AC 3193 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3193-2023 (2023-04051-00)

        

AC3193-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-04051-00  

Bogotá,  D.C.,  primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Quinto Civil del Circuito de Neiva, Veintiuno Civil del Circuito de  Medellín y Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, con  ocasión del conocimiento de la demanda verbal instaurada por  La Previsora S.A. contra L.A. Constructores S.A.S. y M.L. Ingenieros  Constructores S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  demanda dirigida al «Juez  Civil del Circuito de Neiva»,  la aseguradora pretendió el reconocimiento y pago por parte de  las convocadas de la indemnización establecida en fallo de  responsabilidad fiscal proferido por la Controlaría General de  la República, «debido  al detrimento patrimonial causado al municipio de Neiva por  irregularidades en la ejecución del contrato No. 1758 de 2014,  cuyo objeto fue “la adecuación y remodelación  arquitectónica y estructural del estadio de fútbol  Guillermo Plazas Alcid”».  

Sobre  la competencia, señaló que venía dada «por  razón de su cuantía [y  por corresponder al]  juez del domicilio del demandado».  

2.        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, a quien inicialmente le  fue asignada la demanda, la rechazó aduciendo que «el  domicilio principal de las personas jurídicas demandadas, es  en la ciudad de Medellín- Antioquia, por lo que el  conocimiento del asunto le corresponde [a  los jueces de ese circuito],  por el llamado factor territorial, de conformidad con lo dispuesto  por el Numeral 1º del Artículo 28 del Código  General del Proceso».  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín,  rehusó el conocimiento de la causa, al pretextar que la regla  aplicable correspondía a la prevista en el numeral 10° del  artículo 28 ibidem,  pues la demandante es una «entidad  de economía mixta cuya naturaleza jurídica se encuentra  dentro de las empresas industriales y comerciales del Estado»,  y por ello la remitió «para  que sea repartida entre los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá,  D.C.».  

4.        El  Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, también  se abstuvo de conocer el pleito, señalando que pese a la  competencia en razón a la calidad de la actora, «es  la propia parte demandante quien presenta la demanda en un lugar  distinto al de su domicilio, actuando en uso de la facultad dada por  el numeral 1° del artículo 28 del C.G.P.»,  y que como la sociedad promotora «cuenta  con sucursal en la ciudad de Medellín, (…) prevalece el  fuero territorial teniendo en cuenta el lugar de domicilio de los  demandados».  

Con  ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente  a esta Colegiatura para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete  a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del  Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de  diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en  los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia  con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de casos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30-6 del Código General del  Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el artículo  28-10 ibidem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,          que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto adjetivo.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como  viene de verse, la pauta general de competencia territorial  corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado,  con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado  artículo 28 del estatuto procedimental, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone  la advertencia de que aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.  

Esas  exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes  por  elección,  concurrentes  sucesivas o  exclusivas  (privativas),  así:  

(i)        Los  fueros  concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros  concurrentes sucesivos presuponen  acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en  la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea  posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y  los fueros  exclusivos  son  aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente  en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con  los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de  competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del  respectivo predio (numeral 7° del artículo 28, ya citado).  

4.        Fundamento  histórico del fuero territorial para las entidades públicas.  

Según  se expondrá, las reglas de prelación favorecen la  aplicación del foro previsto en el numeral 10 del referido  artículo 28, respuesta jurisdiccional que se deduce del  decurso de la normativa procesal respecto del conocimiento  de procesos (civiles) en los que el Estado es parte. En efecto, a  partir de la vigencia del Código de Procedimiento Civil de  1971, se adscribió a los jueces civiles del circuito todos los  asuntos de ese linaje en los que el Estado fuera parte5,  siendo la calidad del sujeto el único criterio determinante de  asignación6.  

Más  recientemente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa  señalada debía mantenerse solamente en los asuntos de  menor o mayor cuantía7,  de modo que en los demás (los de mínima cuantía)  el fuero subjetivo desaparecía, y el caso se adjudicaba a los  jueces civiles municipales, en única instancia, siguiendo las  pautas generales de atribución. Posteriormente, la reforma al  Código de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de  2003, eliminó definitivamente ese fuero especial8.  

El  Código General del Proceso, a su turno, no replicó  ninguna de las soluciones estudiadas, sino que introdujo un mandato  de atribución subjetiva  novedoso,  ya no vinculado con la cuantía  del  asunto  (como sucedía entre 1989 y 2003), sino con el factor  territorial,  al decir que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad  pública, conocerá en  forma  privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Es  del caso precisar que, en determinadas circunstancias, una misma  demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas  de competencia diferentes, que por su carácter privativo  resultan incompatibles; ello obliga a elegir una de ellas, a través  de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor  de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo civil, que  señala que  «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes.  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».  

La  significación procesal de esa prelación, equivale a  reconocer que el orden de esos factores consulta exactamente el mayor  grado de lesión a la validez del proceso, lo que permite  deducir que es más gravosa la que deriva de la inobservancia  del factor subjetivo, puesto que la codificación actual, como  se anticipó, hizo improrrogable la competencia por aquel fuero  (artículo 16 ejusdem).  

5.        Caso  concreto.  

Dado que la  demandante en el sub-lite es La Previsora S.A. –  Compañía de Seguros, cuya naturaleza jurídica es  la de una sociedad de economía mixta9,  no hay duda de que el trámite concuerda con lo previsto en el  numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente.  

Lo  anterior implica que, en este particular caso, no es viable  establecer  la competencia para conocer del juicio declarativo atendiendo a  ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación  que atañe a «los  procesos contenciosos en que sea parte una (…)  entidad  pública»10  opera de forma excluyente de las demás pautas previstas en el  precepto procesal varias veces referido11.  

Esto,  sin perjuicio de que en tratándose de una persona jurídica,  también tenga incidencia la regla contenida en el numeral 5°  del citado canon, según la cual, «es  competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta»,  pues la Sala ha venido sosteniendo que: «mal  puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5,  porque si bien aquélla contiene un fuero personal general  finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es  reconvenida una persona jurídica»  (CSJ AC2346-2018, 13 jun.).  

En  el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, si bien la  actora tiene su domicilio principal en Bogotá, una de sus  sucursales está ubicada en Neiva, cuya relación  con este litigio es innegable en la medida en que fue allí  donde ocurrieron los hechos por los que se adelantó y definió  el litigio que declaró la responsabilidad fiscal en virtud de  la cual acciona la compañía de seguros, en ejercicio de  su derecho de subrogación.  

Recuérdese,  de un lado, que el pluricitado numeral 10 del canon 28, se refiere al  «juez  del domicilio de la respectiva entidad»,  sin restringir la asignación al domicilio principal; y de  otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente  domicilios especiales o secundarios, que serán trascendentes  en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se  debatan asuntos ligados a esas sedes sucedáneas, como ocurre  en este caso.  

6.        Conclusión.  

El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva  es quien debe asumir el conocimiento del proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  que es el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, el competente para  adelantar la presente causa.  

SEGUNDO.        REMITIR  la  actuación a la citada agencia judicial, e informar lo decidido  a las otras dos involucradas en esta contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde          a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté          atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».  

5          Artículo 16, numeral 1, Código de Procedimiento Civil          (según su texto original): «Los jueces de circuito          conocen en primera instancia de los siguientes procesos: 1. De los          contenciosos en que sea parte la Nación,          un departamento, una intendencia, una comisaría, un          municipio, un establecimiento público, una empresa industrial          o comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de          economía mixta».  

6          En este contexto, resultaban absolutamente coherentes las pautas 17ª          y 18ª del artículo 23 de la citada codificación,          que, en su orden, disponían: «De los procesos          contenciosos en que sea parte la nación, conocerá          el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de          aquellos en que la nación sea demandada, el del domicilio del          demandante», y «De los procesos contenciosos en que sea          parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un          municipio, un establecimiento público, una empresa industrial          o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o          una sociedad de economía mixta, conocerá el juez          del domicilio o de la cabecera de la parte demandada.          Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un          particular, prevalecerá el fuero de aquélla».  

7          «Sin perjuicio de la competencia que se          asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en          primera instancia los siguientes procesos: 1. Los contenciosos de          mayor y menor cuantía en que sea parte la Nación, un          departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito          especial, un municipio, un establecimiento público, una          empresa industrial y comercial          de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía          mixta, salvo los que correspondan a la jurisdicción          contencioso – administrativa».  

8          El numeral 1 del citado artículo 16 pasó a decir: «Sin          perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia,          los jueces de circuito conocen en primera instancia de los          siguientes procesos: 1. De los          procesos contenciosos que sean de mayor cuantía,          salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo          contencioso administrativo», eliminando cualquier          referencia a la Nación o las entidades de derecho público          en general.  

9          De acuerdo con el artículo 1.2.2.4. del Decreto 1068 de 2015:          «La Previsora S.A. es una sociedad de economía mixta          del orden nacional, sometida al régimen de las empresas          industriales y comerciales del Estado. Cuenta con personería          jurídica y autonomía administrativa, está          vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público          y es vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia».  

10          Al respecto, el inciso 1 del canon 68 de la Ley 489 de 1998 prevé          que: «Son entidades descentralizadas del orden nacional, los          establecimientos públicos, las empresas industriales y          comerciales del Estado, las sociedades públicas y las          sociedades de economía mixta, las superintendencias y las          unidades administrativas especiales con personería jurídica,          las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de          servicios públicos y las demás entidades creadas por          la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el          ejercicio de funciones administrativas, la prestación de          servicios públicos o la realización de actividades          industriales o comerciales con personería jurídica,          autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos          del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están          sujetas al control político y a la suprema dirección          del órgano de la administración al cual están          adscritas» Se subraya.  

11          CSJ AC140-2020, 24 ene.      

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