Asistente Jurídico Inteligente
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STC13291-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13291-2023
Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04608-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Noé Rocha Rodríguez, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot y citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado no. 25307310300120210002201.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra Bancolombia SA, para que se le declarara civil y contractualmente responsable, por los perjuicios materiales e inmateriales causados «con ocasión del cobro excesivo del crédito hipotecario que aquél adquirió entre los años 1996 y 1997, y por la demanda ejecutiva que se le formuló -con imposición de medidas cautelares-. Además, declarar que Bancolombia SA, incumplió el contrato de mutuo perfeccionado con el desembolso», de las sumas de dinero contenidas en los pagarés Nos. 8212320022489, 8212320022504, 8212320022516, 8212320022532, 8212320022542 y 8212320022550, obligaciones otorgadas para la adquisición y financiamiento de vivienda respaldadas con garantía hipotecaria constituida a través de la Escritura Pública No. 2832 de 26 de septiembre de 1996.
Explicó que, una vez agotadas las etapas procesales, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot en sentencia de 19 de octubre de 2022 concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, declaró civil y contractualmente responsable a Bancolombia SA por la ejecución imperfecta del contrato de mutuo celebrado con el demandante y lo condenó a pagar $25’041.797 por daño emergente y $20’000.000 por daño moral, decisión que la entidad financiera recurrió en apelación.
Afirmó que el Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia de 12 de julio de 2023, revocó la anterior decisión y negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que esa Corporación desconoció sus derechos por cuanto, i) excedió su competencia frente al recurso de apelación interpuesto por la demandada, ii) no dio una correcta valoración a las pruebas aportadas que demostraban los daños materiales -daño emergente: gastos de defensa técnica y representación judicial- e inmateriales (morales) ocasionados con el proceso ejecutivo que previamente Bancolombia SA adelantó en su contra, iii) no tuvo en cuenta que la entidad bancaria contestó la demanda en forma extemporánea, y que tampoco objetó el dictamen pericial elaborado por el perito que designó el Juzgado, ni el que él aportó y, iv) no tuvo en cuenta el fallo STC10923-2015 proferido por esta Sala en la acción de tutela que tuvo por objeto el proceso ejecutivo promovido en su contra.
Indicó en conclusión, que el ad quem «en forma incomprensible, repito, valoró en forma errónea, arbitraria y si se quiere caprichosa estas pruebas pues determinó que a pesar de que los perjuicios estaban mencionados en el fallo proferido por el Tribunal del 27 de agosto de 2015, estos se acompasaban con las agencias en derecho también impuestas en dicho fallo, lo que no fue debatido por la entidad demandada en la presente litis pues debe rememorarse que contestó en forma extemporánea la demanda y no objetó el dictamen pericial».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin valor ni efecto la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca de 12 de julio de 2023, para que, en su lugar, «se dicte [una providencia de reemplazo], en la cual se confirme y se profieran las condenas impuestas por el a quo».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, además de compartir el link del expediente objeto de esta acción, informó que la decisión que profirió en primera instancia el 19 de octubre de 2022, fue revocada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 12 de julio de 2023.
2. Bancolombia SA manifestó que «el recurso de apelación fue tramitado en debida [forma] por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con base en los reparos señalados por el apelante en la primera instancia y debidamente sustentados, por lo que la presente acción de tutela no deberá ser utilizada para una tercera instancia, ya que se ha respetado el debido proceso y todas las garantías procesales».
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja constitucional recae en la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 12 de julio de 2023, que revocó el fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot de 19 de octubre de 2022 y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y decretó la terminación del proceso de responsabilidad civil contractual promovida por Noé Rocha Rodríguez contra Bancolombia SA, de radicado no. 2021-00022.
Para el accionante, la decisión del ad quem desconoce su derecho al debido proceso, como quiera que, el Tribunal Superior accionado, i) excedió su competencia al pronunciarse respecto a reparos que no fueron formulados por el apelante contra la decisión de primera instancia, ii) valoró indebidamente las pruebas que acreditaron al causación de los daños materiales e inmateriales, ocasionados con el proceso ejecutivo que previamente Bancolombia SA adelantó en su contra, iii) no tuvo en cuenta que la entidad contestó la demanda en forma extemporánea, iv) no objetó los dictámenes practicados y, v) tampoco tuvo en cuenta el fallo STC10923-2015 proferido por esta Sala en la acción de tutela que tuvo por objeto el proceso ejecutivo que se promovió en su contra.
3. Al examinar la providencia de segunda instancia cuestionada, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que no puede calificarse de arbitraria, porque fue el resultado de una adecuada interpretación de las normas aplicables al caso objeto de estudio, aunado a una apropiada valoración de las pruebas incorporadas al expediente.
3.1 Inicialmente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot declaró civil y contractualmente responsable a Bancolombia SA «como consecuencia de la ejecución imperfecta del contrato de mutuo celebrado con [Noé Rocha Rodríguez]» y condenó a la entidad crediticia a pagarle las sumas de $25’041.797 por daño emergente y $20’000.000 por daño moral.
3.2 Contra esa decisión Bancolombia SA formuló recurso de apelación con fundamento en que, a) operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, por virtud de la transacción celebrada entre las partes y que dio lugar a la terminación del proceso verbal de prescripción de hipoteca que convocó a las mismas partes y en las mismas calidades (de radicado 2019-00352), b) el contrato de transacción fue reconocido por el demandante al absolver su interrogatorio de parte y, c) no se acreditó la existencia de los daños materiales y morales, porque «con el movimiento histórico del comportamiento del crédito y con la reliquidación efectuada al mismo, aportados al proceso, se demostró que en ningún momento se cobraron tasas de interés superiores a las pactadas, no se capitalizaron intereses y se imputaron todos los abonos realizados por el deudor. No hay prueba alguna que demuestre la irregularidad de estos saldos que debía el señor Rocha», por lo que en la ejecución de este contrato en ningún momento se causaron perjuicios al demandante.
3.3 El Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia de 12 de julio de 2023, revocó la decisión del a quo, negó las pretensiones de la demanda y decretó la terminación del proceso bajo los siguientes argumentos,
Empezó por descartar que el contrato de transacción de 23 de septiembre de 2019 celebrado entre las partes hizo tránsito a cosa juzgada, en atención a que «no fue arrimado al expediente de manera oportuna, ello es, en alguno de los momentos con que cuentan las partes para aportar los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio, principalmente, con la demanda y con su contestación», pues Bancolombia SA replicó la demanda de manera extemporánea.
Aun así, expuso que, si esa prueba hubiera sido susceptible de apreciación,
(…) tampoco podrían aplicarse al proceso los efectos de cosa juzgada que ambiciona la parte pasiva, pues bien vistas las cosas, esa negociación comprendió un objeto diferente al que se ventila en esta tramitación, desde el punto de vista sustancial y material.
A decir verdad, el objeto al que apuntó el conocido acuerdo versó sobre la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el predio del entonces deudor hoy [demandante], gravamen real que en adición y según lo dicho en ese proceso de cancelación estaba vinculado al pagaré 820084555 como con expresividad se anotó allí (…) Entre tanto, las actuaciones del proceso ejecutivo promovido por Bancolombia SA contra Rocha Rodríguez evidencian que las obligaciones que se presentaron a recaudo coercitivo fueron las contenidas en los pagarés 8212320022653 por $39´614.421 y 8212320023008 por $1´268.021, títulos valores distintos a los referidos en la transacción».
Luego se refirió a que la entidad crediticia demandada «en forma genérica pero suficiente se dirigió a cuestionar la existencia de los daños reconocidos en la sentencia impugnada, así como las justificaciones que se esgrimieron para abrir paso a la indemnización».
Centró su atención en que la conducta responsable atribuida al Banco demandado se relaciona con «el contrato de mutuo que entre ellos se celebró -entre 1996 y 1997-, o lo que es lo mismo, con el crédito hipotecario instrumentado en los en los pagarés 8212320022653 y 8212320023008, garantizado con el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 307-0037839 de la ORIP de Girardot, conductas que, en lo medular, se refirieron: al cobro en exceso de ese crédito durante su vigencia, a la ejecución judicial con medidas cautelares, a la ausencia de reliquidación de la deuda a 31 de diciembre de 1999, a la falta de cuantificación del alivio, y a la no reestructuración de la obligación acorde con el régimen imperante».
Hizo hincapié en que para la procedencia de este tipo de acciones era necesario la concurrencia de los siguientes presupuestos, i) la preexistencia de un vínculo convencional, ii) el cumplimiento imperfecto o incumplimiento o inejecución del contrato, iii) la conducta culposa del obligado y iv) el nexo causal entre la culpa y el perjuicio reclamado, los cuales no encontró reunidos en su totalidad, porque,
(…) los reproches que Noé le endilgó a su acreedor dimanan, en realidad, no de las estipulaciones que pudieron acordarse en su momento en el ámbito del mutuo, sino que vinieron fundados en la omisión de ciertas actividades que se impusieron postreramente y en virtud de un nuevo régimen de adquisición de vivienda, a saber, el contenido en la Ley 546 de 1999, complementado con los lineamientos jurisprudenciales que en su momento fueron abastecidos, principalmente, por la Corte Constitucional, régimen que exigía a las entidades financieras acometer la redenominación y reliquidación de los créditos otorgados bajo el extinto sistema UPAC, fijando al efecto un régimen de transición y puntuales directrices como la aplicación de los alivios otorgados por el gobierno nacional, concibiéndose asimismo el mecanismo de restructuración de deudas
Claro, si la obligación principal del banco convocado se cumplió con la entrega del dinero -de lo que no hay duda- y los comentados deberes se impusieron por ley con posterioridad al perfeccionamiento del acuerdo de voluntades, cómo inferir en ese primer escenario los supuestos de cumplimiento imperfecto, incumplimiento o inejecución del contrato de mutuo. Empero, al margen de ello, aun estimando que las nuevas obligaciones que por ley nacieron para el mutuante en crédito hicieron parte del contrato en sí mismas, habría que apreciar otras cosas de suyo relevantes para verificar la eventual desatención contractual: cuál fue la causa de esos postreros deberes legales, cómo se advino el banco a cumplirlos, y si en esa actividad actuó con la intención de agraviar a su deudor, o si lo hizo al menos de manera culposa (…)
No hay que perder de vista, entre tanto, que en cuanto al crédito de vivienda otorgado al hoy demandante -en UPAC-, Bancolombia S.A. en su momento efectuó la redenominación de la deuda -a UVR-efectuó la reliquidación y dispuso la aplicación de un alivio -como lo dejan ver los anexos de la demanda- omitiendo aportar al respectivo proceso ejecutivo no más que la restructuración del crédito, de modo que aunque ese trámite compulsivo había culminado con sentencias favorables en primera y segunda instancia para el ejecutante, fue en virtud del fallo de tutela STC10923 de 2015 que se ordenó desatar nuevamente el pleito en segunda instancia, lo que aparejó su terminación, destáquese, únicamente ante la ausencia de cumplimiento de dicho requisito -restructuración-, según sentencia de 27 de agosto de 2015 dictada por este tribunal».
Continuó su estudio afirmando que, aunque la falta de reestructuración del crédito puede surgir como una desatención del Banco como acreedor, lo cierto es que tal omisión puede estar justificada para el momento del cobro, descartando un actuar intencional o culposo, puesto que constituyó una falencia para adelantar el recaudo judicial, que no un defecto mismo del negocio jurídico, lo que en otras palabras explicó en que para el año 2014 la jurisprudencia no contemplaba la reestructuración como obligación a cumplir frente a todos los créditos de vivienda, exigencia que sí era imperante para cobrar obligaciones terminadas previamente conforme lo previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, haciendo alusión a las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, y STC8655-2014 de esta Corte.
Al volver al asunto concreto, encontró como hechos probados en el proceso ejecutivo del que se desprenden los perjuicios reclamados,
(…) que la demanda que dio paso a la iniciación de ese juicio compulsivo se presentó en el año 2007; que el mandamiento de pago se libró el 12 de diciembre de esa anualidad; que en el transcurso de ese proceso, pese a que hubo contestación de la demanda por el deudor con proposición de excepciones, no se invocó la restructuración como requisito de exigibilidad de las obligaciones cobradas, ni de procedencia para el recaudo forzoso, ni mucho menos como factor de incumplimiento del negocio subyacente a los títulos; que la sentencia de primera instancia se dictó el 24 de enero de 2014 ordenando seguir adelante con la ejecución -con reconocimiento de un pago parcial-; que el primer fallo del tribunal para decidir la alzada allí formulada por las partes se dictó el 15 de mayo de 2015 -modificatorio del primero al proseguir el cobro conforme al mandamiento de pago-; que el fallo de tutela que amparó los derechos del actor -STC 10923- se dictó el 20 de agosto de 2015; y que la segunda sentencia del tribunal desatando de nuevo los recursos de apelación se dictó el 27 de agosto de 2015, disponiendo la terminación del proceso ejecutivo por falta de restructuración, en cumplimiento de lo ordenado por el superior».
De ese recuento, extrajo que para el momento en que se presentó la demanda ejecutiva no se exigía la reestructuración del crédito como una obligación legal, categórica o necesaria, y, si ello es así, sostuvo, «no hay forma posible entonces de atribuir a la entidad bancaria demanda da un incumplimiento contractual por no reestructurar las deudas contraídas por Rocha Rodríguez, cuando la Ley 546 de 1999 no se lo impuso en su momento y tampoco se infería esa exigencia de los primeros precedentes jurisprudenciales que interpretaron el artículo 42 de esa ley (…) de suerte que fue un cambio en la jurisprudencia lo que dio al traste su cobro, que no una omisión contractual en el marco del mutuo (…) descartándose así un actuar temerario, negligente o intencional de Bancolombia SA», y dejó claro que para llegar a otra conclusión resulta insuficiente la confesión ficta estructurada por la contestación extemporánea efectuada por la entidad demandada, porque deben verificarse otras circunstancias o eventualidades probatorias, «de donde la aplicación de aquel castigo no se sobrepone a las pruebas que revelan la verdad del litigio, teniendo por ello primacía la realidad que se obtenga de otros medios persuasivos, por encima de la que se presuma a partir de los hechos relatados en el escrito inicial».
En adición, sostuvo que la entidad financiera estaba legitimada para adelantar la ejecución cuestionada en tanto que se fundó en el ejercicio de su derecho propio como acreedor, porque su deudor incurrió en mora.
Por último, enfatizó en que, aun cuando no se desconoce que el ejercicio del derecho a litigar genera consecuencias negativas para quien tiene que resistir la pretensión «ello comportaría al débito indemnizatorio solamente si ese actuar (…) busca agraviar a la contraparte o se utiliza de forma abiertamente imprudente. Y no es ese el escenario que viene de revelarse, que evidencia el ejercicio legítimo del acreedor dada la mora en que incurrió su deudor, siendo que Bancolombia SA, se sometió a la decisión definitiva -que además implicó que su crédito quedara impagado-, sin intentar de nuevo el recaudo».
Situación que, agregó, no tiene la entidad suficiente para causar un daño cuya indemnización esté a cargo del acreedor, menos uno orientado a revelar un incumplimiento contractual, cuando a lo sumo los perjuicios devendrían de la materialización de medidas cautelares, «empero, en virtud de una condena preceptiva y con arreglo al procedimiento que concibió el legislador para el efecto, como así se dispuso por el Tribunal en el fallo de 24 de agosto de 2015».
En todo caso, señaló, que en las instancias que se tramitó el proceso ejecutivo se condenó en costas al Banco, en donde las agencias en derecho se acompasan con los gastos de defensa judicial reclamados.
4. Con ese panorama, con independencia de que se compartan o no todos los razonamientos efectuados por el Tribunal Superior accionado para definir la segunda instancia, lo cierto es que no se evidencia defecto del talante de una vía de hecho como lo alega el accionante, quien por esta vía extraordinaria pretende imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre cómo debió resolverse la contienda, la conclusión a la que debió llegarse después de valorar las pruebas practicadas y la interpretación que debió extraerse de las normas y jurisprudencia aplicables al asunto bajo estudio, para que sus pretensiones y las condenas reclamadas prosperaran.
5. Ahora, en lo que concierne a la indebida valoración de algunas pruebas, tal situación tampoco tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023), sin olvidar que,
«El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022).
En este aspecto, cumple resaltar que, contrario a lo afirmado por el accionante y, como quedó expuesto, el Tribunal Superior de Cundinamarca, analizó de manera conjunta y armónica las inconsistencias planteadas por el actor, estudio los reparos formulados por Bancolombia SA contra la decisión del a quo, sin desbordar su competencia y, se reitera, tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, la normativa y la jurisprudencia relacionada con la reestructuración de los créditos para vivienda adquiridos bajo la modalidad de UPAC, regulada por la Ley 546 de 1999.
Estudio que, le sirvió para concluir que no se demostraron los elementos de la responsabilidad civil contractual, por inejecución o ejecución tardía o incompleta del contrato de mutuo que vinculó a las partes, ni los perjuicios reclamados por los gastos por defensa jurídica en que incurrió el demandante en el proceso ejecutivo que al fin de cuentas terminó por falta de reestructuración de la obligación cobrada.
6. Entonces, aunque el accionante pretenda dar una visión disímil a la del a quem, no puede olvidarse que la diferencia de criterio no es razón suficiente para que salga avante el amparo constitucional, puesto que la acción de tutela no está concebida como un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre muchas).
Y, más allá de que la determinación adoptada por el Tribunal Superior le resultara adversa al accionante, no es motivo suficiente para que proceda la intervención del Juez constitucional, menos cuando, como se dijo, la interpretación aplicada por la autoridad judicial se muestra razonable (CSJ. STC15 feb. 2011, exp. 1404, reiterada en STC12312-2022, STC4373-2023 y STC11912-2023).
7. En ese orden, el amparo pretendido será negado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Noé Rocha Rodríguez, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS