STC13218 2023

NOVIEMBRE

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STC13218-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC13218-2023  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2023-01738-01  

(Aprobado en sesión  del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés).  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

La Corte  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 29 de agosto de 2023 por la Sala de Decisión de  Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, que negó, por improcedente, el amparo  promovido por José Edgar Pava contra  la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta  Corporación. Al  trámite se ordenó vincular a  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado  Civil del Circuito de Chaparral, la Cooperativa de Caficultores del  Sur del Tolima -CAFISUR- y las partes e intervinientes del proceso  ordinario laboral 11001020400020230173800.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El actor,  mediante apoderada judicial, demandó la salvaguarda de sus  garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la  igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes  hechos relevantes:  

2.1.  José Edgar Pava demandó a Luis Orlando Quintero Lozada  y a la Cooperativa de Caficultores del Sur del Tolima, CAFISUR, para  que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en  consecuencia, se les condenara al pago de los emolumentos dejados de  percibir.  

2.2. El 26 de  julio de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral declaró  la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante, como  trabajador, y Luis Orlando Quintero Lozada, como empleador, durante  el período comprendido entre el 20 de diciembre de 1989 y el  31 de diciembre de 2015 y afirmó que existía  solidaridad entre  el último de los mencionados y la Cooperativa de Caficultores  del Sur del Tolima CAFISUR, para el pago de las respectivas condenas,  determinación que las partes apelaron y que, mediante  sentencia  del 3 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó.  

2.3. Inconforme,  José Edgar Pava interpuso recurso extraordinario de casación  y, mediante sentencia CSJ SL099 del 23 de enero de 2023, la Sala de  Descongestión 2 de Casación Laboral de esta Corte no  casó el fallo de segundo grado.  

3. El actor  considera que la sentencia de primera instancia que emitió el  Juzgado demandado no valoró la totalidad de las pruebas y que  el Tribunal se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto  de la apelación.  

4.  Con sustento  en lo narrado, pide dejarlas sin efectos.  

1.  La Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral defendió  la legalidad de su pronunciamiento, en la medida en que se cimentó  en la jurisprudencia de la Sala Laboral Permanente de la Corte  Suprema de Justicia.  

2. El Juzgado  Civil del Circuito de Chaparral pidió negar la tutela, porque  su decisión se ciñó al ordenamiento legal y no  vulneró derecho fundamental alguno.  

3. El apoderado  del vinculado Luis Orlando Quintero Lozada solicitó negar la  protección invocada, por improcedente, dado que lo pretendido  por el accionante es imponer su propio criterio frente las decisiones  que emitió el juez natural en el proceso laboral.  

4. El  representante legal de la Cooperativa de Caficultores del Sur del  Tolima pidió declarar infundada la tutela, porque ningún  derecho fundamental se vulneró.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  negó la salvaguarda propuesta, por improcedente, toda vez que,  por una parte, no cumplió con el presupuesto de la inmediatez,  porque la tutela se interpuso 7 meses después del fallo de  casación y, por otra, porque el recurso extraordinario no se  ciñó a la técnica exigida, pues los 2 cargos  expuestos carecieron de fundamento.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La parte actora  dijo que la tutela se interpuso en el término que exige la  jurisprudencia y reiteró que el fallo que emitió el  Tribunal demandado omitió la valoración total de las  pruebas.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió  al amparo invocado, por las razones que pasan a exponerse, siendo  pertinente indicar que, como la decisión atacada cobró  ejecutoria el 14 de febrero de 20231  y la tutela el 14 de agosto de este año2,  es procedente analizar el asunto objeto de esta acción  constitucional.  

2.  Revisada la providencia cuestionada, la  Sala advierte que las conclusiones del juez natural no se muestran  abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o  manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no  se acredita la vulneración de derechos invocada.  

En tal sentido,  aseguró que, en la  sustentación del recurso de casación, no se identificó  argumento alguno dirigido a derruir en su totalidad los raciocinios  de la sentencia impugnada, pues la censura no planteó  debidamente la acusación y, al dejar libre de ataque los  fundamentos que sirvieron de soporte a la decisión, esta se  mantuvo incólume.  

Dijo que al censor  le correspondía dirigir el ataque por la senda fáctica  o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el  fundamento de la decisión era mixto, conforme a lo orientado  en la sentencia CSJ SL3351-2020, lo cual no ocurrió.  

Indicó que  el recurso extraordinario no es una tercera instancia a la que pueda  acudirse libremente en procura del quiebre del fallo de segundo  grado, con la presentación de un escrito carente de las  exigencias mínimas de técnica casacional, que impida  emprender un análisis de fondo frente a sus inconformidades  (CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019 reiteradas en CSJ  SL2606-2021).  

2.2. De  lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada fue  proferida después de una valoración razonable de las  actuaciones correspondientes, la normatividad que gobierna el recurso  extraordinario y la jurisprudencia aplicable, bajo una hermenéutica  plausible que no impone la intervención del juez  constitucional, pues la Sala accionada consideró motivadamente  que la casación interpuesta contra el fallo de segundo grado  no cumplió con la técnica exigida y ello impidió  que el juez competente emitiera un pronunciamiento de fondo.  

En ese sentido, la  Sala evidencia que entre la decisión controvertida y lo  argumentado por la parte accionante existe una disparidad de  criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la  controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción  especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga  como árbitro  y determine cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los  más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión  oficiosa del asunto, mucho menos para imponer el criterio de la  actora sobre la valoración probatoria efectuada.  

3. Finalmente, es  claro que el accionante desperdició la oportunidad procesal  que tenía a su alcance para cuestionar las providencias objeto  de tutela, en tanto el recurso extraordinario de casación que  promovió no cumplió con la técnica exigida, lo  cual imposibilitó que el juez emitiera una decisión de  fondo, aspecto que torna improcedente la acción constitucional  propuesta, pues esta no es una instancia para subsanar las  deficiencias en la interposición del recurso procedente.  

VI.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 66, archivo pdf 11, expediente digital.  

2          Folio 25, archivo pdf 2, ibidem.      

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