STC13223 2023

NOVIEMBRE

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STC13223-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC13223-2023  

Radicación  n°.  05001-22-03-000-2023-00513-01    (Aprobado en  sesión del veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés).  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10  de octubre de 2023 por la Sala Segunda de Decisión Civil del  Tribunal Superior de Medellín, que negó, por  improcedente, el amparo solicitado por Andrés Felipe Botero  Paredes contra el Centro de Arbitraje de Cámara de Comercio de  Medellín. Al trámite se dispuso vincular a Marc  Alan Bernard.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al          debido proceso, el acceso a la justicia y a la igualdad.  

2. Del          escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes          hechos relevantes:  

2.1.  Marc Alan Bernard presentó una demanda arbitral1  ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable  Composición de la Cámara de Comercio de Medellín  contra Andrés Felipe Botero Paredes el 16 de septiembre de  2022.  

2.2.  El 18 de noviembre de 2022, el Tribunal Arbitral2  admitió la demanda de Marc Alan Bernard3  y ordenó la notificación y traslado correspondiente.  

2.3.  El 3 de febrero de 2023 se llevó a cabo la audiencia de  conciliación4,  que se declaró fallida, por falta de ánimo  conciliatorio entre las partes.  

2.4.  El 10 de febrero siguiente, el tutelante manifestó al Tribunal  que no deseaba la continuación del trámite arbitral5.  

2.5.  El 7 de julio de 2023, el Tribunal emitió laudo arbitral6,  en el que accedió parcialmente a las pretensiones de la  demanda en contra de Andrés Felipe Botero Paredes.  

3. El accionante  afirma que existió una violación al debido proceso por  la continuación del trámite arbitral, pese a que  manifestó su voluntad de no seguir con ese trámite.  Aduce que no se siguió el procedimiento correspondiente y que  no se garantizó la imparcialidad en el proceso.  

4. El accionante  solicita la cesación de los efectos del laudo arbitral emitido  el 7 de julio de 2023, para que el asunto se tramite por los juzgados  civiles.  

II. RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1. El Centro de  Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la  Cámara de Comercio de Medellín para Antioquía  solicitó su desvinculación de la acción  constitucional, dado que actuó como un apoyo logístico  para el adecuado funcionamiento del proceso arbitral, frente a lo  cual destacó que el Tribunal cesó en sus funciones una  vez se emitió el laudo correspondiente, frente al cual el  tutelante no interpuso recurso de anulación.  

2. El vinculado se  opuso a las pretensiones del accionante y arguyó que el  tutelante se abstuvo de acudir a los recursos disponibles por el  Tribunal Arbitral y que la presentación del amparo  constitucional constituye una actuación temeraria.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional negó, por improcedente, el amparo invocado,  porque no cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el actor  no interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral y  no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.  Destacó que, aunque no había constancia de la recepción  del memorial de desistimiento, acorde con lo previsto en el numeral  2º del artículo 35 de la Ley 1563 de 2012, la cesión  del Tribunal está sujeta a la voluntad de las dos partes, lo  cual no se acreditó en el caso analizado.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La parte actora  afirmó que no existe otro medio de defensa frente al laudo  arbitral y que sí está acreditado el perjuicio  irremediable, pues con la decisión atacada se está  afectando su patrimonio. Resaltó que sí radicó  la solicitud de no comparecencia ante el Tribunal Arbitral, para que  este no continuara.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.        La Sala  confirmará la sentencia impugnada, porque la tutela no cumple  con el requisito de subsidiariedad.  

2. En efecto,  revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que el  tutelante no interpuso el recurso de anulación contra el laudo  arbitral proferido el 7 de julio de 2023. Dicha omisión  imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en  cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede  ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar  la desidia en el uso de las defensas ordinarias; máxime que,  para reclamar la protección de sus garantías, al actor  le correspondía intervenir activamente en ese trámite.  Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que:  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento (ver  cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023).  

3. Por lo demás,  debe tenerse en cuenta que, acorde con lo previsto en el numeral 2  del artículo 35 de la Ley 1563 de 2012, la cesación de  funciones del Tribunal Arbitral acaece por la voluntad de las partes,  es decir, cuando el convocante y el convocado concuerden en la  solicitud de que así se haga, lo cual no ocurrió en  este caso, pues solo hubo una manifestación unilateral, que es  insuficiente para los fines pretendidos.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          11Expediente Remitido. 2. 2022 A 0039 DEMANDA ARBITRAL.pdf.  

2          Integrado con un árbitro único.  

3          11Expediente Remitido. 50. Auto No. 5.pdf.  

5          04AnexoDos.pdf.  

6          03AnexoUno.pdf.      

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