STC13152 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13152-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13152-2023  

Radicación  No. 54001-22-13-000-2023-00306-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el 31 de octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por  el Banco Comercial AV Villas SA contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta y citadas las partes  e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual  de  radicado no.  2013-00696.  

ANTECEDENTES  

1.  La entidad solicitante  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que Inversora del Progreso SAS formuló demanda en su contra,  para que la declarara civilmente responsable por el incumplimiento  del «contrato  estándar de cuenta de ahorros»  debido a la deficiente prestación del servicio bancario en  perjuicio de la demandante, al no aplicar las medidas de seguridad  necesarias para el pago de unos retiros con talonario que no estaban  autorizados, y pretendió el pago de la suma de $40’871.162  debidamente indexada, junto con los intereses moratorios causados,  trámite en el que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta  en sentencia de 28 de febrero de 2022 negó las pretensiones,  decisión que apeló la sociedad demandante.  

Sostuvo  que la anterior providencia desconoce, i)  «que  no puede haber mora en las deudas ilíquidas “mora  debitoris”; porque es a partir del momento en que la obligación  es reconocida y no existe controversia sobre la cuantía del  pago de esta que la obligación adquiere la connotación  o el carácter de exigible. Es decir, la condena por intereses  procede una vez se determina en forma definitiva la obligación  y podrá entonces fundamentarse que el bando demandado incurrió  en mora de otorga la prestación demandada»,  ii)  los intereses moratorios incorporan la indexación y no es  lícito desligarla de estos intereses como lo ordenó el  Juzgador ad  quem,  iii)  no tuvo en cuenta que las partes celebraron un contrato de depósito  de cuenta de ahorros, en el que se acordó que la titular  devengaría intereses remuneratorios a la tasa del 6% anual  calculado sobre saldos mensuales, iv)  los réditos moratorios reconocidos son sancionatorios, pero no  se acreditó que la demandante intimara al Banco para que  acatara sus compromisos y, v)  la fijación del litigio «carece  de fundamento objetivo y razonable porque se basó en una  interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma  jurídica aplicable».  

En  adición, citó algunos precedentes de esta Sala  relacionados con la responsabilidad de las entidades bancarias en el  manejo de las cuentas de sus clientes y las eximentes de  responsabilidad por causas atribuibles a los titulares de estas (CSJ  SC ago., 23 de 1988, SC201-2006, SC18614-2016, SC2107-2018 y  SC445-2020),  que revelan «el  análisis equivocado e incorrecto de la prueba declaración  de parte y del testimonio realizado por la señora Juez ad  quem».  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a al Juzgado  accionado revocar la sentencia de 2 de junio de 2023, para que, en su  lugar, profiera una nueva decisión «que  recoja la jurisprudencia constitucional en la materia de pago de  intereses corrientes y moratorios (indexación), respetando lo  convenido por los sujetos procesales en el contrato de depósito  de cuenta de ahorros, así como respetando la fijación  del litigio que le permitirá distinguir entre las tres  especies de culpa y descuido del artículo 63 del Código  Civil».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, además  de compartir el link  del  expediente 2013-00696, relató con brevedad el trámite  que adelantó en segunda instancia que culminó con la  sentencia cuestionada.  

2.  El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, realizó  un recuento de las actuaciones del proceso y afirmó que la  decisión atacada es la de segunda instancia.  

3.  Inversora El Progreso SAS -demandante en el proceso objeto de  revisión-, se opuso a la prosperidad de la acción, «por  cuanto la sentencia censurada y proferida por el Operador Jurídico  de segunda instancia no reviste de ser calificada ni de arbitraria ni  de ilegítima, amén que, debe tenerse presente que la  tutela contra providencias judiciales no es una tercera instancia,  como se pretende por el accionante en que el Juez constitucional  reabra el debate meramente legal».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cúcuta, concedió el amparo y  ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  dejar sin efectos «solamente  aquella parte del numeral cuarto de la parte resolutiva de la  sentencia del pasado 2 de junio, corregida el 5 de junio siguiente,  en la que se impuso la condena al pago de intereses moratorios e  indexación sobre la suma a restituir a Inversora del Progreso.  En su lugar deberá emitir un nuevo pronunciamiento en el que  aborde nuevamente ese par de aspectos, considerando lo que en esta  providencia ha quedado expuesto».  

Para  adoptar la decisión, luego de referirse a los pormenores de la  sentencia de reprochada, advirtió que, conforme lo previsto en  el artículo 328 del Código General del Proceso,  la  competencia del ad  quem  se encuentra supeditada únicamente a los argumentos expuestos  por el apelante,  «De allí que los puntos de incongruencia manifestados  por las partes al momento de fijar el litigio ante el a quo,  realmente no han de ser una hoja de ruta que necesariamente deba  guiar la labor del juez de la alzada, tal como desatinadamente lo  plantea la accionante. Entonces, desde luego, ese infundado reproche  no puede ser causa suficiente para la prosperidad del amparo».  

Sin  embargo, en relación con la condena a pagar intereses  moratorios sobre la suma que se ordenó a la demandada  restituir a la demandante, evidenció que no se dio una  explicación de por qué era viable tal reconocimiento,  es decir, existía una indebida motivación frente a los  fundamentos normativos o jurisprudenciales aplicables al caso.  

Finalmente  sostuvo que «en  punto de la imposición simultánea de intereses  moratorios e indexación, téngase en cuenta que, al  confrontar la decisión en comento con la jurisprudencia sobre  la materia, aquella resulta ser abiertamente contraria a la postura  adoptada desde antaño por la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia (CSJ  SC, 13 may. 2010, rad. 2001-00161- 01, (CSJ SC11331-015, 27 ag., rad.  2006-00119-01)  (…) [pues] la decisión que adoptó (…)  constituye una afrenta a las prerrogativas fundamentales invocadas  por la accionante. Ya se vio que no solo no motivó por qué  imponía pagar ese par de rubros a la deudora, sino que los  impuso conjuntamente sin tener en cuenta lo que al respecto estipula  la jurisprudencia (…)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  entidad accionante limitó su impugnación a lo  considerado por el Tribunal «única  y exclusivamente [en] el ordinal 5.1. – de la fijación  del litigio»,  por lo que realizó un contraste respecto de la fijación  del litigio efectuada por los juzgados de primera y segunda  instancia, y afirmó que el Juzgado accionado incurrió  «en  un protuberante error judicial por la equivocada e indebida  aplicación fáctica y jurídica de normas  sustanciales y procesales, así como del precedente  jurisprudencial»  de  esta Sala relacionados con la congruencia de la sentencia con los  hechos alegados por las partes.  

En  ese sentido, solicitó ordenar a la autoridad accionada  proferir una nueva decisión «atendiendo  a la fijación del litigio convenida entre los sujetos  procesales, aprobada en audiencia pública por la señora  Juez Segunda Civil Municipal de Cúcuta».  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general la acción de tutela no procede contra  determinaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas  cuando con ellas se causa vulneración a los derechos  fundamentales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos  los medios ordinarios de defensa y se ejerza el en un plazo  prudencial.  

2.  En el presente asunto, en primera  instancia se ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Cúcuta que, luego de dejar sin efectos el  numeral cuarto de  la parte resolutiva de la sentencia de 2 de junio de 2023, procediera  a proferir una providencia en la que abordara nuevamente el tema  relacionado con la condena al pago de intereses moratorios e  indexación sobre la suma a restituir a la demandante, teniendo  en cuenta lo considerando en el fallo impugnado en relación  con la normativa y jurisprudencia aplicables.  

No  obstante, el impugnante insistió en que el amparo debe  extenderse a la  vía de hecho en que incurrió el Juzgado  accionado, atinente a la «equivocada  e indebida aplicación fáctica y jurídica de  normas sustanciales y procesales, así como del precedente  jurisprudencial»  de  esta Sala relacionados con la congruencia que debe subsistir entre la  sentencia y la fijación del litigio «convenida  entre los sujetos procesales, aprobada en audiencia pública  por la señora Juez Segunda Civil Municipal de Cúcuta».  

3.  Bajo ese contexto, circunscrita la Sala al motivo de impugnación,  se advierte la confirmación de la decisión del Tribunal  a  quo,  pues revisado el expediente objeto de esta causa, no se evidencia  incongruencia entre la sentencia cuestionada y la fijación del  litigio, conforme lo siguiente,  

   

3.1  En el asunto bajo examen, la sociedad Inversora El Progreso SAS  atribuyó al Banco Comercial AV Villas SAS responsabilidad  civil contractual, ante el incumplimiento de sus obligaciones «que  emanan del contrato celebrado con INVERSORA EL PROGRESO, contrato  estándar de cuenta de ahorros, pues trasgredió el  principio superior previsto en el Artículo 1382 del Código  de Comercio y subsiguientes, en cuanto que el Banco se obliga con el  titular de la cuenta a la CUSTODIA de los dineros depositados y a  reintegrárselos al momento que los solicite y habida cuenta  del régimen de responsabilidad frente al cliente que tiene el  Banco por el manejo de dineros captados al público,  responsabilidad que es objetiva por el solo hecho de entregar los  dineros a persona distinta al titular de la cuenta»,  con ocasión de unos retiros de su cuenta de ahorros no.  952-019040 realizados sin su consentimiento.  

Afirmó  que esa conducta se ocasionó, por «la  ausencia de la debida diligencia que debió emplear el  establecimiento financiero depositario al adelantar el procedimiento  de pago de retiros con talonario, pues omitió cumplir con el  cotejo de la firma registrada en sus archivos con la que aparecía  autorizando los falsificados retiros continuados de la cuenta  bancaria, configurando su responsabilidad por el riesgo creado,  involucrando falla en la prestación del servicio bancario».  

3.2  Al contestar la demanda, el Banco Comercial AV Villas SAS afirmó  que aplicó las medidas de seguridad que impone la legislación  bancaria y financiera, que fue la parte demandante quien incumplió  el contrato al no atender las instrucciones y recomendaciones  impartidas por la entidad sobre el manejo de productos financieros  (literal c, artículo 6º de la Ley 1328 de 2009) y que la  demandante no puede beneficiarse de su propia culpa, pues un tercero  vinculado laboralmente a esta fue quien realizó las  transacciones aludidas, utilizando el talonario entregado al  representante legal de la empresa.  

3.3  El Juzgado Segundo  Civil Municipal de Cúcuta al  fijar  el litigio  en audiencia de 22 de septiembre de 2014, aclaró que consistía  en determinar «1.-  Si el banco demandado empleó la debida diligencia y cuidado  para disponer la entrega de los dineros retirados por el Señor  LUIS E. TOSCANO en las fechas relacionadas en la demanda entre el  16/10/2012 y el 01/02/2013. 2.- Si la parte demandante actuó  con la debida diligencia y cuidado en el manejo del talonario que se  había dispuesto para el retiro de la cuenta de ahorros No.  952-01904-0 del banco AV VILLAS manteniéndola bajo su  vigilancia».  

3.4  Como quiera que la sentencia de primera instancia fue adversa a la  demandante, al sustentar el recurso de apelación insistió  en que entre las partes subsistió un convenió bancario  del cual surgieron compromisos para ambos contratantes y la  responsabilidad contractual que emana de un negocio jurídico  bilateral conmutativo, como sucede en el contrato de apertura de  cuenta bancaria, el que la demandada incumplió por haber  permitido retiros de su cuenta con documentos falsos.  

3.5  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta al desatar la  apelación, identificó como problema  jurídico,  «¿[s]e  encontraba probada la culpa exclusiva del demandante y su incidencia  en la generación del daño-causal frente a la custodia  de los elementos transacciones? o, por el contrario ¿existe  responsabilidad bancaria contractual por la sustracción de  sumas de dinero bajo su custodia y administración?»  

3.6  Conforme a lo anterior, lo que evidencia la Sala es que el litigio  estuvo enmarcado o delimitado a la responsabilidad civil contractual  del Banco Comercial AV Villas SAS, por incumplimiento del contrato de  cuenta bancaria, al permitir el retiro de sumas de dinero o  transacciones por parte de un tercero, sin autorización de la  empresa demandante como titular de la cuenta y si había lugar  al reembolso de las sumas depositadas.  

Y  fue ese escenario el que el Juzgado de segunda instancia tuvo en  cuenta para decidir el recurso de apelación sometido a su  conocimiento.  

3.7  En efecto, citando la Ley 1328 de 2009 y precedentes de esta Corte,  se refirió al desarrollo e impacto en el interés  público de la actividad de las entidades financieras, la  responsabilidad civil de los establecimientos bancarios, y a los  principios y obligaciones especiales de estas, como el disponer los  medios electrónicos y controles para brindar seguridad a las  transacciones, y la posibilidad de asumir los riesgos inherentes a la  organización y ejecución del servicio prestado.  

Luego  efectuó un análisis del negocio jurídico  celebrado entre las partes y del debate planteado, así como de  los fundamentos del a  quo para  negar las pretensiones de la demanda, circunscritos a que «no  hubo lugar a la responsabilidad civil de la demandada habida cuenta  del descuido y desidia por parte de la entidad demandante respecto  del cuidado del talonario con el cual se manejaban los recursos  económicos de la susodicha cuenta bancaria acerca de la  sustracción y pagos que ocurrieron por ventanilla en las  oficinas bancarias»,  por lo que consideró necesario remitirse al reglamento de  depósitos de ahorro para verificar las obligaciones que emanan  tanto para la entidad bancaria como para el cliente, para así  poder establecer que con el material probatorio recolectado, cuál  de las partes incumplió sus compromisos.  

En  seguida, procedió a valorar las declaraciones del  representante legal de la sociedad demandante y el testimonio de la  contadora Sonia Barbosa, de los que dedujo que el cliente demandante  actuó en «atención  y cuidado frente a la manipulación y resguardo del talonario  de la cuenta de ahorros del cual se sustrajeron los dineros (…)  no puede pregonarse que lo acontecido (…) haya ocurrido por  descuido del titular de la cuenta o pérdida del talonario,  como tampoco se le puede endilgar omisión de no haber puesto  en sobre aviso a la entidad bancaria de algún tipo de fraude».  

Luego  abordó el estudio de las experticias practicadas con las que  tuvo por demostrada la falsificación de la firma presentada en  los desprendibles de los talonarios con los que efectuaron los  retiros,  

(…)  de donde, le correspondía a la entidad bancaria (empleados  profesionales o técnicos), disponer de los medios y controles  idóneos para brindar eficiente seguridad a las transacciones  (…) más, cuando poseen en su poder la firma y huella  del titular de la cuenta de ahorro, de la cual se sustrajeron los  dineros que hoy nos convoca (…) era obligación de la  entidad bancaria abstenerse de desembolsar los dineros y solicitar la  autorización del propietario, con los respectivos documentos  físicos de identificación, tal cual, lo enrostra el  reglamento de depósitos de ahorro en moneda legal -CERTIVILLAS  (…) por ello, es la entidad financiera quien debe asumir las  consecuencias derivadas de la materialización de esos riesgos,  a través de reparar los perjuicios causados, itero, y no los  usuarios que han confiado en la seguridad que les ofrecen al momento  de ser captados por estas».  

Conforme  lo anterior, concluyó que «quedó  plenamente demostrado el incumplimiento contractual de la entidad  bancaria, y por tanto, la válida objeción por parte del  pretensor, dada la flagrante notoriedad de la falsedad de los  desprendibles del talonario pagados»,  y recordó que «sobre  el tema en estudio y, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “…  la institución financiera no puede exonerarse del deber de  indemnizar con la simple prueba de haber obrado de manera diligente”  (SC5176-2020)»,  lo que condujo en la revocatoria de la sentencia de primera instancia  para ordenar al reembolso por parte de la entidad demandada a la  empresa demandante de la suma de $41’879.936  

Después  procedió a tasar los perjuicios causados, tema sobre el que se  pronunció el Tribunal a  quo,  pero que no fue objeto de impugnación, por lo que esta Sala  queda relegada de proferir un pronunciamiento al respecto.  

4.  Con ese panorama, en los razonamientos del Juzgado accionado para  definir la segunda instancia, no se evidencia defecto del talante de  una vía de hecho como lo alega la entidad accionante, quien  pretende imponer su propia visión fáctica y jurídica  sobre cómo debió resolverse la contienda, y en revelar  una supuesta incongruencia entre la sentencia atacada y la fijación  del litigio.  

Propósitos  que no se ajustan a la naturaleza del mecanismo excepcional que por  esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció  como tercera instancia de las providencias que las autoridades  judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o  para reabrir un debate ya definido (CSJ.  STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022,  STC9932-2022 y STC4373-2023).   

   

5.  Es cierto que esta Sala ha definido que «la  fijación del litigio cumple una función de depuración  de la información contenida en esas esas narraciones para  conservar lo que resulte estrictamente necesario para conformar el  tema de la prueba, que siempre debe estar dirigido a demostrar los  supuestos de hecho previstos en la proposición normativa que  rige el caso (…) por ello una alteración  indebida  de esos contornos tomaría por sorpresa a las partes y  vulneraría su derecho de defensa y contradicción»  (CSJ.  SC780-2020) (Se  destaca).  

Sin  embargo, en este asunto no se observa una alteración  indebida  del objeto del litigio, por el contrario, se evidencia una debida y  respetable interpretación de la demanda y su reforma, de su  contestación, del escrito que descorre el traslado de  excepciones, de la fijación del litigio, las alegaciones de  las partes, la sustentación del recurso de apelación,  la identificación del problema jurídico por al ad  quem y  la resolución del caso concreto, todo en relación, se  reitera, con la responsabilidad civil contractual atribuida por la  sociedad Inversora El Progreso SAS al Banco Comercial AV Villas SAS,  por incumplimiento del contrato de depósito bancario celebrado  entre estas.  

Entonces,  el tema de la fijación del litigio, se hace intrascendente  porque además que no fue alterado de manera arbitraria e  irracional, fue atendido, desarrollado y no incidió, o al  menos no de forma determinante, en el resultado adverso a los  intereses de la entidad bancaria (CSJ.  STC8306-2018).  

En  esa medida, la sentencia censurada del Juzgado accionado en lo que  fue motivo de impugnación, se encuentra correctamente  motivada, pues contiene una interpretación  jurídica y  valoración de las pruebas apropiada, producto del resultado de  la demostración de los supuestos de hecho previstos en la  proposición normativa que describe las consecuencias jurídicas  que reclaman las partes en sus intervenciones (artículo  167 del Código General del Proceso)  y, por tanto, está «en  consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda  y en las demás oportunidades que este código contempla  y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido a  legadas si así lo exige la ley» (artículo  281 Ib.).  

Aunado  a que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta actuó  con apego en la competencia definida por el artículo 328 del  Código General del Proceso, que le impone «pronunciarse  solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin  perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos  previstos por la ley»  (subrayado  de la Sala).  

6.  Así las cosas, aunque la entidad financiera accionante  pretenda dar una interpretación diferente a la normativa, al  acontecer procesal y a los elementos de juicio recaudados, en  punto a la inconformidad plasmada en el escrito de impugnación,  no se olvide que la diferencia de criterio no  es razón suficiente para que  salga avante el amparo constitucional, puesto que la acción de  tutela no está concebida como un «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela»  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00,  STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre  muchas).   

Y,  más allá de que la determinación adoptada por el  Juzgado accionado le resultara adversa, no es razón suficiente  para que proceda la intervención del Juez constitucional  frente al aspecto debatido, menos cuando, como se dijo, la  interpretación aplicada por la autoridad judicial se muestra  razonable (CSJ.  STC15 feb. 2011, exp. 1404, reiterada en STC12312-2022, STC4373-2023  y STC11912-2023).  

7.  En ese orden, como quiera que no se propuso otra inconformidad frente  a la sentencia impugnada distinta a la estudiada, ningún  pronunciamiento adicional se realizará. Luego, el fallo  examinado será confirmado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia constitucional de fecha, naturaleza y procedencia  conocidas.  

   

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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