempo, por los  periodos académicos, a fin de cubrir justamente las  necesidades de enseñanza universitaria durante estos  periodos».  

A  continuación, revisó las pruebas denunciadas, esto es  la «comunicación  de septiembre 11 de 1980»  y  «los  contratos de prestación de servicios [que  se relacionaron]»  y sobre aquellas precisó que:  

«Era  posible establecer los elementos configurativos para declarar la  existencia del contrato de trabajo en la medida en que el hecho de  establecer la obligatoriedad de reunión con los estudiantes,  la participación en las sesiones de planeación, la  entrega del material anticipado, constituyen situaciones que permiten  determinar que no existe autonomía en el desarrollo de la  actividad personal desempeñada, pues se imponen una serie de  obligaciones a realizar y se supedita la actividad desplegada a las  directrices del empleador,  motivo por el cual resulta claro que no  hay lugar a concluir que se desvirtúa la subordinación  de la actividad desempeñada».  

Así  concluyó que «de  las pruebas acusadas se establecen los elementos configurativos para  declarar la existencia del contrato de trabajo, y no se logra  desvirtuar la existencia de la subordinación como pretende la  recurrente. Por las anteriores razones no prospera el [embate]».  Negrilla fuera de texto.  

Luego,  realizó el estudio conjunto de los dos primeros cargos,  presentados por la senda directa por:  

(i)  «la  aplicación indebida del artículo 2 del Decreto 433 de  1971, por la aplicación indebida del artículo 15 de la  Ley 100 de 1993, por la no aplicación del numeral 2 del  artículo 5 del Decreto 433 de 1971, de los artículos 31  y 279 de la Ley 100 de 1993, del literal c) del artículo 2 del  Decreto 758 de 1990, del literal b) del artículo 49 del  acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, del artículo  97 de la Ley 80 de 1980 y del parágrafo 2 del artículo  1 de la Ley 33 de 1985».  

(ii)  «la  aplicación indebida del artículo 17 de la Ley 100 de  1993, así como del precedente jurisprudencial contenido en  sentencias SL14215 de 2017, y SL068 de 2018, ambas proferidas por la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la no aplicación  de los siguientes artículos: literal d) del artículo 2  del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto  758 de 1990,  parágrafo del artículo 14 y artículo 24 esa  misma normativa, aplicación del artículo 31 de la Ley  100 de 1993»;  la  Corporación censurada indicó que:  

«Le  corresponde a la Sala dilucidar ¿Si el reconocimiento de una  pensión de jubilación en el sector público con  anterioridad a la Ley 100 de 1993, excluye del deber de afiliar al  pensionado que labora en el sector privado al Sistema General de  Seguridad Social en pensiones?».  

Preliminarmente,  analizó «la  afiliación al Sistema General de Pensiones, concepto y  exclusiones a nivel normativo y jurisprudencial»  y, a partir de ello, explicó que «no  existe incompatibilidad puesto que se puede gozar simultáneamente  de ambas prestaciones, siempre y cuando estas se originen o tengan  fuente en distintos empleadores de distinta naturaleza y para épocas  que no sean concurrentes (CSJ SL6718-2016)».  

En  ese orden, señaló que «no  se observa que el Tribunal haya incurrido en una indebida aplicación  o no aplicación de las normas denunciadas, puesto que la  obligación de cotizar al Instituto surgió desde el año  1980, fecha en que inició la contratación del  demandante, época  anterior al reconocimiento de la pensión de jubilación  (1991),  reconocimiento que se hizo por parte de una entidad del sector  público, concretamente una universidad pública».  

Agregó  que «no  se evidencia que el demandante estuviera excluido para ser afiliado  al régimen de seguridad social, pues los decretos que  reglamentaron la materia permitían su afiliación y,  para el momento del reconocimiento de la prestación económica  -1991- el Acuerdo 049 de 1990, solo  excluía a quienes gozaban  de la pensión prevista por el artículo 260 del CST,  ello además conforme con la interpretación del  precedente vigente ya expuesta, teniendo aquella prestación  económica una fuente laboral distinta y no concurrente con la  afiliación».  Negrilla fuera de texto.  

Finalmente,  coligió que «el  reconocimiento de la indemnización sustitutiva tampoco impide  la afiliación al sistema de seguridad social».  De esta manera desestimó los embates.  

De  acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó,  no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la  configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad gestora no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe  es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad  querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

4.        Conclusión.  

La  providencia confutada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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