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STC13223-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13223-2023
Radicación n°. 05001-22-03-000-2023-00513-01 (Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés).
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de octubre de 2023 por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, que negó, por improcedente, el amparo solicitado por Andrés Felipe Botero Paredes contra el Centro de Arbitraje de Cámara de Comercio de Medellín. Al trámite se dispuso vincular a Marc Alan Bernard.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la justicia y a la igualdad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Marc Alan Bernard presentó una demanda arbitral1 ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín contra Andrés Felipe Botero Paredes el 16 de septiembre de 2022.
2.2. El 18 de noviembre de 2022, el Tribunal Arbitral2 admitió la demanda de Marc Alan Bernard3 y ordenó la notificación y traslado correspondiente.
2.3. El 3 de febrero de 2023 se llevó a cabo la audiencia de conciliación4, que se declaró fallida, por falta de ánimo conciliatorio entre las partes.
2.4. El 10 de febrero siguiente, el tutelante manifestó al Tribunal que no deseaba la continuación del trámite arbitral5.
2.5. El 7 de julio de 2023, el Tribunal emitió laudo arbitral6, en el que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en contra de Andrés Felipe Botero Paredes.
3. El accionante afirma que existió una violación al debido proceso por la continuación del trámite arbitral, pese a que manifestó su voluntad de no seguir con ese trámite. Aduce que no se siguió el procedimiento correspondiente y que no se garantizó la imparcialidad en el proceso.
4. El accionante solicita la cesación de los efectos del laudo arbitral emitido el 7 de julio de 2023, para que el asunto se tramite por los juzgados civiles.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquía solicitó su desvinculación de la acción constitucional, dado que actuó como un apoyo logístico para el adecuado funcionamiento del proceso arbitral, frente a lo cual destacó que el Tribunal cesó en sus funciones una vez se emitió el laudo correspondiente, frente al cual el tutelante no interpuso recurso de anulación.
2. El vinculado se opuso a las pretensiones del accionante y arguyó que el tutelante se abstuvo de acudir a los recursos disponibles por el Tribunal Arbitral y que la presentación del amparo constitucional constituye una actuación temeraria.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó, por improcedente, el amparo invocado, porque no cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el actor no interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Destacó que, aunque no había constancia de la recepción del memorial de desistimiento, acorde con lo previsto en el numeral 2º del artículo 35 de la Ley 1563 de 2012, la cesión del Tribunal está sujeta a la voluntad de las dos partes, lo cual no se acreditó en el caso analizado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La parte actora afirmó que no existe otro medio de defensa frente al laudo arbitral y que sí está acreditado el perjuicio irremediable, pues con la decisión atacada se está afectando su patrimonio. Resaltó que sí radicó la solicitud de no comparecencia ante el Tribunal Arbitral, para que este no continuara.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.
2. En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que el tutelante no interpuso el recurso de anulación contra el laudo arbitral proferido el 7 de julio de 2023. Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias; máxime que, para reclamar la protección de sus garantías, al actor le correspondía intervenir activamente en ese trámite. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023).
3. Por lo demás, debe tenerse en cuenta que, acorde con lo previsto en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1563 de 2012, la cesación de funciones del Tribunal Arbitral acaece por la voluntad de las partes, es decir, cuando el convocante y el convocado concuerden en la solicitud de que así se haga, lo cual no ocurrió en este caso, pues solo hubo una manifestación unilateral, que es insuficiente para los fines pretendidos.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 11Expediente Remitido. 2. 2022 A 0039 DEMANDA ARBITRAL.pdf.
2 Integrado con un árbitro único.
3 11Expediente Remitido. 50. Auto No. 5.pdf.
5 04AnexoDos.pdf.
6 03AnexoUno.pdf.