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STC13219-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13219-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01990-01
(Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés).
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de octubre de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido por José Álvaro Alcalá Silva, Hugo Donaldo Ceballos Figueroa, William Martínez Acevedo, William Daniel Contreras Niño, Diego Vásquez Bustamante, Arturo Forero Cárdenas, Juan Manuel González Ramírez, Hermel Ángel Ibáñez Díaz, Ricardo Segura Rodríguez, Myriam Gladys Rincón y Lilia Rodríguez Bustos contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 11001310500620070076800/01.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, mediante apoderada judicial, demandan la salvaguarda de sus garantías al debido proceso, derecho a la defensa y contradicción, confianza legítima, buena fe, publicidad, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia, error judicial, corrección de errores aritméticos, aclaración y/o adición y estado social de derecho.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Los actores demandaron al Banco Colpatria Red Multibanca S.A., para que se declarara la existencia de unos contratos de trabajo a término indefinido, algunos de los cuales finalizaron con justa causa y, en consecuencia, que se lo condenara a pagar los emolumentos y prestaciones dejados de percibir.
2.3. En sentencia CSJ SL1381 del 18 de abril de 2018, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corporación casó el fallo de segundo grado y decretó pruebas de oficio y, en sentencia de reemplazo CSJ SL4973 del 18 de febrero de 2020, revocó la que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 30 de junio de 2010 y declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, que se desarrolló en distintos extremos temporales, por lo que condenó al Banco a pagar lo adeudado a los trabajadores.
2.4. La parte demandante solicitó aclarar, corregir o adicionar el fallo de reemplazo CSJ SL4973-2020, debido a los innumerables errores aritméticos en la liquidación de las sumas a pagar.
2.5. Mediante providencia CSJ AL691 del 29 de marzo de 2023, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral negó, por extemporánea, la solicitud de aclaración y adición de la sentencia CSJ SL4973-2020 y corrigió el ordinal segundo de su parte resolutiva, por cuanto consideró que existían errores aritméticos en algunas de las liquidaciones.
2.6. Los accionantes señalan que las providencias CSJ SL4973-2020 y CSJ AL691-2023, emitidas por la Sala de Descongestión accionada, contravienen la Constitución Política y la ley, porque contienen yerros e imprecisiones que deben subsanarse.
3. Con sustento en lo narrado, piden «corregir los errores aritméticos, existentes y aceptados dentro de la sentencia judicial y el auto interlocutorio emitido, dado que estos modifican el sentido de la orden impartida por el superior».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral aseguró que realizó las correcciones pertinentes, en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso, y precisó que no accedió a la solicitud de adición y aclaración, porque fue extemporánea.
2. El apoderado del Banco Scotiabank Colpatria pidió negar la tutela, porque el proceso ordinario laboral que la originó se desarrolló con el lleno de los requisitos legales y constitucionales y con pleno respaldo normativo, jurisprudencial y fáctico.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado, con fundamento en que no se evidenció yerro alguno en la decisión cuestionada, toda vez que se emitió con apego al ordenamiento jurídico. Consideró que la Sala accionada expuso motivadamente las razones por las cuales rechazó, por extemporánea, la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de reemplazo; en cambio, frente a la solicitud de corrección, realizó los ajustes del caso, toda vez que estos pueden ser subsanados en cualquier tiempo.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La parte actora dijo que el fallo constitucional no se ajustó a los hechos, ni a los antecedentes y tampoco a los derechos invocados en la tutela, lo cual impidió el pleno goce de sus derechos fundamentales. Aseguró que no pretende revivir etapas procesales concluidas, sino que se corrijan los errores aritméticos evidenciados en el fallo de reemplazo del 18 de febrero de 2020.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. En efecto, la parte accionante formuló solicitud de aclaración, adición y corrección de la sentencia de reemplazo CSJ SL4973-2020 que emitió la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral, frente a lo cual esta profirió la providencia CSJ AL691 del 29 de marzo de 2023, en la que rechazó, por extemporánea, las peticiones de aclaración y de adición, en tanto consideró que los artículos 285 y 287 del C.G.P., aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, prevén tal posibilidad, de oficio o a petición de parte, siempre y cuando la actuación o solicitud se efectúen en el término de ejecutoria del fallo.
Aseguró que la sentencia CSJ SL4973-2020 se notificó mediante edicto fijado el 16 de diciembre de 2020, por lo que el término de ejecutoria venció el 12 de enero de 2021; y, por tanto, cuando se presentó la solicitud de aclaración y/o adición de sentencia -6 de septiembre de 2021-, dicho plazo estaba vencido, lo que condujo a desestimar la aclaración y adición invocadas.
3. En cuanto a la solicitud de corrección, dijo que los errores aritméticos pueden estudiarse en cualquier tiempo (artículo 286 del C.G.P.), siempre que se trate de errores de índole aritmética o de imprecisiones causadas por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, pues no es permitido invocar la corrección para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, ora con la aplicación de nuevos fundamentos jurídicos o con la inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia.
Precisado lo anterior, advirtió que en algunas liquidaciones hubo errores aritméticos y procedió a corregirlos, aclarando que en otras lo pretendido por la parte actora como corrección estaba encaminado a modificar la decisión, lo cual no es posible, pues ello no puede ser utilizado para alterar el sentido de la decisión mediante una nueva evaluación, dado que la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó.
4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no luce irrazonable, dado que fue proferida después de una valoración motivada de las actuaciones correspondientes, el material probatorio y la normatividad que gobierna el asunto, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional, con base en lo cual la Sala accionada consideró que la solicitud de adición y aclaración de sentencia elevada por la apoderada de los demandantes fue extemporánea y, por ello, la rechazó; en cambio, corrigió los errores aritméticos en algunas de las liquidaciones de los demandantes, pues estos podían hacerse en cualquier momento y no modificaban el fallo.
4.1. Así las cosas, la Sala evidencia que entre las decisiones controvertidas y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, mucho menos para imponer el criterio de la actora sobre la valoración probatoria efectuada.
4.2. Finalmente, es claro que los accionantes desperdiciaron la oportunidad procesal que tenían a su alcance para solicitar la adición o aclaración de la sentencia CSJ SL4973-2020, pues dicha petición se formuló en forma extemporánea, sin que la acción de tutela pueda constituir una instancia adicional, para subsanar la falta de interposición de los medios de defensa ordinarios.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS