STC12479 2023

NOVIEMBRE

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STC12479-2023

        

Magistrado  ponente  

STC12479-2023  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2023-00536-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por el accionante frente al  fallo proferido el 12 de octubre de 2023 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no  accedió a la acción de tutela promovida  por  Jorge Humberto Muñoz Ortiz contra la Superintendencia de  Sociedades –Intendencia Regional Medellín- y Benjamín  Londoño Londoño, a cuyo trámite fueron  vinculados el Juzgado Civil Laboral del Circuito Ciudad Bolívar,  las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y vida digna, presuntamente conculcados por los acusados.  

Solicitó,  entonces, se ordene a la Superintendencia accionada «anular  y dejar sin efecto la resolución con radicado 2022-01-664045  Expediente 102218 proferida en la solicitud presentada por…  Benjamín Londoño Londoño, en su condición  de persona natural, resolución en virtual del cual…  reconoce como pasivo laboral el valor de las pensiones dejadas de  pagar[le], siendo inferior su valor a lo realmente adeudado… y  aceptar que… le empiecen a pagar a partir del año  2026».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.        Jorge  Humberto Muñoz Ortiz laboró al servicio de Benjamín  Londoño en su finca «Primavera»,  donde sufrió un accidente laboral con pérdida de  capacidad laboral del 63.95%, razón por la que, ante la  Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el 22 de diciembre  de 2010 acordaron el pago a favor del actor de un salario mínimo  legal mensual vigente como pensión.  

2.2.  En virtud de tal acuerdo, el promotor incoó un juicio  ejecutivo ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad  Bolívar con radicación n° 2019-00090 pretendiendo  el pago de tales sumas desde noviembre de 2018, por lo que, el 29 de  agosto de 2019 se libró mandamiento de pago y, el 15 de  diciembre de 2020 se ordenó seguir adelante con la ejecución.  

2.3.  Posteriormente, Jorge Humberto, con base en el mismo acuerdo  conciliatorio, incoó otra una demanda ejecutiva, pretendiendo  el pago de las cuotas acordadas desde agosto de 2019, el asunto  también lo conoció el Juzgado Civil Laboral del  Circuito de Ciudad Bolívar con radicación n°  2021-00003, quien el 3 de febrero de 2021 libró orden de  apremio hasta las cuotas causadas a diciembre de 2020 y, el 29 de  abril siguiente, ordenó seguir adelante con la ejecución;  trámite que se acumuló al primero.  

2.4.  Por otra parte, Benjamín Londoño inició proceso  de reorganización de persona natural comerciante ante la  Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional de Medellín-,  solicitud admitida el con auto 2022-02-012190 del 17 de mayo de 2022,  ordenando la suspensión de los procesos ejecutivos iniciados  en contra de deudor, situación informada al Juzgado Civil  Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar el 23 de mayo  siguiente, razón por la que el día 26 de mayo de 2022  el estrado judicial dispuso la suspensión del juicio  coercitivo.  

2.5.  En el curso, el 6 de septiembre de 2022 Benjamín Londoño  aportó calificación y graduación de créditos,  donde la acreencia a favor del actor quedó en categoría  quinta, esto es, crédito quirografario; 27 de septiembre de  2022 el apoderado del actor intervino en el proceso de  reorganización, poniendo de presente la acreencia a su favor;  luego, surtido el trámite pertinente, el 23 de noviembre de  2022 se adelantó audiencia en la que se confirmó el  acuerdo de reorganización presentado de Benjamín  Londoño tal como fue presentado, destacando que la  intervención de Muñoz Ortiz fue extemporánea;  determinación que cobró ejecutoria sin ningún  reparo.  

2.6.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  la decisión referida espacio, pues, en su sentir, dicho  acuerdo de reorganización desconoció sus garantías  de primer grado, comoquiera que, lo que se le adeuda «que[dó]  para empezar a pagar a partir del año 2026, burlándose  de esta forma de la responsabilidad laboral que se tiene con [él]».  

2.7.  Agregó que «care[ce]  de una entrada económica para poder sobrevivir, razón  por la cual, en [su] pueblo, en donde viv[e] pagando una pieza…  t[iene] que salir a la calle a vender boletas para poder sobrevivir,  a pesar de la incapacidad y dificultad que t[iene] para poder  caminar».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. Benjamín          Londoño Londoño, a través de apoderado          judicial, se refirió a los hechos de la salvaguarda;          manifestó que la salvaguarda incumple los presupuestos de          inmediatez y subsidiariedad, pues, de un lado, el promotor se enteró          del proceso de reorganización el 2 de junio de 2022 y, por          otra parte, puede comparecer al proceso; que el inició del          trámite reorganizacional no es desconocer sus obligaciones,          sino para poder cumplir con las mismas acogiéndose a lo          dispuesto en la Ley.  

            

2. La          Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de          Medellín relató las actuaciones surtidas en el proceso          criticado; refirió que al revisar el radicado 2022-01-489508          del 2 de junio de 2022 encontró que el deudor Benjamín          Londoño dio aviso de la existencia del proceso de insolvencia          al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar el día          23 de mayo de 2022, remitiendo el auto admisorio del trámite          de insolvencia, por lo que, al conocer el promotor del referido          trámite, tuvo una amplia oportunidad de presentar sus          inconformidades durante el término de negociación; que          los derechos de crédito del actor siempre estuvieron          protegidos, toda vez que, le fue reconocido un crédito por          $25.000.000 desde el proyecto de calificación y graduación          de créditos, suma que fue reconocida en la actualización          del inventario de activos y pasivos, y reconocida y aprobada en la          calificación y graduación de créditos; destacó          que el resguardo carece de oportunidad y subsidiariedad, pues las          decisiones datan del año 2022, además, debió          haber presentado sus inconformidades al deudor durante la etapa de          negociación y haberla sustentado luego en audiencia como lo          contemplan los incisos 2 y 3 del artículo 8° del decreto          560 de 2020, pero no lo hizo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  declaró la improcedencia del resguardo, al considerar,  inicialmente, que la acción de tutela no es el mecanismo  idóneo para verificar si cumple o no con los requisitos  establecidos para conceder una pensión, pues requiere de un  debate probatorio.  

Agregó  que la salvaguarda no cumple con los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, toda vez que, en la audiencia de resolución de  inconformidades y confirmación del acuerdo, donde se aprobó  la calificación de calificación y graduación de  créditos, data del 23 de noviembre de 2022, a más que,  esa decisión se notificó en estrados, sin que se  presentara recurso de reposición.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en el libelo inicial, a los que adicionó que su derecho  pensional ya fue reconocido con el acta de conciliación, por  lo que pretende es la nulidad de la resolución con la que la  Superintendencia de Sociedades incluyó como pasivo su crédito,  para comenzar a cancelar en el año 2026.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.  Preliminarmente, se  advierte que se abordará el estudio de fondo del asunto, pues  pese a que el accionante no cumplió con los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad, en tanto que la decisión  criticada data del 23 de noviembre de 2022, es decir, más de  10 meses, y sobre la cual el promotor no formuló ningún  reparo, lo cierto es que la Superintendencia de Sociedades accionada  transgredió abiertamente los derechos fundamentales de Jorge  Humberto, máxime cuando, como quedó visto, padece un  pérdida de capacidad laboral del 63.95% convirtiéndolo  en un sujeto de especial protección constitucional, lo cual  amerita la intervención del juzgador supralegal, como pasa a  verse.  

            

4. Zanjado          lo anterior, descendiendo al caso sub          examine          advierte la Corte que la Superintendencia enjuiciada cometió          un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción,          por cuanto, se desconoció los términos para celebrar          el acuerdo de reorganización contenidos en el numeral 1°          del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, según el cual          «[elxisten          cinco (5) categorías de acreedores, compuestas          respectivamente por: a).          los titulares de acreencias laborales;          b). las entidades públicas; c). las instituciones          financieras, nacionales y demás entidades sujetas a la          inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de          Colombia de carácter privado, mixto o público; y las          instituciones financieras extranjeras; d). acreedores internos; y,          e). los demás acreedores externos»          (subraya y negrilla fuera de texto).  

En  efecto, revisadas las copias allegadas a este diligenciamiento, se  observa que, con radicado n° 2022-01-664045 del 6 de septiembre  de 2022 Benjamín Londoño presentó el proyecto de  calificación y graduación de créditos,  clasificando la acreencia a favor de Jorge Humberto Muñoz en  la quinta, esto, como deuda quirografaria, refiriendo que la  obligación estaba contenida en «una  letra»;  situación que, de entrada, además de desconocer la  existencia de los procesos ejecutivos laborales, desatendió la  obligación pensional conciliada.  

Luego,  según el acta de 24 de noviembre de 2022 de la audiencia de  resolución de inconformidades y confirmación del  acuerdo, la Superintendencia al resolver sobre las objeciones al  referido proyecto, refirió que «por  medio de radicado 2022-01-712554  del  27 de septiembre de 2022 el apoderado del deudor Jorge  Humberto Muñoz Ortiz informa  la acreencia a favor de su representado indicando ser un  pasivo pensional»  (subraya fuera de texto); no obstante, pese al que el despacho indicó  actuar «en  ejercicio de control de legalidad»,  consideró que «esta  inconformidad fue allegada al expediente fuera del término  estipulado en el decreto 560 de 2020 razón por la cual este  juez la declara extemporánea»,  decidiendo «confirmar  el acuerdo de reorganización de la persona natural comerciante  Benjamín Londoño Londoño»  

En  ese orden, se verifica que la Superintendencia de Sociedades no  realizó un debido control de legalidad previo a la  confirmación del acuerdo de reorganización aludido,  pues si bien el promotor del amparo acudió tardíamente  a presentar su inconformidad al proyecto de calificación  presentado por Benjamín Londoño, lo cierto es que, allí  claramente se evidenciaba que puso de presente que tal acreencia  refería a un asunto pensional, es decir, una acreencia  laboral, razón por la que no estaba debidamente calificada en  aplicación al numeral 1° del artículo 31 de la ley  1116 de 2006, por lo que no era posible impartir aprobación  sin atender tal reparo, pues de esta manera se está  quebrantando las garantías esenciales del accionante.  

            

4. Lo          consignado impone conceder el resguardo al derecho fundamental al          debido proceso, ordenando a la Superintendencia de Sociedades          -Intendencia Regional de Medellín- que, tras dejar sin valor          ni efecto la audiencia de resolución de inconformidades y          confirmación del acuerdo, al interior de la solicitud de          reorganización de Benjamín Londoño Londoño,          así como todas las decisiones que de ella dependan, proceda a          dictar la que en derecho corresponde, atendiendo las anteriores          consideraciones.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca  el  fallo impugnado y, en su lugar concede  el  resguardo al derecho al debido proceso de Jorge Humberto Muñoz  Ortiz.  En  consecuencia,  dispone:  

Primero.        Ordenar  a  la Superintendencia de Sociedades –Intendencia Regional de  Medellín- que, dentro de los tres (3) días siguientes a  que le sea notificada esta decisión, tras dejar sin valor ni  efecto la audiencia de resolución de inconformidades y  confirmación del acuerdo que adelantó el 23 de  noviembre de 2022, junto con todas las determinaciones que de ella  dependan, en el proceso de reorganización de persona natural  comerciante que incoó Benjamín Londoño Londoño,  proceda a citar y adelantar una nueva diligencia, atendiendo las  consideraciones precedentes. Por  Secretaría remítasele copia de este fallo.  

La  Superintendencia de Sociedades accionada informará a esta  Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida,  dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel  término.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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