AC 3577 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3577-2023 (2023-03881-00)

        

AC3577-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03881-00  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023)  

Se  estudia la subsanación de la demanda en el recurso de revisión  de Luz Amarys Cardozo Núñez frente al fallo de 10 de  marzo de 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso de  declaración de existencia de unión marital de hecho y  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que adelantó  contra Luz Amarys Cardoso Núñez promovió demanda  declarativa contra José Miguel, Jhon Armando y Diego Fernando  Ávila Hernández, en calidad de herederos determinados  de Miguel Antonio Ávila Díaz y los demás  sucesores indeterminados de éste.  

1.-ANTECEDENTES  

2.-En proveído  de 1 de noviembre de 2023 se requirió a la accionante para que  enmendara lo siguiente:  

1.1.  Allegará poder debidamente conferido y dirigido a la  Corporación, en el que el asunto objeto de trámite  figure claramente determinado e identificado, con la  individualización de los involucrados en el pleito a examinar  y la forma como se les convoca (art. 74 CGP y 5 Ley 2213 de 2022).  

1.2.  Precisará la providencia que es objeto de revisión, ya  que en el caso al haberse surtido segunda instancia debe ceñirse  a esta con abstracción de la de primer grado (art. 357.3 CGP).  

Para  ello no es suficiente aducir inconvenientes en la aportación  que impidieron su oportuno arribo al diligenciamiento o deficiencias  en la consecución atribuibles a la parte interesada, ya que  este excepcional medio no está instituido para adecuar o  regularizar el recaudo de los medios de convicción  indebidamente pedidos u obviado, ni en cuya aducción se  dejaron de agotar todos los medios al alcance los litigantes para  lograrlo, máxime cuando el tercer inciso del artículo  173 del Código General del Proceso advierte que el «juez  se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que,  directamente o por medio de derecho de petición, hubiera  podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición  no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse  sumariamente».  

1.4.  Formulará con precisión y claridad las pretensiones  correspondientes, para lo cual tendrán en cuenta que las  mismas deben guardar estricta correspondencia con la causal de  revisión y los hechos invocados (arts. 82, núm. 4º,  y 359, inc. 1º, ibid.).  

1.5.  Integrará en un solo escrito la demanda corregida conforme a  lo aquí ordenado, que cumpla con todas las exigencias de los  artículos 82 y 357 del Código General del Proceso y  tomando en consideración la calidad en que se convoca a las  partes que intervinieron en el proceso objeto de discordia, para lo  cual deberá aportar los anexos de rigor a la luz de los  artículos 84 a 87 ibídem.  

1.6.  Allegará en debida forma el archivo pdf identificado como  anexo «18 sentencia de segunda ins Tribunal», el cual no  es posible visualizar.  

1.7.  Enviará copia del libelo, sus anexos y del escrito de  subsanación por medio electrónico a todos los  interesados, como lo establece el inciso cuarto del artículo  6º de la Ley 2213 de 2022.  

3.-Con el  propósito de cumplir con lo ordenado la opugnadora allegó  en tiempo escrito de subsanación e integración del  libelo, con varios anexos, según informe de Secretaría  en la anotación 5 del expediente digital.  

4.-CONSIDERACIONES  

            

1. El artículo 357 del          Código General del Proceso señala los requisitos que          debe reunir el escrito de revisión, los cuales están          complementados por los artículos 82 a 85, 87 y 88 ibídem          que se refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento          amerita exigir las correcciones oportunas por el recurrente para un          nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio          conlleva al rechazo, al tenor de los artículos 358 y 90          inciso segundo ejusdem.  

Entre  las exigencias del referido artículo 357 tiene relevancia la  del numeral 4 según el cual es imprescindible «la  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser  en que los motivos de inconformidad están consagrados  expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características  que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos  deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su  configuración, quedando por fuera las conjeturas o  especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como  el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el  propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el  debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se  profirió el pronunciamiento materia de estudio.  

Al  respecto en CSJ AC2977-2018 se señaló como  

[l]a  causa fáctica deberá tener «idoneidad para  configurar la causal de revisión que se alega», lo cual  supone que en la exposición de los hechos deben estar  comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura  esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán  poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la  impugnación extraordinaria.  

Se  recuerda que conforme al precedente de la Sala, la formulación  de un recurso de revisión comporta «una carga  argumentativa cualificada» tendiente a establecer la existencia  de «motivos idóneos que justifican el inicio de este  trámite» y que entre otros aspectos, supone que la causa  petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el  móvil específico que se elige para el ataque a la  sentencia (CSJ AC 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00).  

Justamente  el artículo 355 del Código General del Proceso fija  como primer razón de revisión «[h]aberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria», sin que encajen  dentro de dicho supuesto las desidias y descuidos de los litigantes o  sus apoderados que derivan en consecuencias adversas a sus intereses,  puesto que el derecho de defensa exige agotar todos los esfuerzos  para aportar los medios de convicción que den crédito a  sus aspiraciones o reparos en la contienda.  

5.-En esta oportunidad la opugnadora  desatendió las exigencias del inadmisorio, pues si bien  concretó la causal invocada al numeral 1 del artículo  355 del Código General del Proceso, en su fundamentación  expone argumentos de discrepancia jurídica frente a la  valoración que le dio al ad quem a los medios de  convicción obrantes en el expediente y sin que el que señala  como elemento trascendente que no pudo aportar con antelación  contenga información relevante que amerite reconsiderar la  determinación de segundo grado.  

Dichas manifestaciones son  contraevidentes a lo que se extrae del formato de novedades 04  7170830, por medio del cual se reportó la inclusión  como beneficiaria de Luz Amaris Cardozo Núñez, en su  calidad de compañera permanente, que como parte integrante  tiene la siguiente «declaración juramentada de  convivencia y/o no convivencia»:  

    

Como se aprecia a simple vista por  lado alguno figura que el afiliado informara que tenía una  relación de 2 años con la persona reportada, sino que  su intención era «afiliar [x] o desafiliar [  ] a mi  compañero  (a) permanente como beneficiario (a) de mi grupo  familiar de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el  Decreto 806 de 1998», además de que «a la  fecha si [x] no [  ] convivimos en unión libre y si [x] no [   ] deseamos conformar una familia», lo que se avisó  el 15 de mayo de 2015.  

Quiere decir que en ninguna parte  del documento se expresa lo que convenientemente señala la  impugnante y en nada difiere de lo que oportunamente señaló  la certificación que se allegó para que obrara en el  plenario y fue sopesada en favor de sus aspiraciones por los  falladores de instancia.  

Ahora  bien, lo que hace resaltar la inconforme es una discrepancia jurídica  ya que estima que con dicho documento la convivencia queda acreditada  desde 2013 puesto que «cuando el día 15 de mayo de  2015, tomó la decisión de afiliarla como compañera  permanente en el sistema de seguridad social en salud, bajo los  principios de la Ley 100 de 1993 – articulo 163»,  quedaba implícito que se hablaba de una «Convivencia  superior a dos (2) años», ya que así reza la  norma.  

No  obstante, pasa por alto que si bien el precepto señalado, para  la época de firma del formulario preveía, que «serán  beneficiarios del Sistema el (o la) cónyuge o el compañero  o la compañera permanente del afiliado cuya unión  sea superior a 2 años» -negrita adrede-, el  aparte resaltado había sido declarado inexequible en CC  C-521/07, de ahí que mal podría dársele el  alcance demostrativo que pregona la vencida, máxime cuando el  a quo fijo como época de inicio de la unión  «desde el mes de enero del año 2015», esto  es con antelación a la data que aparece en el escrito de  inscripción, por lo que la certificación allegada  oportunamente no fue determinante para establecer la data en que  comenzó la convivencia y eso no lo cambia el documento  adquirido con posterioridad al fallo.  

Como se observa la explicación  con la que se busca dar sustento a la causal de revisión  invocada es insostenible ya que, como se hizo resaltar en CSJ  AC2833-2022,  

(…)  lo que revela la argumentación de los censores es su propia  desidia en la defensa de sus intereses, sin que resulte factible el  uso de este mecanismo extraordinario para reabrir el debate  probatorio o para remediar las consecuencias de su propia omisión  persuasiva en un asunto finiquitado mediante la correspondiente  sentencia.  

No  se debe perder de vista que el recurso de revisión, «no  franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya  litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal  para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan  cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar  la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar  una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos  no expuestos en la causa petendi» (CSJ. SC 16 may. 2013, exp.  01855 – Subraya ajena al texto).  

En  suma, como se dijo en AC1474-2021, «la causal en cuestión  no está hecha para adecuar elementos de convicción  insuficientes, ni para complementar con otros los aportados en las  instancias y que modifiquen las condiciones reinantes y puedan  provocar una nueva valoración de los oportunamente allegados  al debate, aun cuando se les reste peso por extemporáneos,  ineficaces o al no cumplir los requisitos de ley».  

6.-En consecuencia, al no quedar  debidamente esbozados los «hechos concretos que le sirven de  fundamento» al motivo que acompañan, es  insatisfactoria la corrección.  

7.-DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Rechazar la demanda de revisión de Luz Amarys Cardozo Núñez  frente al fallo de 10 de marzo de 2023, proferido por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  dentro del proceso verbal que adelantó contra los herederos  determinados e indeterminados de Miguel Antonio Ávila Díaz.  

Segundo:  Disponer el archivo de las actuaciones por Secretaría, sin  necesidad de devolución de anexos ni su desglose, por la  aportación digital de los mismos.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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