STC13163 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13163-2023

        

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13163-2023  

Radicación  No. 05001-22-10-000-2023-00294-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia  del Tribunal Superior Medellín, el 25 de octubre de 2023, en  la acción de tutela que Alejandra en nombre propio y en  representación de sus hijos menores de edad, promovió  contra el Juzgado Segundo de Familia de Bello, tramite al que fueron  vinculados el Defensor de Familia y Procurador Judicial adscritos al  Juzgado accionado, y citadas las partes e intervinientes en el  proceso de fijación de cuota alimentaria.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales de sus hijos a los alimentos, a la dignidad humana y el  debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestó,  que en el proceso de fijación de cuota alimentaria que  promovió en beneficio de sus hijos menores de edad contra  Iván, el  Juzgado Segundo de Familia de Bello  profirió sentencia el 25 de agosto de 2011, en la que condenó  al demandado a proveerlos en cuantía equivalente al 50% del  salario que devengara, y ordenó mantener ese embargo para  garantizar el pago de los alimentos.  

Indicó  que, para el cumplimiento del fallo, se libraron los oficios  correspondientes a la Policía Nacional y el pagador venía  realizando las retenciones y pagos requeridos, de acuerdo con las  órdenes impartidas.  

Refirió  que como en el año 2019 al señor Iván le fue  reconocida la pensión, cambio su pagador a CASUR y, desde  allí, el señor Iván empezó a faltar a sus  deberes alimentarios, y realizaba el pago de las obligaciones  alimentarias, solo de manera esporádica.  

Señaló  que sus hijos aún son menores de edad, estudian y cursan los  grados undécimo y décimo en dos colegios distintos y  requiere se les siga garantizando la cuota de alimentos, por lo que,  a través de apoderada, solicitó al Juzgado accionado,  

(…)  1. Se  proceda a oficiar al nuevo pagador del demandado, Ivan, esto es, a LA  CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR), para  que RETENGA de la mesada pensional y de las dos mesadas adicionales,  los valores correspondientes a la cuota de alimentos en favor de los  menores, ANDRÉS Y GUSTAVO, y proceda a CONSIGNAR estos  dineros, en la cuenta de ahorros (…) Bancolombia, cuenta de la  cual es titular mi poderdante, la señora ALEJANDRA, (…),  residente en la ciudad de Bogotá D.C. al igual que sus hijos.  

2.  De  igual manera, se pide al Despacho oficiar a LA CAJA PROMOTORA DE  VIVIENDA Y DE POLICÍA – CAPROVIMPO, para que ponga a  disposición del Juzgado los dineros que se encuentran allí  retenidos en favor de los beneficiarios de la cuota de alimentos, los  cuales corresponden a vivienda militar, en los términos  proferidos en la sentencia que condenó al padre de los menores  a pagar alimentos. (…)»  

Expuso  que el Juzgado negó la primera de las solicitudes al  considerar que «el  proceso se encuentra terminado» así  mismo, indicó, que el accionado  «de manera olímpica, sin tomarse la tarea de estudiar,  en que consiste el aporte mencionado en la segunda solicitud, niega  de manera rotunda la solicitud»  afectando los derechos fundamentales de sus hijos.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó,  

«Primero:  Ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello,  Antioquia, proceda de manera inmediata a oficiar al Pagador de CASUR,  para que esta entidad de manera inmediata proceda a retener el valor  de la cuota de alimentos que corresponde a Andrés y Gustavo,  garantizando el pago de los alimentos definitivos, atendiendo la  medida de embargo sobre las mesadas pensionales del demandado, señor  Iván, deducciones que deben aplicarse a todos los ingresos  adicionales que el mismo perciba. En los términos de la  sentencia proferida el 25 de noviembre de 2011.  

Segundo:  Solicito que, conforme a la decisión emitida por el honorable  Magistrado, la orden de retención se haga de manera inmediata  por el pagador de CASUR, para que cese la vulneración de los  derechos de los jóvenes. Fallo de tutela que debe darse a  conocer a la Entidad Pagadora.  

Tercero:  Ordenar al Juzgado demandado, que oficie a la Caja Promotora de  Vivienda y de Policía-CAPROVIMPO, para que ponga a disposición  del Juzgado los dineros que se encuentran allí retenidos en  favor de los beneficiarios de la cuota de alimentos, teniendo en  cuenta que estos valores hacen parte de las prestaciones sociales del  demandado, señor Iván, (…). En caso de no ser  esta Entidad, se oficie a CAJA HONOR o a la que corresponda, para que  se haga efectiva la medida».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.  El Juzgado Segundo Civil de Familia de Bello, además de  remitir el link  de acceso al expediente, así como algunas piezas procesales  que consideró relevantes para resolver presente asunto, indicó  que apenas se posesionó el 28 de septiembre de 2023.  

2.  El Procurador 145 Judicial II para la Defensa de la Familia, Infancia  y Adolescencia y las Mujeres, solicitó acceder a las súplicas  de la accionante y en consecuencia se dé cumplimiento a lo  ordenado en la sentencia proferida en el proceso de alimentos que  ordenó pagar las cuotas alimentarias a través de las  retenciones salariales que se hagan al obligado, decisión que  armoniza con lo dispuesto en el artículo 129 del Código  de Infancia y Adolescencia.  

Refirió  que la decisión del Despacho Judicial accionado en la que,  índica, que, «el  proceso se encuentra terminado», no  garantiza los derechos de los menores de edad, y solicitó  conceder la acción de tutela, pues en su sentir, el actuar del  Juez vulnera los derechos fundamentales alegados por la accionante.  

3.  La vinculada Cristina, intervino en la presente acción y su  escrito que también fue firmado por su padre Iván, para  informar que en la actualidad se encuentra inscrita como estudiante  en el Diplomado Especializado en Cuidado Intensivo en Fisioterapia, y  afirmó que desde el año 2019 su padre se encuentra  pensionado, e indicó, que él ha venido cumpliendo de  manera parcial con su obligación alimentaria y solicitó,  acceder a las pretensiones del amparo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo  solicitado, al considerar que no se encontraba cumplido el requisito  de la subsidiariedad de la acción de tutela, pues la actora no  agotó los recursos a su alcance frente al desafuero alegado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Ministerio Público a través del Procurador 145 Judicial  II para la Defensa de la Familia, Infancia y la Adolescencia y las  Mujeres impugnó la decisión, y señaló  que, en garantía del derecho de los menores a recibir una  cuota alimentaria se debió superar el requisito de la  subsidiariedad, pues en este tipo de trámites «el  juez debe actuar aún oficiosamente para superar los actos o  hechos que no permitan la garantía de los derechos, cuando  estos son amenazados o vulnerados, por otra persona o por alguna  autoridad, no se puede desconocer que en derecho de familia el  legislador procesal ley 1564 de 2012 autorizo al Juez falla Ultra y  extra petita cuando se trate de sujetos de especial protección»  refirió,  que, el «Tribunal  debió haber exceptuado dicho requisito y haber decidido de  fondo para poder remover el obstáculo que representa para los  menores, la interpretación que realizo el Juez, y conceder la  tutela».  

Por  lo anterior, solicitó, que,  «sea revocada la tutela y en su lugar se conceda le resguardo  deprecado, en aras a hacer efectivo el derecho de los menores a  recibir la cuota alimentaria, en la forma acordada en la sentencia, y  así remover la amenaza que se viene presentado a sus derechos  fundamentales».  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Alejandra  cuestiona  la  providencia proferida por el  Juzgado Segundo de Familia de Bello,  el 24 de julio de 2023 en  el proceso  de fijación de cuota alimentaria 2011-00490, porque considera  que vulnera los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad  puesto que les negó la posibilidad de acceder a la cuota  alimentaria que tienen fijada para su subsistencia.  

3.  Revisada la queja, y  el  expediente del proceso de fijación de cuota alimentaria  remitido a este trámite, la Sala advierte que la vulneración  de los derechos alegados por la accionante, no subsiste, porque en el  trámite de la presente acción, mediante providencia de  19 de octubre de 2023, –  proferida antes de la sentencia constitucional-  accedió a las peticiones formuladas por la accionante en su  integridad y con posterioridad comunicó la determinación  allí tomada, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía  Nacional- CASUR, a la Caja Promotora de Vivienda y de Policía  CAPROVIMPO y al Fondo de Cesantías de la Policía  Nacional para que procedieran con los embargos decretados, razón  por la que se configura en la actualidad una carencia actual de  objeto por hecho superado.  

En  relación con lo mencionado, esta Corporación ha  sostenido, «(…)  el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre  otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01,  STC10752-2020, STC11271-2021 y STC3782-2022, entre otras).  

4.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada, pero por razones  expuestas en la presente providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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