STC13389 2023

NOVIEMBRE

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STC13389-2023

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13389-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-04553-00  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela interpuesta por Silvia  Fierro Leiva  contra la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cali,  a la cual fueron vinculados los Juzgados Primero Civil del Circuito  Especializado de Mocoa y Promiscuo Municipal de Puerto Caicedo  (Put.), así como todas aquellas personas y entidades que  intervienen en el juicio de restitución de tierras n.º  2016-00399.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  de los derechos fundamentales «a  una vida digna… a la igualdad… al trabajo… al  debido proceso… a la no confiscación… a la  protección de la tercera edad… en conexión con  el derecho a la vida digna… a una vivienda digna… en  conexión con el derecho a la vida digna y derecho de acceso a  la administración de justicia».  

2.        Refiere,  en síntesis y para lo que interesa al presente resguardo, que  al interior del proceso civil transicional, la Sala Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, mediante  sentencia de 30 de junio de 2020, protegió el derecho a la  restitución de la señora María Eugenia Chaves  Calvache y su grupo familiar, ordenando el reintegro de una porción  de terreno de 289 metros cuadrados, ubicado en el municipio de Puerto  Caicedo (Put.).  

Sostiene  que en dicho proveído se le reconoció la condición  de ocupante secundaria, por lo que se hizo acreedora de las medidas  de protección consagradas en el Acuerdo 033 de 2016, entre  ellas, la entrega de una finca de similares condiciones a la  restituida o la compensación monetaria en caso de ser  imposible la anterior.  

Asegura  que, por diferencias tanto en la extensión del predio  reclamado, como en su avalúo, solicitó a la corporación  cognoscente la modulación  del fallo a  efectos de que se ordenara al Instituto Geográfico Agustín  Codazzi  realizar un nuevo peritaje y determinar el valor actual del bien; no  obstante, tal petición fue denegada mediante proveído  del pasado 3 de agosto, y refrendada el 26 de octubre siguiente, al  desatar el recurso de reposición por ella formulado.  

3.        La  gestora acudió a este instrumento constitucional, para exponer  dos quejas puntuales.  

La  primera, dirigida contra el fallo de restitución pues estima  que adolece de «defecto  fáctico»,  habida consideración que, según dice, el tribunal  valoró indebidamente la prueba recaudada que daba cuenta, de  un lado, de su condición de adquirente de buena fe exenta de  culpa y, de otro, de las «inconsistencias»  en la extensión de la porción de tierra reclamada,  error al que fue inducido por la UAEGRTD pues «allegó  un informe de georreferenciación que… practicó  sin [su] presencia».  

El  segundo reclamo gravitó en torno a las decisiones por medio de  las cuales no se accedió a la modulación de la  sentencia, acusando la incursión en un «defecto  procedimental» comoquiera  que «en  primer lugar  desconoce  que el Decreto 4829 (ibídem [sic]) reglamenta en general el  capitulo [sic] III del titulo [sic] cuarto de la Ley 1448 de 2011 que  regula el proceso de restitución de tierras en términos  generales; en  segundo lugar que  las medidas de protección a los segundos ocupantes fueron  reguladas en el Acuerdo 003 de 2016 de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas, que prevé en favor de los segundo ocupantes, al  igual que a los solicitantes, la entrega de predios por equivalencia;  en  tercer lugar que,  dicho acuerdo establece en su artículo 11 que los avalúos  que se requieran con el fin de otorgar las medidas establecidas en el  presente capítulo, serán practicados de conformidad con  lo establecido en la Resolución número 953 de 2013 –  Manual Técnico Operativo del Fondo – y, que dicha resolución  fue expedida en el contexto de lo dispuesto en el mentado decreto  [sic] 4829 tal como reza en su parte motiva; en  cuarto lugar, si  aceptásemos el decir del Magistrado Ponente en el sentido que  para los segundo ocupantes no existe norma para el tema de avalúos,  olvida el jurista que una de las obligaciones de los jueces, en el  caso de vacíos normativos, es aplicar las normas aplicables a  casos similares que conlleven igual solución a supuestos  semejantes. En este sentido, el Tribunal incurre en una vía de  hecho al omitir aplicar una norma, aplicable al asunto [sic]».  

4.        Solicita  «revocar»  las providencias cuestionadas, para que, en su lugar, se ordene a la  colegiatura cognoscente «modular  la sentencia en los términos solicitados [sic]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de las providencias fustigadas resaltó que,  como «en  buena medida la acción de tutela se endereza contra la labor  de juzgamiento que se concretó en la emisión de la  sentencia 2 calendada el 30 de junio de 2020» corresponde  a la Corte examinar el cumplimiento del «requisito  genérico de procedibilidad relativo a la inmediatez».  

Al  margen de lo anterior, enfatizó que las decisiones adoptadas  en la etapa de posfallo  del  trámite de restitución, han tenido como norte  «garantizar  el cumplimiento de la decisión judicial, como parte integrante  del derecho a la tutela 6 judicial efectiva o derecho fundamental de  acceso a la Administración de Justicia, que no se puede  limitar al acceso al proceso y a la jurisdicción sino que se  extiende al derecho que tienen los justiciables a que se emita una  decisión racional y razonable, fundada en el derecho y  debidamente motivada, y no solo a eso sino también a que dicha  decisión se cumpla, y como puede verse han transcurrido más  de tres años desde el proferimiento del fallo sin que hasta el  momento se haya podido restituir materialmente el inmueble a la  víctima del conflicto armado interno».  

En  torno a ello, sostuvo que los proveídos no adolecen de los  yerros atribuidos por la gestora, pues encuentran soporte en la «Ley  de Víctimas y Restitución de Tierras, y en lo  pertinente en el Código General del Proceso, cosa diferente es  que la parte opositora no esté de acuerdo con la actuación  judicial especialmente porque se ha opuesto desde diferentes puntos  de vista y ejerciendo variados mecanismos de defensa a que el fallo  se cumpla en punto a la determinación principal del mismo,  referente a la restitución jurídica y material del  inmueble… teniendo la posibilidad la accionante de acudir al  recurso extraordinario de revisión si considera que un  documento que no puedo ser aportado al proceso y de esa manera  valorado por el juzgador puede variar la providencia adoptada, o si  estima que en la misma, que en efecto carece de recurso por tratarse  de un proceso de única instancia, se incurrió en  nulidad por las razones que ahora intenta ventilar por vía de  la acción de tutela».  

2.        El  Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Mocoa, luego de un recuento de las actuaciones surtidas  en el asunto sometido a escrutinio, dijo que las mismas «están  conformes a las reglas del procedimiento establecido en el Código  General del Proceso y en especial de la Ley 1448 de 2011»  pues  a quienes intervinieron «se  les garantizó el debido proceso, su derecho de defensa y  contradicción y el acceso al expediente sin limitación  alguna».  

Advirtió,  además, que «carece  de competencia en conocer el proceso 2016-00399, teniendo en cuenta  que fue remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali para  tramitar la oposición y tramite posterior conforme a la ley  1448 de 2011 [sic]».  

3.        En  concepto de la Procuradora 11 Judicial II de Mocoa, delegada para la  Restitución de Tierras, la negativa de practicar un nuevo  avalúo sí configura un «defecto  fáctico» habida  cuenta que, el que obra en la actuación ya perdió su  vigencia, siendo necesario llevar a cabo una actualización  pues no basta con que se realice una simple indexación de  valores pues esta figura «no  tiene en cuenta los factores internos y externos que influyen en la  valoración del inmueble»  

4.        El  Juez Promiscuo Municipal de Puerto Caicedo (Put.) señaló  que su intervención en el asunto sobre el que recayó la  queja se limitó a auxiliar la comisión para la entrega  del predio restituido, conferida por el Tribunal Superior de Cali, de  allí que no pueda atribuírsele conducta lesiva de los  derechos de la gestora.  

5.        El  Defensor Regional del Pueblo del Valle del Cauca refirió que  «no  se encontró solicitud o trámite alguno de la usuaria,  sin embargo se pudo evidenciar que la peticionaria Silvia Fierro  Leiva está siendo representada por la… defensora  pública de la regional Putumayo [sic]».  

6.        La  Directora Jurídica de Restitución de la UAEGRTD, los  jefes de la Oficina Jurídica de la UARIV y de la Gobernación  del Putumayo, el Director Territorial Nariño del IGAC y el  apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pidieron  la «desvinculación»  de las respectivas entidades por carecer de legitimación en la  causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Especializada del Tribunal  Superior de Cali lesionó  las prerrogativas fundamentales de Silvia Fierro Leiva al interior  del proceso de restitución y formalización de tierras  2016-00399 con la expedición de las siguientes  determinaciones: (i)  sentencia  de 30 de junio de 2020 que le reconoció la condición de  ocupante secundaria, (ii)  auto de 3 de agosto de 2023 que no accedió a la modulación  del fallo en cuanto a la corrección de la cabida superficiaria  del terreno y (iii)  providencia de 26 de octubre de 2023 a través de la cual, en  sede de reposición, denegó la práctica de un  nuevo avalúo del bien restituido; las cuales, a juicio de la  gestora, adolecen de defectos fáctico  y  procedimental.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación,  se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela  no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta  supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Solución  al caso concreto  

3.1.        Del  presupuesto de la inmediatez  

El primer reproche  de Silvia  Fierro Leiva recayó  sobre la sentencia de 30 de junio de 2020 la que, a su juicio,  adolece de «defecto  fáctico»  en  la medida en que el tribunal no valoró adecuadamente el  material probatorio que daba cuenta (i)  de su condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y  (ii)  de las inconsistencias en torno a la extensión del predio  reclamado y posteriormente restituido; sin embargo, tal  cuestionamiento desatiende el presupuesto de la tempestividad como  pasa a indicarse.  

La  exigencia en comento impide que se desnaturalice el trámite de  la tutela en tanto la protección que constituye su objeto, ha  de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente a este tema, la Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

Así,  se desconoce el mentado requisito, visto como la urgencia de la  protección, cuando  desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta  cuando se implora el auxilio,  se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio.  En torno a este tópico, el precedente tiene dicho que:  

«si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…), [por  tanto] (…)  muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso  razonable de los seis meses  que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante»  (CSJ.  STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016,  15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1º sep. 2016, rad.  00537-01, entre otras).  

En  el presente caso, es claro que la accionante tardó en acudir a  este remedio constitucional, habida consideración que la  sentencia cuestionada data del  30 de junio de 2020,  mientras que el resguardo fue incoado el pasado 15  de noviembre,  es decir, superado con amplitud el semestre considerado prudencial.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

En  efecto, la mentada exigencia adquiere más relevancia cuando  la censura se dirige contra una determinación judicial; en  esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más  riguroso,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jurídica y de contera la autonomía e independencia  judicial; por ello, la verificación de esta condición  impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los  derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones  que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo  fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo,  en este caso, la gestora nada dijo para tratar de justificar la  tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian  situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en  imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela,  haciéndolo, se  itera,  superado el semestre antes señalado.  

En  dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00  y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:  

«(…)  como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección… ahora…  no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en  tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses»  (Resalta  la Sala).  

Así  las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda torna  improcedente el resguardo frente al fallo de 30 de junio de 2020.  

Ahora  bien, realizado el análisis pertinente en torno a la censura  formulada sobre los autos de 3 de agosto y 26 de octubre del cursante  año, por medio de los cuales el Tribunal Superior de Cali no  accedió a la modulación de la sentencia en torno a la  clarificación de la extensión del predio restituido ni  a la práctica de un nuevo avalúo comercial del mismo,  la Sala considera que tampoco podría abrirse paso el amparo,  toda vez que tales  decisiones no  constituyen defecto específico de procedibilidad que conlleve  su revisión, sino que, por el contrario, obedecen a un  criterio jurídicamente fundamentado.  

Respecto  del primer tema propuesto, resaltó la sala convocada que con  la pretendida modulación lo que buscaba la interesada era  obtener la corrección del fallo respecto de la cabida  superficiaria de la heredad, lo que resultaba inviable, entre otras  situaciones, porque:  

«(…)  en  el expediente obran elementos suficientes para tener los referidos  289 metros cuadrados como área atinente a la plena y precisa  identificación e individualización del fundo en  comento, en virtud de las experticias practicadas por el Área  Catastral y de Análisis Territorial de la D.T. Putumayo de la…  UAEGRTD, mismas respecto de las cuales esa entidad no ha aportado  prueba alguna que dé cuenta de la necesidad de realizar un  nuevo proceso de georreferenciación por estar supuestamente en  duda aquella que allegada con la presentación de la demanda se  presentaron y que se tuvieron como fundamento para determinar la  extensión superficiaria del fundo restituido y formalizado al  extremo activo, que por lo demás corresponde al área  que fue inscrita en el RTDAF por parte de esa UAEGRTD (…)».  

Relievó  que, el análisis conjunto de las piezas procesales obrantes en  la actuación permitió determinar «cuál  era la porción a restituir»,  medios demostrativos  que:  

«(…)  fueron  sometidos a contradicción en el curso de este proceso civil  transicional y la opositora no presentó reparo alguno frente a  los mismos,  tampoco lo hizo el Ministerio Público a través de la  Procuradora, de allí que no pueda valorarse positivamente el  argumento ahora vertido por su mandataria en virtud del cual tan solo  después de la emisión del fallo tuvo a su alcance el  conocimiento de que presuntamente el área en la que ejerció  derechos la parte actora, respecto de la cual, se insiste, se declaró  la pertenencia, corresponde a una inferior a la medida por la UAEGRTD  y tenida en cuenta al momento de emitir la sentencia, pues la  etapa posfallo no puede erigirse en una nueva oportunidad para alegar  lo que tuvo la posibilidad de argüir y no arguyó en la  etapa procesal pertinente.  

Con tanta  certeza emerge lo que se viene sosteniendo, que la propia Dra. Ruby  Amparo Mora Quiñonez aportó con el memorial que obra a  consecutivo 106 del expediente digital cargado al Portal de Tierras  copia  de un avalúo particular contratado por su prohijada  y practicado por el “topógrafo – valuador” José  Albert García Amaya, respecto del cual elevó solicitud  de traslado a las partes que ameritó pronunciamiento de esta  Corporación mediante Auto No. 174 emanado de Sala Unitaria el  día 28 de junio de 2023, en  el que el citado profesional,  quien además por su preparación académica  (topógrafo) debe entenderse que corroboró la cabida del  fundo antes de elaborar su experticia, señaló  con contundencia en diferentes acápites que el área del  terreno es de 289 metros cuadrados.  

(…)  esa  extensión tenida por cierta por el topógrafo  contratado por la segunda ocupante no fue tomada de los informes  técnico predial y de georreferenciación elaborados por  la Unidad de Tierras, sino que  encontró sustento en sus propios cálculos de los  linderos del predio ocupado actualmente por la señora Fierro  Leyva,  que dan cuenta de un bien urbano rectangular de 11,70 metros de  frente por 24,80 metros de fondo, que nos pone de cara a una  extensión total aproximada de 290,16 metros cuadrados,  bastante similar a la que fue objeto de restitución y que  ahora intenta rebatir el extremo pasivo, resultado que descarta la  posibilidad de que haya sido otra la porción en la que  ejercieron sus derechos la señora Chaves Calvache y su  familia, máxime si se valora que se encuentra debidamente  alinderada y no ha variado en el tiempo.  

A manera de  complemento y con miras a atender lo deprecado por la señora  Procuradora en punto a la necesidad de contrastar el área  restituida con aquella que arrojaron las experticias elaboradas por  la Dirección Territorial Putumayo de la UAEGRTD, es menester  señalar que en el cuadro de colindancias contenido en el  Informe Técnico de Georreferenciación, replicado en el  Informe Técnico Predial elaborado por la misma entidad, se  expone que las colindancias del inmueble “Sin Denominación”  tantas veces mencionados son de 11,6 metros con la vía publica  [sic] y con el señor Julio César Ramos y de 24,80  metros con los señores Nilsa Portilla e Israel Parra, para un  total de 289,16 metros cuadrados, que no hacen más que  ratificar que el área efectivamente restituida a las víctimas  no es otra que la existente en el terreno que por esta senda se les  formalizó (…)».  

En  conclusión, desestimó la petición de modulación;  sin embargo, otorgó un mes de plazo a la UAEGRTD para que  materializara la adquisición de un inmueble a favor de la  ocupante secundaria, luego del cual, de no concretarse esa compra,  debía procederse con la compensación monetaria por  valor de «$37.183.100,  cantidad que deberá indexarse desde la fecha de la rendición  del peritaje hasta la entrega efectiva de la suma».  

Por  vía del recurso de reposición, la gestora cuestionó  la anterior determinación únicamente en lo tocante a la  medida resarcitoria alternativa aduciendo que, para la determinación  del monto a desembolsar, debía practicarse un nuevo avalúo  comercial del inmueble.  

Sobre  dicho tópico, la colegiatura encartada indicó que las  disposiciones normativas sobre las que se apoyó el pedido de  la impugnante resultaban inaplicables a su situación  particular por las siguientes razones:  

«(…)  Para  abordar los planeamientos vertidos en su escrito por la recurrente se  debe relievar que el Capítulo II, “Compensaciones y  avalúos”, del Título II, “De las  compensaciones y alivio de pasivos”, del Decreto 4829 de  201153, en su artículo 39, citado por la Dra. Mora Quiñónez,  establece [cuándo] será procedente ordenar y realizar  un avalúo en el marco de un proceso civil transicional  restitutorio…  

(…)  sobre la aplicación de esa norma al caso concreto es menester  precisar, de cara a la resolución del recurso de reposición  formulado, que la representante judicial de la señora Silvia  Fierro Leyva incurre en una indebida o imprecisa interpretación  de su contenido al afirmar que el sustento para acceder a su  pedimento enderezado a la práctica de un nuevo avalúo  por parte de la autoridad catastral yace en el hecho de que “de  no ser posible la restitución por equivalencia procede la  compensación económica (…)”, habida  consideración que lo que se desprende del contenido del  literal a) del referido artículo 39 del Decreto 4829 de 2011  es la viabilidad de practicar un avalúo en aquellos casos en  que, por la razón o razones que sea, algunas de ellas  enunciadas más no listadas de manera taxativa en el artículo  97 de la Ley 1448 de 2011, no resulte posible la restitución  jurídica y material, contemplada como forma principal de  reparación de las víctimas en el artículo 72 de  la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, como  tampoco la medida de restitución por equivalente, contemplada  en la ley como primera subsidiaria.  

(…)  De  esa manera, la hipótesis contemplada en el literal a) del  artículo 39 del decreto 4829 de 2011, invocado como norma  controlante por la parte recurrente, se refiere a la compensación  como segunda medida subsidiaria a favor de las víctimas,  procedente en aquellos casos en que no resulte viable la medida  principal de restitución jurídica y material o primera  subsidiaria de restitución por equivalente, y no alude a la  compensación a que se hacen acreedores los opositores que han  probado su buena fe exenta de culpa.  

En  consecuencia, dicho precepto no es aplicable al asunto bajo estudio  porque quien lo invoca no es una víctima que se hizo derechosa  a la restitución jurídica y material o en su defecto a  la restitución por equivalente, o más puntualmente a la  compensación, debiendo precisarse que dicha normativa no tiene  como destinatario al opositor, ni siquiera al que probó la  buena fe exenta de culpa, cosa que aquí tampoco aconteció.  

Ahora bien,  también se descarta la aplicación de las dos hipótesis  restantes de que trata ese enunciado normativo, en tanto, por un  lado, aquella contenida en su literal b) está diseñada  para efectos de atender la primera medida subsidiaria, a saber, la  restitución por equivalente en favor de la víctima a  quien se reconoció y protegió ese derecho fundamental,  y, por el otro, la plasmada en su literal c) claramente no tiene  pertinencia en este asunto, como se desprende de su literalidad (…).»  

Por último,  en torno al argumento de la censora, atinente a que la  figura de la indexación resultaba insuficiente para calcular  la suma de dinero que eventualmente recibiría, de cara a los  factores que influían en la apreciación de la propiedad  raíz, indicó el tribunal:  

«(…)  Tampoco tiene cabida el argumento vertido en el recurso de reposición  conforme al cual el pago del valor por el que fue avaluado el fundo  restituido debidamente indexado a la fecha en que se haga efectivo el  mismo a la señora Fierro Leyva desconocería que “la  propiedad raíz cada año se va valorizando”, pues  justamente la aplicación de la fórmula de la  indexación8 permite traer a valor presente los montos tasados  en fechas anteriores; en este caso, en tratándose de un bien  inmueble, partiendo precisamente de su valorización (…)»  

Las motivaciones  adoptadas por la colegiatura accionada no constituyen una vía  de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta  defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que  amerite la intervención del juez excepcional, pues en momento  alguno denotan ser irrazonables,  de allí que no pueda atribuírseles la incursión  en alguna conducta irregular, pues su razonamiento y decisión  se sustentó en las disposiciones legales y precedentes  jurisprudenciales llamados a gobernar el asunto.  

En tales  condiciones, se  ha dicho que mientras  las providencias cuestionadas  no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la  tutela, pues la  sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo,  porque, más allá de que se comparta o no la  hermenéutica utilizada por el juzgador,  

«(…)  ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia»  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).  

4.        Conclusiones  

4.1.        La  accionante tardó en acudir a este medio excepcional para  cuestionar lo resuelto en la sentencia de 30 de junio de 2020; es  decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez  sin que se advierta una razón que justifique la inactividad  por tan prolongado tiempo.  

4.2.        Los  proveídos de 31 de agosto y 26 de octubre de 2023,  por medio de los cuales el Tribunal no acogió las solicitudes  de modulación del fallo y práctica de un nuevo avalúo  comercial del bien restituido, no constituyen desafuero susceptible  de corrección por esta vía.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela de la referencia.  

Comuníquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso  de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la  Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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