AC 3205 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3205-2023 (2023-03591-00)

        

AC3205-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03591-00  

Bogotá  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Promiscuo Municipal de Palermo1;  Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal  de Neiva, para conocer de la demanda de nulidad de contrato de  promesa de compraventa promovida por Linda Gicela Beltrán  Gutiérrez contra Berdez S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención, la promotora  instauró  demanda donde solicitó declarar la nulidad absoluta del  contrato de promesa de compraventa suscrito el 26 de octubre de 2019,  respecto del bien inmueble denominado «lote  300, casa 582, manzana HC»,  cuyo número de matrícula es 200-247191 y está  ubicado en la vereda Sardinata, del municipio de Palermo,  departamento de Huila.  

2.  Ese despacho judicial admitió el libelo, corrió  traslado a la convocada, decretó la medida cautelar de  inscripción de la demanda y conoció de la contestación  que allegó Berdez S.A.S., donde aquella propuso la excepción  previa de falta de jurisdicción y competencia. Allí  expuso que el domicilio de la persona jurídica demandada era  Bogotá, no Palermo, como de manera errada informó la  actora. Linda Gicela Beltrán Gutiérrez no se pronunció  frente a ese medio exceptivo.  

De  manera posterior, el juzgado de Palermo asintió en declarar la  falta de competencia territorial reclamada vía excepción  previa y remitir el asunto al juez de la capital del país. Al  efecto, consideró que el domicilio de la convocada era Bogotá,  como se desprendía del certificado de existencia y  representación legal, y en razón a que la «calidad  de esa persona jurídica es prevalente sobre cualquier otro  factor territorial, como señala el artículo 29 del  Código General del Proceso».  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa, en cuanto en el caso bajo examen son  aplicables los numerales 3º y 5º del artículo 28 del  Código General del Proceso, pues el lugar de cumplimiento de  las obligaciones era Neiva, por lo que remitió el expediente a  la oficina judicial de esa ciudad, para que fuera repartido entre los  jueces civiles municipales.  

4. A su vez, el  juzgado de Neiva rechazó la competencia del asunto. Indicó  que la demandante atinó al radicar su demanda en el municipio  de Palermo, porque allí concurren los fueros de cumplimiento  de la obligación y del «domicilio  de la demandada».  

Además,  señaló que era infundada la excepción de falta  de competencia acogida por el juzgado de Palermo, por cuanto aquel  despacho dio aplicación al artículo 29 del Código  General del Proceso por la sola mención del domicilio de  Berdez S.A.S., cuando aquella no tiene ninguna calidad extraordinaria  (menor de edad, entidad pública o agente diplomático)  que permita usar ese precepto, siendo tan solo una persona jurídica  de derecho privado.  

Adicionó  que tampoco le asistía razón al juzgado de Bogotá,  pues si bien el lugar donde se firmaría la escritura pública  sí era Neiva, la gran mayoría de las obligaciones  serían cumplidas en Palermo, dado que allí se ubica el  inmueble objeto del contrato controvertido. Incluso, la prestación  principal -consistente en entregas sucesivas- de áreas comunes  y áreas sociales, tendría lugar en el lugar donde se  radicó la demanda.  

Concluyó  que la competencia le pertenece al Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Palermo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, con la precisión de que, si este tiene varios  domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el  juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A su  vez el numeral 3° del artículo 28 del Código  General del Proceso dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita»  (negrilla fuera del texto original).  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos se suma la potestad del  actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento  de cualquiera de las obligaciones  (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

Por  su parte, el numeral 5º del artículo 28 del Código  General del Proceso, bajo cuyo tenor cuando se trate de «procesos  contra una persona jurídica es competente el juez de su  domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y el de esta».  

Mandato  este último del cual emana que, si se demanda a una persona  jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el  de su domicilio principal, salvo que el asunto esté  relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en  que se consagró el fuero concurrente a prevención,  entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia.  

3.        Con  vista en la norma última citada, carece de razón el  Juzgado Veintiuno  Civil Municipal de Bogotá para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte. En cuanto el actuar del primer juzgado cognoscente se  ajusta a lo dispuesto por el artículo 101 del Código  General del Proceso, ya que lo procedente al encontrar probada la  causal de falta de competencia era remitir las actuaciones ante el  juez correspondiente2.  

La  actuación del juzgador no devino caprichosa, pues, se apoyó  en el certificado de existencia y representación legal de la  persona jurídica demandada allegado en oportunidad con el  escrito de excepciones previas, y que daba cuenta que el domicilio de  esta es Bogotá.  

Por  lo demás, tampoco se encuentra que la convocante haya  recurrido el auto en mención, lo que avala la decisión.  Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación:  

(…)  si resulta probada la excepción previa de falta de competencia  y alguna de las partes no queda satisfecha con la providencia que así  la decida, el único legitimado para pedir que se adopten las  medidas tendientes a corregir la irregularidad cometida es la parte  afectada con el decreto, por ser ella quien eventualmente tendría  que asumir las consecuencias de la errada determinación de la  competencia, al punto que si guarda silencio sobre ese aspecto, debe  concluirse que ello no le acarrea perjuicio alguno, y por contera ha  de estimarse su beneplácito con la misma (CSJ  AC, 17 nov. 2011, rad. n.º 02168-00).  

Criterio  que ha sido reiterado,  

Al  resolver tal defensa, el fallador luego de revisar las pruebas  allegadas por el extremo pasivo, la declaró probada, y en  consecuencia, remitió el expediente a los jueces de la citada  urbe, decisión contra la que la parte demandante ningún  reparo esgrimió, razón por la cual debe entenderse  entonces, que aquélla consintió lo resuelto, y que tal  situación no le perjudica o le interesa. De ahí, que  ante el silencio de la parte ejecutante, ésta accedió a  que se fijara la controversia en la municipalidad citada por su  contraparte, esto es, El Retiro, por lo que no podía el Juez  de dicho sitio negarse a conocer del asunto (CSJ  AC3489, 7 jun. 2016, rad. n.º 00638-00) (reiterados ambos  precedentes en AC6268-2016 del 20 de septiembre de 2016, rad. n.º  2016-01911-00).  

4.        Y  si bien resulta desatinado el argumento del juzgado de Bogotá  relativo a la aplicación del  artículo 29 del Código General del Proceso, que da  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, al tratarse,  por ejemplo, de entidades estatales (numeral 10º artículo  28  ídem)  o menores de edad (numeral 2º artículo 28 ibidem),  aspectos que no se presentan en el  sub lite,  pues, la litis está trabada entre dos particulares que no  ostentan alguna calidad especial que permita la aplicación del  precepto 29; lo cierto es que en la capital del país se  localiza el domicilio principal de la constructora demandada, por  ende, debía acogerse lo dispuesto en el numeral 5º del  artículo 28 ejusdem.  

5.        Finalmente,  téngase en cuenta que en la demanda la actora atribuyó  el conocimiento, de forma incorrecta, al fallador del lugar de  ubicación del inmueble, a pesar de que ese fuero privativo  (num. 7, art. 28 ejusdem)  no era aplicable en este caso porque no busca el ejercicio de  derechos reales, sino anular un negocio jurídico. De ese modo,  a la accionada le asistía la facultad de cuestionar la  competencia territorial y abogar por la aplicación del fuero  establecido en el numeral 5 de dicho artículo, relativo al del  domicilio principal del ente moral convocado, más cuando en la  parte inaugural del libelo se afirmó contrario a la realidad  que su domicilio se localizaba en el municipio de Palermo, cuando, se  reitera, aparece acreditado con el certificado de existencia y  representación legal que es Bogotá.  

6.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Veintiuno Civil Municipal de Bogotá,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación a los otros despachos  involucrados en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Veintiuno Civil Municipal de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión a los otros estrados judiciales involucrados en  el conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Perteneciente          al distrito judicial de Neiva.  

2          2. El juez decidirá          sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de          pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que          impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser          subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará          terminada la actuación y ordenará devolver la demanda          al demandante.          

…          

Si          prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se          ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo          actuado conservará su validez.      

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