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STC13369-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13369-2023
Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00650-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Jesús Alejandro Rúa Martínez frente al fallo proferido el pasado 15 de noviembre por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que no accedió a la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó el resguardo de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad acusada al no acceder a su solicitud de pérdida de competencia en el juicio recriminado.
Rogó, entonces, ordenar al estrado judicial convocado declarar i) «la pérdida de competencia en el proceso [fustigado]», remitiéndolo «al juez que le sigue en turno»; y ii) «la nulidad de lo actuado con posterioridad a la solicitud de pérdida de competencia».
2. La situación fáctica relevante para la definición del presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio de impugnación de la maternidad que incoaron Miguel, Jorge, Javier, María Rúa Echeverría y Gladys Rúa Martínez contra el accionante y Luz Marina González Ortega, el 24 de agosto de 2021 se admitió la demanda; el 7 de abril de 2022 se ordenó «la práctica del examen de marcadores genéticos – ADN – de Jesús Alejandro…, al igual que la exhumación de Miriam Raquel Rúa Martínez -fallecida-»; el 29 de julio siguiente no se accedió a «la solicitud de p[é]rdida de competencia por el término del artículo 121 del Código General del Proceso, presentada por… la parte demandada»; y el 13 de septiembre posterior se mantuvo esa decisión.
2.2. Luego, el pasado 1º de febrero el Juzgado acusado emitió sentencia anticipada accediendo a las pretensiones y el 8 de marzo último denegó la solicitud de invalidez que frente a la misma deprecó el accionante invocando la causal 5ª del canon 133 del Código General del Proceso, por omitirse la práctica de las pruebas pedidas oportunamente; pero esta determinación, el 15 de agosto siguiente, la revocó el ad-quem para, en su lugar, «declarar la nulidad de lo actuado desde la sentencia… y todas las decisiones subsiguientes que dependan de ella, ordenándose que se renueve el trámite en la etapa correspondiente».
2.3. El 9 de octubre del año en curso, ante insistencia del quejoso, el Juzgado atacado le indicó que debía «[a]tenerse a lo resuelto en providencia de 29 de julio de 2022, con respecto a la solicitud de p[é]rdida de competencia». Decisión que cobró firmeza sin recursos.
2.4. Mediante la acción de tutela del epígrafe, incoada el 13 de octubre último, el accionante criticó al Juzgado acusado su «negativa recurrente… de declarar la pérdida de competencia…, sin esbozar… argumento jurídico válido alguno, limitándose simplemente a negar la solicitud», a pesar de haber fenecido el término que para fallar contempla el canon 121 del Código General del Proceso, sin que haya emitido el respectivo veredicto de primera instancia.
Destacó que «[h]an transcurrido más de 14 meses desde la [primera] solicitud y más de 2 años desde la presentación de la demanda», y «[p]ese a ello, en auto del 9 de octubre de 2023 el Juzgado insistió en continuar con el trámite del proceso, fijando audiencia inicial para el 18 de octubre de 2023».
1. Gladys Rúa Martínez, Miguel, Jorge, Javier y María Rúa Echeverría defendieron el proceder de la autoridad acusada, el que, adujeron, ajustado al ordenamiento jurídico, y se opusieron a la prosperidad del ruego tutelar, al considerar insatisfechos los presupuestos generales para su viabilidad.
2. El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla limitó su intervención a remitir link de acceso al expediente contentivo del juicio cuestionado.
EL FALLO IMPUGNADO
El a-quo constitucional encontró improcedente la salvaguarda por insatisfacer el presupuesto de la inmediatez, porque «si bien el demandado en reiteradas ocasiones ha solicitado al Juzgado que declare la pérdida de competencia y ordene la remisión del proceso al Despacho que le siga en turno, lo cierto es que la decisión de la que se duele específicamente data del 29 de julio de 2022, y la que resolvió la reposición fue dictada el 13 de septiembre de la misma anualidad, esto es, hace más de un año previo a la interposición del… amparo».
Añadió que tampoco se colmó el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que, aunque «en reciente data el demandado pidió nuevamente que se declarara la pérdida de competencia, y aunque inicialmente el Despacho fustigado solo optó por atenerse a lo resuelto en auto del 29 de julio del pasado año [según su proveído del 9 de octubre último], lo cierto es que con posterioridad resolvió en estrados de fondo la solicitud [en audiencia que llevó a cabo el día 18 siguiente, con posterioridad a la interposición de esta acción constitucional, formulada el 13 anterior], y pese a no estar de acuerdo con dicho proveído, el interesado no presentó recurso en contra».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el reclamante insistiendo en la concesión del resguardo, enfatizó que a pesar de ser cierto que no recurrió el proveído emitido el 18 de octubre último, igualmente era innegable que «con anterioridad… se habían presentado múltiples solicitudes tanto [de su] parte como por la otra… demandada, tendientes a que se declarara la pérdida de competencia…, las cuales fueron negadas sin justificación legal por parte del despacho accionado», evidenciándose que aunque éste se ha pronunciado frente a las peticiones, «lo ha hecho de manera arbitraria, negándolas una y otra vez sin fundamento…, pues claramente se habían vencido los términos… para fallar»; aunado a que, «al no contarse con un recurso de apelación contra la decisión que niega la pérdida de competencia, …se ha visto impedido de llevar su pretensión ante un superior jerárquico, lo que demuestra la ineficacia del medio de defensa previsto en la ley ordinaria y justifica el amparo a través de la tutela como mecanismo transitorio idóneo y efectivo para evitar un perjuicio irremediable».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La demanda de amparo se dirigió frente a las decisiones mediante las cuales el Juzgado acusado no ha accedido a la solicitud del quejoso respecto a declarar su pérdida de competencia por la finalización del término contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Puestas así las cosas, se anticipa el fracaso de la impugnación propuesta y, por ende, la confirmación del fallo de primer grado, por las razones que se pasa a exponer:
2.1. Como acertadamente lo señaló el Tribunal a-quo, en cuanto a los autos que dictó el Juzgado acusado el 29 de julio de 2022 (en el cual no accedió a la solicitud de pérdida de competencia) y el 13 de septiembre siguiente (en el que mantuvo la anterior decisión), la salvaguarda planteada era inviable por carecer de actualidad, comoquiera que entre la emisión de las referidas providencias y la interposición del presente ruego tutelar -13 de octubre de 2023-, transcurrió más de un (1) año, superándose ampliamente el lapso semestral que ha fijado la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que justifique tal tardanza.
Respecto a dicho presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido…, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
2.2. Ahora, respecto a los proveídos del 9 de octubre del año en curso (en el que se ordenó al quejoso estarse a lo definido en los autos atrás referidos en cuanto a su petición de pérdida de competencia) y del día 18 siguiente (en el que, en el curso de esta tutela, se le denegó nuevamente la nulidad por pérdida de competencia), la formulación del amparo desconoce el requisito de la subsidiariedad, lo que lo tornaba improcedente.
Lo dicho, porque ningún recurso interpuso el censor ante el fallador natural frente a dichos pronunciamientos, desperdiciando los instrumentos ordinarios de defensa que allí tuvo a su alcance para controvertir las determinaciones que le fueron adversas, quedando, entonces, por su propia incuria, atado a lo definido en las decisiones que reprocha.
En consecuencia, de cara a los tópicos que en este apartado se analizan, si el tutelante tenía los medios de defensa judicial idóneos para invocar ante el juzgador común los yerros que tardíamente señala por esta vía, la presente demanda constitucional no tiene vocación de prosperidad, a voces del numeral 1° del precepto 6° del Decreto 2591 de 1991, ya que de otra manera se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas.
Sobre el particular, la Corte ha dicho en diversidad de oportunidades que:
…el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014; y STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01).
3. Lo sucintamente consignado impone respaldar la determinación opugnada, de no olvidar que, muy a pesar de las alegaciones del quejoso, como de vieja data se tiene por sentado, la ausencia de los presupuestos atrás referidos impide al fallador de tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su consideración, lo que no se puede dar por superado por la aducida supuesta ineficacia del recurso de reposición frente a las últimos proveídos referidos, en tanto que al dejarse de agotar el mismo se perdió la oportunidad de obtener un pronunciamiento por parte del fallador natural en cuanto a las censuras traídas de forma presurosa a este estadio excepcional, siendo inviable exigir al juzgador supralegal ocuparse de tal temática, cuando la misma no se agotó de forma adecuada a través de su cauce ordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS