STC12542 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12542-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12542-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-02168-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  4 de octubre de 2023,  que negó la acción de tutela promovida por Amparo  del Rosario Giraldo Zuluaga contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta  ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  nº 2019-00736.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          por conducto de apoderado judicial, la querellante reclama la          protección de sus garantías esenciales al          debido proceso, igualdad,          acceso a la administración de justicia, defensa y mínimo          vital,          supuestamente          vulneradas por la autoridad convocada, en desarrollo del recaudo n°          2019-00736.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en apretada          síntesis, que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de          Ejecución de Sentencias de Bogotá, se adelanta el          aludido compulsivo que promovió Germán Rubio Maldonado          contra Fernando Moreno Zuluaga, y en el que se ordenó como          cautela el embargo y secuestro del predio ubicado en la «calle          9 No 19 A-65 de la nomenclatura actual de Bogotá».  

Relata,  que se opuso a la diligencia de entrega que se llevó a cabo el  19 de noviembre de 2020, advirtiendo que ejerce posesión del  local comercial n° 50 hace más de 50 años, y  explicó el negocio que dio origen a ello.  

Aduce,  que tras iniciarse el trámite del incidente, se convocó  a audiencia, sin embargo el mismo no fue concluido porque el despacho  accionado terminó el proceso por desistimiento de los efectos  de la sentencia, el 24 de agosto de 2022.  

Manifiesta,  que, aunque el 14 de agosto de 2023 el secuestre hizo la entrega del  inmueble, lo cierto es que, se ha visto perjudicada, en la medida  que, el arrendatario quiere apoderarse fraudulentamente del predio,  en tanto que, no ha efectuado el pago del canon de arrendamiento y  además afirma haber recibido amenazas.  

Sostiene,  que la manera en la que el despacho ha tramitado el asunto ha sido  «desastrosa  (…)  se  ha presentado una manipulación en el proceso que se evidencia  en varios actos»,  tales como: (i)  no ha resuelto las solicitudes que ha formulado argumentando que no  es parte en el proceso, (ii)  ha hecho entrega de oficios mal elaborados o sin firmar, se ha negado  a rendir cuentas de la administración, (iii)  ha  desconocido que es adulto mayor de 72 años, entre otros  aspectos.  

            

3. En          consecuencia, pretende, que por medio de este excepcional mecanismo          se ordene al estrado convocado (i)          que          cite a «la          a audiencia del art 129 del C. G. P. , para que decida el          incidente»; (ii)          «que entregue          personalmente el inmueble a su legítima poseedora señora          Amparo          del Rosario Giraldo de Zuluaga o que comicione          (sic)          a          un juez para que el haga la entrega del inmueble» y          (iii)          «ordenar          al señor Wilfer Herney Henao Giraldo [arrendatario]          que          regrece (sic)          las          cosas al momento como estaban el dia (sic)          19          de noviembre del 2020 subsidiariamente ordenar la entrega del          inmueble desocupado libre de personas animales o cosas a la          [accionnate]».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  titular del estrado acusado hizo un recuento de las actuaciones  adelantadas en el trámite fustigado precisando que las  determinaciones adoptadas encuentran respaldo en el ordenamiento  jurídico, por lo que no ha vulnerado las prerrogativas que  reclama la querellante.  

Destacó,  que «el  proceso fue terminado por desistimiento de los efectos favorables de  la sentencia (Artículo 316 del Código General del  Proceso), razón por la que no se continúo (sic)  con la ejecución de las medidas cautelares, incluida  la que recaía sobre el inmueble identificado con F.M.I.  50C-1240425; de ahí, que como fue relatado al interior del  plenario no se continúo (sic) con  el incidente de levantamiento de medidas, pues con ocasión a  la terminación las cosas debían volver a su estado  anterior (…) dicho lo anterior, por  la Oficina de Apoyo fueron realizadas las comunicaciones, inclusive,  la dirigida al secuestre encargado para que él entregara el  inmueble en favor de quien lo tenía al momento del secuestro  (…)  Luego a folio 71 del legajo  cautelar se encuentra el acta de entrega del mentado inmueble, ACTA  SUSCRITA por el apoderado que interpone la acción de tutela y  que bajo la gravedad del juramento aduce que no ha recibido el  inmueble».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el amparo precisando que incumple el requisito de la  inmediatez y la subsidiariedad, el primero, respecto del  cuestionamiento que hace de la providencia de terminó el  proceso por desistimiento, y el segundo, porque la interesada acudió  a la acción constitucional sin plantear ante el juez de la  causa lo que expone respecto a las supuestas anomalías  relacionadas con la entrega del predio.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la querellante, reiterando lo aducido en el escrito  inicial.  

Agregó,  que debía disponerse «inscribir  la orden en el folio de matrícula inmobiliaria, prohibiendo  NUEVAS INSCRIPCIONES en el folio de matrícula inmobiliaria de  el  (sic)  bien  INMUEBLE mientras se tramita un proceso diferente a este ., (sic)  con  el fin de mantener el estado actual del inmueble mientras se tramitan  las acciones correspondientes».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la inmediatez, y una vez superado lo anterior,  determinar si el estrado convocado vulneró las prerrogativas  que reclama la convocante al proferir el auto de 24 de agosto de 2022  que terminó por desistimiento de los efectos de la sentencia  el compulsivo n° 2019-00736.  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de  dicho mecanismo.  

            

3. Caso          concreto.  

Analizados  los fundamentos que soportan el presente auxilio ha de precisarse que  se respaldará el fallo proferido por el tribunal  a quo,  que negó el resguardo invocado por las razones que pasan a  explicarse:  

                              

1. Incumplimiento                  del requisito de la inmediatez.    

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

La  promotora enfila sus cuestionamientos respecto del proveído de  24  de agosto de 2022  proferido por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá  en el compulsivo nº 2019-00736, mediante el cual se terminó  el proceso por desistimiento, pues considera que el despacho debió  resolver la oposición que formuló respecto de la  entrega del inmueble objeto de cautela en ese litigio, antes de  proferir la determinación fustigada, sin embargo, la  formulación de la presente solicitud de amparo data del 22  de septiembre de 2023 es  decir, transcurrió más del semestre establecido como  razonable.  

Así  las cosas, la eventual afectada debió acudir oportunamente a  esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis  preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en  tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Al  respecto se ha dicho:  

«(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad.  2015-01691-00).  

De  otra parte, la gestora no  se demostró justificación alguna que permitiera  analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo,  pues aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a  partir de la explicación de razones suficientes que  justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela,  esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia  en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas  circunstancias no fueron acreditadas en este caso.  

Cabe  precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se  ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07,  CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en  esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

                              

2. Inobservancia                  del presupuesto de la subsidiariedad.    

Este  particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia  del mentado requisito y su inobservancia se  presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque aún existan otros mecanismos tendientes  a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se  reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su  resolución, tornando el auxilio en prematuro.  

Esta  Sala encuentra que la controversia planteada en torno a las supuestas  anomalías respecto de la entrega del inmueble a las que alude  la accionante, así como lo relacionado con las amenazas de las  cuales afirma haber sido víctima,  deviene  improcedente si  se tiene en cuenta que las cuestiones aducidas por la promotora  resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional,  puesto que no se encuentra acreditado en las diligencias petición  o denuncia mediante el cual la interesada plantee el debate que ahora  divulga en esta excepcional senda.  

Lo  enunciado enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que  trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991. La  Corte sobre ese puntual aspecto ha señalado, que  

«si  el actor considera que algún acto concreto de los acusados le  está transgrediendo las garantías esenciales, debe  dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el  quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para  que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación  sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda  anticiparse a las decisiones de dichas entidades»  (mencionada  también en  CSJ  STC11463-2016 y  STC9840-2017).  

En  otro asunto en el que se acudió a esta vía sin efectuar  antes solicitud al funcionario encargado de resolver el tema objeto  de debate, la Sala sostuvo:  

«(…)  la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción  u omisión vulneratoria de los derechos que reclama…  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la  interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión  ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición  directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse  concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…»  (CSJ.  STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC10498-2019,  6 ago. 2019, rad. 02462-00).  

Así  las cosas, la ausencia del criterio de procedibilidad señalado  emerge suficiente para desestimar la súplica, por lo que no  hace falta análisis en relación con otras temáticas,  sin duda condicionadas a la superación de dicha materia.  

                              

3. Del                  ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un                  perjuicio irremediable.    

Sobre  la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad la Corte no  encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las  mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento  se requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  

                              

4. Consideración                  adicional.    

Finalmente,  la pretensión de la querellante, expresada a través del  escrito de impugnación frente al fallo de primera instancia  encaminada a que se ordene «inscribir  la orden en el folio de matrícula inmobiliaria, prohibiendo  NUEVAS INSCRIPCIONES en el folio de matrícula inmobiliaria de  el  (sic)  bien  INMUEBLE mientras se tramita un proceso diferente a este ., (sic)  con  el fin de mantener el estado actual del inmueble mientras se tramitan  las acciones correspondientes»,  cabe  de precisar que este particular mecanismo no ha sido erigido para dar  trámite a ese tipo de pedimentos, máxime como se  expresó en líneas anteriores, cuando no se acreditó  la configuración de un perjuicio irremediable que torne  imperiosa la intervención del juez de tutela.  

4.        Conclusión.  

El  auxilio será desestimado porque incumple los presupuestos de  la inmediatez y la subsidiariedad aunado a que no se demostró  el perjuicio irremediable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *