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STC12426-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12426-2023
Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01142-01
(Aprobado en Sala de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de septiembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Oscar Mauricio Parra Folleco instauró contra el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo11001-31-10-015-2022-00683.
ANTECEDENTES
1.- El libelista requirió la protección del derecho de «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado querellado pronunciarse sobre el recurso de reposición que Heidi Johana Mazabel Díaz – demandada en el proceso de ofrecimiento de cuota alimentaria y regulación de visitas por promovido el actor – interpuso contra el auto de 1° de agosto de 2023 que resolvió sobre la «medida provisional» solicitada.
2.- El Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá allegó link del expediente confutado y señaló que a través de acción constitucional se le mandó «decidir sobre las medidas cautelares, providencia que tuvo génesis el 01 de agosto de 2023 (…)», proveído en el que indicó al promotor: «al encontrarnos en un proceso de ofrecimiento de alimentos, (…) es determinante que se está tramitando una audiencia previa, en está donde se determinará la fijación de la cuota alimentaria, teniendo en cuenta el ofrecimiento pretendido por el demandante o el que devenga común acuerdo entre las partes. Por eso se le dejaron abiertos los canales de depósitos judiciales del juzgado al señor Parra Folleco para que proceda a consignar la cuota por él inicialmente ofrecida, teniendo en cuenta que, al no tratarse de un proceso de fijación de cuota alimentaria, no se podría en esta instancia fijar cuota provisional».
Agregó que, contra ese auto Heidi Johana formuló reposición, ya dirimida de fondo, «(…) pero que aún no se han podido publicar en estado o notificar a las partes con fundamento en Acuerdo PCSJ23-12089, por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, al ordenar la suspensión de términos», por lo cual, no ha vulnerado «derecho fundamental alguno al accionante».
Heidy Johanna Mazable Díaz manifestó que «la apoderada de la parte accionante la Dra. Edna se está acostumbrando a presentar tutela por todo dilatando el proceso que se adelanta en el Juzgado 35 de Familia, no deja al Despacho que tome decisiones sin que ella los presione con tutelas y lo que hace es demorar más el proceso, como también lo hizo en el ICBF zonal de ENGATIVA».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo, tras colegir que, el «promotor cuestiona el proceder omisivo de la Juez encartada, pues, no ha resuelto el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 1 de agosto del año en curso. Al respecto, se evidencia que el día de hoy se profirió auto en el que se resuelve el ataque del proveído denegando la reposición, luego, la omisión de la funcionaria judicial cesó y, por tanto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado».
2.- Ese desenlace fue repelido por el precursor con argumentos análogos a los del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la ratificación del veredicto de primer grado.
Se arriba a tal conclusión, porque la pretensión de Oscar Mauricio Parra Folleco, encaminada a que se disponga que el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá solvente el «recurso de reposición» propuesto por Heidi Johana contra el interlocutorio de 1° de agosto de 2023 en el proceso n.° 2022-00683, ya está superada y, en esa medida «carecía de objeto» una orden en tal sentido, cuando el fin que se perseguía ya se cristalizó.
En efecto, lo evidenciado en el plenario es que, dicho despacho en providencia de 1° de agosto del año en curso, decretó pruebas y frente a las medidas cautelares reclamadas, decidió: «1) «“PRIMERO: Se pone de presente al peticionario que tiene a su disposición los canales del Banco Agrario -Depósitos Judiciales, para que efectué las consignaciones de cuota alimentaria, conforme al ofrecimiento por usted indicado”».
Heidi Johana Mazabel Diaz replicó esa determinación en reposición, para que fuera revocada y modificada (2 ag. 2023).
El juzgado, el 25 de septiembre siguiente mantuvo en firme la directriz, reflexionando:
el trámite que se adelanta en esta oportunidad se dirigió hacia el ofrecimiento de alimentos. (…) Dicho ofrecimiento tendrá la esencia de ser una diligencia previa siempre y cuando no exista fijación alguna de cuota alimentaria».
«Bajo estos apremios y, tratándose de una diligencia previa donde se debe regular bajo los parámetros del art. 129 del C. de la I. A., no se puede desconocer que se debe garantizar y proteger los intereses del menor de edad, y que las medidas cautelares que se pretendan son inocuas en una diligencia previa que solo está para que en audiencia se fije cuota alimentaria teniendo como base el valor dinerario ofrecido o aprobar el acuerdo entre los progenitores del niño».
«Es así, que no puede venir a pretender una revocatoria de una acción voluntaria que tiene el demandante en un proceso que solo tiene la finalidad previa para efectuar el pago de una cuota alimentaria. Es así que, los canales designados para efectuar la consignación de la cuota, está abierto a las partes para que aporten las consignaciones en favor del menor de edad. Mal se estaría por está Juzgadora negar la consignación, entrega y pago de estos dineros que solo benefician al menor de edad».
(…).
«Bajo estos postulados, si se permite por los intervinientes llegar a celebrar la audiencia, se dará paso a la conciliación de alimentos, misma que si fracasa se fijará la cuota alimentaria bajo los postulados en ofrecimiento de alimentos y se continuará con el trámite para decidir de fondo la reglamentación de visitas».
El anterior interlocutorio se notificó a las partes en estado de 25 de septiembre de 2023, lo que conduce a deducir que ya se solucionó lo rogado por el impulsor.
Sobre dicho tópico, esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023).
También la Corte Constitucional, sobre el mismo aspecto ha dicho:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
2-. Ergo, se acompañará el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS