STC13367 2023

NOVIEMBRE

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STC13367-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13367-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2021-00987-03  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintinueve  (29) de noviembre de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por Fernando Vega Ramírez  frente al fallo proferido  el 1º de junio de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corte1,  que no accedió a la  acción de tutela que promovió contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a cuyo  trámite fueron vinculados todos los intervinientes en el  asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de sus garantías esenciales al debido  proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulneradas por  la sede encausada al declarar desierta su impugnación  especial.  

Pidió,  entonces, revocar esa determinación y ordenar a la Colegiatura  acusada aceptarla y «darle  el trámite correspondiente».  

2.        La  siguiente es la situación fáctica relevante para  resolver este caso:  

2.1.        En  la causa penal seguida contra el actor por el punible de falsedad  material en documento público, agravada por el uso, el 23 de  julio de 2020 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué  emitió sentencia absolutoria, la que el 18 de noviembre  siguiente revocó el Tribunal convocado y, en su lugar, lo  condenó a 48 meses de prisión, al hallarlo responsable  del referido delito.  

2.2.        Contra  esa decisión, oportunamente, el quejoso interpuso impugnación  especial, la que, sin embargo, el 12 de febrero de 2021 declaró  desierta el Tribunal convocado, al advertir que no fue sustentada  dentro del término correspondiente.  

2.3.        En  sede de tutela, el accionante cuestionó la anterior decisión  porque, en su sentir, sí sustentó tempestivamente la  referida censura, por lo que resultó desacertada la  declaración de deserción, máxime cuando  injustificadamente no se accedió a su legítima  solicitud de ampliación del lapso para satisfacer tal carga.  

Sostuvo  que, aunque el término para ello, inicialmente, fenecía  el 4 de febrero de 2021, lo cierto era que quien entonces lo  apoderaba presentó renuncia al mandato, la que le fue aceptada  con auto del día 3 anterior, en el que se le indicó que  contaba con 5 días para designar uno nuevo, de donde tenía  hasta el 10 de febrero de esa anualidad para ello, y confirió  poder a otro profesional del derecho el día 8 del mismo mes,  de donde «no  tuvo defensa técnica los días 4, 5 y 8 de febrero de  2021»,  por lo que la Colegiatura acusada debió suspender el conteo  del término durante esos días, evidenciándose  que tenía del 9 hasta el 11 siguientes para allegar la  respectiva sustentación, la que oportunamente radicó el  último de esos días.  

3.        La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  historió la actuación allí surtida y pidió  denegar la protección porque «en  el trámite se observaron todas las garantías procesales  constitucionales y legales pertinentes».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó  la protección al hallar insatisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad, porque «no  está acreditado que, contra el auto del 12 de febrero de 2021,  se hubieran ejercido todos los recursos judiciales que ordinariamente  procedían en su contra. Ello por cuanto al final de dicha  providencia expresamente se estableció que contra ella  procedía el recurso de reposición y, no obstante ello,  de acuerdo con el dicho de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, dicho recurso no fue sustentado de manera oportuna».  

Adicionó  que, en todo caso, no existió la vulneración  denunciada, porque, contrario a lo aducido por el gestor, «no  se quedó sin defensa técnica durante los días 4,  5 y 8 de febrero de 2021 pues, tal y como lo sostuvo el Tribunal  demandado, la renuncia del abogado anterior solo produjo efectos a  partir del quinto (5º) día, posterior al momento en que  se presentó el respectivo memorial…, de conformidad con  el inciso 4º del artículo 76 del Código General  del Proceso»;  siendo «evidente  que, si la renuncia al poder solo producía efectos a partir  del 10 de febrero, y el nuevo apoderado de… Vega Ramírez  se acreditó como tal el día 8º de ese mismo mes,  el accionante nunca estuvo desprovisto de una defensa técnica  y, como tal, es falaz el argumento esgrimido por ese abogado para  solicitar la ampliación del término establecido  legalmente para la sustentación del recurso de impugnación  especial».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo  de los derechos fundamentales, susceptible de invocarse cuandoquiera  que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos,  de los particulares, que por su connotación subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los  asuntos ordinarios, ni tampoco los conductos comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de  hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  

2.        Verificados  los  medios de convicción obrantes en las presentes diligencias,  muy a pesar de las alegaciones del censor, se anticipa  la confirmación del fallo del a-quo  constitucional,  pero porque no  lucen arbitrarios ni caprichosos los razonamientos expuestos por el  Tribunal acusado, en el proveído del 12 de febrero de 2021,  para declarar desierta la impugnación especial que propuso  frente a la sentencia condenatoria dictada en su contra.  

2.1.        En  efecto, al auscultar tal determinación, se encuentra que dicha  Colegiatura, tras advertir que aquella censura se interpuso  tempestivamente, observó que el 1º de diciembre de 2020  «comenzó  a correr el término de… (30) días para la  sustentación de la impugnación en mención, sin  embargo, vencido el mismo el 4 de febrero [de 2021]… a las  5:00 de la tarde, el referido profesional no lo hizo a pesar de  habérsele comunicado que la renuncia al mandato que se le  había otorgado en [ese] proceso[,] radicada el pasado 3 de  febrero[,] no finiquitaba el mismo sino…  (5) días después[,] sin solución de continuidad,  por lo que resulta imperioso declararla desierta».  

Seguidamente,  para desechar la «solicitud  de prórroga»  que el 8 de febrero de 2021 presentó el nuevo defensor que  constituyó el quejoso, «para  sustentar la impugnación especial interpuesta por su  antecesor, aduciendo que tan solo hasta el día anterior se le  designó con ese específico propósito»;  añadió que, «como  ya se acotara, el término para hacerlo venció el 4 de  febrero hogaño a las 5:00 de la tarde[,] sin que su entonces  apoderado cumpliera con dicha carga procesal»,  a más que debía tenerse en cuenta que:  

…el  artículo 29 de la Constitución Política  garantiza el derecho de defensa técnica como uno de los  elementos que conforman el debido proceso y, por tanto, desde el  punto de vista de su origen y finalidad, está ligado a la  autodeterminación del titular del derecho.  

De  esta forma, las partes o los intervinientes involucrados en un  proceso judicial tienen libertad de disponer qué abogado habrá  de representarlos en la litis, sin trasladar, por supuesto, la  titularidad de su derecho de defensa per se inalienable e  irrenunciable, sino que, dado el conocimiento técnico  requerido, simplemente lo autoriza para ejercerlo a su nombre.  

En  el caso de la especie, si bien… VEGA RAMÍREZ fue  representado por abogado de confianza durante el devenir procesal,  éste el 1 de febrero último renunció a tal  mandato, ante lo cual, previo a cualquier pronunciamiento, se le  requirió para que aportara la comunicación enviada a su  poderdante sobre su unilateral decisión. Una vez suplida dicha  falencia, aquella le fue aceptada en auto del día 3 siguiente.  El día 8 ulterior el doctor… LOZANO LOPERA solicitó  prórroga del término para sustentar la impugnación  especial interpuesta por su predecesor en procura de garantizar el  derecho de defensa de su asistido.  

Luego,  como se puede apreciar, para esta última calenda ya había  fenecido el término para cumplir con la aludida carga, sin que  sea de recibo la manifestación del citado letrado consistente  en que de conformidad con lo indicado en auto del pasado 3 de  febrero, a través del cual se aceptaba la renuncia a su  antecesor, era que elevaba su petición, pues en el mismo se  recordó que de acuerdo con la normativa prevista en el inciso  4º del artículo 76 del Código General del Proceso,  la renuncia no pone fin al poder sino cinco (5) días después  de presentado, lapso durante el cual continúa sin solución  de continuidad surtiendo plenos efectos jurídicos. Por tanto,  al encontrarse garantizado el derecho de defensa técnica  dentro del lapso con que contaba para sustentar la impugnación  y no haberse elevado la petición de prórroga antes de  su vencimiento, que no después, se negará esta última  por extemporánea.  

Además,  recuérdese que la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia ha precisado que “La prórroga, por  su parte, es un instituto procesal diseñado por el legislador  en beneficio de las partes y frente al cual el funcionario judicial  carece por completo de facultades oficiosas. Aquí el término  corre de manera ininterrumpida y puede extenderse más allá  de la fecha de su vencimiento únicamente a petición de  la parte, previa acreditación de una causa grave y justificada  que le haya imposibilitado actuar.”2,  presupuestos que ostensiblemente también brillan por su  ausencia en este caso.  

2.2.        Así  las cosas, se encuentra que esa decisión no  se muestra antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el censor, muy a  pesar de sus alegatos, es una diferencia de criterio en cuanto a la  forma en la cual el Tribunal acusado interpretó en su caso las  normas (especialmente  el inciso 4º del canon 76 del Código General del  Proceso),  su aplicabilidad y la jurisprudencia sobre la materia, concluyendo,  contrario a lo aducido por él, que debía declararse  desierta la impugnación especial instaurada porque el lapso  para su sustentación corrió, en silencio, del 1º  de diciembre de 2020 al 4 de febrero de 2021, destacando que «la  renuncia al mandato»  que allí se presentó por el apoderado anterior, «no  finiquitaba el mismo sino cinco (5) días después[,] sin  solución de continuidad».  

Por  tanto, aquellas inferencias  no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y [el juez constitucional] entraría a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al [fallador ordinario] para definir el conflicto  de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio…, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.        Lo  consignado impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se precisa que para el trámite de la presente impugnación,          la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta          Corte desde el 15 de septiembre de 2021, el diligenciamiento sólo          arribó a esta Sala de Casación Civil, tras dos          devoluciones, de forma integral, el 10 de noviembre último,          donde se radicó y repartió el 14 posterior, y al día          siguiente ingresó al despacho.  

2          Cita incluida en auto del 27 de febrero de 2013, radicado 40637.  

      

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