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STC13389-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13389-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04553-00
(Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Silvia Fierro Leiva contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, a la cual fueron vinculados los Juzgados Primero Civil del Circuito Especializado de Mocoa y Promiscuo Municipal de Puerto Caicedo (Put.), así como todas aquellas personas y entidades que intervienen en el juicio de restitución de tierras n.º 2016-00399.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales «a una vida digna… a la igualdad… al trabajo… al debido proceso… a la no confiscación… a la protección de la tercera edad… en conexión con el derecho a la vida digna… a una vivienda digna… en conexión con el derecho a la vida digna y derecho de acceso a la administración de justicia».
2. Refiere, en síntesis y para lo que interesa al presente resguardo, que al interior del proceso civil transicional, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de 30 de junio de 2020, protegió el derecho a la restitución de la señora María Eugenia Chaves Calvache y su grupo familiar, ordenando el reintegro de una porción de terreno de 289 metros cuadrados, ubicado en el municipio de Puerto Caicedo (Put.).
Sostiene que en dicho proveído se le reconoció la condición de ocupante secundaria, por lo que se hizo acreedora de las medidas de protección consagradas en el Acuerdo 033 de 2016, entre ellas, la entrega de una finca de similares condiciones a la restituida o la compensación monetaria en caso de ser imposible la anterior.
Asegura que, por diferencias tanto en la extensión del predio reclamado, como en su avalúo, solicitó a la corporación cognoscente la modulación del fallo a efectos de que se ordenara al Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizar un nuevo peritaje y determinar el valor actual del bien; no obstante, tal petición fue denegada mediante proveído del pasado 3 de agosto, y refrendada el 26 de octubre siguiente, al desatar el recurso de reposición por ella formulado.
3. La gestora acudió a este instrumento constitucional, para exponer dos quejas puntuales.
La primera, dirigida contra el fallo de restitución pues estima que adolece de «defecto fáctico», habida consideración que, según dice, el tribunal valoró indebidamente la prueba recaudada que daba cuenta, de un lado, de su condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y, de otro, de las «inconsistencias» en la extensión de la porción de tierra reclamada, error al que fue inducido por la UAEGRTD pues «allegó un informe de georreferenciación que… practicó sin [su] presencia».
El segundo reclamo gravitó en torno a las decisiones por medio de las cuales no se accedió a la modulación de la sentencia, acusando la incursión en un «defecto procedimental» comoquiera que «en primer lugar desconoce que el Decreto 4829 (ibídem [sic]) reglamenta en general el capitulo [sic] III del titulo [sic] cuarto de la Ley 1448 de 2011 que regula el proceso de restitución de tierras en términos generales; en segundo lugar que las medidas de protección a los segundos ocupantes fueron reguladas en el Acuerdo 003 de 2016 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que prevé en favor de los segundo ocupantes, al igual que a los solicitantes, la entrega de predios por equivalencia; en tercer lugar que, dicho acuerdo establece en su artículo 11 que los avalúos que se requieran con el fin de otorgar las medidas establecidas en el presente capítulo, serán practicados de conformidad con lo establecido en la Resolución número 953 de 2013 – Manual Técnico Operativo del Fondo – y, que dicha resolución fue expedida en el contexto de lo dispuesto en el mentado decreto [sic] 4829 tal como reza en su parte motiva; en cuarto lugar, si aceptásemos el decir del Magistrado Ponente en el sentido que para los segundo ocupantes no existe norma para el tema de avalúos, olvida el jurista que una de las obligaciones de los jueces, en el caso de vacíos normativos, es aplicar las normas aplicables a casos similares que conlleven igual solución a supuestos semejantes. En este sentido, el Tribunal incurre en una vía de hecho al omitir aplicar una norma, aplicable al asunto [sic]».
4. Solicita «revocar» las providencias cuestionadas, para que, en su lugar, se ordene a la colegiatura cognoscente «modular la sentencia en los términos solicitados [sic]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de las providencias fustigadas resaltó que, como «en buena medida la acción de tutela se endereza contra la labor de juzgamiento que se concretó en la emisión de la sentencia 2 calendada el 30 de junio de 2020» corresponde a la Corte examinar el cumplimiento del «requisito genérico de procedibilidad relativo a la inmediatez».
Al margen de lo anterior, enfatizó que las decisiones adoptadas en la etapa de posfallo del trámite de restitución, han tenido como norte «garantizar el cumplimiento de la decisión judicial, como parte integrante del derecho a la tutela 6 judicial efectiva o derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, que no se puede limitar al acceso al proceso y a la jurisdicción sino que se extiende al derecho que tienen los justiciables a que se emita una decisión racional y razonable, fundada en el derecho y debidamente motivada, y no solo a eso sino también a que dicha decisión se cumpla, y como puede verse han transcurrido más de tres años desde el proferimiento del fallo sin que hasta el momento se haya podido restituir materialmente el inmueble a la víctima del conflicto armado interno».
En torno a ello, sostuvo que los proveídos no adolecen de los yerros atribuidos por la gestora, pues encuentran soporte en la «Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, y en lo pertinente en el Código General del Proceso, cosa diferente es que la parte opositora no esté de acuerdo con la actuación judicial especialmente porque se ha opuesto desde diferentes puntos de vista y ejerciendo variados mecanismos de defensa a que el fallo se cumpla en punto a la determinación principal del mismo, referente a la restitución jurídica y material del inmueble… teniendo la posibilidad la accionante de acudir al recurso extraordinario de revisión si considera que un documento que no puedo ser aportado al proceso y de esa manera valorado por el juzgador puede variar la providencia adoptada, o si estima que en la misma, que en efecto carece de recurso por tratarse de un proceso de única instancia, se incurrió en nulidad por las razones que ahora intenta ventilar por vía de la acción de tutela».
2. El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, luego de un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto sometido a escrutinio, dijo que las mismas «están conformes a las reglas del procedimiento establecido en el Código General del Proceso y en especial de la Ley 1448 de 2011» pues a quienes intervinieron «se les garantizó el debido proceso, su derecho de defensa y contradicción y el acceso al expediente sin limitación alguna».
Advirtió, además, que «carece de competencia en conocer el proceso 2016-00399, teniendo en cuenta que fue remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali para tramitar la oposición y tramite posterior conforme a la ley 1448 de 2011 [sic]».
3. En concepto de la Procuradora 11 Judicial II de Mocoa, delegada para la Restitución de Tierras, la negativa de practicar un nuevo avalúo sí configura un «defecto fáctico» habida cuenta que, el que obra en la actuación ya perdió su vigencia, siendo necesario llevar a cabo una actualización pues no basta con que se realice una simple indexación de valores pues esta figura «no tiene en cuenta los factores internos y externos que influyen en la valoración del inmueble»
4. El Juez Promiscuo Municipal de Puerto Caicedo (Put.) señaló que su intervención en el asunto sobre el que recayó la queja se limitó a auxiliar la comisión para la entrega del predio restituido, conferida por el Tribunal Superior de Cali, de allí que no pueda atribuírsele conducta lesiva de los derechos de la gestora.
5. El Defensor Regional del Pueblo del Valle del Cauca refirió que «no se encontró solicitud o trámite alguno de la usuaria, sin embargo se pudo evidenciar que la peticionaria Silvia Fierro Leiva está siendo representada por la… defensora pública de la regional Putumayo [sic]».
6. La Directora Jurídica de Restitución de la UAEGRTD, los jefes de la Oficina Jurídica de la UARIV y de la Gobernación del Putumayo, el Director Territorial Nariño del IGAC y el apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pidieron la «desvinculación» de las respectivas entidades por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Cali lesionó las prerrogativas fundamentales de Silvia Fierro Leiva al interior del proceso de restitución y formalización de tierras 2016-00399 con la expedición de las siguientes determinaciones: (i) sentencia de 30 de junio de 2020 que le reconoció la condición de ocupante secundaria, (ii) auto de 3 de agosto de 2023 que no accedió a la modulación del fallo en cuanto a la corrección de la cabida superficiaria del terreno y (iii) providencia de 26 de octubre de 2023 a través de la cual, en sede de reposición, denegó la práctica de un nuevo avalúo del bien restituido; las cuales, a juicio de la gestora, adolecen de defectos fáctico y procedimental.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Solución al caso concreto
3.1. Del presupuesto de la inmediatez
El primer reproche de Silvia Fierro Leiva recayó sobre la sentencia de 30 de junio de 2020 la que, a su juicio, adolece de «defecto fáctico» en la medida en que el tribunal no valoró adecuadamente el material probatorio que daba cuenta (i) de su condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y (ii) de las inconsistencias en torno a la extensión del predio reclamado y posteriormente restituido; sin embargo, tal cuestionamiento desatiende el presupuesto de la tempestividad como pasa a indicarse.
La exigencia en comento impide que se desnaturalice el trámite de la tutela en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a este tema, la Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
Así, se desconoce el mentado requisito, visto como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio. En torno a este tópico, el precedente tiene dicho que:
«si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016, 15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1º sep. 2016, rad. 00537-01, entre otras).
En el presente caso, es claro que la accionante tardó en acudir a este remedio constitucional, habida consideración que la sentencia cuestionada data del 30 de junio de 2020, mientras que el resguardo fue incoado el pasado 15 de noviembre, es decir, superado con amplitud el semestre considerado prudencial.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
En efecto, la mentada exigencia adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, en este caso, la gestora nada dijo para tratar de justificar la tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (Resalta la Sala).
Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda torna improcedente el resguardo frente al fallo de 30 de junio de 2020.
Ahora bien, realizado el análisis pertinente en torno a la censura formulada sobre los autos de 3 de agosto y 26 de octubre del cursante año, por medio de los cuales el Tribunal Superior de Cali no accedió a la modulación de la sentencia en torno a la clarificación de la extensión del predio restituido ni a la práctica de un nuevo avalúo comercial del mismo, la Sala considera que tampoco podría abrirse paso el amparo, toda vez que tales decisiones no constituyen defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio jurídicamente fundamentado.
Respecto del primer tema propuesto, resaltó la sala convocada que con la pretendida modulación lo que buscaba la interesada era obtener la corrección del fallo respecto de la cabida superficiaria de la heredad, lo que resultaba inviable, entre otras situaciones, porque:
«(…) en el expediente obran elementos suficientes para tener los referidos 289 metros cuadrados como área atinente a la plena y precisa identificación e individualización del fundo en comento, en virtud de las experticias practicadas por el Área Catastral y de Análisis Territorial de la D.T. Putumayo de la… UAEGRTD, mismas respecto de las cuales esa entidad no ha aportado prueba alguna que dé cuenta de la necesidad de realizar un nuevo proceso de georreferenciación por estar supuestamente en duda aquella que allegada con la presentación de la demanda se presentaron y que se tuvieron como fundamento para determinar la extensión superficiaria del fundo restituido y formalizado al extremo activo, que por lo demás corresponde al área que fue inscrita en el RTDAF por parte de esa UAEGRTD (…)».
Relievó que, el análisis conjunto de las piezas procesales obrantes en la actuación permitió determinar «cuál era la porción a restituir», medios demostrativos que:
«(…) fueron sometidos a contradicción en el curso de este proceso civil transicional y la opositora no presentó reparo alguno frente a los mismos, tampoco lo hizo el Ministerio Público a través de la Procuradora, de allí que no pueda valorarse positivamente el argumento ahora vertido por su mandataria en virtud del cual tan solo después de la emisión del fallo tuvo a su alcance el conocimiento de que presuntamente el área en la que ejerció derechos la parte actora, respecto de la cual, se insiste, se declaró la pertenencia, corresponde a una inferior a la medida por la UAEGRTD y tenida en cuenta al momento de emitir la sentencia, pues la etapa posfallo no puede erigirse en una nueva oportunidad para alegar lo que tuvo la posibilidad de argüir y no arguyó en la etapa procesal pertinente.
Con tanta certeza emerge lo que se viene sosteniendo, que la propia Dra. Ruby Amparo Mora Quiñonez aportó con el memorial que obra a consecutivo 106 del expediente digital cargado al Portal de Tierras copia de un avalúo particular contratado por su prohijada y practicado por el “topógrafo – valuador” José Albert García Amaya, respecto del cual elevó solicitud de traslado a las partes que ameritó pronunciamiento de esta Corporación mediante Auto No. 174 emanado de Sala Unitaria el día 28 de junio de 2023, en el que el citado profesional, quien además por su preparación académica (topógrafo) debe entenderse que corroboró la cabida del fundo antes de elaborar su experticia, señaló con contundencia en diferentes acápites que el área del terreno es de 289 metros cuadrados.
(…) esa extensión tenida por cierta por el topógrafo contratado por la segunda ocupante no fue tomada de los informes técnico predial y de georreferenciación elaborados por la Unidad de Tierras, sino que encontró sustento en sus propios cálculos de los linderos del predio ocupado actualmente por la señora Fierro Leyva, que dan cuenta de un bien urbano rectangular de 11,70 metros de frente por 24,80 metros de fondo, que nos pone de cara a una extensión total aproximada de 290,16 metros cuadrados, bastante similar a la que fue objeto de restitución y que ahora intenta rebatir el extremo pasivo, resultado que descarta la posibilidad de que haya sido otra la porción en la que ejercieron sus derechos la señora Chaves Calvache y su familia, máxime si se valora que se encuentra debidamente alinderada y no ha variado en el tiempo.
A manera de complemento y con miras a atender lo deprecado por la señora Procuradora en punto a la necesidad de contrastar el área restituida con aquella que arrojaron las experticias elaboradas por la Dirección Territorial Putumayo de la UAEGRTD, es menester señalar que en el cuadro de colindancias contenido en el Informe Técnico de Georreferenciación, replicado en el Informe Técnico Predial elaborado por la misma entidad, se expone que las colindancias del inmueble “Sin Denominación” tantas veces mencionados son de 11,6 metros con la vía publica [sic] y con el señor Julio César Ramos y de 24,80 metros con los señores Nilsa Portilla e Israel Parra, para un total de 289,16 metros cuadrados, que no hacen más que ratificar que el área efectivamente restituida a las víctimas no es otra que la existente en el terreno que por esta senda se les formalizó (…)».
En conclusión, desestimó la petición de modulación; sin embargo, otorgó un mes de plazo a la UAEGRTD para que materializara la adquisición de un inmueble a favor de la ocupante secundaria, luego del cual, de no concretarse esa compra, debía procederse con la compensación monetaria por valor de «$37.183.100, cantidad que deberá indexarse desde la fecha de la rendición del peritaje hasta la entrega efectiva de la suma».
Por vía del recurso de reposición, la gestora cuestionó la anterior determinación únicamente en lo tocante a la medida resarcitoria alternativa aduciendo que, para la determinación del monto a desembolsar, debía practicarse un nuevo avalúo comercial del inmueble.
Sobre dicho tópico, la colegiatura encartada indicó que las disposiciones normativas sobre las que se apoyó el pedido de la impugnante resultaban inaplicables a su situación particular por las siguientes razones:
«(…) Para abordar los planeamientos vertidos en su escrito por la recurrente se debe relievar que el Capítulo II, “Compensaciones y avalúos”, del Título II, “De las compensaciones y alivio de pasivos”, del Decreto 4829 de 201153, en su artículo 39, citado por la Dra. Mora Quiñónez, establece [cuándo] será procedente ordenar y realizar un avalúo en el marco de un proceso civil transicional restitutorio…
(…) sobre la aplicación de esa norma al caso concreto es menester precisar, de cara a la resolución del recurso de reposición formulado, que la representante judicial de la señora Silvia Fierro Leyva incurre en una indebida o imprecisa interpretación de su contenido al afirmar que el sustento para acceder a su pedimento enderezado a la práctica de un nuevo avalúo por parte de la autoridad catastral yace en el hecho de que “de no ser posible la restitución por equivalencia procede la compensación económica (…)”, habida consideración que lo que se desprende del contenido del literal a) del referido artículo 39 del Decreto 4829 de 2011 es la viabilidad de practicar un avalúo en aquellos casos en que, por la razón o razones que sea, algunas de ellas enunciadas más no listadas de manera taxativa en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, no resulte posible la restitución jurídica y material, contemplada como forma principal de reparación de las víctimas en el artículo 72 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, como tampoco la medida de restitución por equivalente, contemplada en la ley como primera subsidiaria.
(…) De esa manera, la hipótesis contemplada en el literal a) del artículo 39 del decreto 4829 de 2011, invocado como norma controlante por la parte recurrente, se refiere a la compensación como segunda medida subsidiaria a favor de las víctimas, procedente en aquellos casos en que no resulte viable la medida principal de restitución jurídica y material o primera subsidiaria de restitución por equivalente, y no alude a la compensación a que se hacen acreedores los opositores que han probado su buena fe exenta de culpa.
En consecuencia, dicho precepto no es aplicable al asunto bajo estudio porque quien lo invoca no es una víctima que se hizo derechosa a la restitución jurídica y material o en su defecto a la restitución por equivalente, o más puntualmente a la compensación, debiendo precisarse que dicha normativa no tiene como destinatario al opositor, ni siquiera al que probó la buena fe exenta de culpa, cosa que aquí tampoco aconteció.
Ahora bien, también se descarta la aplicación de las dos hipótesis restantes de que trata ese enunciado normativo, en tanto, por un lado, aquella contenida en su literal b) está diseñada para efectos de atender la primera medida subsidiaria, a saber, la restitución por equivalente en favor de la víctima a quien se reconoció y protegió ese derecho fundamental, y, por el otro, la plasmada en su literal c) claramente no tiene pertinencia en este asunto, como se desprende de su literalidad (…).»
Por último, en torno al argumento de la censora, atinente a que la figura de la indexación resultaba insuficiente para calcular la suma de dinero que eventualmente recibiría, de cara a los factores que influían en la apreciación de la propiedad raíz, indicó el tribunal:
«(…) Tampoco tiene cabida el argumento vertido en el recurso de reposición conforme al cual el pago del valor por el que fue avaluado el fundo restituido debidamente indexado a la fecha en que se haga efectivo el mismo a la señora Fierro Leyva desconocería que “la propiedad raíz cada año se va valorizando”, pues justamente la aplicación de la fórmula de la indexación8 permite traer a valor presente los montos tasados en fechas anteriores; en este caso, en tratándose de un bien inmueble, partiendo precisamente de su valorización (…)»
Las motivaciones adoptadas por la colegiatura accionada no constituyen una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional, pues en momento alguno denotan ser irrazonables, de allí que no pueda atribuírseles la incursión en alguna conducta irregular, pues su razonamiento y decisión se sustentó en las disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales llamados a gobernar el asunto.
En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque, más allá de que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador,
«(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).
4. Conclusiones
4.1. La accionante tardó en acudir a este medio excepcional para cuestionar lo resuelto en la sentencia de 30 de junio de 2020; es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez sin que se advierta una razón que justifique la inactividad por tan prolongado tiempo.
4.2. Los proveídos de 31 de agosto y 26 de octubre de 2023, por medio de los cuales el Tribunal no acogió las solicitudes de modulación del fallo y práctica de un nuevo avalúo comercial del bien restituido, no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta vía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS