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STC12479-2023
Magistrado ponente
STC12479-2023
Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00536-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 12 de octubre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no accedió a la acción de tutela promovida por Jorge Humberto Muñoz Ortiz contra la Superintendencia de Sociedades –Intendencia Regional Medellín- y Benjamín Londoño Londoño, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Civil Laboral del Circuito Ciudad Bolívar, las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vida digna, presuntamente conculcados por los acusados.
Solicitó, entonces, se ordene a la Superintendencia accionada «anular y dejar sin efecto la resolución con radicado 2022-01-664045 Expediente 102218 proferida en la solicitud presentada por… Benjamín Londoño Londoño, en su condición de persona natural, resolución en virtual del cual… reconoce como pasivo laboral el valor de las pensiones dejadas de pagar[le], siendo inferior su valor a lo realmente adeudado… y aceptar que… le empiecen a pagar a partir del año 2026».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Jorge Humberto Muñoz Ortiz laboró al servicio de Benjamín Londoño en su finca «Primavera», donde sufrió un accidente laboral con pérdida de capacidad laboral del 63.95%, razón por la que, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el 22 de diciembre de 2010 acordaron el pago a favor del actor de un salario mínimo legal mensual vigente como pensión.
2.2. En virtud de tal acuerdo, el promotor incoó un juicio ejecutivo ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar con radicación n° 2019-00090 pretendiendo el pago de tales sumas desde noviembre de 2018, por lo que, el 29 de agosto de 2019 se libró mandamiento de pago y, el 15 de diciembre de 2020 se ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.3. Posteriormente, Jorge Humberto, con base en el mismo acuerdo conciliatorio, incoó otra una demanda ejecutiva, pretendiendo el pago de las cuotas acordadas desde agosto de 2019, el asunto también lo conoció el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar con radicación n° 2021-00003, quien el 3 de febrero de 2021 libró orden de apremio hasta las cuotas causadas a diciembre de 2020 y, el 29 de abril siguiente, ordenó seguir adelante con la ejecución; trámite que se acumuló al primero.
2.4. Por otra parte, Benjamín Londoño inició proceso de reorganización de persona natural comerciante ante la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional de Medellín-, solicitud admitida el con auto 2022-02-012190 del 17 de mayo de 2022, ordenando la suspensión de los procesos ejecutivos iniciados en contra de deudor, situación informada al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar el 23 de mayo siguiente, razón por la que el día 26 de mayo de 2022 el estrado judicial dispuso la suspensión del juicio coercitivo.
2.5. En el curso, el 6 de septiembre de 2022 Benjamín Londoño aportó calificación y graduación de créditos, donde la acreencia a favor del actor quedó en categoría quinta, esto es, crédito quirografario; 27 de septiembre de 2022 el apoderado del actor intervino en el proceso de reorganización, poniendo de presente la acreencia a su favor; luego, surtido el trámite pertinente, el 23 de noviembre de 2022 se adelantó audiencia en la que se confirmó el acuerdo de reorganización presentado de Benjamín Londoño tal como fue presentado, destacando que la intervención de Muñoz Ortiz fue extemporánea; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo.
2.6. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida espacio, pues, en su sentir, dicho acuerdo de reorganización desconoció sus garantías de primer grado, comoquiera que, lo que se le adeuda «que[dó] para empezar a pagar a partir del año 2026, burlándose de esta forma de la responsabilidad laboral que se tiene con [él]».
2.7. Agregó que «care[ce] de una entrada económica para poder sobrevivir, razón por la cual, en [su] pueblo, en donde viv[e] pagando una pieza… t[iene] que salir a la calle a vender boletas para poder sobrevivir, a pesar de la incapacidad y dificultad que t[iene] para poder caminar».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Benjamín Londoño Londoño, a través de apoderado judicial, se refirió a los hechos de la salvaguarda; manifestó que la salvaguarda incumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues, de un lado, el promotor se enteró del proceso de reorganización el 2 de junio de 2022 y, por otra parte, puede comparecer al proceso; que el inició del trámite reorganizacional no es desconocer sus obligaciones, sino para poder cumplir con las mismas acogiéndose a lo dispuesto en la Ley.
2. La Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Medellín relató las actuaciones surtidas en el proceso criticado; refirió que al revisar el radicado 2022-01-489508 del 2 de junio de 2022 encontró que el deudor Benjamín Londoño dio aviso de la existencia del proceso de insolvencia al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar el día 23 de mayo de 2022, remitiendo el auto admisorio del trámite de insolvencia, por lo que, al conocer el promotor del referido trámite, tuvo una amplia oportunidad de presentar sus inconformidades durante el término de negociación; que los derechos de crédito del actor siempre estuvieron protegidos, toda vez que, le fue reconocido un crédito por $25.000.000 desde el proyecto de calificación y graduación de créditos, suma que fue reconocida en la actualización del inventario de activos y pasivos, y reconocida y aprobada en la calificación y graduación de créditos; destacó que el resguardo carece de oportunidad y subsidiariedad, pues las decisiones datan del año 2022, además, debió haber presentado sus inconformidades al deudor durante la etapa de negociación y haberla sustentado luego en audiencia como lo contemplan los incisos 2 y 3 del artículo 8° del decreto 560 de 2020, pero no lo hizo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional declaró la improcedencia del resguardo, al considerar, inicialmente, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para verificar si cumple o no con los requisitos establecidos para conceder una pensión, pues requiere de un debate probatorio.
Agregó que la salvaguarda no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que, en la audiencia de resolución de inconformidades y confirmación del acuerdo, donde se aprobó la calificación de calificación y graduación de créditos, data del 23 de noviembre de 2022, a más que, esa decisión se notificó en estrados, sin que se presentara recurso de reposición.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que su derecho pensional ya fue reconocido con el acta de conciliación, por lo que pretende es la nulidad de la resolución con la que la Superintendencia de Sociedades incluyó como pasivo su crédito, para comenzar a cancelar en el año 2026.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Preliminarmente, se advierte que se abordará el estudio de fondo del asunto, pues pese a que el accionante no cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto que la decisión criticada data del 23 de noviembre de 2022, es decir, más de 10 meses, y sobre la cual el promotor no formuló ningún reparo, lo cierto es que la Superintendencia de Sociedades accionada transgredió abiertamente los derechos fundamentales de Jorge Humberto, máxime cuando, como quedó visto, padece un pérdida de capacidad laboral del 63.95% convirtiéndolo en un sujeto de especial protección constitucional, lo cual amerita la intervención del juzgador supralegal, como pasa a verse.
4. Zanjado lo anterior, descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que la Superintendencia enjuiciada cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto, se desconoció los términos para celebrar el acuerdo de reorganización contenidos en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, según el cual «[elxisten cinco (5) categorías de acreedores, compuestas respectivamente por: a). los titulares de acreencias laborales; b). las entidades públicas; c). las instituciones financieras, nacionales y demás entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia de carácter privado, mixto o público; y las instituciones financieras extranjeras; d). acreedores internos; y, e). los demás acreedores externos» (subraya y negrilla fuera de texto).
En efecto, revisadas las copias allegadas a este diligenciamiento, se observa que, con radicado n° 2022-01-664045 del 6 de septiembre de 2022 Benjamín Londoño presentó el proyecto de calificación y graduación de créditos, clasificando la acreencia a favor de Jorge Humberto Muñoz en la quinta, esto, como deuda quirografaria, refiriendo que la obligación estaba contenida en «una letra»; situación que, de entrada, además de desconocer la existencia de los procesos ejecutivos laborales, desatendió la obligación pensional conciliada.
Luego, según el acta de 24 de noviembre de 2022 de la audiencia de resolución de inconformidades y confirmación del acuerdo, la Superintendencia al resolver sobre las objeciones al referido proyecto, refirió que «por medio de radicado 2022-01-712554 del 27 de septiembre de 2022 el apoderado del deudor Jorge Humberto Muñoz Ortiz informa la acreencia a favor de su representado indicando ser un pasivo pensional» (subraya fuera de texto); no obstante, pese al que el despacho indicó actuar «en ejercicio de control de legalidad», consideró que «esta inconformidad fue allegada al expediente fuera del término estipulado en el decreto 560 de 2020 razón por la cual este juez la declara extemporánea», decidiendo «confirmar el acuerdo de reorganización de la persona natural comerciante Benjamín Londoño Londoño»
En ese orden, se verifica que la Superintendencia de Sociedades no realizó un debido control de legalidad previo a la confirmación del acuerdo de reorganización aludido, pues si bien el promotor del amparo acudió tardíamente a presentar su inconformidad al proyecto de calificación presentado por Benjamín Londoño, lo cierto es que, allí claramente se evidenciaba que puso de presente que tal acreencia refería a un asunto pensional, es decir, una acreencia laboral, razón por la que no estaba debidamente calificada en aplicación al numeral 1° del artículo 31 de la ley 1116 de 2006, por lo que no era posible impartir aprobación sin atender tal reparo, pues de esta manera se está quebrantando las garantías esenciales del accionante.
4. Lo consignado impone conceder el resguardo al derecho fundamental al debido proceso, ordenando a la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional de Medellín- que, tras dejar sin valor ni efecto la audiencia de resolución de inconformidades y confirmación del acuerdo, al interior de la solicitud de reorganización de Benjamín Londoño Londoño, así como todas las decisiones que de ella dependan, proceda a dictar la que en derecho corresponde, atendiendo las anteriores consideraciones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar concede el resguardo al derecho al debido proceso de Jorge Humberto Muñoz Ortiz. En consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar a la Superintendencia de Sociedades –Intendencia Regional de Medellín- que, dentro de los tres (3) días siguientes a que le sea notificada esta decisión, tras dejar sin valor ni efecto la audiencia de resolución de inconformidades y confirmación del acuerdo que adelantó el 23 de noviembre de 2022, junto con todas las determinaciones que de ella dependan, en el proceso de reorganización de persona natural comerciante que incoó Benjamín Londoño Londoño, proceda a citar y adelantar una nueva diligencia, atendiendo las consideraciones precedentes. Por Secretaría remítasele copia de este fallo.
La Superintendencia de Sociedades accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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