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STC12540-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12540-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01846-01
(Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 19 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la Universidad Icesi, contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2015-00370.
ANTECEDENTES
1. La sociedad convocante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
James Emiro Idrobo Figueroa promovió ordinario laboral contra la Universidad Icesi, en procura de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo «desde 1980 hasta la actualidad», toda vez que, desde dicha data «la relación de trabajo ha estado enmarcada por una subordinación y siempre estuvo convencido que la [empleadora] realizaba las cotizaciones a la seguridad social y fue solo a partir de 1999 en que se pagaron aportes a la seguridad social». En consecuencia, pidió el pago de las cotizaciones adeudadas.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, quien absolvió a la demandada. Luego, en sentencia complementaria resolvió que «existió un contrato (…) por duración de la obra o labor desde el 27 de julio de 2015 al 30 de noviembre de 2015, finalizando por la terminación de la obra» y en ese sentido, exoneró a dicha entidad del reconocimiento de «la indemnización por despido sin justa causa».
Posteriormente, en virtud de la alzada propuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó lo dispuesto en primer grado, pues coligió que «existieron contratos laborales (…) de conformidad con los artículos 101 y 102 del CST, que estuvieron vigentes por semestres académicos, que rigieron del 15 de mayo de 1980 a 5 de mayo de 2015»; de conformidad con ello, condenó a la allí querellada al desembolso del cálculo actuarial «por los periodos laborados (…) desde el 15 de septiembre de 1980 al 28 de mayo de 1999 y del 13 de enero de 2003 a mayo de 2015».
Inconforme, la Universidad Icesi, recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral mantuvo incólume el fallo del ad quem, en tanto advirtió que: (i) «de las pruebas acusadas era posible establecer los elementos configurativos para declarar la existencia del contrato de trabajo»; y (ii) «no se evidencia que el demandante estuviera excluido para ser afiliado al régimen de seguridad social».
Agregó que, se desconocieron «las claras evidencias contenidas en el material probatorio aportado al expediente, donde se podía apreciar claramente que las condiciones pactadas en los distintos contratos de prestación de servicios celebrados (…) entre 1980 y 1999, cumplían claramente con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 30 de 1992».
En esa línea, resaltó que «la Sala de Casación Laboral, de manera artificiosa, y no racional, quiso acomodar forzadamente elementos fácticos (de plano contraevidentes), que denotan simple coordinación contractual, para sustentar una posición legal abiertamente sesgada, y que supone la aplicación de una prohibición jurisprudencial (sentencia C-517 de 1999), de manera retroactiva, para el periodo comprendido entre 1980 y 1999, y, por ende, claramente ilegal».
3. Pretende, que se deje sin efectos la providencia SL888-2023, 22 feb., y «se REVOQUEN los numerales PRIMERO (y sub-numerales 1, 2, y 3) y TERCERO de la sentencia del Tribunal (…) y se absuelva totalmente a la UNIVERSIDAD ICESI».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la determinación confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que «el sentido de la decisión judicial por sí sola no implica una trasgresión a los derechos fundamentales y, en ese orden, aunque se pueda disentir de la misma, si lo proveído se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente (…) aconteció, la acción de amparo no debe abrirse paso».
2. James Emiro Idrobo Figueroa indicó que «pretende (…) la accionante, inducir en error el criterio del juez constitucional de tutela, al (…) hacerle creer que la razón que da lugar a la protección por ella deprecada, se basa en la aplicación indebida de una sentencia de constitucionalidad, que ésta nunca esgrimió en su demanda de casación, ni tampoco fue invocada como fundamento de la sentencia de la sala laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali».
3. Colpensiones destacó que «el trámite alegado en la presente tutela, ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente ante la existencia de la cosa juzgada».
4. El P.A.R.I.S.S. relievó que «en el proceso de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el amparo, al advertir que «la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada».
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado de la institución querellante para insistir en su pretensión, resaltando que el a quo constitucional «Yerra (…) al concluir y afirmar que la sentencia CSJ SL888-2023 no se sustentó en una aplicación retroactiva del fallo constitucional C-517 de 1999, pues, tal y como lo recoge expresamente la sentencia aquí recurrida, la Sala de Casación Laboral fundamenta su fallo, en lo que, según dicha corporación, es una conclusión pacífica y reiterada de la jurisprudencia de la misma Sala de Casación Laboral, y que radica en la supuesta prohibición absoluta de vincular docentes hora cátedra, por medio de contratos de prestación de servicios civiles».
Añadió que «son las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38182 y CSJ SL3126-2021 en las que la Sala de Casación Laboral sustenta su fallo (CSJ SL888-2023) (…) Es, precisamente, en la aplicación de la referida línea jurisprudencial (…) donde, de manera contraria a derecho, la Sala de Casación Laboral desborda los efectos de la sentencia C-517 de 1999 de la Corte Constitucional, dándole un efecto retroactivo a dicho fallo, al concluir, erradamente, de manera absoluta en el tiempo, sin ningún tipo de excepción temporal (período previo a 1999)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido contra la Universidad Icesi (SL888-2023, 22 feb.), por mantener en firme la decisión del tribunal ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral querellada dejó incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem pues observó que (i) «de las pruebas acusadas era posible establecer los elementos configurativos para declarar la existencia del contrato de trabajo»; y (ii) «no se evidencia que el demandante estuviera excluido para ser afiliado al régimen de seguridad social», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el tercer cargo formulado por la vía indirecta «por error de hecho originado en dar por probado, sin estarlo, que entre el señor James Emiro Idrobo y la Universidad existieron únicamente relaciones laborales sucesivas, por semestre académico, entre mayo de 1980 y mayo de 2015, sin dar por probado, estándolo, que las relaciones se celebraron por periodos de tiempo parcial, e inferiores a medio tiempo», el estrado encartado expuso que:
«Debe determinar la Sala si de las documentales denunciadas se desprende que existió ausencia de subordinación, en la relación existente entre el demandante y la Universidad ICESI en los siguientes periodos: 15 de septiembre de 1980 a diciembre de 1980; del segundo semestre de 1983 al segundo semestre de 1985 y, del 3 de febrero de 1992 al primer semestre de 1999».
En primer lugar, recordó que «es pacífica la posición de la Corte en señalar que «es de la esencia de la contratación de los servicios de enseñanza de docentes hora cátedra que su trabajo sea subordinado» (…), esto sumado a estrictas pautas legales y jurisprudenciales que imperativamente determinan la vinculación de aquellos por contrato de trabajo, salvo casos excepcionales en los que ello puede darse a través de contratos civiles de prestación de servicios (posición reiterada en CSJ SL3126-2021)».
Seguidamente, destacó que «las instituciones de educación superior gozan de autonomía universitaria en los términos del artículo 69 de la Constitución Política de 1991 y están sometidas al conjunto de disposiciones de la Ley 30 de 1992, (…) que permite válidamente la contratación de profesores por hora cátedra con una jornada inferior al medio tiempo, por los periodos académicos, a fin de cubrir justamente las necesidades de enseñanza universitaria durante estos periodos».
A continuación, revisó las pruebas denunciadas, esto es la «comunicación de septiembre 11 de 1980» y «los contratos de prestación de servicios [que se relacionaron]» y sobre aquellas precisó que:
«Era posible establecer los elementos configurativos para declarar la existencia del contrato de trabajo en la medida en que el hecho de establecer la obligatoriedad de reunión con los estudiantes, la participación en las sesiones de planeación, la entrega del material anticipado, constituyen situaciones que permiten determinar que no existe autonomía en el desarrollo de la actividad personal desempeñada, pues se imponen una serie de obligaciones a realizar y se supedita la actividad desplegada a las directrices del empleador, motivo por el cual resulta claro que no hay lugar a concluir que se desvirtúa la subordinación de la actividad desempeñada».
Así concluyó que «de las pruebas acusadas se establecen los elementos configurativos para declarar la existencia del contrato de trabajo, y no se logra desvirtuar la existencia de la subordinación como pretende la recurrente. Por las anteriores razones no prospera el [embate]». Negrilla fuera de texto.
Luego, realizó el estudio conjunto de los dos primeros cargos, presentados por la senda directa por:
(i) «la aplicación indebida del artículo 2 del Decreto 433 de 1971, por la aplicación indebida del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, por la no aplicación del numeral 2 del artículo 5 del Decreto 433 de 1971, de los artículos 31 y 279 de la Ley 100 de 1993, del literal c) del artículo 2 del Decreto 758 de 1990, del literal b) del artículo 49 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, del artículo 97 de la Ley 80 de 1980 y del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985».
(ii) «la aplicación indebida del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, así como del precedente jurisprudencial contenido en sentencias SL14215 de 2017, y SL068 de 2018, ambas proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la no aplicación de los siguientes artículos: literal d) del artículo 2 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, parágrafo del artículo 14 y artículo 24 esa misma normativa, aplicación del artículo 31 de la Ley 100 de 1993»; la Corporación censurada indicó que:
«Le corresponde a la Sala dilucidar ¿Si el reconocimiento de una pensión de jubilación en el sector público con anterioridad a la Ley 100 de 1993, excluye del deber de afiliar al pensionado que labora en el sector privado al Sistema General de Seguridad Social en pensiones?».
Preliminarmente, analizó «la afiliación al Sistema General de Pensiones, concepto y exclusiones a nivel normativo y jurisprudencial» y, a partir de ello, explicó que «no existe incompatibilidad puesto que se puede gozar simultáneamente de ambas prestaciones, siempre y cuando estas se originen o tengan fuente en distintos empleadores de distinta naturaleza y para épocas que no sean concurrentes (CSJ SL6718-2016)».
En ese orden, señaló que «no se observa que el Tribunal haya incurrido en una indebida aplicación o no aplicación de las normas denunciadas, puesto que la obligación de cotizar al Instituto surgió desde el año 1980, fecha en que inició la contratación del demandante, época anterior al reconocimiento de la pensión de jubilación (1991), reconocimiento que se hizo por parte de una entidad del sector público, concretamente una universidad pública».
Agregó que «no se evidencia que el demandante estuviera excluido para ser afiliado al régimen de seguridad social, pues los decretos que reglamentaron la materia permitían su afiliación y, para el momento del reconocimiento de la prestación económica -1991- el Acuerdo 049 de 1990, solo excluía a quienes gozaban de la pensión prevista por el artículo 260 del CST, ello además conforme con la interpretación del precedente vigente ya expuesta, teniendo aquella prestación económica una fuente laboral distinta y no concurrente con la afiliación». Negrilla fuera de texto.
Finalmente, coligió que «el reconocimiento de la indemnización sustitutiva tampoco impide la afiliación al sistema de seguridad social». De esta manera desestimó los embates.
De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4. Conclusión.
La providencia confutada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS