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STC12480-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04272-00
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Carmen Nydia Toro Morante, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por las autoridades accionadas.
Solicitó, entonces, se ordene al Tribunal dejar sin efecto la sentencia de «octubre 05 de 2023, a través de la cual, se confirmó la sentencia de primera instancia… de agosto 18 de 2022 [que negó] las pretensiones de nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato de donación de la nuda propiedad sobre acciones… bajo el radicado actual n° 76001-31-03-006-2017-00340-02» y, en consecuencia, emita nueva decisión «conforme a la ritualidad jurídica pertinente, atendiendo la técnica jurídica y la hermenéutica procesal decantada».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Carmen Nydia Toro Morante promovió demanda contra Nelly, Martha Cecilia, Ángela María y Gilberto Domínguez Ayala, así como los demás herederos de Álvaro Domínguez Ayala (q.e.p.d.), pretendiendo la nulidad absoluta del contrato de donación contenido en la escritura pública 18 de 6 de enero de 2016 de la Notaría Octava de Cali, por media del cual ella, en calidad de donante, transfirió a Álvaro la nuda propiedad de un portafolio de acciones administrado por Casa de Bolsa S.A.; esto, porque dicho instrumento público no cuenta con el valor de la nuda propiedad de las acciones, además, carece de la autorización especial de que trata el artículo 1° de decreto 1712 de 1989. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el 18 de agosto de 2022 el estrado judicial negó las pretensiones, decisión que, en sede de alzada, el 5 de octubre de 2023 confirmó el Tribunal, al considerar que, conforme los medios suasorios, existe certificación expedida por Casa de Bolsa S.A. que el objeto de la donación -nuda propiedad de las acciones- tenía un valor superior a los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además, adelantaron el trámite de la insinuación, con lo que se entiende por cumplido el artículo 1458 del Código Civil.
2.3. Contra la referida decisión, se formuló recurso extraordinario de casación, el que fue concedido el pasado 19 de octubre, estando pendiente de recepcionar las diligencias en esta Corporación.
2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoratoria, conllevando a una falta de motivación, pues no se atendió para la validez de la donación las «solemnidades y requisitos previos, como el exigido de un inicial y necesario inventario de bienes del donante, referido en el artículo 1465 y 1466 del Código Civil… sin las cuales, no nace a la vida jurídica el acto declarativo de voluntad privada», por lo que dicho acto declarativo está afectado de nulidad absoluta.
2.5. Anotó que ante las falta de solemnidades de orden sustancial en el acto de donación, se debe declarar la nulidad absoluta, pues está «cimentada en un objeto ilícito», además, porque no se atendió los presupuestos legales «inherentes a la calidad y condición de los concurrentes (edad avanzada en la donante), a su estado civil declarado (solteros, sin hijos, sin padres, sin sociedad conyugal de hecho o legal), a la modalidad y condición de la declaración de voluntad sobre los bienes hipotéticamente donados… a la cantidad y cuantía de los bienes muebles objeto de donación entre vivos, sin la acreditación real, eficaz, eficiente, plena, pertinente, consecuente, útil y necesaria del respectivo inventario solemne de bienes que integran el patrimonio de la donante… así como también, la verificación real de la declaración… de los bienes necesarios que se reserva la donante, para garantizar su subsistencia congrua, y que, per se, no se infiere, con la simple mención de un valor comercial o del valor intrínseco o nominal de las mencionadas acciones objeto del contrato de donación, ya que el rendimiento o participación en la plusvalía que lleguen a generar, dependerán del ejercicio fiscal contable y financiero anual, junto con la eficaz actividad empresarial de las entidades donde se tiene el título».
2.6. Indicó que por el hecho de ser accionista, no infiere el beneficio de recibir dividendos al final del ejercicio contable y financiero, pues también puede generar la especulación de una pérdida contable, «realidad particular y razonadamente posible, que no fue vista por la Corporación Judicial Accionada, ni por el Juzgado de la Primera Instancia».
2.7. Manifestó que se interpretó erradamente el artículo 3° de decreto 1712 de 1989, toda vez que, «la certificación emitida por la Sociedad Casa de Bolsa S.A., Comisionista de Bolsa, con fecha de enero 05 de 2016, que obra en el acervo probatorio del expediente, no satisface la exigencia prevista en el artículo 1443 del Código Civil, de establecer sin equivoco alguno, el requisito de “Fehaciente” que exige la ley sustancial en comento», pues, no genera certeza del valor comercial de la nuda propiedad.
2.8. Agregó que la nulidad pretendida era viable, comoquiera que, «para la época de la celebración del contrato… no se tuvo satisfechos de forma fehaciente y contundentemente, todos los requisitos sustanciales previstos en el Código Civil Colombiano, para la eficacia del acto jurídico en mención, proyectado sobre la exigencia de una previa insinuación notarial, concretamente, el artículo 1443 del Código Civil, concordante con el artículo 3° del decreto1712 de 1989 y los artículo 272, 302 y 303 del decreto 624 de 1989».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali instó la improcedencia del resguardo, al considerar insatisfecho el requisito de subsidiariedad, pues el fallo criticado fue recurrido en casación, remedio extraordinario que concedió el 19 de octubre de 2023, remitiendo las diligencias a esta Corte el día 26 del mismo mes y año.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali relató las actuaciones surtidas en esa instancia; anotó que contra su decisión se concedió el recurso de apelación, sin que el Tribunal le hubiese enterado aún decisión alguna; remitió link para para consulta del expediente.
3. Nelly, Martha, Angela María y Gilberto Domínguez Ayala, a través de apoderado judicial, refirieron la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, la sentencia criticada fue recurrida en recurso extraordinario de casación, remedio que fue concedido el pasado 19 de octubre de 2023 y está en trámite; que la solicitud de amparo no es para revivir términos fenecidos, ni se demostró un perjuicio irremediable; que la decisión del Tribunal no luce arbitraria.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda, advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que se torna prematuro, en la medida en que, como quedó visto, el fallo censurado fue opugnado por la promotora, a través del recurso extraordinario de casación, que fue concedido el pasado 19 de octubre y remitido a esta Corporación a fin de impartir el trámite que en derecho corresponda.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
…resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS