STC12805 2023

NOVIEMBRE

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STC12805-2023

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12805-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04370-00  

(Aprobado  en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela que instauró John Fredy Daza  Quintero contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección de sus garantías  al debido proceso, igualdad y petición, que  dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió  se le ordene «de  una contestación de fondo a [su] petición…,  resolviendo la renuncia del recurso de casación y proceda a  remitir el expediente al despacho que conoció de [su] proceso  penal en primera instancia».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto,  los siguientes:  

2.1.  Contra el accionante se adelantó proceso penal por los delitos  de «homicidio  agravado en grado de tentativa, fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones»,  siendo condenado con sentencia de 15 de diciembre de 2020, decisión  confirmada, en sede de apelación, con providencia 13 de  septiembre de 2022.  

2.2.  Contra esta última determinación el procesado formuló  recurso extraordinario de casación, medio de impugnación  del que desistió el procesado, a través de escrito  presentado el 11 de octubre de los corrientes.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que  «[h]asta  la fecha el accionado no ha dado respuesta a mi petición»,  omisión que vulnera sus derechos fundamentales porque «si  no se devuelve el expediente al juzgado penal que conoció de  [su] proceso de primera instancia no se [le] puede asignar un juzgado  de ejecución de penas para la redención de [su] pena y  conjuntamente acceder a polisémicos subrogados penales».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  precisó que «no  se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante por [su]  parte».  

2.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  informó que, «mediante  providencia del 27 de octubre del cursante, resolvió, aceptar  el desistimiento del recurso de casación presentado por…  John Freddy Daza Quintero»,  decisión notificada a los intervinientes el 8 de noviembre de  los corrientes.  

Agregó  que, «una  vez quede ejecutoriada la decisión emitida por esta Sala el 27  de octubre de los cursantes, se procederá a devolver el  expediente al despacho de origen para lo de su competencia».  

3.  La Procuraduría 66 Judicial II en Asuntos Penales precisó  que «se  justifica razonablemente la pretensión de protección  constitucional para que se le brinde respuesta al actor».  

4.  El Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, tras rendir informe sobre  las actuaciones que adelantó en el juicio criticado, «no  ha vulnerado ningún derecho fundamental del [accionante,] por  cuánto la actuación de ese Despacho Judicial siempre se  ha llevado a cabo respetando los derechos y garantías  procesales que le asistieron».  

5.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  En este orden de ideas, analizada la demanda constitucional, se  concluye que lo perseguido por el accionante era que se resolviera  sobre el desistimiento del recurso extraordinario de casación,  que presentó ante la autoridad judicial accionada.  

Bajo  ese horizonte, en el presente asunto se configura lo que la doctrina  constitucional denomina hecho superado, comoquiera que, a través  de proveído del 27 de octubre de los corrientes, la sede  judicial acusada aceptó el referido desistimiento, decisión  notificada con comunicaciones remitidas el 8 de noviembre siguiente  (en curso de este trámite constitucional).  

Entonces,  como la  situación censurada fue superada en el decurso del presente  trámite tutelar, el  amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación  ha señalado que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido».  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

3.  En consecuencia, se denegará el amparo constitucional  deprecado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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