AC 3207 2023

NOVIEMBRE

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AC3207-2023 (2023-03680-00)

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC3207-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03680-00  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur  presentada por Henry Flórez Soler, respecto de la sentencia  del 31 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Unipersonal,  Sección Civil de Andorra La Vella, del Principado de Andorra.  

ANTECEDENTES  

1. El 22 de  septiembre de 2023, por intermedio de apoderada judicial, se deprecó  el reconocimiento del fallo del encabezado, por el cual se decretó  el divorcio entre el solicitante y Encarnación Roselló  Largo, proferido en el Principado Andorra.  

2. Se incorporó,  por vía digital, la demanda y sus anexos.  

CONSIDERACIONES  

1.  El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por  finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos  efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración  armónica entre los estados y reciprocidad diplomática,  a condición de que se cumplan las formalidades señaladas  en la regulación para estos fines.  

En  Colombia, los cánones 606 y 607 del Código General del  Proceso consagran los requerimientos que deben observarse, dentro de  los cuales se encuentra que la providencia foránea «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen»  (numeral 3° artículo 606 ídem),  so  pena que deba rechazarse el pedimento desde el inicio (numeral 2°  del artículo 607).  

La  anterior exigencia propende  porque únicamente se reconozcan sentencias sobre las que se  tenga certeza sobre su carácter definitivo, con el fin de  garantizar que la misma sea inmutable y no se vea afectada por  decisiones posteriores que la revoquen, aclaren, modifiquen o  adicionen.  

No  en vano se ha señalado que el rechazo del exequatur es  procedente cuando «la  reproducción… de la providencia objeto de… trámite…  no se acompañó con la certificación expedida por  la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se  establezca que aquella determinación se encuentra en firme»  (AC4360, 8 oct. 2019, rad. 2019-03175-00).  

2.  Visto lo anterior procede anticipar que, en el sub  lite,  la solicitud deberá rechazarse, en tanto no se aportó  la constancia de ejecutoria.  

2.1. Para  explicar, conviene señalar que el fallo proveniente del  Tribunal Unipersonal, Sección Civil de Andorra La Vella, no  fue acompañado de la constancia de ejecutoria.  En concreto, no se allegó certificado donde se especificara si  procedían recursos frente al mismo y si éstos se  agotaron, o si el proveído no era susceptible de impugnación  alguna y alcanzó firmeza.  

2.1.1. La  jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar  el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue  prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es  «final»,  lo cual resulta inviable cuando «no  hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo  y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento  que impide igualmente definir el carácter definitivo»  (CSJ, AC2970, 22 jul. 2021, rad. 2021-01510-00).  

2.1.2. En el  presente caso, el veredicto del sentenciador del Principado de  Andorra se aportó sin su constancia de ejecutoria, o cualquier  otro documento que permitiera a esta magistratura verificar si este  era definitivo. Se echa de menos cualquier manifestación  orientada a dilucidar este requisito esencial del exequatur, tanto en  la demanda como en sus anexos, porque si bien en  el fallo se indica que «se  procede a la inscripción de la presente resolución ante  el Registro Civil del Principado, y eso tan pronto esta pase a ser  firme», sin  que del registro allegado pudiese extraerse dicha anotación.  

En consecuencia,  ante la ausencia de perspicuidad sobre la firmeza del veredicto, no  puede abrirse paso el trámite judicial, como expresamente lo  previene el numeral 2° del artículo 607 del Código  General del Proceso, razón para proceder a su rechazo.  

Recuérdese  los precedentes de la Corte sobre este punto:  

No  obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las  premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no  aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada  de conformidad con la ley del país de origen… Por las  razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga  procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se  impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo  607 del Código General del Proceso  (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. 2016-00644-00. En el mismo sentido  AC-237, 25 ene. 2016, rad. 2016-00067-00, AC, 20 feb. 2015, rad.  2015-00254-00).  

2.2. La falencia  mencionada en precedencia  lleva a repeler de plano el trámite,  por fuerza del citado artículo 607 de la codificación  adjetiva en vigor.  

3. Con todo,  encuentra este despacho que resulta pertinente realizar las  siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y  sus anexos, por destacar otras desatenciones a las normas que  gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de  homologación de fallo foráneo:  

3.1.  No se allegaron pruebas relativas a acreditar si existe reciprocidad  diplomática o legislativa, entre el Principado de Andorra y  Colombia. Esto en aras de verificar si existen o no convenios con  dicha nación (artículo 605 del Código General  del Proceso).  

3.2.        Tampoco  se aportó documental que diera cuenta que el proveído  extranjero armoniza con las «leyes u otras disposiciones  colombianas de orden público» y, en lo posible,  tener acceso a las disposiciones sobre divorcio por mutuo  consentimiento en ese Estado (num. 2°, artículo 606 ídem).  

3.3.  No se arribó el registro civil de nacimiento del hijo menor de  los cónyuges.  

3.4.  No indicó si también buscaba la homologación de  la providencia número «000023/2019» del 8  de febrero de 2019, emitida por el Tribunal Unipersonal del Battle,  Principado de Andorra, para el presente trámite de exequatur.  

3.5.  No se trajo una copia de la providencia del 31 de marzo de 2021,  número «3000843/2020», donde conste la  firma de «Tomás Lobero Ribó», pues  si bien se allega la apostilla donde se indica que aquél obra  como «Secretario judicial» del Tribunal  Unipersonal de Andorra La Vella, la reproducción del fallo no  viene con su rúbrica, como sí lo hace la providencia  del 8 de febrero de 2019 (ver folio 22 del archivo digital  1100102030002023036800000-06Expediente_digitalizado.pdf).  

3.6.  Las apostillas arrimadas no fueron traducidas en su integridad.  Además, son ilegibles.  

3.7.  No se plasmó en el cuerpo de la demanda información  alguna sobre el cabal cumplimiento de los requisitos restantes del  artículo 606 del Código General del Proceso, como la  competencia del juez colombiano y la adecuada vinculación de  las partes al trámite extranjero.  

4.  Por último,  no se reconocerá personería jurídica a Claudia  Patricia Riátiga Barajas, profesional del derecho inscrita en  el Registro Nacional de Abogados, como mandataria de Henry Flórez  Soler en el sub lite,  ya que se hace necesario dilucidar si también busca la  homologación de la providencia del 8 de febrero de 2019, como  se explica en el numeral 2º supra,  en concordancia con el artículo 74 ídem,  que exige para los poderes especiales que los asuntos estén  determinados y claramente identificados.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, resuelve:  

Primero:  Rechazar de plano la  solicitud de exequatur presentada por Henry Flórez Soler, en  el caso identificado en el encabezado.  

Segundo: No  reconocer  personería a la abogada Claudia  Patricia Riátiga Barajas,  como apoderada judicial del solicitante, por lo expuesto en  precedencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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