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STC13157-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13157-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04403-00
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Aldemar Arango García contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el resguardo distinguido con radicación 2023-00251.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderada, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso «real y efectivo» a la administración de justicia.
2. De la demanda y los medios de convicción allegados se extracta que, por las presuntas irregularidades acaecidas al interior del ejecutivo 2019-00509, Gilberto de Jesús Castro Roldán (allí demandante) promovió acción de tutela (2023-00251) contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de Pereira.
El conocimiento de dicha salvaguarda correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de aquel Distrito Judicial, corporación que emitió fallo estimatorio el pasado 21 de julio a través del cual «dej[ó] sin efecto las sentencias de primera… y de segunda instancia» proferidas en el compulsivo fustigado y ordenó al «Juez Sexto Civil Municipal de Pereira, rehacer el trámite, retomando la audiencia de instrucción y juzgamiento con el fin de permitir la contradicción de la prueba testimonial, garantizando la comparecencia de los apoderados de las partes».
Como la anterior decisión no fue impugnada, el asunto se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión (18 de septiembre de 2023), sin que a la fecha hubiera decisión sobre su selección o exclusión.
3. Arango García acude a este instrumento supralegal pues considera que «el Tribunal… omitió en el proceso de tutela, en su evaluación al problema jurídico, ignoro [sic] valorar el hecho, que la parte activa en el proceso, no dio aplicación a lo reglado en el Código General del Proceso, en su artículo 133, parágrafo».
4. Por tal razón, solicita «revocar la sentencia de tutela» y, en su lugar, «confirmar las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, en primera instancia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, en segunda instancia, volviendo todo a su estado original, es decir la validez del principio jurídico del status quo [SIC]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la sentencia de tutela cuestionada manifestó atenerse a los argumentos en ella vertidos y señaló que «en ese juicio se rechazó una impugnación que se elevó contra el fallo debido a que la presentó un abogado que no allegó el poder especial que lo facultaba para representar a unas vinculadas»; asimismo, informó que la actuación fue remitida a la Corte Constitucional para surtir el trámite de la eventual revisión.
2. El Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio ejecutivo sobre el que recayó el anterior resguardo, pidió la «desvinculación» de ese despacho atendiendo que la presunta lesión de derechos fundamentales se atribuye a una autoridad judicial diferente.
3. El secretario del Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira remitió copia del aludido compulsivo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala establecer si el Tribunal Superior de Pereira vulneró las garantías fundamentales de Aldemar Arango García dentro del amparo constitucional 2023-00251, al remover los efectos de las sentencias proferidas por los Juzgados Sexto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de aquella ciudad, porque, supuestamente, desatendió el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna la acción de tutela.
2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
3. El caso concreto
3.1. Con sujeción a lo dicho precedentemente, observa la Corte que no se abre paso el amparo propuesto comoquiera que, en esta oportunidad, el querellante pretende quebrantar el fallo proferido en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que, de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).
Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así:
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).
3.2. Ahora bien, de forma excepcionalísima se ha autorizado la intervención del juez de tutela para resquebrajar las decisiones adoptadas al interior de otra salvaguarda cuando se comprueba la existencia de fraude; en ese sentido en la SU 627 de 2015, el máximo Tribunal Constitucional indicó:
«(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)»
No obstante, analizados los argumentos esbozados por el accionante frente a la determinación adoptada por el colegiado accionado se observa que no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la sentencia arriba indicada pues el núcleo central de la presente recayó, esencialmente, sobre la supuesta desatención del presupuesto de la subsidiariedad y la hermenéutica errada, a juicio del actor, de las disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales que, considera, debieron ser aplicadas al caso concreto, es decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del resguardo.
Así las cosas, el análisis de las discrepancias con la sindéresis del tribunal cognoscente escapa de esta nueva salvaguarda pues de un lado, Arango García no impugnó el fallo que le fue desfavorable y, de otro, le corresponde acudir, por intermedio de los funcionarios competentes, ante la Corte Constitucional, a donde fue remitido el expediente de la tutela cuestionada, a efectos de exponer su situación pues, al no haber concluido el trámite de la eventual revisión en dicha Corporación, aún cuenta con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda.
El instrumento de la revisión consagrado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 es eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala,
«(…) que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras)
Adicionalmente, en otras oportunidades se agregó:
«(…) La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia» (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01).
4. Conclusión
Conforme con lo expuesto, se desestimará el resguardo en atención a que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS