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STC13163-2023
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13163-2023
Radicación No. 05001-22-10-000-2023-00294-01
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior Medellín, el 25 de octubre de 2023, en la acción de tutela que Alejandra en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, promovió contra el Juzgado Segundo de Familia de Bello, tramite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y Procurador Judicial adscritos al Juzgado accionado, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de sus hijos a los alimentos, a la dignidad humana y el debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, que en el proceso de fijación de cuota alimentaria que promovió en beneficio de sus hijos menores de edad contra Iván, el Juzgado Segundo de Familia de Bello profirió sentencia el 25 de agosto de 2011, en la que condenó al demandado a proveerlos en cuantía equivalente al 50% del salario que devengara, y ordenó mantener ese embargo para garantizar el pago de los alimentos.
Indicó que, para el cumplimiento del fallo, se libraron los oficios correspondientes a la Policía Nacional y el pagador venía realizando las retenciones y pagos requeridos, de acuerdo con las órdenes impartidas.
Refirió que como en el año 2019 al señor Iván le fue reconocida la pensión, cambio su pagador a CASUR y, desde allí, el señor Iván empezó a faltar a sus deberes alimentarios, y realizaba el pago de las obligaciones alimentarias, solo de manera esporádica.
Señaló que sus hijos aún son menores de edad, estudian y cursan los grados undécimo y décimo en dos colegios distintos y requiere se les siga garantizando la cuota de alimentos, por lo que, a través de apoderada, solicitó al Juzgado accionado,
(…) 1. Se proceda a oficiar al nuevo pagador del demandado, Ivan, esto es, a LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR), para que RETENGA de la mesada pensional y de las dos mesadas adicionales, los valores correspondientes a la cuota de alimentos en favor de los menores, ANDRÉS Y GUSTAVO, y proceda a CONSIGNAR estos dineros, en la cuenta de ahorros (…) Bancolombia, cuenta de la cual es titular mi poderdante, la señora ALEJANDRA, (…), residente en la ciudad de Bogotá D.C. al igual que sus hijos.
2. De igual manera, se pide al Despacho oficiar a LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA Y DE POLICÍA – CAPROVIMPO, para que ponga a disposición del Juzgado los dineros que se encuentran allí retenidos en favor de los beneficiarios de la cuota de alimentos, los cuales corresponden a vivienda militar, en los términos proferidos en la sentencia que condenó al padre de los menores a pagar alimentos. (…)»
Expuso que el Juzgado negó la primera de las solicitudes al considerar que «el proceso se encuentra terminado» así mismo, indicó, que el accionado «de manera olímpica, sin tomarse la tarea de estudiar, en que consiste el aporte mencionado en la segunda solicitud, niega de manera rotunda la solicitud» afectando los derechos fundamentales de sus hijos.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó,
«Primero: Ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia, proceda de manera inmediata a oficiar al Pagador de CASUR, para que esta entidad de manera inmediata proceda a retener el valor de la cuota de alimentos que corresponde a Andrés y Gustavo, garantizando el pago de los alimentos definitivos, atendiendo la medida de embargo sobre las mesadas pensionales del demandado, señor Iván, deducciones que deben aplicarse a todos los ingresos adicionales que el mismo perciba. En los términos de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2011.
Segundo: Solicito que, conforme a la decisión emitida por el honorable Magistrado, la orden de retención se haga de manera inmediata por el pagador de CASUR, para que cese la vulneración de los derechos de los jóvenes. Fallo de tutela que debe darse a conocer a la Entidad Pagadora.
Tercero: Ordenar al Juzgado demandado, que oficie a la Caja Promotora de Vivienda y de Policía-CAPROVIMPO, para que ponga a disposición del Juzgado los dineros que se encuentran allí retenidos en favor de los beneficiarios de la cuota de alimentos, teniendo en cuenta que estos valores hacen parte de las prestaciones sociales del demandado, señor Iván, (…). En caso de no ser esta Entidad, se oficie a CAJA HONOR o a la que corresponda, para que se haga efectiva la medida».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Segundo Civil de Familia de Bello, además de remitir el link de acceso al expediente, así como algunas piezas procesales que consideró relevantes para resolver presente asunto, indicó que apenas se posesionó el 28 de septiembre de 2023.
2. El Procurador 145 Judicial II para la Defensa de la Familia, Infancia y Adolescencia y las Mujeres, solicitó acceder a las súplicas de la accionante y en consecuencia se dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida en el proceso de alimentos que ordenó pagar las cuotas alimentarias a través de las retenciones salariales que se hagan al obligado, decisión que armoniza con lo dispuesto en el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia.
Refirió que la decisión del Despacho Judicial accionado en la que, índica, que, «el proceso se encuentra terminado», no garantiza los derechos de los menores de edad, y solicitó conceder la acción de tutela, pues en su sentir, el actuar del Juez vulnera los derechos fundamentales alegados por la accionante.
3. La vinculada Cristina, intervino en la presente acción y su escrito que también fue firmado por su padre Iván, para informar que en la actualidad se encuentra inscrita como estudiante en el Diplomado Especializado en Cuidado Intensivo en Fisioterapia, y afirmó que desde el año 2019 su padre se encuentra pensionado, e indicó, que él ha venido cumpliendo de manera parcial con su obligación alimentaria y solicitó, acceder a las pretensiones del amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo solicitado, al considerar que no se encontraba cumplido el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, pues la actora no agotó los recursos a su alcance frente al desafuero alegado.
LA IMPUGNACIÓN
El Ministerio Público a través del Procurador 145 Judicial II para la Defensa de la Familia, Infancia y la Adolescencia y las Mujeres impugnó la decisión, y señaló que, en garantía del derecho de los menores a recibir una cuota alimentaria se debió superar el requisito de la subsidiariedad, pues en este tipo de trámites «el juez debe actuar aún oficiosamente para superar los actos o hechos que no permitan la garantía de los derechos, cuando estos son amenazados o vulnerados, por otra persona o por alguna autoridad, no se puede desconocer que en derecho de familia el legislador procesal ley 1564 de 2012 autorizo al Juez falla Ultra y extra petita cuando se trate de sujetos de especial protección» refirió, que, el «Tribunal debió haber exceptuado dicho requisito y haber decidido de fondo para poder remover el obstáculo que representa para los menores, la interpretación que realizo el Juez, y conceder la tutela».
Por lo anterior, solicitó, que, «sea revocada la tutela y en su lugar se conceda le resguardo deprecado, en aras a hacer efectivo el derecho de los menores a recibir la cuota alimentaria, en la forma acordada en la sentencia, y así remover la amenaza que se viene presentado a sus derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Alejandra cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bello, el 24 de julio de 2023 en el proceso de fijación de cuota alimentaria 2011-00490, porque considera que vulnera los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad puesto que les negó la posibilidad de acceder a la cuota alimentaria que tienen fijada para su subsistencia.
3. Revisada la queja, y el expediente del proceso de fijación de cuota alimentaria remitido a este trámite, la Sala advierte que la vulneración de los derechos alegados por la accionante, no subsiste, porque en el trámite de la presente acción, mediante providencia de 19 de octubre de 2023, – proferida antes de la sentencia constitucional- accedió a las peticiones formuladas por la accionante en su integridad y con posterioridad comunicó la determinación allí tomada, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR, a la Caja Promotora de Vivienda y de Policía CAPROVIMPO y al Fondo de Cesantías de la Policía Nacional para que procedieran con los embargos decretados, razón por la que se configura en la actualidad una carencia actual de objeto por hecho superado.
En relación con lo mencionado, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021 y STC3782-2022, entre otras).
4. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada, pero por razones expuestas en la presente providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS