STC12429 2023

NOVIEMBRE

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STC12429-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12429-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2023-01257-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Hamilton Antonio  Cuesta Lenis contra la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial del Chocó, antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, extensiva a  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en asunto disciplinario con radicado N°  270011102000201900165.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos al  debido proceso, trabajo, salud y vida, presuntamente vulnerados por  las autoridades accionadas.  

Manifestó  que fue sancionado por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó el 10 de  diciembre de 2020, con cuatro (4) meses de suspensión en el  ejercicio de la profesión de abogado, trámite que no se  puso en su conocimiento y del que sólo se enteró en  junio de 2023, cuando «una  compañera de su trabajo ve la sentencia en internet»  y le informa a su jefe en la Defensoría del Pueblo, entidad  que, por esa circunstancia, terminó su contrato como defensor  público.  

Aseguró  que por iguales  circunstancias a las que fueron objeto de la sanción referida  que denunció Leiner Caicedo Murillo, fue absuelto en otro  trámite disciplinario en el año 2017, lo que evidencia  la vulneración de sus derechos, «pues  ya era un caso juzgado»,  y los de su esposa, quien depende económicamente de él,  además les impide mantenerse afiliados al sistema de salud.  

Por  último, indicó que el 10 de julio de 2023 le pidió  a la Comisión Seccional accionada, copia del «acta  de notificación del fallo»,  pero no obtuvo respuesta.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección  de sus derechos sin reclamar una decisión en particular.  

3.  Mediante providencia ATC1324-2023, se dispuso la nulidad de la  actuación adelantada por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Quibdó, porque se consideró  necesario vincular a la hoy Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, en tanto que esa autoridad, en sede de consulta, confirmó  el fallo sancionatorio reprochado por el accionante, y, en  consecuencia, se dispuso el reparto del presente amparo a través  de la Secretaría General de esta Corporación.  

4.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el  link  del  expediente contentivo del asunto disciplinario materia de queja.  

2.  La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó  indicó que no ha recibido derecho  de petición  propuesto por el accionante con el que reclame las copias de la  actuación disciplinaria adelantada en su contra. Anotó  que al abogado se le notificó correctamente la sentencia  impuesta, a su dirección de correo electrónico en  aplicación del entonces vigente Decreto 806 de 2020, decisión  confirmada en sede de consulta el 21 de enero de 2023.   

   

3.  En escrito separado, la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial relató los antecedentes del asunto censurado y  advirtió que confirmó la sanción impuesta al  accionante, consistente en la suspensión de cuatro (4) meses  en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta bajo una  interpretación razonable de las normas y las pruebas  allegadas.    

   

4.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.   

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, el señor Hamilton  Antonio Cuesta Lenis reprocha  la omisión de la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, antes Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  del Chocó, en notificarle la sentencia de 10 de diciembre de  2020 proferida en el proceso disciplinario que adelantó en su  contra bajo el radicado 2019-00165, además, sostiene que no  debió ser sancionado porque las circunstancias materia de  decisión ya habían sido examinadas en otro trámite  de igual naturaleza en el que fue absuelto.  

3. Fijado lo  anterior y examinado el expediente allegado a este trámite, se  establece el fracaso del amparo, porque el accionante desperdició  los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance, a fin de alegar las  situaciones expuestas en vía residual y extraordinaria.  

3.1 En efecto, se  encuentra que el solicitante estuvo vinculado al procedimiento  disciplinario desde el 22 de agosto de 2019, cuando se le notificó  personalmente de la apertura de la investigación y, además,  fue citado a todas las diligencias a través de su correo  electrónico -cuestalenishamilton@  hotmail.com-  el que, dicho sea de paso, fue el mismo que suministró para  recibir comunicaciones en este trámite constitucional, se  abstuvo de invocar en el escenario natural los supuestos defectos en  la notificación del fallo sancionatorio proferido en primera  instancia.  

Se destaca que el  actor pudo plantear el alegado defecto, antes de la definición  del grado jurisdiccional de consulta por parte de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que profirió  sentencia el 25 de mayo de 2023, pues de acuerdo con lo reglado en el  artículo 106  de la Ley 1123 de 2007, «las  nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de  pruebas y calificación serán resueltas en la  sentencia».  

Sobre el  particular, esta Sala, en un caso de perfiles similares, advirtió,  como ahora, la incuria del solicitante por incurrir en las mismas  omisiones del aquí accionante, oportunidad en la que expuso,  

(…)  la  acción no cumple el presupuesto de subsidiariedad, de acuerdo  con el cual, dado el carácter residual y excepcional de este  mecanismo, solo es viable cuando el afectado haya agotado las  herramientas que tenía su alcance para defender sus derechos  (STC9693-2022, entre otras).  

Esto,  porque no se evidencia que el quejoso hubiese alegado las referidas  circunstancias ante la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Santander o el superior, aunque pudo alegar la nulidad de  la actuación (…).  Por  supuesto, si el apoderado (…)  o él directamente hubiesen objetado la notificación del  fallo después de los actos ejecutados para su enteramiento,  sin duda habrían alcanzado un pronunciamiento, cuanto menos de  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien como juez  de segunda instancia tenía competencia para revisar lo rituado  en primer grado. No en vano, el inciso tercero del artículo  106 de la Ley 1123 de 2007 enseña que «[l]as nulidades  generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y  calificación serán resueltas en la sentencia»  (CSJ.  STC16000-2022)».  

Esta Corte en  diversos pronunciamientos ha señalado el fracaso de este  amparo, pues, como ahora, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria»  (CSJ.  STC6580-2021,  y STC12011-2021,  entre muchos otros).  

4. Resta indicar  que no se encuentra en el estudio de la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, al definir el grado jurisdiccional de consulta  respecto de la decisión sancionatoria del a  quo, irregularidad  alguna, pues esa autoridad, además de estudiar los  presupuestos necesarios para convalidar la sanción impuesta al  aquí actor, tuvo en consideración que entre el  denunciante Leiner Caicedo Murillo y el investigado –accionante-  existió un contrato de mandato que permitió que lo  representara en diferentes actuaciones las que, según se  observa, suscitaron, además, diferentes denuncias  disciplinarias por el señor Caicedo Murillo, siendo una de  éstas, la que se definió en el proceso cuestionado.  

5. Finalmente,  esta  acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio  para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no se  encuentran acreditadas las circunstancias establecidas para el  efecto, porque se requiere la configuración de un daño  grave e inminente, más allá de lo puramente eventual, y  que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela (CSJ.  STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023).  

6. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Hamilton Antonio Cuesta Lenis contra la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Chocó, extensiva a la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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