STC12426 2023

NOVIEMBRE

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STC12426-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12426-2023  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2023-01142-01  

(Aprobado  en Sala de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de  septiembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Oscar Mauricio  Parra Folleco instauró contra el Juzgado Treinta y Cinco de  Familia de esta misma ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo11001-31-10-015-2022-00683.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista requirió la protección del derecho de «acceso  a la administración de justicia»,  para que se  ordenara al estrado querellado pronunciarse sobre el recurso de  reposición que Heidi Johana Mazabel Díaz –  demandada  en el proceso de ofrecimiento de cuota alimentaria y regulación  de visitas por promovido el actor –  interpuso contra el auto de 1° de agosto de 2023  que  resolvió sobre la «medida  provisional»  solicitada.  

2.-  El  Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá allegó  link del expediente confutado y señaló que a través  de acción constitucional se le mandó «decidir  sobre las medidas cautelares, providencia que tuvo génesis el  01 de agosto de 2023 (…)», proveído  en el que indicó al promotor: «al  encontrarnos en un proceso de ofrecimiento de alimentos, (…)  es determinante que se está tramitando una audiencia previa,  en está donde se determinará la fijación de la  cuota alimentaria, teniendo en cuenta el ofrecimiento pretendido por  el demandante o el que devenga común acuerdo entre las partes.  Por eso se le dejaron abiertos los canales de depósitos  judiciales del juzgado al señor Parra Folleco para que proceda  a consignar la cuota por él inicialmente ofrecida, teniendo en  cuenta que, al no tratarse de un proceso de fijación de cuota  alimentaria, no se podría en esta instancia fijar cuota  provisional».  

Agregó  que, contra ese auto Heidi  Johana  formuló reposición, ya dirimida de fondo, «(…)  pero que aún no se han podido publicar en estado o notificar a  las partes con fundamento en Acuerdo PCSJ23-12089, por la Presidencia  del Consejo Superior de la Judicatura, al ordenar la suspensión  de términos», por  lo cual, no ha vulnerado  «derecho fundamental alguno al accionante».  

Heidy  Johanna Mazable Díaz manifestó que «la  apoderada de la parte accionante la Dra. Edna se está  acostumbrando a presentar tutela por todo dilatando el proceso que se  adelanta en el Juzgado 35 de Familia, no deja al Despacho que tome  decisiones sin que ella los presione con tutelas y lo que hace es  demorar más el proceso, como también lo hizo en el ICBF  zonal de ENGATIVA».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó  el resguardo, tras colegir que, el «promotor  cuestiona el proceder omisivo de la Juez encartada, pues, no ha  resuelto el recurso de reposición interpuesto en contra del  auto del 1 de agosto del año en curso. Al respecto, se  evidencia que el día de hoy se profirió auto en el que  se resuelve el ataque del proveído denegando la reposición,  luego, la omisión de la funcionaria judicial cesó y,  por tanto, se configura la carencia actual de objeto por hecho  superado».  

2.- Ese  desenlace fue repelido por el precursor con argumentos análogos  a los del escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte que la salvaguarda no  tiene vocación de prosperidad y, por ende, la ratificación  del veredicto de primer grado.  

Se arriba  a tal conclusión, porque la pretensión de Oscar  Mauricio Parra Folleco, encaminada a que se disponga que  el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá solvente el  «recurso  de reposición»  propuesto por Heidi Johana contra el interlocutorio de 1° de  agosto de 2023 en el proceso n.° 2022-00683,  ya  está  superada  y,  en esa medida «carecía  de objeto»  una orden en tal sentido, cuando el fin que se perseguía ya se  cristalizó.  

En efecto, lo  evidenciado en el plenario es que,  dicho  despacho en providencia de 1° de agosto del año en curso,  decretó pruebas y frente a las medidas cautelares reclamadas,  decidió: «1)  «“PRIMERO: Se pone de presente al peticionario que tiene  a su disposición los canales del Banco Agrario -Depósitos  Judiciales, para que efectué las consignaciones de cuota  alimentaria, conforme al ofrecimiento por usted indicado”».  

Heidi Johana  Mazabel Diaz replicó esa determinación  en reposición, para que fuera revocada y modificada (2 ag.  2023).  

El  juzgado, el 25 de septiembre siguiente mantuvo en firme la directriz,  reflexionando:  

el trámite  que se adelanta en esta oportunidad se dirigió hacia el  ofrecimiento de alimentos. (…) Dicho ofrecimiento tendrá  la esencia de ser una diligencia previa siempre y cuando no exista  fijación alguna de cuota alimentaria».  

«Bajo  estos apremios y, tratándose de una diligencia previa donde se  debe regular bajo los parámetros del art. 129 del C. de la I.  A., no se puede desconocer que se debe garantizar y proteger los  intereses del menor de edad, y que las medidas cautelares que se  pretendan son inocuas en una diligencia previa que solo está  para que en audiencia se fije cuota alimentaria teniendo como base el  valor dinerario ofrecido o aprobar el acuerdo entre los progenitores  del niño».  

«Es así,  que no puede venir a pretender una revocatoria de una acción  voluntaria que tiene el demandante en un proceso que solo tiene la  finalidad previa para efectuar el pago de una cuota alimentaria. Es  así que, los canales designados para efectuar la consignación  de la cuota, está abierto a las partes para que aporten las  consignaciones en favor del menor de edad. Mal se estaría por  está Juzgadora negar la consignación, entrega y pago de  estos dineros que solo benefician al menor de edad».  

(…).  

«Bajo  estos postulados, si se permite por los intervinientes llegar a  celebrar la audiencia, se dará paso a la conciliación  de alimentos, misma que si fracasa se fijará la cuota  alimentaria bajo los postulados en ofrecimiento de alimentos y se  continuará con el trámite para decidir de fondo la  reglamentación de visitas».  

El anterior  interlocutorio se notificó a las partes en estado de 25 de  septiembre de 2023, lo  que conduce a deducir que ya se solucionó lo rogado por el  impulsor.  

Sobre  dicho tópico, esta Corte ha predicado que «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y  STC2692-2023).  

También  la Corte Constitucional, sobre el mismo aspecto ha dicho:  

(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

(…)  Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…).  T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.  

2-.  Ergo, se  acompañará el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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