AC 3215 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3215-2023 (2023-03923-00)

        

AC3215-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03923-00  

Bogotá  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil  Municipal de Oralidad de Medellín y Primero Promiscuo  Municipal de Marinilla, para conocer la demanda ejecutiva promovida  por Compañía de Inversiones y Libranzas S.A.S. contra  Elkin Emilio Cardona.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva para  obtener de parte del convocado el pago de la obligación  insoluta vertida en el pagaré n.º 2041933.  

En  el libelo la convocante invocó que ese juzgado era el  competente en tanto correspondía al lugar de cumplimiento de  la obligación.  

2. Ese  estrado judicial rechazó el libelo porque según el  acápite de competencia, el acreedor optó demandar en el  lugar de cumplimiento de las obligaciones, que como se desprende del  título valor base de ejecución, es Marinilla. Por ende,  en aplicación del numeral 3º del artículo 28 del  Código General del Proceso, era el juez de esa municipalidad  el competente para conocer de la acción ejecutiva.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento  y planteó la colisión negativa,  por cuanto existe concurrencia de fueros,  en los términos de los numerales 1º y 3º del  precepto 28 ídem,  por lo que en cabeza del demandante radica la elección para  incoar el libelo en el foro que prefiera, lo cual encuadra la  competencia a prevención, y aquel escogió como juez  competente al de Medellín, por cuanto allí tiene su  domicilio el demandado, como se extrae del encabezado de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.        El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios  los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de  ellos, a elección del accionante, además de otras  pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia  en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.        En  consecuencia, este caso debe ser conocido por el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Marinilla, donde se acordó el pago de  la obligación y, en atención a la justificación  de competencia efectuada en ese sentido en el acápite  correspondiente del libelo. Fuero territorial que, por demás  coincide con el domicilio del deudor registrado en el pagaré  base del cobro ejecutivo.  

Y, es que a pesar  de que la actora presentó la demanda en Medellín y  señaló que en esa ciudad se hallaba localizado el  domicilio del accionado, esto no es de recibo porque en el título  valor aparece registrado que el domicilio del obligado es el  municipio de Marinilla.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Marinilla,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, declara  que la competencia para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Marinilla.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta  providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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