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AC3207-2023 (2023-03680-00)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC3207-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03680-00
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por Henry Flórez Soler, respecto de la sentencia del 31 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Unipersonal, Sección Civil de Andorra La Vella, del Principado de Andorra.
ANTECEDENTES
1. El 22 de septiembre de 2023, por intermedio de apoderada judicial, se deprecó el reconocimiento del fallo del encabezado, por el cual se decretó el divorcio entre el solicitante y Encarnación Roselló Largo, proferido en el Principado Andorra.
2. Se incorporó, por vía digital, la demanda y sus anexos.
CONSIDERACIONES
1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.
En Colombia, los cánones 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requerimientos que deben observarse, dentro de los cuales se encuentra que la providencia foránea «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen» (numeral 3° artículo 606 ídem), so pena que deba rechazarse el pedimento desde el inicio (numeral 2° del artículo 607).
La anterior exigencia propende porque únicamente se reconozcan sentencias sobre las que se tenga certeza sobre su carácter definitivo, con el fin de garantizar que la misma sea inmutable y no se vea afectada por decisiones posteriores que la revoquen, aclaren, modifiquen o adicionen.
No en vano se ha señalado que el rechazo del exequatur es procedente cuando «la reproducción… de la providencia objeto de… trámite… no se acompañó con la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme» (AC4360, 8 oct. 2019, rad. 2019-03175-00).
2. Visto lo anterior procede anticipar que, en el sub lite, la solicitud deberá rechazarse, en tanto no se aportó la constancia de ejecutoria.
2.1. Para explicar, conviene señalar que el fallo proveniente del Tribunal Unipersonal, Sección Civil de Andorra La Vella, no fue acompañado de la constancia de ejecutoria. En concreto, no se allegó certificado donde se especificara si procedían recursos frente al mismo y si éstos se agotaron, o si el proveído no era susceptible de impugnación alguna y alcanzó firmeza.
2.1.1. La jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ, AC2970, 22 jul. 2021, rad. 2021-01510-00).
2.1.2. En el presente caso, el veredicto del sentenciador del Principado de Andorra se aportó sin su constancia de ejecutoria, o cualquier otro documento que permitiera a esta magistratura verificar si este era definitivo. Se echa de menos cualquier manifestación orientada a dilucidar este requisito esencial del exequatur, tanto en la demanda como en sus anexos, porque si bien en el fallo se indica que «se procede a la inscripción de la presente resolución ante el Registro Civil del Principado, y eso tan pronto esta pase a ser firme», sin que del registro allegado pudiese extraerse dicha anotación.
En consecuencia, ante la ausencia de perspicuidad sobre la firmeza del veredicto, no puede abrirse paso el trámite judicial, como expresamente lo previene el numeral 2° del artículo 607 del Código General del Proceso, razón para proceder a su rechazo.
Recuérdese los precedentes de la Corte sobre este punto:
No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. 2016-00644-00. En el mismo sentido AC-237, 25 ene. 2016, rad. 2016-00067-00, AC, 20 feb. 2015, rad. 2015-00254-00).
2.2. La falencia mencionada en precedencia lleva a repeler de plano el trámite, por fuerza del citado artículo 607 de la codificación adjetiva en vigor.
3. Con todo, encuentra este despacho que resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por destacar otras desatenciones a las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de homologación de fallo foráneo:
3.1. No se allegaron pruebas relativas a acreditar si existe reciprocidad diplomática o legislativa, entre el Principado de Andorra y Colombia. Esto en aras de verificar si existen o no convenios con dicha nación (artículo 605 del Código General del Proceso).
3.2. Tampoco se aportó documental que diera cuenta que el proveído extranjero armoniza con las «leyes u otras disposiciones colombianas de orden público» y, en lo posible, tener acceso a las disposiciones sobre divorcio por mutuo consentimiento en ese Estado (num. 2°, artículo 606 ídem).
3.3. No se arribó el registro civil de nacimiento del hijo menor de los cónyuges.
3.4. No indicó si también buscaba la homologación de la providencia número «000023/2019» del 8 de febrero de 2019, emitida por el Tribunal Unipersonal del Battle, Principado de Andorra, para el presente trámite de exequatur.
3.5. No se trajo una copia de la providencia del 31 de marzo de 2021, número «3000843/2020», donde conste la firma de «Tomás Lobero Ribó», pues si bien se allega la apostilla donde se indica que aquél obra como «Secretario judicial» del Tribunal Unipersonal de Andorra La Vella, la reproducción del fallo no viene con su rúbrica, como sí lo hace la providencia del 8 de febrero de 2019 (ver folio 22 del archivo digital 1100102030002023036800000-06Expediente_digitalizado.pdf).
3.6. Las apostillas arrimadas no fueron traducidas en su integridad. Además, son ilegibles.
3.7. No se plasmó en el cuerpo de la demanda información alguna sobre el cabal cumplimiento de los requisitos restantes del artículo 606 del Código General del Proceso, como la competencia del juez colombiano y la adecuada vinculación de las partes al trámite extranjero.
4. Por último, no se reconocerá personería jurídica a Claudia Patricia Riátiga Barajas, profesional del derecho inscrita en el Registro Nacional de Abogados, como mandataria de Henry Flórez Soler en el sub lite, ya que se hace necesario dilucidar si también busca la homologación de la providencia del 8 de febrero de 2019, como se explica en el numeral 2º supra, en concordancia con el artículo 74 ídem, que exige para los poderes especiales que los asuntos estén determinados y claramente identificados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
Primero: Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por Henry Flórez Soler, en el caso identificado en el encabezado.
Segundo: No reconocer personería a la abogada Claudia Patricia Riátiga Barajas, como apoderada judicial del solicitante, por lo expuesto en precedencia.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado