AC 3216 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3216-2023 (2023-04058-00)

        

AC3216-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04058-00  

Bogotá  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide lo pertinente sobre el conflicto de competencia suscitado  entre el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y la  Superintendencia de Sociedades, para conocer del proceso ejecutivo  promovido por el Banco de Occidente contra Refrinorte -en  reorganización-.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago, entre otras, por las obligaciones  contenidas en el contrato de leasing aportado como base del recaudo.  Indicó que, la competencia le correspondía a dicha  autoridad en razón a que el «domicilio  de los demandados es en la ciudad de Barranquilla y además por  ser el lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de  Barranquilla»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Barranquilla -con proveído del 13 de abril de 2023- la rechazó  por falta de competencia. Señaló que:  

(…) teniendo en cuenta que  la obligación aquí perseguida fue causada con  posterioridad al inicio del proceso de reorganización del  demandado REFRINORTE SAS, quien fue admitido en dicho trámite  en abril de 2019, esta agencia judicial procederá a rechazar  la presente demanda por falta de competencia y dispondrá su  remisión al Juez del concurso, esto es a la Superintendencia  de Sociedades para que sea ella quien decida si habría lugar o  no, al cobro compulsivo pretendido por el aquí demandante  contra el demandado, en proceso de reorganización. Lo anterior  en aplicación armónica de los art. 71, 20 y 22 de la  ley 1116/2016.2  

3.  Una vez remitido el expediente, la Superintendencia de Sociedades  –con auto del 11 de mayo de 2023- manifestó que no le  correspondía asumir el conocimiento de este asunto. Expuso  que:  

Revisado el proceso  ejecutivo Nro. 08001-31-53-008-2023-00052-00, remitido por el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Barranquilla con radicado Nro. 2023-01-  304778 del 25 de abril de 2023, para su incorporación al  proceso de reorganización, encontró el Despacho que  este fue iniciado con posterioridad a la admisión de la  concursada al proceso de reorganización, por lo tanto, no es  procedente incorporar tal proceso al trámite concursal.   

Aunado a lo anterior, se  encuentra revisado el caso en concreto, que el proceso ejecutivo Nro.  08001-31-53-008-2023-00052-00 se instauró por el acreedor  Banco de Occidente, debido a que la concursada adeuda gastos de  administración, y conforme al artículo 71 de la Ley  1116 de 2006, este se encuentra facultado para cobrar los mismos vía  jurisdicción ordinaria (…).3  

4. Finalmente, el  Juzgado de Barranquilla -con auto del 28 de septiembre de 20234-  promovió el conflicto que ocupa la atención de la  Corte.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De  acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene  competencia para dirimir los conflictos suscitados «entre  las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y  juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos»,  en concordancia con el artículo 139 del Código General  del Proceso, que establece que este tipo de controversias deben  decidirse por «el  funcionario judicial que sea superior funcional común»  de las autoridades en conflicto. No obstante, en los casos como el  que nos ocupa, el inciso 5º ibidem determina que «[c]uando  el conflicto de competencia se suscite entre autoridades  administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o  entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el  superior de la autoridad judicial desplazada».  

2.  En ese orden, se evidencia que el asunto que originó la  atención de la Corte, concierne a un conflicto de competencia  suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Octavo  Civil del Circuito de Barranquilla, atinente a la demanda ejecutiva  promovida por el Banco de Occidente contra Refrinorte -en  reorganización-. Por lo expuesto, se advierte que las  autoridades en conflicto son: un juzgado de conocimiento permanente y  una entidad administrativa que, por ministerio de la ley,  excepcionalmente adquiere funciones jurisdiccionales para conocer  determinados asuntos. Por tanto, fue esta última entidad quien  desplazó a un juez del circuito de Barranquilla. Sobre el  particular, esta Sala indicó lo siguiente.  

(…)  Dicho argumento parte de una premisa equívoca, como es que al  estar ubicada la sede de tal Superintendencia en la capital de la  República sólo ejerce funciones jurisdiccionales en tal  localidad, en tanto restricción geográfica de ese tenor  no se muestra acorde con el ordenamiento procesal, porque no aparece  consagrada positivamente, de allí debe concluirse que, aun  cuando la memorada Delegatura está ubicada en el Distrito  Capital, ostenta competencia para conocer de los litigios a que  aluden los numerales 5° y 6° del precepto 24 del Código  General del Proceso, originados en cualquier circunscripción  territorial del país».  

En este  orden de ideas, por ahora el numeral 2° del artículo 31 de  la misma obra tampoco es aplicable a la Delegatura de Procedimientos  Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en la medida en que  ese canon fue concebido para regular un supuesto de hecho disímil,  como es que la autoridad administrativa que ejerza funciones  jurisdiccionales tenga sede principal y sedes regionales para este  propósito; mas no para cuando carece de éstas. (Se  resalta) (AC2103-2022 y AC3662-2022).  

3.  Por las consideraciones esgrimidas, se remitirá el expediente  a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla -superior funcional de la autoridad judicial  desplazada-, a quien le corresponde dirimir el conflicto suscitado.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Abstenerse  de dirimir el conflicto suscitado por las razones expuestas en esta  providencia.  

SEGUNDO:  Remitir  las diligencias a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, para lo de su competencia.  

TERCERO:  Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “0001Demanda.pdf”.   

2          Archivo          “0006AutoRechazaEnviaSupersociedades.pdf”.  

3          Archivo          “0009RespuestaOficioSupersociedades.pdf”.  

4          Archivo          “0011AutoSuscitaConflictoCompetencia.pdf”.       

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *