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STC12542-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12542-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02168-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de octubre de 2023, que negó la acción de tutela promovida por Amparo del Rosario Giraldo Zuluaga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2019-00736.
ANTECEDENTES
1. Obrando por conducto de apoderado judicial, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa y mínimo vital, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada, en desarrollo del recaudo n° 2019-00736.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en apretada síntesis, que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se adelanta el aludido compulsivo que promovió Germán Rubio Maldonado contra Fernando Moreno Zuluaga, y en el que se ordenó como cautela el embargo y secuestro del predio ubicado en la «calle 9 No 19 A-65 de la nomenclatura actual de Bogotá».
Relata, que se opuso a la diligencia de entrega que se llevó a cabo el 19 de noviembre de 2020, advirtiendo que ejerce posesión del local comercial n° 50 hace más de 50 años, y explicó el negocio que dio origen a ello.
Aduce, que tras iniciarse el trámite del incidente, se convocó a audiencia, sin embargo el mismo no fue concluido porque el despacho accionado terminó el proceso por desistimiento de los efectos de la sentencia, el 24 de agosto de 2022.
Manifiesta, que, aunque el 14 de agosto de 2023 el secuestre hizo la entrega del inmueble, lo cierto es que, se ha visto perjudicada, en la medida que, el arrendatario quiere apoderarse fraudulentamente del predio, en tanto que, no ha efectuado el pago del canon de arrendamiento y además afirma haber recibido amenazas.
Sostiene, que la manera en la que el despacho ha tramitado el asunto ha sido «desastrosa (…) se ha presentado una manipulación en el proceso que se evidencia en varios actos», tales como: (i) no ha resuelto las solicitudes que ha formulado argumentando que no es parte en el proceso, (ii) ha hecho entrega de oficios mal elaborados o sin firmar, se ha negado a rendir cuentas de la administración, (iii) ha desconocido que es adulto mayor de 72 años, entre otros aspectos.
3. En consecuencia, pretende, que por medio de este excepcional mecanismo se ordene al estrado convocado (i) que cite a «la a audiencia del art 129 del C. G. P. , para que decida el incidente»; (ii) «que entregue personalmente el inmueble a su legítima poseedora señora Amparo del Rosario Giraldo de Zuluaga o que comicione (sic) a un juez para que el haga la entrega del inmueble» y (iii) «ordenar al señor Wilfer Herney Henao Giraldo [arrendatario] que regrece (sic) las cosas al momento como estaban el dia (sic) 19 de noviembre del 2020 subsidiariamente ordenar la entrega del inmueble desocupado libre de personas animales o cosas a la [accionnate]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El titular del estrado acusado hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite fustigado precisando que las determinaciones adoptadas encuentran respaldo en el ordenamiento jurídico, por lo que no ha vulnerado las prerrogativas que reclama la querellante.
Destacó, que «el proceso fue terminado por desistimiento de los efectos favorables de la sentencia (Artículo 316 del Código General del Proceso), razón por la que no se continúo (sic) con la ejecución de las medidas cautelares, incluida la que recaía sobre el inmueble identificado con F.M.I. 50C-1240425; de ahí, que como fue relatado al interior del plenario no se continúo (sic) con el incidente de levantamiento de medidas, pues con ocasión a la terminación las cosas debían volver a su estado anterior (…) dicho lo anterior, por la Oficina de Apoyo fueron realizadas las comunicaciones, inclusive, la dirigida al secuestre encargado para que él entregara el inmueble en favor de quien lo tenía al momento del secuestro (…) Luego a folio 71 del legajo cautelar se encuentra el acta de entrega del mentado inmueble, ACTA SUSCRITA por el apoderado que interpone la acción de tutela y que bajo la gravedad del juramento aduce que no ha recibido el inmueble».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el amparo precisando que incumple el requisito de la inmediatez y la subsidiariedad, el primero, respecto del cuestionamiento que hace de la providencia de terminó el proceso por desistimiento, y el segundo, porque la interesada acudió a la acción constitucional sin plantear ante el juez de la causa lo que expone respecto a las supuestas anomalías relacionadas con la entrega del predio.
IMPUGNACIÓN
La formuló la querellante, reiterando lo aducido en el escrito inicial.
Agregó, que debía disponerse «inscribir la orden en el folio de matrícula inmobiliaria, prohibiendo NUEVAS INSCRIPCIONES en el folio de matrícula inmobiliaria de el (sic) bien INMUEBLE mientras se tramita un proceso diferente a este ., (sic) con el fin de mantener el estado actual del inmueble mientras se tramitan las acciones correspondientes».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la inmediatez, y una vez superado lo anterior, determinar si el estrado convocado vulneró las prerrogativas que reclama la convocante al proferir el auto de 24 de agosto de 2022 que terminó por desistimiento de los efectos de la sentencia el compulsivo n° 2019-00736.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo.
3. Caso concreto.
Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio ha de precisarse que se respaldará el fallo proferido por el tribunal a quo, que negó el resguardo invocado por las razones que pasan a explicarse:
1. Incumplimiento del requisito de la inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
La promotora enfila sus cuestionamientos respecto del proveído de 24 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en el compulsivo nº 2019-00736, mediante el cual se terminó el proceso por desistimiento, pues considera que el despacho debió resolver la oposición que formuló respecto de la entrega del inmueble objeto de cautela en ese litigio, antes de proferir la determinación fustigada, sin embargo, la formulación de la presente solicitud de amparo data del 22 de septiembre de 2023 es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable.
Así las cosas, la eventual afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto se ha dicho:
«(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00).
De otra parte, la gestora no se demostró justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso.
Cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
2. Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad.
Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
Esta Sala encuentra que la controversia planteada en torno a las supuestas anomalías respecto de la entrega del inmueble a las que alude la accionante, así como lo relacionado con las amenazas de las cuales afirma haber sido víctima, deviene improcedente si se tiene en cuenta que las cuestiones aducidas por la promotora resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, puesto que no se encuentra acreditado en las diligencias petición o denuncia mediante el cual la interesada plantee el debate que ahora divulga en esta excepcional senda.
Lo enunciado enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La Corte sobre ese puntual aspecto ha señalado, que
«si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades» (mencionada también en CSJ STC11463-2016 y STC9840-2017).
En otro asunto en el que se acudió a esta vía sin efectuar antes solicitud al funcionario encargado de resolver el tema objeto de debate, la Sala sostuvo:
«(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC10498-2019, 6 ago. 2019, rad. 02462-00).
Así las cosas, la ausencia del criterio de procedibilidad señalado emerge suficiente para desestimar la súplica, por lo que no hace falta análisis en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de dicha materia.
3. Del ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Consideración adicional.
Finalmente, la pretensión de la querellante, expresada a través del escrito de impugnación frente al fallo de primera instancia encaminada a que se ordene «inscribir la orden en el folio de matrícula inmobiliaria, prohibiendo NUEVAS INSCRIPCIONES en el folio de matrícula inmobiliaria de el (sic) bien INMUEBLE mientras se tramita un proceso diferente a este ., (sic) con el fin de mantener el estado actual del inmueble mientras se tramitan las acciones correspondientes», cabe de precisar que este particular mecanismo no ha sido erigido para dar trámite a ese tipo de pedimentos, máxime como se expresó en líneas anteriores, cuando no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que torne imperiosa la intervención del juez de tutela.
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque incumple los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad aunado a que no se demostró el perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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