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STC13046-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13046-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04396-00
(Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Miguel Alfonso Castillo Sánchez interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado 6° Civil del Circuito de esa misma urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actos de asamblea con radicado n° 19-001-31-03-006-2020-00113-01.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que el accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia que revocó el éxito de sus pretensiones (8 may. 2023), para que, en su lugar, se declare desierta la apelación interpuesta por su contraparte.
En sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión que terminó con sentencia de primer grado favorable a sus pretensiones (17 feb. 2023). Relató que la sociedad demandada «interp[uso] debidamente el recurso de apelación dentro del término legal para ello, enunciando los reparos y sustentado dicho recurso respectivamente». Indicó que el tribunal admitió la alzada en proveído de 23 de mayo de 2022 y concedió término para sustentarla en auto de 14 de junio siguiente.
Expuso que su contraparte sustentó de manera extemporánea por lo cual pidió -en el escrito que descorrió el respectivo traslado- la deserción de la opugnación; sin embargo, el tribunal despachó desfavorablemente esa solicitud mediante la sentencia de segundo grado que revocó el éxito de las pretensiones (8 may. 2023).
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el tribunal no debió conceder el término de sustentación de la alzada en un auto (14 jun. 2022) distinto al que la admitió (23 may. 2022). También reprochó que la magistratura tuviera por sustentada de la impugnación con las inconformidades expuestas ante el juez de primer grado, en lugar de declarar la deserción del recurso.
CONSIDERACIONES
1. La primera queja del tutelante se dirigió contra los autos en los que el tribunal accionado admitió la apelación y concedió el término para sustentarla; no obstante, al examinar el expediente cuestionado pudo constatarse que esas determinaciones fueron adoptadas el 23 de mayo y el 14 de junio de 2022, respectivamente, de lo que emerge con claridad que entre esas fechas y la radicación de este resguardo (7 nov. 2023)1 se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción frente a este particular.
2. De otro lado, el segundo reproche del promotor se circunscribió a la sentencia de segunda instancia, en la cual se predicó que la impugnación se hallaba sustentada desde el momento de su interposición. No obstante, basta con remitirse a esa determinación para dejar en evidencia que lo allí decidido, independientemente de que se comparta, no luce antojadizo o irracional en relación con la situación fáctica, probatoria y normativa conocida por la magistratura accionada, lo que impide la injerencia de esta sede supra legal.
En efecto, para tomar la decisión que se critica el tribunal inició por precisar que, si bien dicha carga se presentó intempestivamente, lo cierto es que al momento de interponer el recurso ante el a quo, la apoderada judicial de la demandada esgrimió las razones y los fundamentos por los cuales disentía frente a dicha resolución, lo cual fue suficiente para tramitar la alzada bajo la figura de la sustentación anticipada. En concreto señaló que:
«Previo a resolver el fondo del asunto, conviene precisar de manera liminar, que no es procedente la declaratoria de desierto del recurso de apelación reclamada por el apoderado del demandante, pues aun cuando el escrito de sustentación del recurso de apelación se presentó en el último día hábil del plazo concedido para tal efecto -23 de junio de 20[2]3-, y en hora inhábil, pese las previsiones realizadas en el auto de 14 de junio de 2022, en todo caso, siguiendo los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en proveído STC5790-2021 del 24 de mayo de 2021 y STC2691-2023 del 24 de marzo de 2023, se tendrá en cuenta los reparos concretos elevados contra la sentencia opugnada, como sustentación anticipada y suficiente para resolver la alzada.» (Negrillas nuestras)
Fíjese entonces que la decisión de tramitar el recurso vertical no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que el mismo fue sustentado anticipadamente ante el juzgado de primer grado; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las particularidades que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Con todo, se evidencia que lo dicho por la magistratura se ajusta a lo dispuesto por la posición mayoritaria de esta Sala sobre la particular temática. Es que si bien, a la luz del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 -antes artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020- no es del todo conveniente que el recurrente sustente la apelación antes de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que la admite o niegue la práctica de pruebas, la desatención de esa forma no es suficiente para declarar la deserción del recurso. Esto, porque, de todos modos, en ese evento, el acto procesal cumple con su finalidad, el juzgador de segundo grado conoce los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sumado a que el derecho de contradicción del no recurrente queda a salvo con el correspondiente traslado de la sustentación (STC5790-2021, STC16123-2021, STC999-2022, STC786-2023, entre muchas otras).
Al respecto, en CSJ STC5790-2021 se indicó:
(…) a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, (…) pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia (se enfatiza ahora).
3. En definitiva, dada la insatisfacción del requisito de inmediatez respecto de la primera censura, y en la medida que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Miguel Alfonso Castillo Sánchez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según el correo electrónico de radicación de tutelas en línea.