STC13368 2023

NOVIEMBRE

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STC13368-2023

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13368-2023  

Radicación  n.° 44001-22-14-000-2023-00067-02  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintinueve  (29) de noviembre de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Ivón Manjarrez  Ustariz (como  candidata a la alcaldía del municipio de La Jagua del Pilar)  frente al fallo proferido el pasado 14 de noviembre por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha, que no accedió a la acción de  tutela que promovió contra el Consejo Nacional Electoral y la  Registraduría Nacional del Estado Civil.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó  la protección de sus derechos esenciales al debido proceso y  «sentencia  efectiva (sic)»,  presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al omitir  materializar la orden de exclusión de cédulas por  trashumancia en el municipio de La Jagua del Pilar, de cara a las  elecciones del 29 de octubre de 2023.  

Solicitó,  entonces, «se  le dé cumplimiento íntegro a la Resolución No.  4867 de 2019[,] proferida por el Consejo Nacional Electoral, en el  sentido de que sean efectivamente eliminadas del censo electoral del  municipio de La Jagua del Pilar, la inscripción irregular de  las 955 cédulas relacionadas en el anexo adjunto, que hacen  parte del Anexo_02_LA GUAJIRA BE5F96C3 de dicha resolución,  que dejó sin efectos la inscripción de irregular de las  mismas por trashumancia…, por cuanto mantenerlas afectan y  causan un perjuicio irremediable para las elecciones que se  llevar[á]n a cabo el… 29 de octubre de 2023».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para definir este caso:  

2.1.        La  accionante, como candidata a la alcaldía del municipio de La  Jagua del Pilar (para  el pasado 10 de octubre, cuando se radicó esta acción  de tutela),  criticó a los convocados la no anulación de 955 cédulas  irregularmente inscritas en el censo electoral de dicho municipio,  dispuesta, por «trashumancia  histórica»,  mediante Resolución Nro. 4867 de 2019 por el Consejo Nacional  Electoral.  

2.2.        Sostuvo  que, «de  mantenerse tales inscripciones irregulares, se afectan las elecciones  de las autoridades locales que se llevarán a cabo el…  29 de octubre de 2023 en la citada municipalidad…, atendiendo  la injerencia en las elecciones populares de estos ciudadanos no  habilitados para ejercer el derecho al voto en el municipio, puesto  que a pesar de la decisión del CNE, no se ha garantizado en su  integridad el mandato constitucional para la participación  ciudadana legítima en la toma de decisiones, ni la eficiencia  del voto como manifestación libre y espontánea del  poder ciudadano, así como tampoco se ha garantizado la genuina  expresión de la voluntad popular de la comunidad Jagüera».  

2.3.        Anotó  que presentó derecho de petición ante la Registraduría  accionada, exponiendo dicha situación, pero, sin justificación  válida, recibió como respuesta  que algunos de esos  registros no fueron excluidos, pasando por alto lo dispuesto en el  referido acto administrativo, bajo las siguientes consideraciones que  calificó de absurdas:  

–  SE APLICO TRASHUMANCIA – QUEDO EN EL MISMO LUGAR POR QUE NO TENIA  LUGAR ANTERIOR-LA JAGUA DEL PILAR (621 cédulas)  

–  SE APLICO TRASHUMANCIA EN LA JAGUA DEL PILAR -QUEDO EN EL LUGAR  INMEDIATAMENTE ANTERIOR – LA JAGUA DEL PILAR (142 cédulas)  

–  SE APLICO TRASHUMANCIA EN OTRO MUNICIPIO -INSCRIPCIÓN EN UN  MUNICIPIO DIFERENTE-QUEDO EN EL CENSO DE LA JAGUA DEL PILAR (4  cédulas)  

–  MIEMBRO FFMM (1 cédula)  

–  INGRESO POR INSCRIPCIÓN 2022-QUEDO INCORPORADA EN EL CENSO DE  LA JAGUA DEL PILAR (153 cédulas)  

2.4.        Finalizó  exponiendo que, entonces, «es  claro que quedó probado que los 955 votantes relacionados en  el documento anexo se inscribieron para ejercer el derecho al voto de  manera irregular en La Jagua del Pilar…, por residir en  municipio diferente…[,] quedando desvirtuada la residencia  electoral, municipio al que aspir[a] para ocupar el cargo de alcalde  para el periodo 2024-2027».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Consejo Nacional Electoral solicitó «negar  el amparo deprecado, por cuanto… no ha vulnerado los derechos  que alude la parte accionante, y, en consecuencia, se ordene  desvincular a [esa] Entidad»,  en tanto que «carece  de LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA»,  máxime cuando «cumplió  con la norma procedimental, adelantando el proceso breve y sumario  señalado en la Resolución No. 2857 de 30 de octubre de  2018, y disponiendo los mecanismos de conformidad con sus  competencias, a fin de que la Registraduría Nacional del  Estado Civil le dé cumplimiento a lo resuelto».  

2.        La  Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que  atendió lo dispuesto por el Consejo Nacional Electoral, con  las justificadas novedades que puso de presente a la quejosa; y pidió  «NEGAR  el amparo deprecado, toda vez que… no ha incurrido en  afectación alguna a derecho fundamental de la parte actora».  

3.        La  Procuraduría General de la Nación afirmó que  «buena  parte de lo argumentado por el tutelante no se puede evidenciar con  los documentos aportados como prueba»,  siendo necesario esclarecer «las  razones por las cuales[,] según narra la actora, aun hacen  parte del censo electoral de ese municipio [los titulares de las  cédulas de ciudadanía que se ordenó excluir], es  decir[,] si aparecen inscritas… para votar en un lugar  distinto a aquel en el que se reside, no existe un censo electoral  con datos ciertos y actuales, y que[,] además, dicho sea de  paso[,] podría constituir un delito contemplado en el Código  Penal Colombiano bajo el nombre de fraude en inscripción de  cédulas».  

4.        El  curador ad-litem  designado  en este trámite constitucional para la representación  de  los titulares de las 955 cédulas de ciudadanía que la  actora demandó «sean  efectivamente eliminadas del censo electoral del municipio de La  Jagua del Pilar»,  se pronunció frente a los hechos en que se edificó la  demanda de amparo y deprecó tomar «la  decisión que en derecho corresponde»,  bajo el estudio detallado de «cada  uno de los elementos probatorios que componen la acción de  tutela».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo,  tras renovar la actuación notificando a José Amiro  Morón Núñez, a los partidos políticos  Alianza Social Independiente (ASI)  y Partido de la Unión por la Gente (Partido  de la U),  así como a los titulares de las 955 cédulas de  ciudadanía que la actora demandó «sean  efectivamente eliminadas del censo electoral del municipio de La  Jagua del Pilar»,  de conformidad con lo ordenado por esta Corte en proveído del  pasado 31 de octubre (CSJ  ATC1347-2023);  negó el amparo porque «[e]n  el caso sometido a consideración se constata que…  MANJARREZ USTARIZ era aspirante a ocupar el cargo para la Alcaldía  del municipio de La Jagua del Pilar, La Guajira…, por lo que  estimó podía verse afectada en las votaciones, al  encontrarse inscritas irregularmente 955 cédulas en dicho  municipio, sin embargo, para este momento ya se llevaron a cabo las  elecciones, resultando electo el señor… MORÓN  NÚÑEZ, lo que configura la carencia actual de objeto  por hecho consumado, por lo que para este momento, no es procedente  emitir una orden para retrotraer la situación».  

Agregó  que, al margen de ello, en todo caso, estaba insatisfecho el  presupuesto de la subsidiariedad, porque, acorde con el ordinal  décimo cuarto de la Resolución Nro. 2857 de 2018 del  Consejo Nacional Electoral, «la  accionante ha podido solicitar ante [éste]…[,] no sólo,  la conformación del grupo interdisciplinario, con el fin de  hacer seguimiento a las decisiones tomadas frente a la trashumancia,  sino además para verificar el cumplimiento, lo cual no hizo,  pues únicamente se advierte que elevó derecho de  petición ante la Registraduría Nacional del Estado  Civil, quien dio respuesta insistiendo que dio cumplimiento estricto  a la citada Resolución, con las novedades señaladas»;  aunado a que «también  ha podido ejercer la acción de cumplimiento, dado que lo  pretendido es exigir la aplicación a un mandato expreso  contenido en un acto administrativo, máxime cuando no busca la  protección de un derecho personal, sino el cumplimiento de un  acto administrativo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la actora insistiendo en sus argumentos iniciales, a  los que adicionó que ante la denunciada falta de cumplimiento  de la orden del Consejo Nacional Electoral, «se  llevaron a cabo unas elecciones el pasado 29 de octubre de 2023, en  el municipio de La Jagua del Pilar, La Guajira, con un censo  electoral completamente desactualizado, lo que vicia el trámite  seguido por la Registraduría Nacional del Estado Civil que  habilitó y le dio visos de legalidad a la inscripción  irregular de 955 cédulas en el censo electoral[,] el cual se  conformó, por mandato legal, tan solo dos (2) meses antes de  las elecciones, y fue publicado en la Registraduría Nacional  del Estado Civil del Municipio de La Jagua del Pilar, también  apenas unos días pocos antes de las elecciones, aduciendo unas  supuestas novedades que no sustenta legal ni constitucionalmente».  

Destacó  que debió accederse a la protección porque, como «el  censo electoral se conforma tan solo dos (2) meses antes de las  elecciones, se configura el requisito de subsidiaridad, dad[a] la  imposibilidad de ejercer acciones administrativas o judiciales, que  resuelvan de fondo el asunto planteado en tiempo y, ni siquiera  cabían medidas cautelares por el tipo de acción a  deprecar, en principio, procedentes, pero ineficaces»;  y que si bien, «para  este momento[,] ya se llevaron a cabo las elecciones, resultando  electo el señor… MORÓN NÚÑEZ, no  es menos cierto que el perjuicio se causa con el acto de posesión  de quien haya resultado electo en la contienda electoral»,  por lo que «el  acto administrativo por el cual [se] declaró electo a uno de  los candidatos debe ser dejado sin efecto jurídico alguno, en  atención de los vicios que se han detallado en el presente  asunto, por considerar que se defraudaron los derechos del debido  proceso y la sentencia efectiva, como quiera que el censo  desactualizado conformado por la Registraduría… se debe  dejar sin efecto, y las consecuentes actuaciones posteriores a esta».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales o administrativas, el resguardo se abre paso  de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable  vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con  fundamento en tales premisas, la Corte anticipa la confirmación  de la decisión de primer grado pero, exclusivamente, por la  actual insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad en  la proposición del resguardo, al advertir que, materializados  los comicios del pasado 29 de octubre para la elección de las  autoridades locales en el municipio de La Jagua del Pilar, surgieron  los correspondientes actos  electorales definitivos,  frente a los cuales la quejosa cuenta con la acción  de nulidad electoral,  mecanismo ordinario idóneo para cuestionar los actos  preparatorios a las elecciones, entre los cuales se encuentran los  referentes a la validación de la vigencia de las inscripciones  de las cédulas de ciudadanía en el censo electoral.  

Oportuno  resulta recordar que los actos de la administración pública  gozan de la presunción de legalidad y acierto, por lo que las  controversias que susciten deben ser develadas ante el operador  competente, escenario en el que es posible solicitar medidas  cautelares «para  proteger y garantizar»,  de modo provisorio,  «el  objeto del proceso»,  entre ellas, la  suspensión provisional de dichas manifestaciones, conforme a  lo indicado en los artículos 229 y 230 -numeral  3°-  de la codificación en cita; aspecto que derruye lo  aducido por la accionante en torno a la supuesta inidoneidad de ese  tipo de instrumentos judiciales y, por demás, cualquier viso  de perjuicio irremediable,  lo que torna inviable la protección reclamada, incluso como  mecanismo transitorio.  

En  un asunto con alguna simetría, que, mutatis  mutandis,  se muestra plenamente aplicable al de ahora, para ratificar el  despacho adverso de la salvaguarda reclamada en esa oportunidad, esta  Sala dejó dicho:  

1.  Recuérdese  que la acción de tutela no fue establecida para sustituir o  desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o  administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance  medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que el amparo se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Bajo  esa perspectiva, es preciso señalar, que este mecanismo  excepcional «sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración»  (STC12372-2015).  

2.  Examinada  la queja presentada, se evidencia  que el motivo de inconformidad de la señora… González  radica en las  irregularidades  acaecidas en el proceso electoral  surtido  para la escogencia del Alcalde y los miembros del Concejo Municipal…  para el período 2016-2019…  

3.  No obstante, precisa la Sala que el  amparo reclamado resulta improcedente por su carácter  subsidiario y residual, de conformidad con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  pues  circunscrita la inconformidad a las supuestas anomalías  acontecidas en la memorada votación, no cabe duda que ésta  debe ser controvertida por la reclamante a través de la acción  de nulidad electoral consagrada en el artículo 139 de la Ley  1437 de 2011, escenario en el cual puede explicar las razones por las  cuales hoy a través de este mecanismo considera que los  resultados de los comicios son errados y que el número total  de votos que se tuvo en cuenta para la elección de las  autoridades municipales, contraría el ordenamiento jurídico  aplicable a la materia y, con ello, solicitar su  suspensión provisional, desde el momento de la formulación  de la respectiva demanda, tal y como lo dispone el artículo  238 de la Carta Política.  

Frente  al tema esta Corte ha manifestado, que  

«en  principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos  Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo  son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…),  deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que  sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de  protección de las garantías inherentes a las personas,  lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno,  puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han  puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de  su carácter subsidiario» (CSJ STC, 5 sep. 2011, Rad.  00040-01 reiterada en STC7137-2014 y STC12372-2015  ).  

4.  Así las cosas, no cabe duda que no puede acudirse a este  mecanismo para pretermitir trámites judiciales,  a menos que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable  que autorice su utilización de manera transitoria, lo cual no  ocurre en el presente asunto, pues la inconforme no demostró  el haber controvertido dichas decisiones a través de la vía  idónea dispuesta en el ordenamiento procesal administrativo,  ni mucho menos que las mismas le hubiesen generado un daño que  fuese «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo  pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de  la tutela» (CSJ STC, 14 dic. 2011, Rad. 00162-01reiterada  en STC6426-2014 y STC12372-2015).  

5.   Entonces, resta decir, que la ausencia de al menos uno de los  requisitos de procedibilidad de la acción releva al juez  constitucional de auscultar el contenido de la queja, de manera que  ningún reproche merece la actuación del Tribunal al  respecto.  

«esta  Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier  otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda  vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que  definen si se está en presencia de un asunto susceptible de  protección tutelar. También ha insistido la Corte, en  que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la  petición de amparo»  (CSJ STC, 20 jun. 2014, Rad. 00867-01 reiterada en STC9483-2014 y  STC12372-2015).  

6.  Así las cosas, se estiman suficientes las razones arriba  explicadas para concluir que la reclamación está  llamada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo de  primera instancia  (CSJ  STC17577-2015, 18 dic., rad. 2015-00565-01).  

3.        Lo  dicho impone ratificar la decisión de primer grado, pero por  los motivos acá expuestos que no, precisamente, por los  exteriorizados por el a-quo  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a través del medio más expedito a todos los interesados  y, en oportunidad, remítase las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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