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STC13368-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13368-2023
Radicación n.° 44001-22-14-000-2023-00067-02
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por Ivón Manjarrez Ustariz (como candidata a la alcaldía del municipio de La Jagua del Pilar) frente al fallo proferido el pasado 14 de noviembre por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que no accedió a la acción de tutela que promovió contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos esenciales al debido proceso y «sentencia efectiva (sic)», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al omitir materializar la orden de exclusión de cédulas por trashumancia en el municipio de La Jagua del Pilar, de cara a las elecciones del 29 de octubre de 2023.
Solicitó, entonces, «se le dé cumplimiento íntegro a la Resolución No. 4867 de 2019[,] proferida por el Consejo Nacional Electoral, en el sentido de que sean efectivamente eliminadas del censo electoral del municipio de La Jagua del Pilar, la inscripción irregular de las 955 cédulas relacionadas en el anexo adjunto, que hacen parte del Anexo_02_LA GUAJIRA BE5F96C3 de dicha resolución, que dejó sin efectos la inscripción de irregular de las mismas por trashumancia…, por cuanto mantenerlas afectan y causan un perjuicio irremediable para las elecciones que se llevar[á]n a cabo el… 29 de octubre de 2023».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para definir este caso:
2.1. La accionante, como candidata a la alcaldía del municipio de La Jagua del Pilar (para el pasado 10 de octubre, cuando se radicó esta acción de tutela), criticó a los convocados la no anulación de 955 cédulas irregularmente inscritas en el censo electoral de dicho municipio, dispuesta, por «trashumancia histórica», mediante Resolución Nro. 4867 de 2019 por el Consejo Nacional Electoral.
2.2. Sostuvo que, «de mantenerse tales inscripciones irregulares, se afectan las elecciones de las autoridades locales que se llevarán a cabo el… 29 de octubre de 2023 en la citada municipalidad…, atendiendo la injerencia en las elecciones populares de estos ciudadanos no habilitados para ejercer el derecho al voto en el municipio, puesto que a pesar de la decisión del CNE, no se ha garantizado en su integridad el mandato constitucional para la participación ciudadana legítima en la toma de decisiones, ni la eficiencia del voto como manifestación libre y espontánea del poder ciudadano, así como tampoco se ha garantizado la genuina expresión de la voluntad popular de la comunidad Jagüera».
2.3. Anotó que presentó derecho de petición ante la Registraduría accionada, exponiendo dicha situación, pero, sin justificación válida, recibió como respuesta que algunos de esos registros no fueron excluidos, pasando por alto lo dispuesto en el referido acto administrativo, bajo las siguientes consideraciones que calificó de absurdas:
– SE APLICO TRASHUMANCIA – QUEDO EN EL MISMO LUGAR POR QUE NO TENIA LUGAR ANTERIOR-LA JAGUA DEL PILAR (621 cédulas)
– SE APLICO TRASHUMANCIA EN LA JAGUA DEL PILAR -QUEDO EN EL LUGAR INMEDIATAMENTE ANTERIOR – LA JAGUA DEL PILAR (142 cédulas)
– SE APLICO TRASHUMANCIA EN OTRO MUNICIPIO -INSCRIPCIÓN EN UN MUNICIPIO DIFERENTE-QUEDO EN EL CENSO DE LA JAGUA DEL PILAR (4 cédulas)
– MIEMBRO FFMM (1 cédula)
– INGRESO POR INSCRIPCIÓN 2022-QUEDO INCORPORADA EN EL CENSO DE LA JAGUA DEL PILAR (153 cédulas)
2.4. Finalizó exponiendo que, entonces, «es claro que quedó probado que los 955 votantes relacionados en el documento anexo se inscribieron para ejercer el derecho al voto de manera irregular en La Jagua del Pilar…, por residir en municipio diferente…[,] quedando desvirtuada la residencia electoral, municipio al que aspir[a] para ocupar el cargo de alcalde para el periodo 2024-2027».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Consejo Nacional Electoral solicitó «negar el amparo deprecado, por cuanto… no ha vulnerado los derechos que alude la parte accionante, y, en consecuencia, se ordene desvincular a [esa] Entidad», en tanto que «carece de LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», máxime cuando «cumplió con la norma procedimental, adelantando el proceso breve y sumario señalado en la Resolución No. 2857 de 30 de octubre de 2018, y disponiendo los mecanismos de conformidad con sus competencias, a fin de que la Registraduría Nacional del Estado Civil le dé cumplimiento a lo resuelto».
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que atendió lo dispuesto por el Consejo Nacional Electoral, con las justificadas novedades que puso de presente a la quejosa; y pidió «NEGAR el amparo deprecado, toda vez que… no ha incurrido en afectación alguna a derecho fundamental de la parte actora».
3. La Procuraduría General de la Nación afirmó que «buena parte de lo argumentado por el tutelante no se puede evidenciar con los documentos aportados como prueba», siendo necesario esclarecer «las razones por las cuales[,] según narra la actora, aun hacen parte del censo electoral de ese municipio [los titulares de las cédulas de ciudadanía que se ordenó excluir], es decir[,] si aparecen inscritas… para votar en un lugar distinto a aquel en el que se reside, no existe un censo electoral con datos ciertos y actuales, y que[,] además, dicho sea de paso[,] podría constituir un delito contemplado en el Código Penal Colombiano bajo el nombre de fraude en inscripción de cédulas».
4. El curador ad-litem designado en este trámite constitucional para la representación de los titulares de las 955 cédulas de ciudadanía que la actora demandó «sean efectivamente eliminadas del censo electoral del municipio de La Jagua del Pilar», se pronunció frente a los hechos en que se edificó la demanda de amparo y deprecó tomar «la decisión que en derecho corresponde», bajo el estudio detallado de «cada uno de los elementos probatorios que componen la acción de tutela».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo, tras renovar la actuación notificando a José Amiro Morón Núñez, a los partidos políticos Alianza Social Independiente (ASI) y Partido de la Unión por la Gente (Partido de la U), así como a los titulares de las 955 cédulas de ciudadanía que la actora demandó «sean efectivamente eliminadas del censo electoral del municipio de La Jagua del Pilar», de conformidad con lo ordenado por esta Corte en proveído del pasado 31 de octubre (CSJ ATC1347-2023); negó el amparo porque «[e]n el caso sometido a consideración se constata que… MANJARREZ USTARIZ era aspirante a ocupar el cargo para la Alcaldía del municipio de La Jagua del Pilar, La Guajira…, por lo que estimó podía verse afectada en las votaciones, al encontrarse inscritas irregularmente 955 cédulas en dicho municipio, sin embargo, para este momento ya se llevaron a cabo las elecciones, resultando electo el señor… MORÓN NÚÑEZ, lo que configura la carencia actual de objeto por hecho consumado, por lo que para este momento, no es procedente emitir una orden para retrotraer la situación».
Agregó que, al margen de ello, en todo caso, estaba insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque, acorde con el ordinal décimo cuarto de la Resolución Nro. 2857 de 2018 del Consejo Nacional Electoral, «la accionante ha podido solicitar ante [éste]…[,] no sólo, la conformación del grupo interdisciplinario, con el fin de hacer seguimiento a las decisiones tomadas frente a la trashumancia, sino además para verificar el cumplimiento, lo cual no hizo, pues únicamente se advierte que elevó derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien dio respuesta insistiendo que dio cumplimiento estricto a la citada Resolución, con las novedades señaladas»; aunado a que «también ha podido ejercer la acción de cumplimiento, dado que lo pretendido es exigir la aplicación a un mandato expreso contenido en un acto administrativo, máxime cuando no busca la protección de un derecho personal, sino el cumplimiento de un acto administrativo».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la actora insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que ante la denunciada falta de cumplimiento de la orden del Consejo Nacional Electoral, «se llevaron a cabo unas elecciones el pasado 29 de octubre de 2023, en el municipio de La Jagua del Pilar, La Guajira, con un censo electoral completamente desactualizado, lo que vicia el trámite seguido por la Registraduría Nacional del Estado Civil que habilitó y le dio visos de legalidad a la inscripción irregular de 955 cédulas en el censo electoral[,] el cual se conformó, por mandato legal, tan solo dos (2) meses antes de las elecciones, y fue publicado en la Registraduría Nacional del Estado Civil del Municipio de La Jagua del Pilar, también apenas unos días pocos antes de las elecciones, aduciendo unas supuestas novedades que no sustenta legal ni constitucionalmente».
Destacó que debió accederse a la protección porque, como «el censo electoral se conforma tan solo dos (2) meses antes de las elecciones, se configura el requisito de subsidiaridad, dad[a] la imposibilidad de ejercer acciones administrativas o judiciales, que resuelvan de fondo el asunto planteado en tiempo y, ni siquiera cabían medidas cautelares por el tipo de acción a deprecar, en principio, procedentes, pero ineficaces»; y que si bien, «para este momento[,] ya se llevaron a cabo las elecciones, resultando electo el señor… MORÓN NÚÑEZ, no es menos cierto que el perjuicio se causa con el acto de posesión de quien haya resultado electo en la contienda electoral», por lo que «el acto administrativo por el cual [se] declaró electo a uno de los candidatos debe ser dejado sin efecto jurídico alguno, en atención de los vicios que se han detallado en el presente asunto, por considerar que se defraudaron los derechos del debido proceso y la sentencia efectiva, como quiera que el censo desactualizado conformado por la Registraduría… se debe dejar sin efecto, y las consecuentes actuaciones posteriores a esta».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales o administrativas, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con fundamento en tales premisas, la Corte anticipa la confirmación de la decisión de primer grado pero, exclusivamente, por la actual insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad en la proposición del resguardo, al advertir que, materializados los comicios del pasado 29 de octubre para la elección de las autoridades locales en el municipio de La Jagua del Pilar, surgieron los correspondientes actos electorales definitivos, frente a los cuales la quejosa cuenta con la acción de nulidad electoral, mecanismo ordinario idóneo para cuestionar los actos preparatorios a las elecciones, entre los cuales se encuentran los referentes a la validación de la vigencia de las inscripciones de las cédulas de ciudadanía en el censo electoral.
Oportuno resulta recordar que los actos de la administración pública gozan de la presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que susciten deben ser develadas ante el operador competente, escenario en el que es posible solicitar medidas cautelares «para proteger y garantizar», de modo provisorio, «el objeto del proceso», entre ellas, la suspensión provisional de dichas manifestaciones, conforme a lo indicado en los artículos 229 y 230 -numeral 3°- de la codificación en cita; aspecto que derruye lo aducido por la accionante en torno a la supuesta inidoneidad de ese tipo de instrumentos judiciales y, por demás, cualquier viso de perjuicio irremediable, lo que torna inviable la protección reclamada, incluso como mecanismo transitorio.
En un asunto con alguna simetría, que, mutatis mutandis, se muestra plenamente aplicable al de ahora, para ratificar el despacho adverso de la salvaguarda reclamada en esa oportunidad, esta Sala dejó dicho:
1. Recuérdese que la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que el amparo se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Bajo esa perspectiva, es preciso señalar, que este mecanismo excepcional «sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración» (STC12372-2015).
2. Examinada la queja presentada, se evidencia que el motivo de inconformidad de la señora… González radica en las irregularidades acaecidas en el proceso electoral surtido para la escogencia del Alcalde y los miembros del Concejo Municipal… para el período 2016-2019…
3. No obstante, precisa la Sala que el amparo reclamado resulta improcedente por su carácter subsidiario y residual, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues circunscrita la inconformidad a las supuestas anomalías acontecidas en la memorada votación, no cabe duda que ésta debe ser controvertida por la reclamante a través de la acción de nulidad electoral consagrada en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, escenario en el cual puede explicar las razones por las cuales hoy a través de este mecanismo considera que los resultados de los comicios son errados y que el número total de votos que se tuvo en cuenta para la elección de las autoridades municipales, contraría el ordenamiento jurídico aplicable a la materia y, con ello, solicitar su suspensión provisional, desde el momento de la formulación de la respectiva demanda, tal y como lo dispone el artículo 238 de la Carta Política.
Frente al tema esta Corte ha manifestado, que
«en principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…), deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario» (CSJ STC, 5 sep. 2011, Rad. 00040-01 reiterada en STC7137-2014 y STC12372-2015 ).
4. Así las cosas, no cabe duda que no puede acudirse a este mecanismo para pretermitir trámites judiciales, a menos que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues la inconforme no demostró el haber controvertido dichas decisiones a través de la vía idónea dispuesta en el ordenamiento procesal administrativo, ni mucho menos que las mismas le hubiesen generado un daño que fuese «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 14 dic. 2011, Rad. 00162-01reiterada en STC6426-2014 y STC12372-2015).
5. Entonces, resta decir, que la ausencia de al menos uno de los requisitos de procedibilidad de la acción releva al juez constitucional de auscultar el contenido de la queja, de manera que ningún reproche merece la actuación del Tribunal al respecto.
«esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo» (CSJ STC, 20 jun. 2014, Rad. 00867-01 reiterada en STC9483-2014 y STC12372-2015).
6. Así las cosas, se estiman suficientes las razones arriba explicadas para concluir que la reclamación está llamada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia (CSJ STC17577-2015, 18 dic., rad. 2015-00565-01).
3. Lo dicho impone ratificar la decisión de primer grado, pero por los motivos acá expuestos que no, precisamente, por los exteriorizados por el a-quo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a través del medio más expedito a todos los interesados y, en oportunidad, remítase las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS