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STC12805-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12805-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04370-00
(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela que instauró John Fredy Daza Quintero contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso, igualdad y petición, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió se le ordene «de una contestación de fondo a [su] petición…, resolviendo la renuncia del recurso de casación y proceda a remitir el expediente al despacho que conoció de [su] proceso penal en primera instancia».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Contra el accionante se adelantó proceso penal por los delitos de «homicidio agravado en grado de tentativa, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones», siendo condenado con sentencia de 15 de diciembre de 2020, decisión confirmada, en sede de apelación, con providencia 13 de septiembre de 2022.
2.2. Contra esta última determinación el procesado formuló recurso extraordinario de casación, medio de impugnación del que desistió el procesado, a través de escrito presentado el 11 de octubre de los corrientes.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «[h]asta la fecha el accionado no ha dado respuesta a mi petición», omisión que vulnera sus derechos fundamentales porque «si no se devuelve el expediente al juzgado penal que conoció de [su] proceso de primera instancia no se [le] puede asignar un juzgado de ejecución de penas para la redención de [su] pena y conjuntamente acceder a polisémicos subrogados penales».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali precisó que «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante por [su] parte».
2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que, «mediante providencia del 27 de octubre del cursante, resolvió, aceptar el desistimiento del recurso de casación presentado por… John Freddy Daza Quintero», decisión notificada a los intervinientes el 8 de noviembre de los corrientes.
Agregó que, «una vez quede ejecutoriada la decisión emitida por esta Sala el 27 de octubre de los cursantes, se procederá a devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia».
3. La Procuraduría 66 Judicial II en Asuntos Penales precisó que «se justifica razonablemente la pretensión de protección constitucional para que se le brinde respuesta al actor».
4. El Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, tras rendir informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio criticado, «no ha vulnerado ningún derecho fundamental del [accionante,] por cuánto la actuación de ese Despacho Judicial siempre se ha llevado a cabo respetando los derechos y garantías procesales que le asistieron».
5. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este orden de ideas, analizada la demanda constitucional, se concluye que lo perseguido por el accionante era que se resolviera sobre el desistimiento del recurso extraordinario de casación, que presentó ante la autoridad judicial accionada.
Bajo ese horizonte, en el presente asunto se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, comoquiera que, a través de proveído del 27 de octubre de los corrientes, la sede judicial acusada aceptó el referido desistimiento, decisión notificada con comunicaciones remitidas el 8 de noviembre siguiente (en curso de este trámite constitucional).
Entonces, como la situación censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido». (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. En consecuencia, se denegará el amparo constitucional deprecado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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