STC13291 2023

NOVIEMBRE

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STC13291-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13291-2023  

Radicación  N° 11001-02-03-000-2023-04608-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Noé Rocha  Rodríguez, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que fue  vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot  y citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo  de radicado no.  25307310300120210002201.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que  promovió proceso de  responsabilidad civil contractual contra  Bancolombia SA, para que se le declarara civil y contractualmente  responsable, por los perjuicios materiales e inmateriales causados  «con  ocasión del cobro excesivo del crédito hipotecario que  aquél adquirió entre los años 1996 y 1997, y por  la demanda ejecutiva que se le formuló -con imposición  de medidas cautelares-. Además, declarar que Bancolombia SA,  incumplió el contrato de mutuo perfeccionado con el  desembolso»,  de las sumas de dinero contenidas en los pagarés Nos.  8212320022489,  8212320022504, 8212320022516, 8212320022532, 8212320022542 y  8212320022550,  obligaciones otorgadas para la adquisición y financiamiento de  vivienda respaldadas con garantía hipotecaria constituida a  través de la Escritura Pública No. 2832 de 26 de  septiembre de 1996.  

Explicó  que, una vez agotadas las etapas procesales, el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Girardot en sentencia de 19 de octubre de 2022  concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, declaró  civil y contractualmente responsable a Bancolombia SA por la  ejecución imperfecta del contrato de mutuo celebrado con el  demandante y lo condenó a pagar $25’041.797 por daño  emergente y $20’000.000 por daño moral, decisión  que la entidad financiera recurrió en apelación.  

Afirmó  que el Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia de 12 de julio  de 2023, revocó la anterior decisión y negó la  totalidad de las pretensiones de la demanda.  

Sostuvo  que esa Corporación desconoció sus derechos por cuanto,  i)  excedió su competencia frente al recurso de apelación  interpuesto por la demandada, ii)  no dio una correcta valoración a las pruebas aportadas que  demostraban los daños materiales -daño  emergente: gastos de defensa técnica y representación  judicial-  e inmateriales (morales)  ocasionados con el proceso ejecutivo que previamente Bancolombia SA  adelantó en su contra, iii)  no tuvo en cuenta que la entidad bancaria contestó la demanda  en forma extemporánea, y que tampoco objetó el dictamen  pericial elaborado por el perito que designó el Juzgado, ni el  que él aportó y, iv)  no tuvo en cuenta el fallo STC10923-2015 proferido por esta Sala en  la acción de tutela que tuvo por objeto el proceso ejecutivo  promovido en su contra.  

Indicó  en conclusión, que el ad  quem «en  forma incomprensible, repito, valoró en forma errónea,  arbitraria y si se quiere caprichosa estas pruebas pues determinó  que a pesar de que los perjuicios estaban mencionados en el fallo  proferido por el Tribunal del 27 de agosto de 2015, estos se  acompasaban con las agencias en derecho también impuestas en  dicho fallo, lo que no fue debatido por la entidad demandada en la  presente litis pues debe rememorarse que contestó en forma  extemporánea la demanda y no objetó el dictamen  pericial».  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin valor ni  efecto la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca de 12 de  julio de 2023, para que, en su lugar, «se  dicte [una providencia de reemplazo], en la cual se confirme y se  profieran las condenas impuestas por el a quo».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, además de  compartir el link  del  expediente objeto de esta acción, informó que la  decisión que profirió en primera instancia el 19 de  octubre de 2022, fue revocada por el Tribunal Superior de  Cundinamarca el 12 de julio de 2023.  

2.  Bancolombia SA manifestó que «el  recurso de apelación fue tramitado en debida [forma] por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con base en  los reparos señalados por el apelante en la primera instancia  y debidamente sustentados, por lo que la presente acción de  tutela no deberá ser utilizada para una tercera instancia, ya  que se ha respetado el debido proceso y todas las garantías  procesales».  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja  constitucional recae en la sentencia proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 12 de julio de 2023,  que revocó el fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Girardot de 19 de octubre de 2022 y, en consecuencia, negó las  pretensiones de la demanda y decretó la terminación del  proceso de responsabilidad civil contractual promovida por Noé  Rocha Rodríguez contra Bancolombia SA, de  radicado no. 2021-00022.   

 Para  el accionante, la decisión del ad  quem  desconoce  su derecho al debido proceso, como quiera que,  el  Tribunal Superior accionado, i)  excedió su competencia al pronunciarse respecto a reparos que  no fueron formulados por el apelante contra la decisión de  primera instancia, ii)  valoró indebidamente las pruebas que acreditaron al causación  de los daños materiales e inmateriales, ocasionados con el  proceso ejecutivo que previamente Bancolombia SA adelantó en  su contra, iii)  no tuvo en cuenta que la entidad contestó la demanda en forma  extemporánea, iv)  no objetó los dictámenes practicados y, v)  tampoco tuvo en cuenta el fallo STC10923-2015 proferido por esta Sala  en la acción de tutela que tuvo por objeto el proceso  ejecutivo que se promovió en su contra.  

   

3.  Al examinar la providencia de segunda instancia cuestionada, con el  límite propio del juez constitucional, se concluye que no  puede calificarse de arbitraria, porque fue el resultado de una  adecuada interpretación de las normas aplicables al caso  objeto de estudio, aunado a una apropiada valoración de las  pruebas incorporadas al expediente.  

   

3.1  Inicialmente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot  declaró civil y contractualmente responsable a Bancolombia SA  «como  consecuencia de la ejecución imperfecta del contrato de mutuo  celebrado con [Noé Rocha Rodríguez]»  y  condenó a la entidad crediticia a pagarle las sumas de  $25’041.797 por daño emergente y $20’000.000 por  daño moral.  

3.2  Contra esa decisión Bancolombia SA formuló recurso de  apelación con fundamento en que, a)  operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada,  por virtud de la transacción celebrada entre las partes y que  dio lugar a la terminación del proceso verbal de prescripción  de hipoteca que convocó a las mismas partes y en las mismas  calidades (de  radicado 2019-00352),  b)  el contrato de transacción fue reconocido por el demandante al  absolver su interrogatorio de parte y, c)  no se acreditó la existencia de los daños materiales y  morales, porque «con  el movimiento histórico del comportamiento del crédito  y con la reliquidación efectuada al mismo, aportados al  proceso, se demostró que en ningún momento se cobraron  tasas de interés superiores a las pactadas, no se  capitalizaron intereses y se imputaron todos los abonos realizados  por el deudor. No hay prueba alguna que demuestre la irregularidad de  estos saldos que debía el señor Rocha»,  por lo que en la ejecución de este contrato en ningún  momento se causaron perjuicios al demandante.  

3.3  El Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia de 12 de julio de  2023, revocó la decisión del a  quo,  negó las pretensiones de la demanda y decretó la  terminación del proceso bajo los siguientes argumentos,  

Empezó  por descartar que el contrato de transacción de 23 de  septiembre de 2019 celebrado entre las partes hizo tránsito a  cosa juzgada, en atención a que «no  fue arrimado al expediente de manera oportuna, ello es, en alguno de  los momentos con que cuentan las partes para aportar los medios  probatorios que pretenden hacer valer en el juicio, principalmente,  con la demanda y con su contestación»,  pues Bancolombia SA replicó la demanda de manera extemporánea.  

Aun  así, expuso que, si esa prueba hubiera sido susceptible de  apreciación,  

(…)  tampoco podrían aplicarse al proceso los efectos de cosa  juzgada que ambiciona la parte pasiva, pues bien vistas las cosas,  esa negociación comprendió un objeto diferente al que  se ventila en esta tramitación, desde el punto de vista  sustancial y material.  

A  decir verdad, el objeto al que apuntó el conocido acuerdo  versó sobre la cancelación de la hipoteca que pesaba  sobre el predio del entonces deudor hoy [demandante], gravamen real  que en adición y según lo dicho en ese proceso de  cancelación estaba vinculado al pagaré 820084555 como  con expresividad se anotó allí (…) Entre tanto,  las actuaciones del proceso ejecutivo promovido por Bancolombia SA  contra Rocha Rodríguez evidencian que las obligaciones que se  presentaron a recaudo coercitivo fueron las contenidas en los pagarés  8212320022653 por $39´614.421 y 8212320023008 por $1´268.021,  títulos valores distintos a los referidos en la transacción».  

Luego  se refirió a que la entidad crediticia demandada «en  forma genérica pero suficiente se dirigió a cuestionar  la existencia de los daños reconocidos en la sentencia  impugnada, así como las justificaciones que se esgrimieron  para abrir paso a la indemnización».  

Centró  su atención en que la conducta responsable atribuida al Banco  demandado se relaciona con «el  contrato de mutuo que entre ellos se celebró -entre 1996 y  1997-, o lo que es lo mismo, con el crédito hipotecario  instrumentado en los en los pagarés 8212320022653 y  8212320023008, garantizado con el inmueble identificado con la  matrícula inmobiliaria 307-0037839 de la ORIP de Girardot,  conductas que, en lo medular, se refirieron: al cobro en exceso de  ese crédito durante su vigencia, a la ejecución  judicial con medidas cautelares, a la ausencia de reliquidación  de la deuda a 31 de diciembre de 1999, a la falta de cuantificación  del alivio, y a la no reestructuración de la obligación  acorde con el régimen imperante».  

Hizo  hincapié en que para la procedencia de este tipo de acciones  era necesario la concurrencia de los siguientes presupuestos, i)  la preexistencia de un vínculo convencional, ii)  el cumplimiento imperfecto o incumplimiento o inejecución del  contrato, iii)  la conducta culposa del obligado y iv)  el nexo causal entre la culpa y el perjuicio reclamado, los cuales no  encontró reunidos en su totalidad, porque,  

(…)  los reproches que Noé le endilgó a su acreedor dimanan,  en realidad, no de las estipulaciones que pudieron acordarse en su  momento en el ámbito del mutuo, sino que vinieron fundados en  la omisión de ciertas actividades que se impusieron  postreramente y en virtud de un nuevo régimen de adquisición  de vivienda, a saber, el contenido en la Ley 546 de 1999,  complementado con los lineamientos jurisprudenciales que en su  momento fueron abastecidos, principalmente, por la Corte  Constitucional, régimen que exigía a las entidades  financieras acometer la redenominación y reliquidación  de los créditos otorgados bajo el extinto sistema UPAC,  fijando al efecto un régimen de transición y puntuales  directrices como la aplicación de los alivios otorgados por el  gobierno nacional, concibiéndose asimismo el mecanismo de  restructuración de deudas  

Claro,  si la obligación principal del banco convocado se cumplió  con la entrega del dinero -de lo que no hay duda- y los comentados  deberes se impusieron por ley con posterioridad al perfeccionamiento  del acuerdo de voluntades, cómo inferir en ese primer  escenario los supuestos de cumplimiento imperfecto, incumplimiento o  inejecución del contrato de mutuo. Empero, al margen de ello,  aun estimando que las nuevas obligaciones que por ley nacieron para  el mutuante en crédito hicieron parte del contrato en sí  mismas, habría que apreciar otras cosas de suyo relevantes  para verificar la eventual desatención contractual: cuál  fue la causa de esos postreros deberes legales, cómo se advino  el banco a cumplirlos, y si en esa actividad actuó con la  intención de agraviar a su deudor, o si lo hizo al menos de  manera culposa (…)  

No  hay que perder de vista, entre tanto, que en cuanto al crédito  de vivienda otorgado al hoy demandante -en UPAC-, Bancolombia S.A. en  su momento efectuó la redenominación de la deuda -a  UVR-efectuó la reliquidación y dispuso la aplicación  de un alivio -como lo dejan ver los anexos de la demanda- omitiendo  aportar al respectivo proceso ejecutivo no más que la  restructuración del crédito, de modo que aunque ese  trámite compulsivo había culminado con sentencias  favorables en primera y segunda instancia para el ejecutante, fue en  virtud del fallo de tutela STC10923 de 2015 que se ordenó  desatar nuevamente el pleito en segunda instancia, lo que aparejó  su terminación, destáquese, únicamente ante la  ausencia de cumplimiento de dicho requisito -restructuración-,  según sentencia de 27 de agosto de 2015 dictada por este  tribunal».  

Continuó  su estudio afirmando que, aunque la falta de reestructuración  del crédito puede surgir como una desatención del Banco  como acreedor, lo cierto es que tal omisión puede estar  justificada para el momento del cobro, descartando un actuar  intencional o culposo, puesto que constituyó una falencia para  adelantar el recaudo judicial, que no un defecto mismo del negocio  jurídico, lo que en otras palabras explicó en que para  el año 2014 la jurisprudencia no contemplaba la  reestructuración como obligación a cumplir frente a  todos los créditos de vivienda, exigencia que sí era  imperante para cobrar obligaciones terminadas previamente conforme lo  previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, haciendo  alusión a las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007 de la  Corte Constitucional, y STC8655-2014 de esta Corte.  

Al  volver al asunto concreto, encontró como hechos probados en el  proceso ejecutivo del que se desprenden los perjuicios reclamados,  

(…)  que  la demanda que dio paso a la iniciación de ese juicio  compulsivo se presentó en el año 2007; que el  mandamiento de pago se libró el 12 de diciembre de esa  anualidad; que en el transcurso de ese proceso, pese a que hubo  contestación de la demanda por el deudor con proposición  de excepciones, no se invocó la restructuración como  requisito de exigibilidad de las obligaciones cobradas, ni de  procedencia para el recaudo forzoso, ni mucho menos como factor de  incumplimiento del negocio subyacente a los títulos; que la  sentencia de primera instancia se dictó el 24 de enero de 2014  ordenando seguir adelante con la ejecución -con reconocimiento  de un pago parcial-; que el primer fallo del tribunal para decidir la  alzada allí formulada por las partes se dictó el 15 de  mayo de 2015 -modificatorio del primero al proseguir el cobro  conforme al mandamiento de pago-; que el fallo de tutela que amparó  los derechos del actor -STC 10923- se dictó el 20 de agosto de  2015; y que la segunda sentencia del tribunal desatando de nuevo los  recursos de apelación se dictó el 27 de agosto de 2015,  disponiendo la terminación del proceso ejecutivo por falta de  restructuración, en cumplimiento de lo ordenado por el  superior».  

De  ese recuento, extrajo que para el momento en que se presentó  la demanda ejecutiva no se exigía la reestructuración  del crédito como una obligación legal, categórica  o necesaria, y, si ello es así, sostuvo, «no  hay forma posible entonces de atribuir a la entidad bancaria demanda  da un incumplimiento contractual por no reestructurar las deudas  contraídas por Rocha Rodríguez, cuando la Ley 546 de  1999 no se lo impuso en su momento y tampoco se infería esa  exigencia de los primeros precedentes jurisprudenciales que  interpretaron el artículo 42 de esa ley (…) de suerte  que fue un cambio en la jurisprudencia lo que dio al traste su cobro,  que no una omisión contractual en el marco del mutuo (…)  descartándose así un actuar temerario, negligente o  intencional de Bancolombia SA»,  y dejó claro que para llegar a otra conclusión resulta  insuficiente la confesión ficta estructurada por la  contestación extemporánea efectuada por la entidad  demandada, porque deben verificarse otras circunstancias o  eventualidades probatorias, «de  donde la aplicación de aquel castigo no se sobrepone a las  pruebas que revelan la verdad del litigio, teniendo por ello primacía  la realidad que se obtenga de otros medios persuasivos, por encima de  la que se presuma a partir de los hechos relatados en el escrito  inicial».  

En  adición, sostuvo que la entidad financiera estaba legitimada  para adelantar la ejecución cuestionada en tanto que se fundó  en el ejercicio de su derecho propio como acreedor, porque su deudor  incurrió en mora.  

Por  último, enfatizó en que, aun cuando no se desconoce que  el ejercicio del derecho a litigar genera consecuencias negativas  para quien tiene que resistir la pretensión «ello  comportaría al débito indemnizatorio solamente si ese  actuar (…) busca agraviar a la contraparte o se utiliza de  forma abiertamente imprudente. Y no es ese el escenario que viene de  revelarse, que evidencia el ejercicio legítimo del acreedor  dada la mora en que incurrió su deudor, siendo que Bancolombia  SA, se sometió a la decisión definitiva -que además  implicó que su crédito quedara impagado-, sin intentar  de nuevo el recaudo».  

Situación  que, agregó, no tiene la entidad suficiente para causar un  daño cuya indemnización esté a cargo del  acreedor, menos uno orientado a revelar un incumplimiento  contractual, cuando a lo sumo los perjuicios devendrían de la  materialización de medidas cautelares, «empero,  en virtud de una condena preceptiva y con arreglo al procedimiento  que concibió el legislador para el efecto, como así se  dispuso por el Tribunal en el fallo de 24 de agosto de 2015».  

En  todo caso, señaló, que en las instancias que se tramitó  el proceso ejecutivo se condenó en costas al Banco, en donde  las agencias en derecho se acompasan con los gastos de defensa  judicial reclamados.  

4.  Con ese panorama, con independencia de que se compartan o no todos  los razonamientos efectuados por el Tribunal Superior accionado para  definir la segunda instancia, lo cierto es que no se evidencia  defecto del talante de una vía de hecho como lo alega el  accionante, quien por esta vía extraordinaria pretende imponer  su propia visión fáctica y jurídica sobre cómo  debió resolverse la contienda, la conclusión a la que  debió llegarse después de valorar las pruebas  practicadas y la interpretación que debió extraerse de  las normas y jurisprudencia aplicables al asunto bajo estudio, para  que sus pretensiones y las condenas reclamadas prosperaran.  

   

   

5.  Ahora, en lo que concierne a la indebida valoración de algunas  pruebas, tal situación tampoco tiene la entidad suficiente  para disponer la modificación de la providencia atacada, pues,  en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e  independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él  quien puede apreciar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC  2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023),  sin olvidar que,   

   

«El  error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal  entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022,  STC4609-2022).   

   

En  este aspecto, cumple resaltar que, contrario a lo afirmado por el  accionante y, como quedó expuesto, el Tribunal Superior de  Cundinamarca, analizó de manera conjunta y armónica las  inconsistencias planteadas por el actor, estudio los reparos  formulados por Bancolombia SA contra la decisión del a  quo, sin  desbordar su competencia y, se reitera, tuvo en cuenta las pruebas  obrantes en el expediente, la normativa y la jurisprudencia  relacionada con la reestructuración de los créditos  para vivienda adquiridos bajo la modalidad de UPAC, regulada por la  Ley 546 de 1999.  

Estudio  que, le sirvió para concluir que no se demostraron los  elementos de la responsabilidad civil contractual, por inejecución  o ejecución tardía o incompleta del contrato de mutuo  que vinculó a las partes, ni los perjuicios reclamados por los  gastos por defensa jurídica en que incurrió el  demandante en el proceso ejecutivo que al fin de cuentas terminó  por falta de reestructuración de la obligación cobrada.  

   

6.  Entonces, aunque el accionante pretenda dar una visión disímil  a la del a  quem,  no puede olvidarse que la diferencia de criterio no  es razón suficiente para que  salga avante el amparo constitucional, puesto que la acción de  tutela no está concebida como un «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela»  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00,  STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre  muchas).   

Y,  más allá de que la determinación adoptada por el  Tribunal Superior le resultara adversa al accionante, no es motivo  suficiente para que proceda la intervención del Juez  constitucional, menos cuando, como se dijo, la interpretación  aplicada por la autoridad judicial se muestra razonable (CSJ.  STC15 feb. 2011, exp. 1404, reiterada en STC12312-2022, STC4373-2023  y STC11912-2023).  

7. En  ese orden, el amparo pretendido será negado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida por  Noé Rocha Rodríguez, contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, en caso de no  ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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