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AC3205-2023 (2023-03591-00)
AC3205-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03591-00
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Palermo1; Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Neiva, para conocer de la demanda de nulidad de contrato de promesa de compraventa promovida por Linda Gicela Beltrán Gutiérrez contra Berdez S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención, la promotora instauró demanda donde solicitó declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa suscrito el 26 de octubre de 2019, respecto del bien inmueble denominado «lote 300, casa 582, manzana HC», cuyo número de matrícula es 200-247191 y está ubicado en la vereda Sardinata, del municipio de Palermo, departamento de Huila.
2. Ese despacho judicial admitió el libelo, corrió traslado a la convocada, decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda y conoció de la contestación que allegó Berdez S.A.S., donde aquella propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. Allí expuso que el domicilio de la persona jurídica demandada era Bogotá, no Palermo, como de manera errada informó la actora. Linda Gicela Beltrán Gutiérrez no se pronunció frente a ese medio exceptivo.
De manera posterior, el juzgado de Palermo asintió en declarar la falta de competencia territorial reclamada vía excepción previa y remitir el asunto al juez de la capital del país. Al efecto, consideró que el domicilio de la convocada era Bogotá, como se desprendía del certificado de existencia y representación legal, y en razón a que la «calidad de esa persona jurídica es prevalente sobre cualquier otro factor territorial, como señala el artículo 29 del Código General del Proceso».
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, en cuanto en el caso bajo examen son aplicables los numerales 3º y 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, pues el lugar de cumplimiento de las obligaciones era Neiva, por lo que remitió el expediente a la oficina judicial de esa ciudad, para que fuera repartido entre los jueces civiles municipales.
4. A su vez, el juzgado de Neiva rechazó la competencia del asunto. Indicó que la demandante atinó al radicar su demanda en el municipio de Palermo, porque allí concurren los fueros de cumplimiento de la obligación y del «domicilio de la demandada».
Además, señaló que era infundada la excepción de falta de competencia acogida por el juzgado de Palermo, por cuanto aquel despacho dio aplicación al artículo 29 del Código General del Proceso por la sola mención del domicilio de Berdez S.A.S., cuando aquella no tiene ninguna calidad extraordinaria (menor de edad, entidad pública o agente diplomático) que permita usar ese precepto, siendo tan solo una persona jurídica de derecho privado.
Adicionó que tampoco le asistía razón al juzgado de Bogotá, pues si bien el lugar donde se firmaría la escritura pública sí era Neiva, la gran mayoría de las obligaciones serían cumplidas en Palermo, dado que allí se ubica el inmueble objeto del contrato controvertido. Incluso, la prestación principal -consistente en entregas sucesivas- de áreas comunes y áreas sociales, tendría lugar en el lugar donde se radicó la demanda.
Concluyó que la competencia le pertenece al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (negrilla fuera del texto original).
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
Por su parte, el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, bajo cuyo tenor cuando se trate de «procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Mandato este último del cual emana que, si se demanda a una persona jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en que se consagró el fuero concurrente a prevención, entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia.
3. Con vista en la norma última citada, carece de razón el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte. En cuanto el actuar del primer juzgado cognoscente se ajusta a lo dispuesto por el artículo 101 del Código General del Proceso, ya que lo procedente al encontrar probada la causal de falta de competencia era remitir las actuaciones ante el juez correspondiente2.
La actuación del juzgador no devino caprichosa, pues, se apoyó en el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica demandada allegado en oportunidad con el escrito de excepciones previas, y que daba cuenta que el domicilio de esta es Bogotá.
Por lo demás, tampoco se encuentra que la convocante haya recurrido el auto en mención, lo que avala la decisión. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación:
(…) si resulta probada la excepción previa de falta de competencia y alguna de las partes no queda satisfecha con la providencia que así la decida, el único legitimado para pedir que se adopten las medidas tendientes a corregir la irregularidad cometida es la parte afectada con el decreto, por ser ella quien eventualmente tendría que asumir las consecuencias de la errada determinación de la competencia, al punto que si guarda silencio sobre ese aspecto, debe concluirse que ello no le acarrea perjuicio alguno, y por contera ha de estimarse su beneplácito con la misma (CSJ AC, 17 nov. 2011, rad. n.º 02168-00).
Criterio que ha sido reiterado,
Al resolver tal defensa, el fallador luego de revisar las pruebas allegadas por el extremo pasivo, la declaró probada, y en consecuencia, remitió el expediente a los jueces de la citada urbe, decisión contra la que la parte demandante ningún reparo esgrimió, razón por la cual debe entenderse entonces, que aquélla consintió lo resuelto, y que tal situación no le perjudica o le interesa. De ahí, que ante el silencio de la parte ejecutante, ésta accedió a que se fijara la controversia en la municipalidad citada por su contraparte, esto es, El Retiro, por lo que no podía el Juez de dicho sitio negarse a conocer del asunto (CSJ AC3489, 7 jun. 2016, rad. n.º 00638-00) (reiterados ambos precedentes en AC6268-2016 del 20 de septiembre de 2016, rad. n.º 2016-01911-00).
4. Y si bien resulta desatinado el argumento del juzgado de Bogotá relativo a la aplicación del artículo 29 del Código General del Proceso, que da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, al tratarse, por ejemplo, de entidades estatales (numeral 10º artículo 28 ídem) o menores de edad (numeral 2º artículo 28 ibidem), aspectos que no se presentan en el sub lite, pues, la litis está trabada entre dos particulares que no ostentan alguna calidad especial que permita la aplicación del precepto 29; lo cierto es que en la capital del país se localiza el domicilio principal de la constructora demandada, por ende, debía acogerse lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 28 ejusdem.
5. Finalmente, téngase en cuenta que en la demanda la actora atribuyó el conocimiento, de forma incorrecta, al fallador del lugar de ubicación del inmueble, a pesar de que ese fuero privativo (num. 7, art. 28 ejusdem) no era aplicable en este caso porque no busca el ejercicio de derechos reales, sino anular un negocio jurídico. De ese modo, a la accionada le asistía la facultad de cuestionar la competencia territorial y abogar por la aplicación del fuero establecido en el numeral 5 de dicho artículo, relativo al del domicilio principal del ente moral convocado, más cuando en la parte inaugural del libelo se afirmó contrario a la realidad que su domicilio se localizaba en el municipio de Palermo, cuando, se reitera, aparece acreditado con el certificado de existencia y representación legal que es Bogotá.
6. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación a los otros despachos involucrados en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión a los otros estrados judiciales involucrados en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Perteneciente al distrito judicial de Neiva.
2 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
…
Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.