STC13156 2023

NOVIEMBRE

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STC13156-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13156-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04391-00  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  José  Fernando Roldán Lopera contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Ituango  y  los intervinientes en el juicio reivindicatorio nº 2017-00006.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, y los principios de  «moralidad,  eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y  confianza legítima»,  presuntamente  vulnerados por la corporación judicial convocada.  

2.        Del  escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que, Fabián  Alberto Roldán Lopera promovió demanda reivindicatoria  de un bien inmueble rural denominado «El  Lucero»  ubicado en la vereda «Las  Cruces»  del municipio de San Andrés de Cuerquia, contra su hermano,  José Fernando Roldán Lopera, aquí accionante.  

El  6 de abril de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango  profirió sentencia estimatoria de la pretensión,  declaró que el bien en disputa le pertenecía al  demandante y ordenó la restitución del mismo, así  mismo, condenó al demandado al pago de frutos civiles, tras  considerar que aquél era poseedor de mala  fe.  

Dicha  decisión la confirmó en su integridad la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Antioquia mediante fallo del 17 de  octubre de 2023.  

A  través de la presente salvaguarda, cuestiona el actor,  especialmente, la decisión adoptada en segunda instancia por  el tribunal accionado. Aduce que hubo una indebida valoración  probatoria que, «condujo  a determinar en contra mía la prosperidad de una acción  reivindicatoria, cuando la propia prueba aportada con la presentación  de la demanda, denota y demuestra más allá de toda duda  razonada, con pruebas como el proceso de resolución de  contrato de arriendo del año [2011] y el proceso de [2012] de  pertenencia, más los propios testimonios rendidos por los  demandantes (…)»  que ejercía posesión continuada del predio.  

Arguye  también que, «el  juzgado en primera instancia ni el tribunal […] realizaron  juicio material ni jurídico para determinar lo dispuesto en el  artículo 100 del Código General del Proceso, del cual  no hicieron juicio de legalidad, ni observancia a la ineptitud de  esta demanda y no se le dio un trámite que correspondía»;  agregó que, al faltar un presupuesto de la acción  reivindicatoria, «la  misma no prospera y menos cuando el propio demandante tiene todas las  pruebas y demostró que el accionante no es poseedor».  

3.        Por  lo anterior, pidió que, se tutelen a su favor los derechos  fundamentales invocados y que, se deje sin efecto, «la  actuación de primera instancia y la misma por parte del  Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil, al no cumplirse  con los presupuestos axiológicos de la acción  reivindicatoria».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Antioquia, ponente de la decisión recriminada, pidió  que se deniegue el amparo dado que, la súplica no es más  que la inconformidad del recurrente con la valoración  probatoria y la aplicación normativa efectuada «cuando,  como bien se sabe la jurisprudencia constitucional ha sido clara en  señalar que la tutela no está instituida para  cuestionar la labor interpretativa del operador jurídico (…)».  

2.        El  Juez Promiscuo del Circuito de Ituango, defendió la  providencia que le correspondió proferir en el asunto, la  cual, sostiene, se dictó «dentro  del marco legal y jurisprudencial, se sustentó debidamente y  se realizó el análisis probatorio conforme a la  exigencia procesal […]  en cada una de las fases del proceso se respetaron todos los aspectos  en relación con el debido proceso, se garantizó la  participación de los intervinientes, se garantizó la  doble instancia y el fallo proferido, obedeció al sustento  probatorio obtenido en el trámite».  

3.        Fabián  Alberto Roldán Lopera, demandante en el asunto en cuestión,  se opuso a la prosperidad de la acción tutelar, pues señala  que, contrario a lo manifestado por el actor, en el trámite  judicial se han brindado todas las garantías a las partes y  que, quien ha vulnerado sus derechos ha sido justamente su hermano  José Fernando, «con  sus apelaciones sin fundamento legal alguno, tanto dentro del proceso  pertenencia que instauró en mi contra, el cual le fue  desfavorable por haber sido cosa juzgada, como en el reivindicatorio  que instauré en su contra (…)»,  añadió que, «(…)  llevó más de 15 años reclamándole a mi  hermano lo que me pertenece legalmente, esto es, yo he perdido esos  años sin poder explotar económicamente la finca en la  producción lechera y ganadera, siendo el accionado el único  que se ha beneficiado y usufructuado el inmueble (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró  las prerrogativas invocadas por el quejoso dentro del reivindicatorio  radicado nº 2017-00006, promovido por Fabián Alberto  Roldán Lopera en su contra, con la sentencia de 17 de octubre  de 2023, que confirmó la del a  quo  (6 de abril de 2022) en el sentido de ordenar la restitución  del inmueble en cuestión y el pago de frutos civiles,  incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por  indebida valoración probatoria.  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede  contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional,  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por regla de  excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protección  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían  imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico.  

Así mismo  se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional  para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y  tratar de convencer sobre cuál sería la más  adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un  desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Caso  concreto – la providencia cuestionada.  

Realizado el  examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y de la  sentencia censurada,  la Sala no observa la vulneración de los derechos  fundamentales suplicados, tras advertir que dicha decisión,  proferida por la colegiatura accionada el 17 de octubre pasado, se  aprecia coherente, razonable y motivada.  

3.1.        Al  respecto, se colige que lo resuelto por esa magistratura se basó  en un respetable análisis de las pruebas obrantes en la  actuación y de lo que fue objeto de reparo en la alzada,  en la que se discutió la cadena de títulos anteriores  al inicio de la posesión invocada por el demandado, y la mala  fe  que se le endilgó como sustento de la condena al pago de  frutos civiles.  

Así  las cosas, tras un detallado análisis de las pruebas  documentales, la prueba trasladada (el expediente del proceso de  pertenencia promovido por José Fernando Roldán Lopera),  los dictámenes periciales, el interrogatorio al perito, el  interrogatorio de parte y de los testigos llamados al juicio, en  relación con la inconformidad alusiva a la cadena de títulos,  puntualizó el tribunal que,  

«A  contrario sensu de  la tesis planteada por el recurrente, la Sala encuentra que el polo  activo sí invocó los títulos de dominio  antecedentes a su propiedad, a fin de demostrar este específico  presupuesto material de la pretensión reivindicatoria, puesto  que basta verificar que en los hechos primero, segundo, tercero,  sexto y séptimo del escrito de demanda se aludió a la  cadena ininterrumpida de títulos traslativos de dominio en  virtud de los cuales el demandante adquirió la propiedad sobre  el inmueble objeto del proceso, así como, aquellos por los que  su progenitora tradente hizo lo propio (…).  

Tal alegación  fáctica ciertamente conforma la causa petendi que soporta la  pretensión reivindicatoria del sujeto activo, y con fundamento  en la misma, dicho extremo litigioso afirma reunir a cabalidad los  presupuestos axiológicos de su súplica, entre los  cuales se halla, el título de dominio antecedente a la  posesión, que bien por sí mismo, o en atención a  la cadena de títulos de dominio ininterrumpida ostenta el  reclamante.  

De otro lado,  no es cierto, como lo señala el hoy sedicente, que al  descorrer el traslado de las excepciones de mérito, el sujeto  activo guardó silencio frente a este aspecto y, contrariamente  a ello, en tal escrito el polo pretensor insistió en que  cumplía “todos los presupuestos para solicitar la  reivindicación, con base en los documentos públicos y  privados allegados al expediente” (pág. 7, numeral 2,  archivo 0008, C.1); instrumentos entre los cuales, valga resaltarse,  militan las escrituras públicas y el certificado de tradición  y libertad del bien, recopiladas en el numeral 2.4.2.1. de este  fallo, que demuestran la historia de las transferencias de dominio  sobre el predio, desde el año 1969, cuando el cónyuge  de la señora Socorro Lopera lo adquirió y se acredita  igualmente, la data de 25 de octubre de 1985, como hito a partir del  cual se adjudicó el terreno mencionado a la progenitora de los  sujetos procesales en contienda, por liquidación de sociedad  conyugal con su consorte».  

Con todo, para el  tribunal quedó claro que la sumatoria de títulos sí  fue un tema profusamente planteado por el precursor en el libelo de  la demanda.  

Seguidamente, en  cuanto a la calidad de poseedor alegada por el apelante, que ubica su  inicio en el tiempo en el año 1985, dijo el accionado,  

«Con  independencia de la calidad de poseedor o tenedor que ostentara el  convocado para la época de 1985, tanto la confesión del  contradictor, como los testimonios recaudados son prolijos para  determinar sin lugar a dubitación que aquel ingresó al  inmueble con ocasión de la entrega que del mismo le realizó  la señora Socorro Lopera, con posterioridad a la liquidación  de la sociedad conyugal de esta; acto jurídico solemne que se  probó haber acontecido el 25 de octubre de 1985 mediante la  escritura pública N° 5345 del 25 de octubre de 1985 de la  Notaría Doce de Medellín relacionada en el numeral  2.4.2.1) de este proveído.  

Obsérvese  que el opositor confesó en su absolución de parte que  el predio se lo había cedido su madre “desde el 29 de  diciembre de 1985”, fecha a partir de la cual en la  contestación de la demanda se afirma que ostenta la calidad de  poseedor; sin embargo, el título de dominio inmediatamente  anterior, a partir del cual el aquí pretendiente derivó  su derecho de propiedad, fue precisamente la escritura pública  reseñada que adjudicó a su progenitora el derecho real  de dominio desde el mes de octubre de esa anualidad, es decir, de  forma previa a la supuesta posesión del demandado.  

Empero,  adicional a ello, se verifica que el actor acreditó el título  que antecedía a su progenitora, esto es, la escritura pública  N° 221 del 16 de junio de 1969, por medio de la cual el señor  Oscar Roldán Carvajal (cónyuge de la prenotada)  adquirió el dominio del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria N° 037-13099 en virtud de la enajenación que  le hizo el señor Ramón Ángel Ruiz Velásquez,  predio que entró a conformar la masa de bienes de la sociedad  conyugal que tenía con aquella.  

Lo anterior  significa que, aunque hipotéticamente se avalara la tesis del  censor concerniente a la posesión ejercida desde el 29 de  diciembre de 1985, obligado resultaría concluir que el título  de dominio del pretensor es con creces anterior a la supuesta  posesión, en atención a la cadena de títulos  traslativos de dominio que este demostró y que se remonta al  año 1969».  

Añadió  que, de acuerdo a las declaraciones de algunos de los testigos, se  esclareció que, el demandado no ingresó al predio en el  año 1985 en calidad de poseedor, ya que para entonces solo  podía predicar la condición de tenedor,  comoquiera que reconocía dominio ajeno, en este caso, el de su  progenitora, al cancelarle una contraprestación económica  «en  litros de leche (sic)»,  por la administración y el trabajo que realizaba en el fundo;  también, en consideración a una posterior demanda de  restitución de inmueble arrendado que aquella inició  por mora en el pago del canon, causa que, aunque no prosperó  por no acreditarse la existencia del contrato, denotó que  «diáfanamente  no hubo intención por parte de dicha señora de  entregarle al aquí resistente la posesión del bien con  ánimo de señorío, sino apenas de tenencia».  

Finalmente, en  cuanto a la mala  fe  en la posesión atribuida a José Fernando Roldán,  de la apreciación de los elementos de conocimiento la  corporación tutelada estableció que estaba demostrada,  pues se evidenciada una posesión «violenta  y viciosa al repeler requerimientos judiciales y extrajudiciales  efectuados para la entrega del bien, tanto por parte de señora  Socorro Lopera, como del señor Fabián Roldán  Lopera».  

«[d]e  tal manera, los medios confirmatorios esbozados no permiten inferir  que el accionado adquirió la posesión del inmueble de  forma pacífica, ni con la conciencia de haberla recibido por  medios legítimos exentos de vicios y a contrario sensu, ha  permanecido en el mismo a través del tiempo por la fuerza,  repeliendo con violencia a los titulares del derecho real de dominio,  razón por la que la condena al pago de frutos se encuentra  fundada.  

En conclusión,  en armonía con lo analizado en precedencia, la sentencia de  primera instancia está llamada a ser confirmada, toda vez que  se encontraron fundados los presupuestos axiológicos de la  pretensión reivindicatoria censurados, a saber, la identidad  entre el bien poseído y el reclamado, la cadena de títulos  de dominio anteriores a la posesión del convocado y la  posesión de mala fe por parte de este».  

3.2.        Así  las cosas, surge palpable que la pretensión del gestor del  resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la colegiatura accionada se  basó para resolver el asunto puesto a su consideración,  disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la  tutela.  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Lo anterior,  porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los  medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su  convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden  jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación  notoria del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan  la temática de la discusión procesal, supuesto que no  se advierte configurado en este evento, ya que, la evaluación  efectuada se contrajo no solo a los testimonios rendidos en el  litigio y lo que cada declarante aportó sobre los hechos  objeto de la demanda, sino también a los documentales que  revelaron la existencia de una «cadena  de títulos»  respecto del inmueble, anterior al inicio de la posesión del  demandado.  

En  todo caso, sobre la pretensión de hacer prevalecer por sobre  el del juzgador  un  determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el  de las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

En definitiva, no  fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el  procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por  ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí  demandada tomó su decisión, de forma que no se  advierten configurados ninguno de los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se  descarta la violación de las garantías constitucionales  de la demandante.  

4.        Conclusión.  

La  decisión atacada, no constituye arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía; además,  porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio  criterio al del tribunal tutelado en el asunto puesto a su  consideración, finalidad ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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