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AC3215-2023 (2023-03923-00)
AC3215-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03923-00
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Primero Promiscuo Municipal de Marinilla, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Compañía de Inversiones y Libranzas S.A.S. contra Elkin Emilio Cardona.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva para obtener de parte del convocado el pago de la obligación insoluta vertida en el pagaré n.º 2041933.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado era el competente en tanto correspondía al lugar de cumplimiento de la obligación.
2. Ese estrado judicial rechazó el libelo porque según el acápite de competencia, el acreedor optó demandar en el lugar de cumplimiento de las obligaciones, que como se desprende del título valor base de ejecución, es Marinilla. Por ende, en aplicación del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, era el juez de esa municipalidad el competente para conocer de la acción ejecutiva.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, por cuanto existe concurrencia de fueros, en los términos de los numerales 1º y 3º del precepto 28 ídem, por lo que en cabeza del demandante radica la elección para incoar el libelo en el foro que prefiera, lo cual encuadra la competencia a prevención, y aquel escogió como juez competente al de Medellín, por cuanto allí tiene su domicilio el demandado, como se extrae del encabezado de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. En consecuencia, este caso debe ser conocido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla, donde se acordó el pago de la obligación y, en atención a la justificación de competencia efectuada en ese sentido en el acápite correspondiente del libelo. Fuero territorial que, por demás coincide con el domicilio del deudor registrado en el pagaré base del cobro ejecutivo.
Y, es que a pesar de que la actora presentó la demanda en Medellín y señaló que en esa ciudad se hallaba localizado el domicilio del accionado, esto no es de recibo porque en el título valor aparece registrado que el domicilio del obligado es el municipio de Marinilla.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que la competencia para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado