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STC13156-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13156-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04391-00
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Fernando Roldán Lopera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango y los intervinientes en el juicio reivindicatorio nº 2017-00006.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y los principios de «moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y confianza legítima», presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que, Fabián Alberto Roldán Lopera promovió demanda reivindicatoria de un bien inmueble rural denominado «El Lucero» ubicado en la vereda «Las Cruces» del municipio de San Andrés de Cuerquia, contra su hermano, José Fernando Roldán Lopera, aquí accionante.
El 6 de abril de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango profirió sentencia estimatoria de la pretensión, declaró que el bien en disputa le pertenecía al demandante y ordenó la restitución del mismo, así mismo, condenó al demandado al pago de frutos civiles, tras considerar que aquél era poseedor de mala fe.
Dicha decisión la confirmó en su integridad la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia mediante fallo del 17 de octubre de 2023.
A través de la presente salvaguarda, cuestiona el actor, especialmente, la decisión adoptada en segunda instancia por el tribunal accionado. Aduce que hubo una indebida valoración probatoria que, «condujo a determinar en contra mía la prosperidad de una acción reivindicatoria, cuando la propia prueba aportada con la presentación de la demanda, denota y demuestra más allá de toda duda razonada, con pruebas como el proceso de resolución de contrato de arriendo del año [2011] y el proceso de [2012] de pertenencia, más los propios testimonios rendidos por los demandantes (…)» que ejercía posesión continuada del predio.
Arguye también que, «el juzgado en primera instancia ni el tribunal […] realizaron juicio material ni jurídico para determinar lo dispuesto en el artículo 100 del Código General del Proceso, del cual no hicieron juicio de legalidad, ni observancia a la ineptitud de esta demanda y no se le dio un trámite que correspondía»; agregó que, al faltar un presupuesto de la acción reivindicatoria, «la misma no prospera y menos cuando el propio demandante tiene todas las pruebas y demostró que el accionante no es poseedor».
3. Por lo anterior, pidió que, se tutelen a su favor los derechos fundamentales invocados y que, se deje sin efecto, «la actuación de primera instancia y la misma por parte del Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil, al no cumplirse con los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, ponente de la decisión recriminada, pidió que se deniegue el amparo dado que, la súplica no es más que la inconformidad del recurrente con la valoración probatoria y la aplicación normativa efectuada «cuando, como bien se sabe la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que la tutela no está instituida para cuestionar la labor interpretativa del operador jurídico (…)».
2. El Juez Promiscuo del Circuito de Ituango, defendió la providencia que le correspondió proferir en el asunto, la cual, sostiene, se dictó «dentro del marco legal y jurisprudencial, se sustentó debidamente y se realizó el análisis probatorio conforme a la exigencia procesal […] en cada una de las fases del proceso se respetaron todos los aspectos en relación con el debido proceso, se garantizó la participación de los intervinientes, se garantizó la doble instancia y el fallo proferido, obedeció al sustento probatorio obtenido en el trámite».
3. Fabián Alberto Roldán Lopera, demandante en el asunto en cuestión, se opuso a la prosperidad de la acción tutelar, pues señala que, contrario a lo manifestado por el actor, en el trámite judicial se han brindado todas las garantías a las partes y que, quien ha vulnerado sus derechos ha sido justamente su hermano José Fernando, «con sus apelaciones sin fundamento legal alguno, tanto dentro del proceso pertenencia que instauró en mi contra, el cual le fue desfavorable por haber sido cosa juzgada, como en el reivindicatorio que instauré en su contra (…)», añadió que, «(…) llevó más de 15 años reclamándole a mi hermano lo que me pertenece legalmente, esto es, yo he perdido esos años sin poder explotar económicamente la finca en la producción lechera y ganadera, siendo el accionado el único que se ha beneficiado y usufructuado el inmueble (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró las prerrogativas invocadas por el quejoso dentro del reivindicatorio radicado nº 2017-00006, promovido por Fabián Alberto Roldán Lopera en su contra, con la sentencia de 17 de octubre de 2023, que confirmó la del a quo (6 de abril de 2022) en el sentido de ordenar la restitución del inmueble en cuestión y el pago de frutos civiles, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Caso concreto – la providencia cuestionada.
Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y de la sentencia censurada, la Sala no observa la vulneración de los derechos fundamentales suplicados, tras advertir que dicha decisión, proferida por la colegiatura accionada el 17 de octubre pasado, se aprecia coherente, razonable y motivada.
3.1. Al respecto, se colige que lo resuelto por esa magistratura se basó en un respetable análisis de las pruebas obrantes en la actuación y de lo que fue objeto de reparo en la alzada, en la que se discutió la cadena de títulos anteriores al inicio de la posesión invocada por el demandado, y la mala fe que se le endilgó como sustento de la condena al pago de frutos civiles.
Así las cosas, tras un detallado análisis de las pruebas documentales, la prueba trasladada (el expediente del proceso de pertenencia promovido por José Fernando Roldán Lopera), los dictámenes periciales, el interrogatorio al perito, el interrogatorio de parte y de los testigos llamados al juicio, en relación con la inconformidad alusiva a la cadena de títulos, puntualizó el tribunal que,
«A contrario sensu de la tesis planteada por el recurrente, la Sala encuentra que el polo activo sí invocó los títulos de dominio antecedentes a su propiedad, a fin de demostrar este específico presupuesto material de la pretensión reivindicatoria, puesto que basta verificar que en los hechos primero, segundo, tercero, sexto y séptimo del escrito de demanda se aludió a la cadena ininterrumpida de títulos traslativos de dominio en virtud de los cuales el demandante adquirió la propiedad sobre el inmueble objeto del proceso, así como, aquellos por los que su progenitora tradente hizo lo propio (…).
Tal alegación fáctica ciertamente conforma la causa petendi que soporta la pretensión reivindicatoria del sujeto activo, y con fundamento en la misma, dicho extremo litigioso afirma reunir a cabalidad los presupuestos axiológicos de su súplica, entre los cuales se halla, el título de dominio antecedente a la posesión, que bien por sí mismo, o en atención a la cadena de títulos de dominio ininterrumpida ostenta el reclamante.
De otro lado, no es cierto, como lo señala el hoy sedicente, que al descorrer el traslado de las excepciones de mérito, el sujeto activo guardó silencio frente a este aspecto y, contrariamente a ello, en tal escrito el polo pretensor insistió en que cumplía “todos los presupuestos para solicitar la reivindicación, con base en los documentos públicos y privados allegados al expediente” (pág. 7, numeral 2, archivo 0008, C.1); instrumentos entre los cuales, valga resaltarse, militan las escrituras públicas y el certificado de tradición y libertad del bien, recopiladas en el numeral 2.4.2.1. de este fallo, que demuestran la historia de las transferencias de dominio sobre el predio, desde el año 1969, cuando el cónyuge de la señora Socorro Lopera lo adquirió y se acredita igualmente, la data de 25 de octubre de 1985, como hito a partir del cual se adjudicó el terreno mencionado a la progenitora de los sujetos procesales en contienda, por liquidación de sociedad conyugal con su consorte».
Con todo, para el tribunal quedó claro que la sumatoria de títulos sí fue un tema profusamente planteado por el precursor en el libelo de la demanda.
Seguidamente, en cuanto a la calidad de poseedor alegada por el apelante, que ubica su inicio en el tiempo en el año 1985, dijo el accionado,
«Con independencia de la calidad de poseedor o tenedor que ostentara el convocado para la época de 1985, tanto la confesión del contradictor, como los testimonios recaudados son prolijos para determinar sin lugar a dubitación que aquel ingresó al inmueble con ocasión de la entrega que del mismo le realizó la señora Socorro Lopera, con posterioridad a la liquidación de la sociedad conyugal de esta; acto jurídico solemne que se probó haber acontecido el 25 de octubre de 1985 mediante la escritura pública N° 5345 del 25 de octubre de 1985 de la Notaría Doce de Medellín relacionada en el numeral 2.4.2.1) de este proveído.
Obsérvese que el opositor confesó en su absolución de parte que el predio se lo había cedido su madre “desde el 29 de diciembre de 1985”, fecha a partir de la cual en la contestación de la demanda se afirma que ostenta la calidad de poseedor; sin embargo, el título de dominio inmediatamente anterior, a partir del cual el aquí pretendiente derivó su derecho de propiedad, fue precisamente la escritura pública reseñada que adjudicó a su progenitora el derecho real de dominio desde el mes de octubre de esa anualidad, es decir, de forma previa a la supuesta posesión del demandado.
Empero, adicional a ello, se verifica que el actor acreditó el título que antecedía a su progenitora, esto es, la escritura pública N° 221 del 16 de junio de 1969, por medio de la cual el señor Oscar Roldán Carvajal (cónyuge de la prenotada) adquirió el dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 037-13099 en virtud de la enajenación que le hizo el señor Ramón Ángel Ruiz Velásquez, predio que entró a conformar la masa de bienes de la sociedad conyugal que tenía con aquella.
Lo anterior significa que, aunque hipotéticamente se avalara la tesis del censor concerniente a la posesión ejercida desde el 29 de diciembre de 1985, obligado resultaría concluir que el título de dominio del pretensor es con creces anterior a la supuesta posesión, en atención a la cadena de títulos traslativos de dominio que este demostró y que se remonta al año 1969».
Añadió que, de acuerdo a las declaraciones de algunos de los testigos, se esclareció que, el demandado no ingresó al predio en el año 1985 en calidad de poseedor, ya que para entonces solo podía predicar la condición de tenedor, comoquiera que reconocía dominio ajeno, en este caso, el de su progenitora, al cancelarle una contraprestación económica «en litros de leche (sic)», por la administración y el trabajo que realizaba en el fundo; también, en consideración a una posterior demanda de restitución de inmueble arrendado que aquella inició por mora en el pago del canon, causa que, aunque no prosperó por no acreditarse la existencia del contrato, denotó que «diáfanamente no hubo intención por parte de dicha señora de entregarle al aquí resistente la posesión del bien con ánimo de señorío, sino apenas de tenencia».
Finalmente, en cuanto a la mala fe en la posesión atribuida a José Fernando Roldán, de la apreciación de los elementos de conocimiento la corporación tutelada estableció que estaba demostrada, pues se evidenciada una posesión «violenta y viciosa al repeler requerimientos judiciales y extrajudiciales efectuados para la entrega del bien, tanto por parte de señora Socorro Lopera, como del señor Fabián Roldán Lopera».
«[d]e tal manera, los medios confirmatorios esbozados no permiten inferir que el accionado adquirió la posesión del inmueble de forma pacífica, ni con la conciencia de haberla recibido por medios legítimos exentos de vicios y a contrario sensu, ha permanecido en el mismo a través del tiempo por la fuerza, repeliendo con violencia a los titulares del derecho real de dominio, razón por la que la condena al pago de frutos se encuentra fundada.
En conclusión, en armonía con lo analizado en precedencia, la sentencia de primera instancia está llamada a ser confirmada, toda vez que se encontraron fundados los presupuestos axiológicos de la pretensión reivindicatoria censurados, a saber, la identidad entre el bien poseído y el reclamado, la cadena de títulos de dominio anteriores a la posesión del convocado y la posesión de mala fe por parte de este».
3.2. Así las cosas, surge palpable que la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la colegiatura accionada se basó para resolver el asunto puesto a su consideración, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela.
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación notoria del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en este evento, ya que, la evaluación efectuada se contrajo no solo a los testimonios rendidos en el litigio y lo que cada declarante aportó sobre los hechos objeto de la demanda, sino también a los documentales que revelaron la existencia de una «cadena de títulos» respecto del inmueble, anterior al inicio de la posesión del demandado.
En todo caso, sobre la pretensión de hacer prevalecer por sobre el del juzgador un determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó su decisión, de forma que no se advierten configurados ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se descarta la violación de las garantías constitucionales de la demandante.
4. Conclusión.
La decisión atacada, no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al del tribunal tutelado en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS