STC12480 2023

NOVIEMBRE

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STC12480-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04272-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Carmen Nydia Toro  Morante, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclamó protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, que dice vulnerados por las autoridades accionadas.  

Solicitó,  entonces, se ordene al Tribunal dejar sin efecto la sentencia de  «octubre  05 de 2023, a través de la cual, se confirmó la  sentencia de primera instancia… de agosto 18 de 2022 [que  negó] las pretensiones de nulidad absoluta por objeto ilícito  del contrato de donación de la nuda propiedad sobre acciones…  bajo el radicado actual n° 76001-31-03-006-2017-00340-02»  y, en consecuencia, emita nueva decisión «conforme  a la ritualidad jurídica pertinente, atendiendo la técnica  jurídica y la hermenéutica procesal decantada».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.  Carmen  Nydia Toro Morante promovió demanda contra Nelly, Martha  Cecilia, Ángela María y Gilberto Domínguez  Ayala, así como los demás herederos de Álvaro  Domínguez Ayala (q.e.p.d.), pretendiendo la nulidad absoluta  del contrato de donación contenido en la escritura pública  18 de 6 de enero de 2016 de la Notaría Octava de Cali, por  media del cual ella, en calidad de donante, transfirió a  Álvaro la nuda propiedad de un portafolio de acciones  administrado por Casa de Bolsa S.A.; esto, porque dicho instrumento  público no cuenta con el valor de la nuda propiedad de las  acciones, además, carece de la autorización especial de  que trata el artículo 1° de decreto 1712 de 1989. El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil  del Circuito de Cali.  

2.2.  Surtido el trámite de rigor, el 18 de agosto de 2022 el  estrado judicial negó las pretensiones, decisión que,  en sede de alzada, el 5 de octubre de 2023 confirmó el  Tribunal, al considerar que, conforme los medios suasorios, existe  certificación expedida por Casa de Bolsa S.A. que el objeto de  la donación -nuda propiedad de las acciones- tenía un  valor superior a los 50 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, además, adelantaron el trámite de la  insinuación, con lo que se entiende por cumplido el artículo  1458 del Código Civil.  

2.3.  Contra la referida decisión, se formuló recurso  extraordinario de casación, el que fue concedido el pasado 19  de octubre, estando pendiente de recepcionar las diligencias en esta  Corporación.  

2.4.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió  una indebida valoratoria, conllevando a una falta de motivación,  pues no se atendió para la validez de la donación las  «solemnidades  y requisitos previos, como el exigido de un inicial y necesario  inventario de bienes del donante, referido en el artículo 1465  y 1466 del Código Civil… sin las cuales, no nace a la  vida jurídica el acto declarativo de voluntad privada»,  por lo que dicho acto declarativo está afectado de nulidad  absoluta.  

2.5.  Anotó que ante las falta de solemnidades de orden sustancial  en el acto de donación, se debe declarar la nulidad absoluta,  pues está «cimentada  en un objeto ilícito»,  además, porque no se atendió los presupuestos legales  «inherentes  a la calidad y condición de los concurrentes (edad avanzada en  la donante), a su estado civil declarado (solteros, sin hijos, sin  padres, sin sociedad conyugal de hecho o legal), a la modalidad y  condición de la declaración de voluntad sobre los  bienes hipotéticamente donados… a la cantidad y cuantía  de los bienes muebles objeto de donación entre vivos, sin la  acreditación real, eficaz, eficiente, plena, pertinente,  consecuente, útil y necesaria del respectivo inventario  solemne de bienes que integran el patrimonio de la donante…  así como también, la verificación real de la  declaración… de los bienes necesarios que se reserva la  donante, para garantizar su subsistencia congrua, y que, per se, no  se infiere, con la simple mención de un valor comercial o del  valor intrínseco o nominal de las mencionadas acciones objeto  del contrato de donación, ya que el rendimiento o  participación en la plusvalía que lleguen a generar,  dependerán del ejercicio fiscal contable y financiero anual,  junto con la eficaz actividad empresarial de las entidades donde se  tiene el título».  

2.6.  Indicó que por el hecho de ser accionista, no infiere el  beneficio de recibir dividendos al final del ejercicio contable y  financiero, pues también puede generar la especulación  de una pérdida contable, «realidad  particular y razonadamente posible, que no fue vista por la  Corporación Judicial Accionada, ni por el Juzgado de la  Primera Instancia».  

2.7.  Manifestó que se interpretó erradamente el artículo  3° de decreto 1712 de 1989, toda vez que, «la  certificación emitida por la Sociedad Casa de Bolsa S.A.,  Comisionista de Bolsa, con fecha de enero 05 de 2016, que obra en el  acervo probatorio del expediente, no satisface la exigencia prevista  en el artículo 1443 del Código Civil, de establecer sin  equivoco alguno, el requisito de “Fehaciente” que exige  la ley sustancial en comento»,  pues, no genera certeza del valor comercial de la nuda propiedad.  

2.8.  Agregó  que la nulidad pretendida era viable, comoquiera que, «para  la época de la celebración del contrato… no se  tuvo satisfechos de forma fehaciente y contundentemente, todos los  requisitos sustanciales previstos en el Código Civil  Colombiano, para la eficacia del acto jurídico en mención,  proyectado sobre la exigencia de una previa insinuación  notarial, concretamente, el artículo 1443 del Código  Civil, concordante con el artículo 3° del decreto1712 de  1989 y los artículo 272, 302 y 303 del decreto 624 de 1989».  

3. La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Civil del Tribunal Superior de Cali instó la          improcedencia del resguardo, al considerar insatisfecho el requisito          de subsidiariedad, pues el fallo criticado fue recurrido en          casación, remedio extraordinario que concedió el 19 de          octubre de 2023, remitiendo las diligencias a esta Corte el día          26 del mismo mes y año.  

            

2. El          Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali relató las          actuaciones surtidas en esa instancia; anotó que contra su          decisión se concedió el recurso de apelación,          sin que el Tribunal le hubiese enterado aún decisión          alguna; remitió link para para consulta del expediente.  

            

3. Nelly,          Martha, Angela María y Gilberto Domínguez Ayala, a          través de apoderado judicial, refirieron la improcedencia de          la acción de tutela, toda vez que, la sentencia criticada fue          recurrida en recurso extraordinario de casación, remedio que          fue concedido el pasado 19 de octubre de 2023 y está en          trámite; que la solicitud de amparo no es para revivir          términos fenecidos, ni se demostró un perjuicio          irremediable; que la decisión del Tribunal no luce          arbitraria.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda, advierte la Corte que el amparo no tiene          vocación de prosperidad toda vez que se torna prematuro, en          la medida en que, como quedó visto, el fallo censurado fue          opugnado por la promotora, a través del recurso          extraordinario de casación, que fue concedido el pasado 19 de          octubre y remitido a esta Corporación a fin de impartir el          trámite que en derecho corresponda.  

Al  respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

…resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CJS  STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).  

3.         Basta lo dicho  en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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