STC13219 2023

NOVIEMBRE

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STC13219-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC13219-2023  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2023-01990-01  

(Aprobado en sesión  del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés).  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

La Corte  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 17 de octubre de 2023 por la Sala de Decisión de  Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido por José  Álvaro Alcalá Silva, Hugo Donaldo Ceballos Figueroa,  William Martínez Acevedo, William Daniel Contreras Niño,  Diego Vásquez Bustamante, Arturo Forero Cárdenas, Juan  Manuel González Ramírez, Hermel Ángel Ibáñez  Díaz, Ricardo Segura Rodríguez, Myriam Gladys Rincón  y Lilia Rodríguez Bustos contra la Sala de Descongestión  4 de Casación Laboral de esta Corporación. Al  trámite se dispuso vincular a  las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado  11001310500620070076800/01.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. Los gestores,  mediante apoderada judicial, demandan la salvaguarda de sus garantías  al debido proceso, derecho a la defensa y contradicción,  confianza legítima, buena fe, publicidad, prevalencia del  derecho sustancial, acceso a la administración de justicia,  error judicial, corrección de errores aritméticos,  aclaración y/o adición y estado social de derecho.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes  hechos relevantes:  

2.1.  Los actores demandaron al Banco Colpatria Red Multibanca S.A., para  que se declarara la existencia de unos contratos de trabajo a término  indefinido, algunos de los cuales finalizaron con justa causa y, en  consecuencia, que se lo condenara a pagar los emolumentos y  prestaciones dejados de percibir.  

2.3. En sentencia  CSJ SL1381 del 18 de abril de 2018, la Sala de Descongestión 4  de Casación Laboral de esta Corporación casó el  fallo de segundo grado y decretó pruebas de oficio y, en  sentencia de reemplazo CSJ SL4973 del 18 de febrero de 2020, revocó  la que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá  profirió el 30 de junio de 2010 y declaró que entre las  partes existió un contrato de trabajo, que se desarrolló  en distintos extremos temporales, por lo que condenó al Banco  a pagar lo adeudado a los trabajadores.  

2.4. La parte  demandante solicitó aclarar, corregir o adicionar el fallo de  reemplazo CSJ SL4973-2020, debido a los innumerables errores  aritméticos en la liquidación de las sumas a pagar.  

2.5. Mediante  providencia CSJ AL691 del 29 de marzo de 2023, la Sala de  Descongestión 4 de Casación Laboral negó, por  extemporánea, la solicitud de aclaración y adición  de la sentencia CSJ SL4973-2020 y corrigió el ordinal segundo  de su parte resolutiva, por cuanto consideró que existían  errores aritméticos en algunas de las liquidaciones.  

2.6. Los  accionantes señalan que las providencias CSJ SL4973-2020 y CSJ  AL691-2023, emitidas por la Sala de Descongestión accionada,  contravienen la Constitución Política y la ley, porque  contienen yerros e imprecisiones que deben subsanarse.  

3.  Con sustento  en lo narrado, piden «corregir  los errores aritméticos, existentes y aceptados dentro de la  sentencia judicial y el auto interlocutorio emitido, dado que estos  modifican el sentido de la orden impartida por el superior».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral aseguró  que realizó las correcciones pertinentes, en los términos  del artículo 286 del Código General del Proceso, y  precisó que no accedió a la solicitud de adición  y aclaración, porque fue extemporánea.  

2. El apoderado  del Banco Scotiabank Colpatria pidió negar la tutela, porque  el proceso ordinario laboral que la originó se desarrolló  con el lleno de los requisitos legales y constitucionales y con pleno  respaldo normativo, jurisprudencial y fáctico.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  negó el amparo invocado, con fundamento en que no se evidenció  yerro alguno en la decisión cuestionada, toda vez que se  emitió con apego al ordenamiento jurídico. Consideró  que la Sala accionada expuso motivadamente las razones por las cuales  rechazó, por extemporánea, la solicitud de aclaración  y adición de la sentencia de reemplazo; en cambio, frente a la  solicitud de corrección, realizó los ajustes del caso,  toda vez que estos pueden ser subsanados en cualquier tiempo.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La parte actora  dijo que el fallo constitucional no se ajustó a los hechos, ni  a los antecedentes y tampoco a los derechos invocados en la tutela,  lo cual impidió el pleno goce de sus derechos fundamentales.  Aseguró que no pretende revivir etapas procesales concluidas,  sino que se corrijan los errores aritméticos evidenciados en  el fallo de reemplazo del 18 de febrero de 2020.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las  conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente  desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente  alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la  vulneración de derechos invocada.  

2.  En efecto, la parte accionante formuló solicitud de  aclaración, adición y corrección de la sentencia  de reemplazo CSJ SL4973-2020 que emitió la Sala de  Descongestión 4 de Casación Laboral, frente a lo cual  esta profirió la providencia CSJ AL691 del 29 de marzo de  2023, en la que rechazó, por extemporánea, las  peticiones de aclaración y de adición, en tanto  consideró que los  artículos 285 y 287 del C.G.P., aplicables en materia laboral  por remisión del artículo 145 del CPTSS, prevén  tal posibilidad, de oficio o a petición de parte, siempre y  cuando la actuación o solicitud se efectúen en el  término de ejecutoria del fallo.  

Aseguró  que la sentencia CSJ SL4973-2020 se notificó mediante  edicto fijado el 16 de diciembre de 2020, por lo que el término  de ejecutoria venció el 12 de enero de 2021; y, por tanto,  cuando se presentó la solicitud de aclaración y/o  adición de sentencia -6 de septiembre de 2021-, dicho plazo  estaba vencido, lo que condujo a desestimar la aclaración y  adición invocadas.  

3. En cuanto a la  solicitud de corrección, dijo que los errores aritméticos  pueden estudiarse en cualquier tiempo (artículo 286 del  C.G.P.), siempre que se trate de errores de índole aritmética  o de imprecisiones causadas por omisión, cambio de palabras o  alteración de estas, pues no es permitido invocar la  corrección para alterar el sentido y alcance de la decisión  mediante una nueva evaluación probatoria, ora con la  aplicación de nuevos fundamentos jurídicos o con la  inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia.  

Precisado lo  anterior, advirtió que en algunas liquidaciones hubo errores  aritméticos y procedió a corregirlos, aclarando que en  otras lo pretendido por la parte actora como corrección estaba  encaminado a modificar la decisión, lo cual no es posible,  pues ello no puede ser utilizado para alterar el sentido de la  decisión mediante una nueva evaluación, dado que la  sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó.  

4. De  lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no  luce irrazonable, dado que fue proferida después de una  valoración motivada de las actuaciones correspondientes, el  material probatorio y la normatividad que gobierna el asunto, bajo  una hermenéutica plausible que no impone la intervención  del juez constitucional, con base en lo cual la Sala accionada  consideró que la solicitud de adición y aclaración  de sentencia elevada por la apoderada de los demandantes fue  extemporánea y, por ello, la rechazó; en cambio,  corrigió los errores aritméticos en algunas de las  liquidaciones de los demandantes, pues estos podían hacerse en  cualquier momento y no modificaban el fallo.  

4.1. Así  las cosas, la Sala evidencia que entre las decisiones controvertidas  y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de  criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la  controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción  especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga  como árbitro  y determine cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los  más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión  oficiosa del asunto, mucho menos para imponer el criterio de la  actora sobre la valoración probatoria efectuada.  

4.2. Finalmente,  es claro que los accionantes desperdiciaron la oportunidad procesal  que tenían a su alcance para solicitar la adición o  aclaración de la sentencia CSJ SL4973-2020, pues dicha  petición se formuló en forma extemporánea, sin  que la acción de tutela pueda constituir una instancia  adicional, para subsanar la falta de interposición de los  medios de defensa ordinarios.  

VI.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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