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STC13052-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13052-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04474-00
(Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Didier Portela Torres promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, extensiva al Juzgado 4º Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 73001-31-03-004-2020-00103-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso en comento (27 septiembre 2023), para que, en su lugar se profiera una providencia en la que se haga una valoración integral de las pruebas adosadas y se corrijan los yerros en que incurrió el Juzgado de primer grado.
Como soporte de su pedimento adujo que promovió la acción coercitiva referida. El asunto le correspondió al Juzgado 4º Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que profirió sentencia anticipada en la que declaró probada la prescripción alegada; sin embargo, previo a la emisión de dicho proveído, no corrió traslado de las excepciones de fondo presentadas por la parte ejecutada. A juicio del censor, la circunstancia descrita lesionó su derecho de contradicción.
Refirió que promovió recurso de apelación contra dicha determinación; no obstante, el Tribunal confirmó la decisión sin advertir que la prescripción fue interrumpida con la notificación de la demanda la cual efectuó conforme a las reglas del artículo 8º del decreto 806 de 20202. Señaló que dicho enteramiento fue efectivo, tanto así que el convocado otorgó poder a un abogado y contestó la demanda (27 septiembre 2023).
2. El Juzgado 4º Civil del Circuito de Ibagué se remitió a los raciocinios contenidos en la sentencia de primera instancia proferida en el proceso referido.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué adujo atenerse a lo que se decida en la acción constitucional.
El ejecutado José Ricardo Peñaloza manifestó que las decisiones censuradas son razonables.
CONSIDERACIONES
El amparo invocado será negado toda vez que la sentencia emitida por el Tribunal convocado obedece a un criterio de interpretación razonable; además, el requisito de subsidiariedad no está satisfecho.
Revisado el proceso ejecutivo mencionado, se advierte que para desatar la alzada instaurada por el actor, la Magistratura estableció los siguientes problemas jurídicos:
Así las cosas, para la Sala, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se centrará en establecer: Sí, ¿el estudio que hizo el a-quo, permite llegar a las conclusiones sobre las que éste estableció la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria en este asunto? Para lo cual habrá de establecerse en concreto, ¿cuándo prescribió la acción cambiaria y si en el caso en concreto, el termino establecido en el articulado 94 de nuestro régimen procesal debe de contabilizarse de manera subjetiva en virtud de las circunstancias que rodearon la notificación del extremo ejecutado?
Para resolver dichos cuestionamientos el Tribunal precisó cuáles fueron los títulos valores adosados como base de la ejecución, hizo un recuento de la fecha de vencimiento de aquellos, precisó la data en que fue emitido el mandamiento de pago y relató que, aunque el ejecutado intentó enterar al demandado, al no cumplir con los requisitos de ley, aquel fue notificado por conducta concluyente. A continuación, evaluó si la prescripción se configuró o no. Sobre el particular precisó:
Es así, como al plenario se aportaron tres letras de cambio, la primera con un valor impuesto de $100.000.000 cuya fecha de vencimiento plasmada figuraba para el día 7 de octubre de 2017. La segunda letra de cambio por la suma de $200.000.000, con fecha de vencimiento para el 21 de noviembre de 2017, y la última letra por cuantía de 100.000.000 millones, crédito exigible para el 20 de enero de 2018; la demanda fue presentada el 21 de julio de 2020, interrumpiéndose con ello, el termino prescriptivo, empero la parte demandada solo fue notificada por conducta concluyente por auto de fecha 25 de octubre de 2021, con ocasión al poder otorgado por el demandado y adjuntado al plenario el 19 de octubre de 2021, operando la excepción formulada; toda vez que, como ya se indicó, no se notificó al demandado dentro del período establecido en la norma procesal, sin que acreditara una justificación válida para su tardanza, porque con el hecho de simplemente anunciar que el deudor impidió llevar a cabo su notificación, no es suficiente para desvirtuar el termino objetivo que contempla la norma en comento, pues el estatuto procesal civil establece formas para suplir dichas falencias, como lo es el emplazamiento
Aunado a lo anterior, el Tribunal aludió a la jurisprudencia de esta Corporación y concluyó que en el caso concreto no existían razones subjetivas que permitieran tener las diligencias de notificación realizadas por la ejecutada como hecho que interrumpiera la prescripción. Respecto de este punto señaló:
Frente al anterior tópico, es menester poner de presente que la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 10184 de 2019, ha fijado una sub regla entorno a la interpretación del 94 anteriormente referenciado que (..)>>.
Es por ello, que nuestro máximo órgano de cierre en sede de tutela ha adoptado la posición, sobre la necesidad de observar en cada caso en particular, las distintas situaciones que impiden al actor cumplir con la notificación personal, bajo el entendido de que
“Ello significa que, si el período en comento se rebasa sin advertirse negligencia o incuria del ejecutante, debe descontarse el tiempo en cual existió una dilación no atribuible al éste. […]
Para la Sala, la conclusión adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía manifiesta y con entidad suficiente para derruir la presunción de acierto de la providencia examinada.
Lo anterior, porque en un caso equiparable al acá debatido, la Corte reiteró su criterio sobre el carácter subjetivo del término de un año para interrumpir la prescripción de la acción cambiaría desde la presentación de la demanda, cuando se presentan circunstancias como las aquí alegadas.
Así se expresó:
“(…) Así, previo descuento de los plazos de retardo, no imputables a la tutelante, debió contabilizar el lapso contenido en el artículo 90 ibídem y, de ser el caso, desatar la excepción planteada bajo la consideración de que el término previsto para lograr su interrupción, según lo ha precisado la Sala en jurisprudencia reciente, no es meramente objetivo, debiéndose sopesar las particularidades de cada caso (…)».
De manera que, bajo los anteriores criterios y al aplicarlos al sub examine, se observa que las diligencias adelantadas por la parte actora para evitar que se configurara el fenómeno de la prescripción extintiva fueron insuficientes para surtir la notificación, contrario sensu a lo argumentado por el recurrente se evidencia que hubo desidia de su parte por un largo periodo para realizar la carga impuesta por la norma procesal estudiada.
La anterior conclusión surge del estudio realizado a las piezas que componen el expediente digital, en el que se observa que el 17 de noviembre de 2020 (archivo PDF 008), cobro ejecutoria el mandamiento de pago emitido en favor del demandante y fue hasta el 5 de agosto del año siguiente, es decir, más de 8 meses, para intentar si quiera la notificación del demandado, la cual no se tuvo en cuenta por no realizarse conforme los requisitos exigidos por el Decreto 806 de 2020, siendo notificado el convocado por conducta concluyente hasta el 25 de octubre de 2021, lo que permite evidenciar, sin vacilaciones, que sí es reprochable la inacción del apelante, aunado a que las cautelas deprecadas fueron decretadas y comunicadas por el juzgado de primera instancia de forma expedita, sin que ello repercuta para ser un motivo fundado de que el demandante no haya procedido con la notificación del demandado en un intervalo prudente.
Por lo que el argumento orientado a que la demora en la notificación debe de ser atribuible a la conducta del ejecutado no puede abrirse paso, al no contar con el talante necesario, en la medida que en el plenario no obra medio de convicción alguno que ilustre que dicho extremo procesal incurrió en conductas de ese tipo.
(…)
Lo anterior permite colegir que el Tribunal, a partir de la valoración de lo sucedido en el proceso y de las documentales obrantes en el expediente, concluyó que la prescripción estaba configurada, toda vez que aunque los títulos adosados vencían el 7 de octubre de 2017, el 21 de noviembre de 2017, y el 20 de enero de 2018 respectivamente; la demanda fue presentada el 21 de julio de 2020; sin embargo, la deudora solo fue notificada por conducta concluyente por auto de fecha 25 de octubre de 2021. De manera que el término que contaba el actor para mantener la interrupción de la prescripción fue superado y de allí puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Aunado a lo anterior, aunque en el escrito de tutela el interesado también acotó que sí notificó al ejecutado conforme a las reglas del Artículo 8º del Decreto 806 de 20202, vigente para la época, y cuestionó que no se hubiera corrido traslado de las excepciones de mérito propuestas por el demandado, encuentra la Sala que frente a dichos reproches el requisito de subsidiariedad no está satisfecho, toda vez que el aquí gestor no promovió recurso contra la decisión que tuvo por notificado por conducta concluyente al ejecutado (25 octubre 2021) y tampoco solicitó ante el Juzgado que se surtiera el traslado que ahora extraña. Memórese que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021).
Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS