STC13052 2023

NOVIEMBRE

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STC13052-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13052-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04474-00   

(Aprobado  en sesión del veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se resuelve la  tutela que Didier Portela Torres promovió contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Ibagué, extensiva al Juzgado  4º Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades,  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No.  73001-31-03-004-2020-00103-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de          segunda instancia emitida en el proceso en comento (27 septiembre          2023), para que, en su lugar se profiera una providencia en la que          se haga una valoración integral de las pruebas adosadas y se          corrijan los yerros en que incurrió el Juzgado de primer          grado.  

Como  soporte de su pedimento adujo que promovió la acción  coercitiva referida. El asunto le correspondió al Juzgado 4º  Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que profirió  sentencia anticipada en la que declaró probada la prescripción  alegada; sin embargo, previo a la emisión de dicho proveído,  no corrió traslado de las excepciones de fondo presentadas por  la parte ejecutada. A juicio del censor, la circunstancia descrita  lesionó su derecho de contradicción.  

Refirió  que promovió recurso de apelación contra dicha  determinación; no obstante, el Tribunal confirmó la  decisión sin advertir que la prescripción fue  interrumpida con la notificación de la demanda la cual efectuó  conforme a las reglas del artículo 8º del decreto 806 de  20202. Señaló que dicho enteramiento fue efectivo,  tanto así que el convocado otorgó poder a un abogado y  contestó la demanda (27 septiembre 2023).  

            

2. El          Juzgado 4º Civil del Circuito de Ibagué se remitió          a los raciocinios contenidos en la sentencia de primera instancia          proferida en el proceso referido.  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué adujo  atenerse a lo que se decida en la acción constitucional.  

El  ejecutado José Ricardo Peñaloza manifestó que  las decisiones censuradas son razonables.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo invocado será negado toda vez que la sentencia emitida  por el Tribunal convocado obedece a un criterio de interpretación  razonable; además, el requisito de subsidiariedad no está  satisfecho.  

Revisado  el proceso ejecutivo mencionado, se advierte que para desatar la  alzada instaurada por el actor, la Magistratura estableció los  siguientes problemas jurídicos:  

Así las cosas,  para la Sala, el problema jurídico a resolver en el presente  asunto se centrará en establecer: Sí, ¿el  estudio que hizo el a-quo, permite llegar a las conclusiones sobre  las que éste estableció la ocurrencia del fenómeno  de la prescripción de la acción cambiaria en este  asunto? Para lo cual habrá de establecerse en concreto,  ¿cuándo prescribió la acción cambiaria y  si en el caso en concreto, el termino establecido en el articulado 94  de nuestro régimen procesal debe de contabilizarse de manera  subjetiva en virtud de las circunstancias que rodearon la  notificación del extremo ejecutado?  

Para  resolver dichos cuestionamientos el Tribunal precisó cuáles  fueron los títulos valores adosados como base de la ejecución,  hizo un recuento de la fecha de vencimiento de aquellos, precisó  la data en que fue emitido el mandamiento de pago y relató  que, aunque el ejecutado intentó enterar al demandado, al no  cumplir con los requisitos de ley, aquel fue notificado por conducta  concluyente. A continuación, evaluó si la prescripción  se configuró o no. Sobre el particular precisó:  

Es así, como al  plenario se aportaron tres letras de cambio, la primera con un valor  impuesto de $100.000.000 cuya fecha de vencimiento plasmada figuraba  para el día 7 de octubre de 2017. La segunda letra de cambio  por la suma de $200.000.000, con fecha de vencimiento para el 21 de  noviembre de 2017, y la última letra por cuantía de  100.000.000 millones, crédito exigible para el 20 de enero de  2018; la demanda fue presentada el 21 de julio de 2020,  interrumpiéndose con ello, el termino prescriptivo, empero la  parte demandada solo fue notificada por conducta concluyente por auto  de fecha 25 de octubre de 2021, con ocasión al poder otorgado  por el demandado y adjuntado al plenario el 19 de octubre de 2021,  operando la excepción formulada; toda vez que, como ya se  indicó, no se notificó al demandado dentro del período  establecido en la norma procesal, sin que acreditara una  justificación válida para su tardanza, porque con el  hecho de simplemente anunciar que el deudor impidió llevar a  cabo su notificación, no es suficiente para desvirtuar el  termino objetivo que contempla la norma en comento, pues el estatuto  procesal civil establece formas para suplir dichas falencias, como lo  es el emplazamiento  

Aunado a lo  anterior, el Tribunal aludió a la jurisprudencia de esta  Corporación y concluyó que en el caso concreto no  existían razones subjetivas que permitieran tener las  diligencias de notificación realizadas por la ejecutada como  hecho que interrumpiera la prescripción. Respecto de este  punto señaló:  

Frente  al anterior tópico, es menester poner de presente que la Corte  Suprema de Justicia en sentencia STC 10184 de 2019, ha fijado una sub  regla entorno a la interpretación del 94 anteriormente  referenciado que (..)>>.  

Es  por ello, que nuestro máximo órgano de cierre en sede  de tutela ha adoptado la posición, sobre la necesidad de  observar en cada caso en particular, las distintas situaciones que  impiden al actor cumplir con la notificación personal, bajo el  entendido de que  

“Ello significa que,  si el período en comento se rebasa sin advertirse negligencia  o incuria del ejecutante, debe descontarse el tiempo en cual existió  una dilación no atribuible al éste. […]  

Para  la Sala, la conclusión adoptada es lógica, de su  lectura, prima facie, no refulge anomalía manifiesta y con  entidad suficiente para derruir la presunción de acierto de la  providencia examinada.  

Lo  anterior, porque en un caso equiparable al acá debatido, la  Corte reiteró su criterio sobre el carácter subjetivo  del término de un año para interrumpir la prescripción  de la acción cambiaría desde la presentación de  la demanda, cuando se presentan circunstancias como las aquí  alegadas.  

Así  se expresó:  

“(…)  Así, previo descuento de los plazos de retardo, no imputables  a la tutelante, debió contabilizar el lapso contenido en el  artículo 90 ibídem y, de ser el caso, desatar la  excepción planteada bajo la consideración de que el  término previsto para lograr su interrupción, según  lo ha precisado la Sala en jurisprudencia reciente, no es meramente  objetivo, debiéndose sopesar las particularidades de cada caso  (…)».  

De  manera que, bajo los anteriores criterios y al aplicarlos al sub  examine, se observa que las diligencias adelantadas por la parte  actora para evitar que se configurara el fenómeno de la  prescripción extintiva fueron insuficientes para surtir la  notificación, contrario sensu a lo argumentado por el  recurrente se evidencia que hubo desidia de su parte por un largo  periodo para realizar la carga impuesta por la norma procesal  estudiada.  

La  anterior conclusión surge del estudio realizado a las piezas  que componen el expediente digital, en el que se observa que el 17 de  noviembre de 2020 (archivo PDF 008), cobro ejecutoria el mandamiento  de pago emitido en favor del demandante y fue hasta el 5 de agosto  del año siguiente, es decir, más de 8 meses, para  intentar si quiera la notificación del demandado, la cual no  se tuvo en cuenta por no realizarse conforme los requisitos exigidos  por el Decreto 806 de 2020, siendo notificado el convocado por  conducta concluyente hasta el 25 de octubre de 2021, lo que permite  evidenciar, sin vacilaciones, que sí es reprochable la  inacción del apelante, aunado a que las cautelas deprecadas  fueron decretadas y comunicadas por el juzgado de primera instancia  de forma expedita, sin que ello repercuta para ser un motivo fundado  de que el demandante no haya procedido con la notificación del  demandado en un intervalo prudente.  

Por  lo que el argumento orientado a que la demora en la notificación  debe de ser atribuible a la conducta del ejecutado no puede abrirse  paso, al no contar con el talante necesario, en la medida que en el  plenario no obra medio de convicción alguno que ilustre que  dicho extremo procesal incurrió en conductas de ese tipo.  

(…)  

Lo anterior  permite colegir que el Tribunal, a partir de la valoración de  lo sucedido en el proceso y de las documentales obrantes en el  expediente, concluyó que la prescripción estaba  configurada, toda vez que aunque los títulos adosados vencían  el 7 de octubre de 2017, el 21 de noviembre de 2017, y el 20 de enero  de 2018 respectivamente; la demanda fue presentada el 21 de julio de  2020; sin embargo, la deudora solo fue notificada por conducta  concluyente por auto de fecha 25 de octubre de 2021. De manera que el  término que contaba el actor para mantener la interrupción  de la prescripción fue superado y de allí puede  afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una  disparidad de criterios en torno a la apreciación de las  circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Aunado a lo  anterior, aunque en el escrito de tutela el interesado también  acotó que sí notificó al ejecutado conforme a  las reglas del Artículo 8º del Decreto 806 de 20202,  vigente para la época, y cuestionó que no se hubiera  corrido traslado de las excepciones de mérito propuestas por  el demandado, encuentra la Sala que frente a dichos reproches el  requisito de subsidiariedad no está satisfecho, toda vez que  el aquí gestor no promovió recurso contra la decisión  que tuvo por notificado por conducta concluyente al ejecutado (25  octubre 2021) y tampoco solicitó ante el Juzgado que se  surtiera el traslado que ahora extraña.  Memórese  que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo,  la Corte ha considerado que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC7730-2020,  reiterada, entre otras, en STC2557-2021).  

Por  lo expuesto, se negará el resguardo solicitado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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