STC13369 2023

NOVIEMBRE

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STC13369-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC13369-2023  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2023-00650-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., veintinueve  (29) de noviembre de  dos mil veintitrés (2023).  

Se decide la  impugnación formulada por Jesús Alejandro Rúa  Martínez frente al fallo proferido el pasado 15 de noviembre  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, que no accedió a la acción de tutela  que instauró contra el Juzgado Séptimo de Familia de  Barranquilla, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El accionante  reclamó el resguardo de su garantía esencial al debido  proceso, presuntamente conculcada por la autoridad acusada al no  acceder a su solicitud de pérdida de competencia en el juicio  recriminado.  

Rogó,  entonces, ordenar al estrado judicial convocado declarar i)  «la  pérdida de competencia en el proceso [fustigado]»,  remitiéndolo «al  juez que le sigue en turno»;  y ii)  «la  nulidad de lo actuado con posterioridad a la solicitud de pérdida  de competencia».  

2.        La situación  fáctica relevante para la definición del presente caso  es la que así se sintetiza:  

2.1.        En el juicio  de impugnación de la maternidad que incoaron Miguel, Jorge,  Javier, María Rúa Echeverría y Gladys Rúa  Martínez contra el accionante y Luz Marina González  Ortega, el 24 de agosto de 2021 se admitió la demanda; el 7 de  abril de 2022 se ordenó «la  práctica del examen de marcadores genéticos – ADN – de  Jesús Alejandro…, al igual que la exhumación de  Miriam Raquel Rúa Martínez -fallecida-»;  el 29 de julio siguiente no se accedió a «la  solicitud de p[é]rdida de competencia por el término  del artículo 121 del Código General del Proceso,  presentada por… la parte demandada»;  y el 13 de septiembre posterior se mantuvo esa decisión.  

2.2.        Luego, el  pasado 1º de febrero el Juzgado acusado emitió sentencia  anticipada accediendo a las pretensiones y el 8 de marzo último  denegó la solicitud de invalidez que frente a la misma deprecó  el accionante invocando la causal 5ª del canon 133 del Código  General del Proceso, por omitirse la práctica de las pruebas  pedidas oportunamente; pero esta determinación, el 15 de  agosto siguiente, la revocó el ad-quem  para, en su lugar, «declarar  la nulidad de lo actuado desde la sentencia… y todas las  decisiones subsiguientes que dependan de ella, ordenándose que  se renueve el trámite en la etapa correspondiente».  

2.3.        El 9 de  octubre del año en curso, ante insistencia del quejoso, el  Juzgado atacado le indicó que debía «[a]tenerse  a lo resuelto en providencia de 29 de julio de 2022, con respecto a  la solicitud de p[é]rdida de competencia».  Decisión que cobró firmeza sin recursos.  

2.4.        Mediante  la acción de tutela del epígrafe, incoada el 13 de  octubre último, el accionante criticó al Juzgado  acusado su «negativa  recurrente… de declarar la pérdida de competencia…,  sin esbozar… argumento jurídico válido alguno,  limitándose simplemente a negar la solicitud»,  a pesar de haber fenecido el término que para fallar contempla  el canon 121 del Código General del Proceso, sin que haya  emitido el respectivo veredicto de primera instancia.  

Destacó que  «[h]an  transcurrido más de 14 meses desde la [primera] solicitud y  más de 2 años desde la presentación de la  demanda»,  y «[p]ese  a ello, en auto del 9 de octubre de 2023 el Juzgado insistió  en continuar con el trámite del proceso, fijando audiencia  inicial para el 18 de octubre de 2023».  

1.        Gladys Rúa  Martínez, Miguel, Jorge, Javier y María Rúa  Echeverría defendieron el proceder de la autoridad acusada, el  que, adujeron, ajustado al ordenamiento jurídico, y se  opusieron a la prosperidad del ruego tutelar, al considerar  insatisfechos los presupuestos generales para su viabilidad.  

2.        El Juzgado  Séptimo de Familia de Barranquilla limitó su  intervención a remitir link de acceso al expediente contentivo  del juicio cuestionado.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El a-quo  constitucional  encontró improcedente la salvaguarda por insatisfacer el  presupuesto de la inmediatez, porque «si  bien el demandado en reiteradas ocasiones ha solicitado al Juzgado  que declare la pérdida de competencia y ordene la remisión  del proceso al Despacho que le siga en turno, lo cierto es que la  decisión de la que se duele específicamente data del 29  de julio de 2022, y la que resolvió la reposición fue  dictada el 13 de septiembre de la misma anualidad, esto es, hace más  de un año previo a la interposición del…  amparo».  

Añadió  que tampoco se colmó el requisito de la subsidiariedad,  comoquiera que, aunque «en  reciente data el demandado pidió nuevamente que se declarara  la pérdida de competencia, y aunque inicialmente el Despacho  fustigado solo optó por atenerse a lo resuelto en auto del 29  de julio del pasado año [según  su proveído del 9 de octubre último],  lo cierto es que con posterioridad resolvió en estrados de  fondo la solicitud [en  audiencia que llevó a cabo el día 18 siguiente, con  posterioridad a la interposición de esta acción  constitucional, formulada el 13 anterior],  y pese a no estar de acuerdo con dicho proveído, el interesado  no presentó recurso en contra».  

LA IMPUGNACIÓN  

La incoó el  reclamante insistiendo en la concesión del resguardo, enfatizó  que a pesar de ser cierto que no recurrió el proveído  emitido el 18 de octubre último, igualmente era innegable que  «con  anterioridad… se habían presentado múltiples  solicitudes tanto [de su] parte como por la otra… demandada,  tendientes a que se declarara la pérdida de competencia…,  las cuales fueron negadas sin justificación legal por parte  del despacho accionado»,  evidenciándose que aunque éste se ha pronunciado frente  a las peticiones, «lo  ha hecho de manera arbitraria, negándolas una y otra vez sin  fundamento…, pues claramente se habían vencido los  términos… para fallar»;  aunado a que, «al  no contarse con un recurso de apelación contra la decisión  que niega la pérdida de competencia, …se ha visto  impedido de llevar su pretensión ante un superior jerárquico,  lo que demuestra la ineficacia del medio de defensa previsto en la  ley ordinaria y justifica el amparo a través de la tutela como  mecanismo transitorio idóneo y efectivo para evitar un  perjuicio irremediable».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al tenor del  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por línea  jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        La  demanda de amparo se dirigió frente a las decisiones mediante  las cuales el Juzgado acusado no ha accedido a la solicitud del  quejoso respecto a declarar su pérdida de competencia por la  finalización del término contemplado en el artículo  121 del Código General del Proceso.  

Puestas así  las cosas, se anticipa  el fracaso de la impugnación propuesta y, por ende, la  confirmación del fallo de primer grado, por  las razones que se pasa a exponer:  

2.1.        Como  acertadamente lo señaló el Tribunal a-quo,  en cuanto a los autos que dictó el Juzgado acusado el 29 de  julio de 2022 (en  el cual no accedió a la solicitud de pérdida de  competencia)  y el 13 de septiembre siguiente (en  el que mantuvo la anterior decisión),  la salvaguarda planteada era inviable por carecer de actualidad,  comoquiera que entre  la emisión de las referidas providencias y la  interposición del presente ruego tutelar -13  de  octubre de 2023-,  transcurrió más de un (1) año, superándose  ampliamente el lapso semestral que ha  fijado la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional  para activar este mecanismo excepcional, sin  que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que  justifique tal tardanza.  

Respecto a dicho  presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que:  

…si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha  transcurrido…, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la  interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de  reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep.  2007, rad. 01316-00).  

2.2.        Ahora,  respecto a los proveídos del 9 de octubre del año en  curso (en  el que se ordenó al quejoso estarse a lo definido en los autos  atrás referidos en cuanto a su petición de pérdida  de competencia)  y del día 18 siguiente (en  el que, en el curso de esta tutela, se le denegó nuevamente la  nulidad por pérdida de competencia),  la formulación del amparo desconoce el requisito de la  subsidiariedad, lo que lo tornaba improcedente.  

Lo dicho, porque  ningún recurso interpuso el censor ante el fallador natural  frente a dichos pronunciamientos, desperdiciando  los instrumentos ordinarios de defensa que allí tuvo a su  alcance para controvertir las determinaciones que le fueron adversas,  quedando, entonces, por su propia incuria, atado a lo definido en las  decisiones que reprocha.  

En  consecuencia, de cara a los tópicos que en este apartado se  analizan, si el tutelante tenía los medios de defensa judicial  idóneos para invocar ante el juzgador común los yerros  que tardíamente señala por esta vía, la presente  demanda constitucional no tiene vocación de prosperidad, a  voces del numeral 1° del precepto 6° del Decreto 2591 de  1991, ya que de otra manera se convertiría en un instrumento  paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas.  

Sobre  el particular, la Corte ha dicho en diversidad de oportunidades que:  

…el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014;  y  STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01).  

3.        Lo  sucintamente consignado impone respaldar la determinación  opugnada, de no olvidar que, muy a pesar de las alegaciones del  quejoso, como de vieja data se tiene por sentado, la ausencia de los  presupuestos atrás referidos impide al fallador de tutela  ocuparse del fondo del asunto sometido a su consideración, lo  que no se puede dar por superado por la aducida supuesta ineficacia  del recurso de reposición frente a las últimos  proveídos referidos, en tanto que al dejarse de agotar el  mismo se perdió la oportunidad de obtener un pronunciamiento  por parte del fallador natural en cuanto a las censuras traídas  de forma presurosa a este estadio excepcional, siendo inviable exigir  al juzgador supralegal ocuparse de tal temática, cuando la  misma no se agotó de forma adecuada a través de su  cauce ordinario.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, en oportunidad,  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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