Asistente Jurídico Inteligente
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STC13152-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13152-2023
Radicación No. 54001-22-13-000-2023-00306-01
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 31 de octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por el Banco Comercial AV Villas SA contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual de radicado no. 2013-00696.
ANTECEDENTES
1. La entidad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Inversora del Progreso SAS formuló demanda en su contra, para que la declarara civilmente responsable por el incumplimiento del «contrato estándar de cuenta de ahorros» debido a la deficiente prestación del servicio bancario en perjuicio de la demandante, al no aplicar las medidas de seguridad necesarias para el pago de unos retiros con talonario que no estaban autorizados, y pretendió el pago de la suma de $40’871.162 debidamente indexada, junto con los intereses moratorios causados, trámite en el que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta en sentencia de 28 de febrero de 2022 negó las pretensiones, decisión que apeló la sociedad demandante.
Sostuvo que la anterior providencia desconoce, i) «que no puede haber mora en las deudas ilíquidas “mora debitoris”; porque es a partir del momento en que la obligación es reconocida y no existe controversia sobre la cuantía del pago de esta que la obligación adquiere la connotación o el carácter de exigible. Es decir, la condena por intereses procede una vez se determina en forma definitiva la obligación y podrá entonces fundamentarse que el bando demandado incurrió en mora de otorga la prestación demandada», ii) los intereses moratorios incorporan la indexación y no es lícito desligarla de estos intereses como lo ordenó el Juzgador ad quem, iii) no tuvo en cuenta que las partes celebraron un contrato de depósito de cuenta de ahorros, en el que se acordó que la titular devengaría intereses remuneratorios a la tasa del 6% anual calculado sobre saldos mensuales, iv) los réditos moratorios reconocidos son sancionatorios, pero no se acreditó que la demandante intimara al Banco para que acatara sus compromisos y, v) la fijación del litigio «carece de fundamento objetivo y razonable porque se basó en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable».
En adición, citó algunos precedentes de esta Sala relacionados con la responsabilidad de las entidades bancarias en el manejo de las cuentas de sus clientes y las eximentes de responsabilidad por causas atribuibles a los titulares de estas (CSJ SC ago., 23 de 1988, SC201-2006, SC18614-2016, SC2107-2018 y SC445-2020), que revelan «el análisis equivocado e incorrecto de la prueba declaración de parte y del testimonio realizado por la señora Juez ad quem».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a al Juzgado accionado revocar la sentencia de 2 de junio de 2023, para que, en su lugar, profiera una nueva decisión «que recoja la jurisprudencia constitucional en la materia de pago de intereses corrientes y moratorios (indexación), respetando lo convenido por los sujetos procesales en el contrato de depósito de cuenta de ahorros, así como respetando la fijación del litigio que le permitirá distinguir entre las tres especies de culpa y descuido del artículo 63 del Código Civil».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, además de compartir el link del expediente 2013-00696, relató con brevedad el trámite que adelantó en segunda instancia que culminó con la sentencia cuestionada.
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, realizó un recuento de las actuaciones del proceso y afirmó que la decisión atacada es la de segunda instancia.
3. Inversora El Progreso SAS -demandante en el proceso objeto de revisión-, se opuso a la prosperidad de la acción, «por cuanto la sentencia censurada y proferida por el Operador Jurídico de segunda instancia no reviste de ser calificada ni de arbitraria ni de ilegítima, amén que, debe tenerse presente que la tutela contra providencias judiciales no es una tercera instancia, como se pretende por el accionante en que el Juez constitucional reabra el debate meramente legal».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cúcuta, concedió el amparo y ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, dejar sin efectos «solamente aquella parte del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del pasado 2 de junio, corregida el 5 de junio siguiente, en la que se impuso la condena al pago de intereses moratorios e indexación sobre la suma a restituir a Inversora del Progreso. En su lugar deberá emitir un nuevo pronunciamiento en el que aborde nuevamente ese par de aspectos, considerando lo que en esta providencia ha quedado expuesto».
Para adoptar la decisión, luego de referirse a los pormenores de la sentencia de reprochada, advirtió que, conforme lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del ad quem se encuentra supeditada únicamente a los argumentos expuestos por el apelante, «De allí que los puntos de incongruencia manifestados por las partes al momento de fijar el litigio ante el a quo, realmente no han de ser una hoja de ruta que necesariamente deba guiar la labor del juez de la alzada, tal como desatinadamente lo plantea la accionante. Entonces, desde luego, ese infundado reproche no puede ser causa suficiente para la prosperidad del amparo».
Sin embargo, en relación con la condena a pagar intereses moratorios sobre la suma que se ordenó a la demandada restituir a la demandante, evidenció que no se dio una explicación de por qué era viable tal reconocimiento, es decir, existía una indebida motivación frente a los fundamentos normativos o jurisprudenciales aplicables al caso.
Finalmente sostuvo que «en punto de la imposición simultánea de intereses moratorios e indexación, téngase en cuenta que, al confrontar la decisión en comento con la jurisprudencia sobre la materia, aquella resulta ser abiertamente contraria a la postura adoptada desde antaño por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SC, 13 may. 2010, rad. 2001-00161- 01, (CSJ SC11331-015, 27 ag., rad. 2006-00119-01) (…) [pues] la decisión que adoptó (…) constituye una afrenta a las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante. Ya se vio que no solo no motivó por qué imponía pagar ese par de rubros a la deudora, sino que los impuso conjuntamente sin tener en cuenta lo que al respecto estipula la jurisprudencia (…)».
LA IMPUGNACIÓN
La entidad accionante limitó su impugnación a lo considerado por el Tribunal «única y exclusivamente [en] el ordinal 5.1. – de la fijación del litigio», por lo que realizó un contraste respecto de la fijación del litigio efectuada por los juzgados de primera y segunda instancia, y afirmó que el Juzgado accionado incurrió «en un protuberante error judicial por la equivocada e indebida aplicación fáctica y jurídica de normas sustanciales y procesales, así como del precedente jurisprudencial» de esta Sala relacionados con la congruencia de la sentencia con los hechos alegados por las partes.
En ese sentido, solicitó ordenar a la autoridad accionada proferir una nueva decisión «atendiendo a la fijación del litigio convenida entre los sujetos procesales, aprobada en audiencia pública por la señora Juez Segunda Civil Municipal de Cúcuta».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra determinaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el en un plazo prudencial.
2. En el presente asunto, en primera instancia se ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta que, luego de dejar sin efectos el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 2 de junio de 2023, procediera a proferir una providencia en la que abordara nuevamente el tema relacionado con la condena al pago de intereses moratorios e indexación sobre la suma a restituir a la demandante, teniendo en cuenta lo considerando en el fallo impugnado en relación con la normativa y jurisprudencia aplicables.
No obstante, el impugnante insistió en que el amparo debe extenderse a la vía de hecho en que incurrió el Juzgado accionado, atinente a la «equivocada e indebida aplicación fáctica y jurídica de normas sustanciales y procesales, así como del precedente jurisprudencial» de esta Sala relacionados con la congruencia que debe subsistir entre la sentencia y la fijación del litigio «convenida entre los sujetos procesales, aprobada en audiencia pública por la señora Juez Segunda Civil Municipal de Cúcuta».
3. Bajo ese contexto, circunscrita la Sala al motivo de impugnación, se advierte la confirmación de la decisión del Tribunal a quo, pues revisado el expediente objeto de esta causa, no se evidencia incongruencia entre la sentencia cuestionada y la fijación del litigio, conforme lo siguiente,
3.1 En el asunto bajo examen, la sociedad Inversora El Progreso SAS atribuyó al Banco Comercial AV Villas SAS responsabilidad civil contractual, ante el incumplimiento de sus obligaciones «que emanan del contrato celebrado con INVERSORA EL PROGRESO, contrato estándar de cuenta de ahorros, pues trasgredió el principio superior previsto en el Artículo 1382 del Código de Comercio y subsiguientes, en cuanto que el Banco se obliga con el titular de la cuenta a la CUSTODIA de los dineros depositados y a reintegrárselos al momento que los solicite y habida cuenta del régimen de responsabilidad frente al cliente que tiene el Banco por el manejo de dineros captados al público, responsabilidad que es objetiva por el solo hecho de entregar los dineros a persona distinta al titular de la cuenta», con ocasión de unos retiros de su cuenta de ahorros no. 952-019040 realizados sin su consentimiento.
Afirmó que esa conducta se ocasionó, por «la ausencia de la debida diligencia que debió emplear el establecimiento financiero depositario al adelantar el procedimiento de pago de retiros con talonario, pues omitió cumplir con el cotejo de la firma registrada en sus archivos con la que aparecía autorizando los falsificados retiros continuados de la cuenta bancaria, configurando su responsabilidad por el riesgo creado, involucrando falla en la prestación del servicio bancario».
3.2 Al contestar la demanda, el Banco Comercial AV Villas SAS afirmó que aplicó las medidas de seguridad que impone la legislación bancaria y financiera, que fue la parte demandante quien incumplió el contrato al no atender las instrucciones y recomendaciones impartidas por la entidad sobre el manejo de productos financieros (literal c, artículo 6º de la Ley 1328 de 2009) y que la demandante no puede beneficiarse de su propia culpa, pues un tercero vinculado laboralmente a esta fue quien realizó las transacciones aludidas, utilizando el talonario entregado al representante legal de la empresa.
3.3 El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta al fijar el litigio en audiencia de 22 de septiembre de 2014, aclaró que consistía en determinar «1.- Si el banco demandado empleó la debida diligencia y cuidado para disponer la entrega de los dineros retirados por el Señor LUIS E. TOSCANO en las fechas relacionadas en la demanda entre el 16/10/2012 y el 01/02/2013. 2.- Si la parte demandante actuó con la debida diligencia y cuidado en el manejo del talonario que se había dispuesto para el retiro de la cuenta de ahorros No. 952-01904-0 del banco AV VILLAS manteniéndola bajo su vigilancia».
3.4 Como quiera que la sentencia de primera instancia fue adversa a la demandante, al sustentar el recurso de apelación insistió en que entre las partes subsistió un convenió bancario del cual surgieron compromisos para ambos contratantes y la responsabilidad contractual que emana de un negocio jurídico bilateral conmutativo, como sucede en el contrato de apertura de cuenta bancaria, el que la demandada incumplió por haber permitido retiros de su cuenta con documentos falsos.
3.5 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta al desatar la apelación, identificó como problema jurídico, «¿[s]e encontraba probada la culpa exclusiva del demandante y su incidencia en la generación del daño-causal frente a la custodia de los elementos transacciones? o, por el contrario ¿existe responsabilidad bancaria contractual por la sustracción de sumas de dinero bajo su custodia y administración?»
3.6 Conforme a lo anterior, lo que evidencia la Sala es que el litigio estuvo enmarcado o delimitado a la responsabilidad civil contractual del Banco Comercial AV Villas SAS, por incumplimiento del contrato de cuenta bancaria, al permitir el retiro de sumas de dinero o transacciones por parte de un tercero, sin autorización de la empresa demandante como titular de la cuenta y si había lugar al reembolso de las sumas depositadas.
Y fue ese escenario el que el Juzgado de segunda instancia tuvo en cuenta para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento.
3.7 En efecto, citando la Ley 1328 de 2009 y precedentes de esta Corte, se refirió al desarrollo e impacto en el interés público de la actividad de las entidades financieras, la responsabilidad civil de los establecimientos bancarios, y a los principios y obligaciones especiales de estas, como el disponer los medios electrónicos y controles para brindar seguridad a las transacciones, y la posibilidad de asumir los riesgos inherentes a la organización y ejecución del servicio prestado.
Luego efectuó un análisis del negocio jurídico celebrado entre las partes y del debate planteado, así como de los fundamentos del a quo para negar las pretensiones de la demanda, circunscritos a que «no hubo lugar a la responsabilidad civil de la demandada habida cuenta del descuido y desidia por parte de la entidad demandante respecto del cuidado del talonario con el cual se manejaban los recursos económicos de la susodicha cuenta bancaria acerca de la sustracción y pagos que ocurrieron por ventanilla en las oficinas bancarias», por lo que consideró necesario remitirse al reglamento de depósitos de ahorro para verificar las obligaciones que emanan tanto para la entidad bancaria como para el cliente, para así poder establecer que con el material probatorio recolectado, cuál de las partes incumplió sus compromisos.
En seguida, procedió a valorar las declaraciones del representante legal de la sociedad demandante y el testimonio de la contadora Sonia Barbosa, de los que dedujo que el cliente demandante actuó en «atención y cuidado frente a la manipulación y resguardo del talonario de la cuenta de ahorros del cual se sustrajeron los dineros (…) no puede pregonarse que lo acontecido (…) haya ocurrido por descuido del titular de la cuenta o pérdida del talonario, como tampoco se le puede endilgar omisión de no haber puesto en sobre aviso a la entidad bancaria de algún tipo de fraude».
Luego abordó el estudio de las experticias practicadas con las que tuvo por demostrada la falsificación de la firma presentada en los desprendibles de los talonarios con los que efectuaron los retiros,
(…) de donde, le correspondía a la entidad bancaria (empleados profesionales o técnicos), disponer de los medios y controles idóneos para brindar eficiente seguridad a las transacciones (…) más, cuando poseen en su poder la firma y huella del titular de la cuenta de ahorro, de la cual se sustrajeron los dineros que hoy nos convoca (…) era obligación de la entidad bancaria abstenerse de desembolsar los dineros y solicitar la autorización del propietario, con los respectivos documentos físicos de identificación, tal cual, lo enrostra el reglamento de depósitos de ahorro en moneda legal -CERTIVILLAS (…) por ello, es la entidad financiera quien debe asumir las consecuencias derivadas de la materialización de esos riesgos, a través de reparar los perjuicios causados, itero, y no los usuarios que han confiado en la seguridad que les ofrecen al momento de ser captados por estas».
Conforme lo anterior, concluyó que «quedó plenamente demostrado el incumplimiento contractual de la entidad bancaria, y por tanto, la válida objeción por parte del pretensor, dada la flagrante notoriedad de la falsedad de los desprendibles del talonario pagados», y recordó que «sobre el tema en estudio y, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “… la institución financiera no puede exonerarse del deber de indemnizar con la simple prueba de haber obrado de manera diligente” (SC5176-2020)», lo que condujo en la revocatoria de la sentencia de primera instancia para ordenar al reembolso por parte de la entidad demandada a la empresa demandante de la suma de $41’879.936
Después procedió a tasar los perjuicios causados, tema sobre el que se pronunció el Tribunal a quo, pero que no fue objeto de impugnación, por lo que esta Sala queda relegada de proferir un pronunciamiento al respecto.
4. Con ese panorama, en los razonamientos del Juzgado accionado para definir la segunda instancia, no se evidencia defecto del talante de una vía de hecho como lo alega la entidad accionante, quien pretende imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre cómo debió resolverse la contienda, y en revelar una supuesta incongruencia entre la sentencia atacada y la fijación del litigio.
Propósitos que no se ajustan a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como tercera instancia de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).
5. Es cierto que esta Sala ha definido que «la fijación del litigio cumple una función de depuración de la información contenida en esas esas narraciones para conservar lo que resulte estrictamente necesario para conformar el tema de la prueba, que siempre debe estar dirigido a demostrar los supuestos de hecho previstos en la proposición normativa que rige el caso (…) por ello una alteración indebida de esos contornos tomaría por sorpresa a las partes y vulneraría su derecho de defensa y contradicción» (CSJ. SC780-2020) (Se destaca).
Sin embargo, en este asunto no se observa una alteración indebida del objeto del litigio, por el contrario, se evidencia una debida y respetable interpretación de la demanda y su reforma, de su contestación, del escrito que descorre el traslado de excepciones, de la fijación del litigio, las alegaciones de las partes, la sustentación del recurso de apelación, la identificación del problema jurídico por al ad quem y la resolución del caso concreto, todo en relación, se reitera, con la responsabilidad civil contractual atribuida por la sociedad Inversora El Progreso SAS al Banco Comercial AV Villas SAS, por incumplimiento del contrato de depósito bancario celebrado entre estas.
Entonces, el tema de la fijación del litigio, se hace intrascendente porque además que no fue alterado de manera arbitraria e irracional, fue atendido, desarrollado y no incidió, o al menos no de forma determinante, en el resultado adverso a los intereses de la entidad bancaria (CSJ. STC8306-2018).
En esa medida, la sentencia censurada del Juzgado accionado en lo que fue motivo de impugnación, se encuentra correctamente motivada, pues contiene una interpretación jurídica y valoración de las pruebas apropiada, producto del resultado de la demostración de los supuestos de hecho previstos en la proposición normativa que describe las consecuencias jurídicas que reclaman las partes en sus intervenciones (artículo 167 del Código General del Proceso) y, por tanto, está «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido a legadas si así lo exige la ley» (artículo 281 Ib.).
Aunado a que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta actuó con apego en la competencia definida por el artículo 328 del Código General del Proceso, que le impone «pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» (subrayado de la Sala).
6. Así las cosas, aunque la entidad financiera accionante pretenda dar una interpretación diferente a la normativa, al acontecer procesal y a los elementos de juicio recaudados, en punto a la inconformidad plasmada en el escrito de impugnación, no se olvide que la diferencia de criterio no es razón suficiente para que salga avante el amparo constitucional, puesto que la acción de tutela no está concebida como un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre muchas).
Y, más allá de que la determinación adoptada por el Juzgado accionado le resultara adversa, no es razón suficiente para que proceda la intervención del Juez constitucional frente al aspecto debatido, menos cuando, como se dijo, la interpretación aplicada por la autoridad judicial se muestra razonable (CSJ. STC15 feb. 2011, exp. 1404, reiterada en STC12312-2022, STC4373-2023 y STC11912-2023).
7. En ese orden, como quiera que no se propuso otra inconformidad frente a la sentencia impugnada distinta a la estudiada, ningún pronunciamiento adicional se realizará. Luego, el fallo examinado será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia constitucional de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS