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STC13367-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13367-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00987-03
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Fernando Vega Ramírez frente al fallo proferido el 1º de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corte1, que no accedió a la acción de tutela que promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a cuyo trámite fueron vinculados todos los intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulneradas por la sede encausada al declarar desierta su impugnación especial.
Pidió, entonces, revocar esa determinación y ordenar a la Colegiatura acusada aceptarla y «darle el trámite correspondiente».
2. La siguiente es la situación fáctica relevante para resolver este caso:
2.1. En la causa penal seguida contra el actor por el punible de falsedad material en documento público, agravada por el uso, el 23 de julio de 2020 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué emitió sentencia absolutoria, la que el 18 de noviembre siguiente revocó el Tribunal convocado y, en su lugar, lo condenó a 48 meses de prisión, al hallarlo responsable del referido delito.
2.2. Contra esa decisión, oportunamente, el quejoso interpuso impugnación especial, la que, sin embargo, el 12 de febrero de 2021 declaró desierta el Tribunal convocado, al advertir que no fue sustentada dentro del término correspondiente.
2.3. En sede de tutela, el accionante cuestionó la anterior decisión porque, en su sentir, sí sustentó tempestivamente la referida censura, por lo que resultó desacertada la declaración de deserción, máxime cuando injustificadamente no se accedió a su legítima solicitud de ampliación del lapso para satisfacer tal carga.
Sostuvo que, aunque el término para ello, inicialmente, fenecía el 4 de febrero de 2021, lo cierto era que quien entonces lo apoderaba presentó renuncia al mandato, la que le fue aceptada con auto del día 3 anterior, en el que se le indicó que contaba con 5 días para designar uno nuevo, de donde tenía hasta el 10 de febrero de esa anualidad para ello, y confirió poder a otro profesional del derecho el día 8 del mismo mes, de donde «no tuvo defensa técnica los días 4, 5 y 8 de febrero de 2021», por lo que la Colegiatura acusada debió suspender el conteo del término durante esos días, evidenciándose que tenía del 9 hasta el 11 siguientes para allegar la respectiva sustentación, la que oportunamente radicó el último de esos días.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué historió la actuación allí surtida y pidió denegar la protección porque «en el trámite se observaron todas las garantías procesales constitucionales y legales pertinentes».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó la protección al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque «no está acreditado que, contra el auto del 12 de febrero de 2021, se hubieran ejercido todos los recursos judiciales que ordinariamente procedían en su contra. Ello por cuanto al final de dicha providencia expresamente se estableció que contra ella procedía el recurso de reposición y, no obstante ello, de acuerdo con el dicho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, dicho recurso no fue sustentado de manera oportuna».
Adicionó que, en todo caso, no existió la vulneración denunciada, porque, contrario a lo aducido por el gestor, «no se quedó sin defensa técnica durante los días 4, 5 y 8 de febrero de 2021 pues, tal y como lo sostuvo el Tribunal demandado, la renuncia del abogado anterior solo produjo efectos a partir del quinto (5º) día, posterior al momento en que se presentó el respectivo memorial…, de conformidad con el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso»; siendo «evidente que, si la renuncia al poder solo producía efectos a partir del 10 de febrero, y el nuevo apoderado de… Vega Ramírez se acreditó como tal el día 8º de ese mismo mes, el accionante nunca estuvo desprovisto de una defensa técnica y, como tal, es falaz el argumento esgrimido por ese abogado para solicitar la ampliación del término establecido legalmente para la sustentación del recurso de impugnación especial».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocarse cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, muy a pesar de las alegaciones del censor, se anticipa la confirmación del fallo del a-quo constitucional, pero porque no lucen arbitrarios ni caprichosos los razonamientos expuestos por el Tribunal acusado, en el proveído del 12 de febrero de 2021, para declarar desierta la impugnación especial que propuso frente a la sentencia condenatoria dictada en su contra.
2.1. En efecto, al auscultar tal determinación, se encuentra que dicha Colegiatura, tras advertir que aquella censura se interpuso tempestivamente, observó que el 1º de diciembre de 2020 «comenzó a correr el término de… (30) días para la sustentación de la impugnación en mención, sin embargo, vencido el mismo el 4 de febrero [de 2021]… a las 5:00 de la tarde, el referido profesional no lo hizo a pesar de habérsele comunicado que la renuncia al mandato que se le había otorgado en [ese] proceso[,] radicada el pasado 3 de febrero[,] no finiquitaba el mismo sino… (5) días después[,] sin solución de continuidad, por lo que resulta imperioso declararla desierta».
Seguidamente, para desechar la «solicitud de prórroga» que el 8 de febrero de 2021 presentó el nuevo defensor que constituyó el quejoso, «para sustentar la impugnación especial interpuesta por su antecesor, aduciendo que tan solo hasta el día anterior se le designó con ese específico propósito»; añadió que, «como ya se acotara, el término para hacerlo venció el 4 de febrero hogaño a las 5:00 de la tarde[,] sin que su entonces apoderado cumpliera con dicha carga procesal», a más que debía tenerse en cuenta que:
…el artículo 29 de la Constitución Política garantiza el derecho de defensa técnica como uno de los elementos que conforman el debido proceso y, por tanto, desde el punto de vista de su origen y finalidad, está ligado a la autodeterminación del titular del derecho.
De esta forma, las partes o los intervinientes involucrados en un proceso judicial tienen libertad de disponer qué abogado habrá de representarlos en la litis, sin trasladar, por supuesto, la titularidad de su derecho de defensa per se inalienable e irrenunciable, sino que, dado el conocimiento técnico requerido, simplemente lo autoriza para ejercerlo a su nombre.
En el caso de la especie, si bien… VEGA RAMÍREZ fue representado por abogado de confianza durante el devenir procesal, éste el 1 de febrero último renunció a tal mandato, ante lo cual, previo a cualquier pronunciamiento, se le requirió para que aportara la comunicación enviada a su poderdante sobre su unilateral decisión. Una vez suplida dicha falencia, aquella le fue aceptada en auto del día 3 siguiente. El día 8 ulterior el doctor… LOZANO LOPERA solicitó prórroga del término para sustentar la impugnación especial interpuesta por su predecesor en procura de garantizar el derecho de defensa de su asistido.
Luego, como se puede apreciar, para esta última calenda ya había fenecido el término para cumplir con la aludida carga, sin que sea de recibo la manifestación del citado letrado consistente en que de conformidad con lo indicado en auto del pasado 3 de febrero, a través del cual se aceptaba la renuncia a su antecesor, era que elevaba su petición, pues en el mismo se recordó que de acuerdo con la normativa prevista en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso, la renuncia no pone fin al poder sino cinco (5) días después de presentado, lapso durante el cual continúa sin solución de continuidad surtiendo plenos efectos jurídicos. Por tanto, al encontrarse garantizado el derecho de defensa técnica dentro del lapso con que contaba para sustentar la impugnación y no haberse elevado la petición de prórroga antes de su vencimiento, que no después, se negará esta última por extemporánea.
Además, recuérdese que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “La prórroga, por su parte, es un instituto procesal diseñado por el legislador en beneficio de las partes y frente al cual el funcionario judicial carece por completo de facultades oficiosas. Aquí el término corre de manera ininterrumpida y puede extenderse más allá de la fecha de su vencimiento únicamente a petición de la parte, previa acreditación de una causa grave y justificada que le haya imposibilitado actuar.”2, presupuestos que ostensiblemente también brillan por su ausencia en este caso.
2.2. Así las cosas, se encuentra que esa decisión no se muestra antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el censor, muy a pesar de sus alegatos, es una diferencia de criterio en cuanto a la forma en la cual el Tribunal acusado interpretó en su caso las normas (especialmente el inciso 4º del canon 76 del Código General del Proceso), su aplicabilidad y la jurisprudencia sobre la materia, concluyendo, contrario a lo aducido por él, que debía declararse desierta la impugnación especial instaurada porque el lapso para su sustentación corrió, en silencio, del 1º de diciembre de 2020 al 4 de febrero de 2021, destacando que «la renuncia al mandato» que allí se presentó por el apoderado anterior, «no finiquitaba el mismo sino cinco (5) días después[,] sin solución de continuidad».
Por tanto, aquellas inferencias no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juez constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al [fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio…, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que para el trámite de la presente impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte desde el 15 de septiembre de 2021, el diligenciamiento sólo arribó a esta Sala de Casación Civil, tras dos devoluciones, de forma integral, el 10 de noviembre último, donde se radicó y repartió el 14 posterior, y al día siguiente ingresó al despacho.
2 Cita incluida en auto del 27 de febrero de 2013, radicado 40637.