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AC3583-2023 (2019-00417-01)
AC3583-2023
Radicación n. 05001-31-03-009-2019-00417-01
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por el demandante -y demandado en reconvención-, Jorge Mario Quiroz Muñoz, frente a la sentencia proferida el 5 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Jorge Mario Quiroz Muñoz pretendió que se le declarara dueño de un «lote subterráneo sin matrícula inmobiliaria y sin cédula catastral ubicado en la carre[ra] 43 25ª-203 loma de san Julián (sic)», por haberlo adquirido por el modo de la prescripción adquisitiva del dominio. Además, solicitó que se inscribiera la demanda en la matrícula 001-1175507, que correspondía a la del fundo de mayor extensión. Y, por último, que se ordenase a la autoridad registral a abrir un nuevo folio de matrícula «y hacer la respectiva inscripción de la sentencia para los fines legales correspondientes»1.
2. El libelo se admitió en contra del Centro Integrado La 27 PH y Grazz S.A.S., Inversiones R y E Cía. Ltda., Inversiones Samarca S.A.S., Santiago Gutiérrez Moreno, Pedro Javier Molina Arango, Julio César Vélez, La Hormiga Atómica S.A.S., BBVA Colombia, Bancolombia S.A., Promociones y Pompones Ltda. y Cía. S en C. y demás personas indeterminadas. A su turno, Juliana Díaz Echeverry, el Banco Colpatria S.A., Overprint Empresa Unipersonal -en lo sucesivo, Overprint EU-, Beatriz Elena Ramírez Villa y Juan Gabriel Ángel Amaya fueron vinculados como litisconsortes necesarios por pasiva (auto de 7 de nov. de 20192).
Algunos de los convocados, puntualmente, Overprint EU, Grazz S.A.S., Julio César Vélez y el Centro Integrado La 27 PH, formularon sendas demandas de reconvención3. Los tres primeros pretendieron que se condenara al actor a indemnizarlos por los daños ocasionados por la detentación ilegal del inmueble pedido en pertenencia. Y el último (Centro Integrado La 27 PH) pidió que se declarara «que el dominio pleno y absoluto de la zona común llamado sótano o túnel, es de la copropiedad». Debiendo, de esa manera, conminarse al interpelado a devolverle la heredad que venía «usurpando».
3. En providencia de 15 de septiembre de 2022, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín dictó fallo desestimatorio de las pretensiones del demandante en pertenencia; así como de las súplicas de Julio César Vélez, Overprint Empresa Unipersonal y Grazz S.A.S. No obstante, halló próspera la acción reivindicatoria planteada por el Edificio Centro Integrado La 27 P.H., y, consecuencialmente, ordenó al actor primitivo a restituir el bien «a la copropiedad demandante (…), que hace parte de [sus] bienes comunes»4.
4. Apelado el pronunciamiento por el contrademandado5, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital lo ratificó -con algunas modificaciones- en fallo de 5 de mayo de 20236.
5. El demandante principal recurrió en casación la determinación del ad quem7. Esta Corte admitió a trámite la impugnación a través de auto de 2 de agosto pasado.
6. Antes de vencerse el término contemplado en el artículo 343 CGP, el apoderado del censor allegó escrito mediante el cual manifestó desistir del recurso extraordinario.
II. CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 316 del Código General del Proceso, las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, de los incidentes, así como de las excepciones y de los demás actos procesales que hayan promovido. Además, cabe destacar que el desistimiento del recurso tiene como efecto, según el inciso segundo del precepto 316 ídem, dejar en firme la sentencia atacada.
2. En el caso, se observa que la petición de desistimiento se encuentra elevada por el apoderado de quien interpuso el recurso8. A su turno, memórese que la potestad de desistir de los recursos es una de aquellas que se entienden comprendidas dentro del mandato otorgado para efectos judiciales9, por lo que el apoderado se encuentra facultado para tal efecto. Además, obra manifestación inequívoca e incondicional de abdicar de la impugnación extraordinaria.
3. Por tanto, se aceptará el instrumento de desistimiento sin lugar a condenar en costas. Ello en tanto que no hay de prueba de que la contraparte del recurrente hubiera incurrido en erogaciones con ocasión del trámite extraordinario.
4. En razón a que el acto involucra la totalidad del recurso, el fallo del tribunal cobrará firmeza y se devolverá el proceso a la sede judicial que desató la apelación, para lo de su cargo.
III. DECISIÓN
Por consiguiente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
IV. RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto por Jorge Mario Quiroz Muñoz frente a la sentencia proferida el 5 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas en esta instancia.
TERCERO. DEVOLVER lo diligenciado a la corporación de origen, para lo de su cargo, y archívese la actuación contenida en este cuaderno. Ofíciese y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
2 Págs. 30-32, archivo digital «0002CuadernoDemandaPertenenciaParte2.pdf.».
3 Cfr. archivos digitales «0003CuadernoReconvencionOverprintYGrazz.pdf», «0004CuadernoReconvencionPHEDCENTROINTEGRADO.pdf» y «0005CuadernoReconvenciónJulioCVelezOrtiz.pdf».
4 Fols. 82-84, archivo digital «0003CuadernoReconvencionOverprintYGrazz.pdf.».
5 También recurrieron en alzada Julio César Vélez, Overprint Empresa Unipersonal y Grazz S.A.S. No obstante, desistieron de tal medio de impugnación antes de haber sido resuelto por el tribunal (cfr. fol. 99, archivo digital «0003CuadernoReconvencionOverprintYGrazz.pdf»).
6 Fols. 84-106, archivo digital «0006SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia.pdf.».
7 Fols. 113-114, archivo digital «0006SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia.pdf.».
8 El poder obra a página 54 del archivo digital «0003CuadernoReconvencionOverprintYGrazz.pdf».
9 «Conforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, de los incidentes, así como de las excepciones y de los demás actos procesales que hayan promovido. En el caso particular de los primeros, por tratarse de una opugnación y no del derecho material en litigio, la renuncia es viable al margen incluso de que el apoderado judicial de quien la hace tenga o no facultad para el efecto, o haya presentado personalmente el respectivo escrito, pues no es menester al tratarse solo del desistimiento de un recurso y no del derecho objeto de debate (arts. 70, ibídem y 13, Ley 446/98)» (CSJ AC828-2016, AC3037-2022; criterio reiterado -recientemente- en auto AC5626-2022, de 9 de dic.)