AC 3583 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3583-2023 (2019-00417-01)

        

AC3583-2023  

Radicación  n. 05001-31-03-009-2019-00417-01  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se decide sobre el  desistimiento del recurso extraordinario de casación  presentado por el demandante -y demandado en reconvención-,  Jorge  Mario Quiroz Muñoz, frente a la sentencia proferida el 5 de  mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El señor  Jorge Mario Quiroz Muñoz pretendió que se le declarara  dueño de un  «lote  subterráneo sin matrícula inmobiliaria y sin cédula  catastral ubicado en la carre[ra]  43  25ª-203 loma de san Julián (sic)»,  por  haberlo adquirido por el modo de la prescripción adquisitiva  del dominio.  Además, solicitó que se inscribiera la  demanda en la matrícula 001-1175507, que correspondía a  la del fundo de mayor extensión. Y, por último, que se  ordenase a la autoridad registral a abrir un nuevo folio de matrícula  «y  hacer la respectiva inscripción de la sentencia para los fines  legales correspondientes»1.  

2. El libelo se  admitió en contra del Centro  Integrado La 27 PH y Grazz S.A.S., Inversiones R y E Cía.  Ltda., Inversiones Samarca S.A.S., Santiago Gutiérrez Moreno,  Pedro Javier Molina Arango, Julio César Vélez, La  Hormiga Atómica S.A.S., BBVA Colombia, Bancolombia S.A.,  Promociones y Pompones Ltda. y Cía. S en C. y demás  personas indeterminadas. A su turno, Juliana Díaz Echeverry,  el Banco Colpatria S.A., Overprint Empresa Unipersonal -en lo  sucesivo, Overprint EU-, Beatriz Elena Ramírez Villa y Juan  Gabriel Ángel Amaya fueron vinculados como litisconsortes  necesarios por pasiva (auto de 7 de nov. de 20192).  

Algunos de los  convocados, puntualmente, Overprint EU, Grazz S.A.S., Julio César  Vélez y el Centro Integrado La 27 PH, formularon sendas  demandas de reconvención3.  Los tres primeros pretendieron que se condenara al actor a  indemnizarlos por los daños ocasionados por la detentación  ilegal del inmueble pedido en pertenencia. Y el último (Centro  Integrado La 27 PH) pidió que se declarara «que  el dominio pleno y absoluto de la zona común llamado sótano  o túnel, es de la copropiedad».  Debiendo,  de esa manera, conminarse al interpelado a devolverle la heredad que  venía «usurpando».  

3. En providencia  de 15 de septiembre de 2022, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Medellín dictó fallo desestimatorio de las pretensiones  del demandante en pertenencia; así como de las súplicas  de Julio César Vélez, Overprint Empresa Unipersonal y  Grazz S.A.S. No obstante, halló próspera la acción  reivindicatoria planteada por el Edificio Centro Integrado La 27  P.H., y, consecuencialmente, ordenó al actor primitivo a  restituir el bien «a  la copropiedad demandante  (…), que  hace parte de [sus]  bienes comunes»4.  

4. Apelado el  pronunciamiento por el contrademandado5,  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  capital lo ratificó -con algunas modificaciones- en fallo de 5  de mayo de 20236.  

5. El demandante  principal recurrió en casación la determinación  del ad  quem7.  Esta Corte admitió a trámite la impugnación a  través de auto de 2 de agosto pasado.  

6. Antes de  vencerse el término contemplado en el artículo 343 CGP,  el apoderado del censor allegó escrito mediante el cual  manifestó desistir del recurso extraordinario.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1. Conforme al  artículo 316 del Código General del Proceso, las partes  podrán desistir de los recursos interpuestos, de los  incidentes, así como de las excepciones y de los demás  actos procesales que hayan promovido. Además, cabe destacar  que el  desistimiento del recurso tiene como efecto, según el inciso  segundo del precepto 316 ídem,  dejar en firme la sentencia atacada.  

2.   En el caso,  se observa que la petición de desistimiento se encuentra  elevada por el apoderado de quien interpuso el recurso8.  A su turno, memórese que la potestad de desistir de los  recursos es una de aquellas que se entienden comprendidas dentro del  mandato otorgado para efectos judiciales9,  por lo que el apoderado se encuentra facultado para tal efecto.  Además, obra manifestación inequívoca e  incondicional de abdicar de la impugnación extraordinaria.  

3. Por  tanto, se aceptará el instrumento de desistimiento sin lugar a  condenar en costas. Ello en tanto que no hay de prueba de que la  contraparte del recurrente hubiera incurrido en erogaciones con  ocasión del trámite extraordinario.  

4. En razón  a que el acto involucra la totalidad del recurso, el fallo del  tribunal cobrará firmeza y se devolverá el proceso a la  sede judicial que desató la apelación, para lo de su  cargo.  

            

III. DECISIÓN  

Por consiguiente,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria  y Rural,  

            

IV. RESUELVE  

PRIMERO:  ACEPTAR  el desistimiento del recurso extraordinario de casación  interpuesto  por Jorge  Mario Quiroz Muñoz frente a la sentencia proferida el 5 de  mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín.  

SEGUNDO.  ABSTENERSE  de imponer condena en costas en esta instancia.  

TERCERO.  DEVOLVER lo  diligenciado a la corporación de origen, para lo de su cargo,  y archívese la actuación contenida en este cuaderno.  Ofíciese y déjense las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

2          Págs. 30-32, archivo digital          «0002CuadernoDemandaPertenenciaParte2.pdf.».  

3          Cfr. archivos digitales          «0003CuadernoReconvencionOverprintYGrazz.pdf»,          «0004CuadernoReconvencionPHEDCENTROINTEGRADO.pdf»          y «0005CuadernoReconvenciónJulioCVelezOrtiz.pdf».  

4          Fols. 82-84, archivo digital          «0003CuadernoReconvencionOverprintYGrazz.pdf.».  

5          También recurrieron en alzada Julio César Vélez,          Overprint Empresa Unipersonal y Grazz S.A.S. No obstante,          desistieron de tal medio de impugnación antes de haber sido          resuelto por el tribunal (cfr. fol. 99, archivo digital          «0003CuadernoReconvencionOverprintYGrazz.pdf»).  

6          Fols. 84-106, archivo digital          «0006SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia.pdf.».  

7          Fols. 113-114, archivo digital          «0006SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia.pdf.».  

8          El poder obra a página 54 del archivo digital          «0003CuadernoReconvencionOverprintYGrazz.pdf».  

9          «Conforme al artículo          344 del Código de Procedimiento Civil, las partes podrán          desistir de los recursos interpuestos, de los incidentes, así          como de las excepciones y de los demás actos procesales que          hayan promovido. En el caso particular de los primeros, por tratarse          de una opugnación y no del derecho material en litigio, la          renuncia es viable al margen incluso de que el apoderado judicial de          quien la hace tenga o no facultad para el efecto, o haya presentado          personalmente el respectivo escrito, pues no es menester al tratarse          solo del desistimiento de un recurso y no del derecho objeto de          debate (arts. 70, ibídem y 13, Ley 446/98)» (CSJ          AC828-2016, AC3037-2022; criterio reiterado -recientemente- en auto          AC5626-2022, de 9 de dic.)      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *