STC13046 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13046-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13046-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04396-00  

(Aprobado  en sesión del veintidós de noviembre  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la tutela que  Miguel Alfonso Castillo Sánchez interpuso  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  y el Juzgado 6° Civil del Circuito de esa misma urbe, extensiva a  las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de impugnación  de actos de asamblea con radicado n°  19-001-31-03-006-2020-00113-01.  

ANTECEDENTES  

1.  Del  escrito de tutela se extrae que el accionante pretende que se deje  sin efectos la sentencia que revocó el éxito de sus  pretensiones (8 may. 2023), para que, en su lugar, se declare  desierta la apelación interpuesta por su contraparte.  

En  sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión  que terminó con sentencia de primer grado favorable a sus  pretensiones (17 feb. 2023). Relató que la sociedad demandada  «interp[uso]  debidamente el recurso de apelación dentro del término  legal para ello, enunciando los reparos y sustentado dicho recurso  respectivamente».  Indicó que el tribunal admitió la alzada en proveído  de 23 de mayo de 2022 y concedió término para  sustentarla en auto de 14 de junio siguiente.  

Expuso  que su contraparte sustentó de manera extemporánea por  lo cual pidió -en  el escrito que descorrió el respectivo traslado-  la deserción de la opugnación; sin embargo, el tribunal  despachó desfavorablemente esa solicitud mediante la sentencia  de segundo grado que revocó el éxito de las  pretensiones (8 may. 2023).  

De  ese panorama derivó la lesión a sus derechos  fundamentales tras considerar que el tribunal no debió  conceder el término de sustentación de la alzada en un  auto (14 jun. 2022) distinto al que la admitió (23 may. 2022).  También reprochó que la magistratura tuviera por  sustentada de la impugnación con las inconformidades expuestas  ante el juez de primer grado, en lugar de declarar la deserción  del recurso.  

CONSIDERACIONES  

1.  La primera queja del tutelante se dirigió contra los autos en  los que el tribunal accionado admitió la apelación y  concedió el término para sustentarla; no obstante, al  examinar el expediente cuestionado pudo constatarse que esas  determinaciones fueron adoptadas el 23  de mayo y el 14 de junio de 2022,  respectivamente, de lo que emerge con claridad que entre esas fechas  y la radicación de este resguardo (7  nov. 2023)1  se superó el término de seis meses que la  jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la  interposición de este mecanismo excepcional, situación  que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la  acción frente a este particular.  

2.  De  otro lado, el segundo reproche del promotor se circunscribió a  la sentencia de segunda instancia, en la cual se predicó que  la impugnación se hallaba sustentada desde el momento de su  interposición. No obstante, basta con remitirse a esa  determinación para dejar en evidencia que lo allí  decidido, independientemente de que se comparta, no luce antojadizo o  irracional en relación con la situación fáctica,  probatoria y normativa conocida por la magistratura accionada, lo que  impide la injerencia de esta sede supra legal.  

En  efecto, para tomar la decisión que se critica el tribunal  inició por precisar que, si bien dicha carga se presentó  intempestivamente, lo cierto es que al momento de interponer el  recurso ante el a  quo,  la apoderada judicial de la demandada esgrimió  las razones y los fundamentos por los cuales disentía frente a  dicha resolución, lo cual fue suficiente para tramitar la  alzada bajo la figura de la sustentación  anticipada.  En concreto señaló que:  

«Previo  a resolver el fondo del asunto,  conviene precisar de manera liminar, que no es procedente la  declaratoria de desierto del recurso de apelación reclamada  por el apoderado del demandante, pues aun  cuando  el  escrito de sustentación del recurso de apelación se  presentó en el último día hábil del plazo  concedido para tal efecto -23 de junio de 20[2]3-, y en hora inhábil,  pese las previsiones realizadas en el auto de 14 de junio de 2022, en  todo caso, siguiendo los lineamientos trazados por la jurisprudencia  de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación  Civil en proveído STC5790-2021 del 24 de mayo de 2021 y  STC2691-2023 del 24 de marzo de 2023, se  tendrá en cuenta los reparos concretos elevados contra la  sentencia opugnada, como sustentación anticipada  y  suficiente para resolver la alzada.»  (Negrillas  nuestras)  

Fíjese  entonces que la decisión de tramitar el recurso vertical no  obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación  razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias  fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso  concreto, en particular, porque consideró que el mismo fue  sustentado anticipadamente ante el juzgado de primer grado;  raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen  irracionales o antojadizos.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las particularidades que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Con  todo, se evidencia que lo dicho por la magistratura se ajusta a lo  dispuesto por la posición mayoritaria de esta Sala sobre la  particular temática. Es  que si bien, a la luz del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022  -antes  artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020-  no es del todo conveniente que el recurrente sustente la apelación  antes de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del  auto que la admite o niegue la práctica de pruebas, la  desatención de esa forma no es suficiente para declarar la  deserción del recurso. Esto, porque, de todos modos, en ese  evento, el acto procesal cumple con su finalidad, el juzgador de  segundo grado conoce los argumentos de inconformidad que le dan  competencia para resolver, sumado a que el derecho de contradicción  del no recurrente queda a salvo con el correspondiente traslado de la  sustentación (STC5790-2021, STC16123-2021, STC999-2022,  STC786-2023, entre muchas otras).  

Al  respecto, en CSJ STC5790-2021  se indicó:  

(…)  a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en  relación con los casos concretos,  no es admisible la aplicación automática e irreflexiva  de la sanción que contempla la norma en el caso de que se  sustente por escrito de forma prematura,  (…) pues, esa  tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de  establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la  sustentación anticipada era suficiente para la resolución  de la alzada,  sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al  litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la  segunda instancia  (se  enfatiza ahora).  

3.  En definitiva, dada la insatisfacción del requisito de  inmediatez respecto de la primera censura, y en la medida que la  decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento  razonable de la situación conocida por la autoridad accionada,  no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  DECLARAR IMPROCEDENTE  la  tutela instada por Miguel  Alfonso Castillo Sánchez.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según el correo electrónico de radicación de          tutelas en línea.  

      

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