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STC13391-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13391-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04549-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte1 la acción de tutela promovida por Claudia Milena Corrales Giraldo contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena; trámite al cual fueron vinculados Maribel Ocampo López, Jaime Andrés Beltrán Galvis, Néstor Jaime Tabares, así como los demás intervinientes en la causa rad. n° 2019-00462.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la solicitante reclama la protección de sus garantías esenciales al mínimo vital, vivir dignamente, petición, igualdad, salud, vida, seguridad social, pensión y protección especial, presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
La querellante aduce que «actuando en calidad de madre del causante señor Wilder Alberto Munera Corrales (…) [se] present[ó] ante las entidades pertinentes a reclamar los derechos que [le] correspondían»; sin embargo, a partir del fallecimiento de su descendiente, resalta que Maribel Ocampo López «manifiesta que entre ella y [su] hijo existía una sociedad marital de hecho y una patrimonial, situación que [aunque] no se ajusta a la verdad» derivó en que aquella promoviera proceso verbal de declaración y liquidación de unión marital de hecho ante el juzgado acusado.
A partir de lo anterior, señala que «debido a la demanda instaurada (…) se inician ciertas irregularidades», destacando entre ellas que «se demanda a Carlos Alberto Munera Alzate (mi esposo quien falleció el día 17 de agosto del año 2015); no agotó el requisito previo de procedibilidad de conciliación extrajudicial; la citación (…) fue efectuada a una dirección errada» y si bien, le asignaron al abogado Jaime Andrés Beltrán Galvis «como defensor de oficio», a quien posteriormente le ratificó poder, lo cierto es que él «[le] hace firma[r] unos documentos que después sup[o] eran poderes (…) donde [se] allanaba a todas las pretensiones y hechos de la demanda presentada [sin que] en ningún momento [le] comunicaran para qué eran», es decir, aquel apoderado -según afirma- «faltó a la ética profesional, no contestó la demanda y dejó vencer el traslado de la misma», lo que de contera le cercenó la posibilidad «de allegar pruebas que se oponían a las pretensiones y hechos de la demanda (…) debido a lo deficiente de [su] defensa técnica y material».
En virtud de lo anterior, dice que inició acción disciplinaria en contra del profesional del derecho involucrado, la cual fue archivada exonerándolo de responsabilidad y, en cuanto a lo ocurrido en el asunto objeto de queja, «interpus[o] nulidad de lo actuado (…), la cual fue negada [bajo el argumento de] que en las diligencias estuv[o] bien representada por un defensor público».
3. En consecuencia, pretende que a través de este mecanismo excepcional «se investigue disciplinariamente al doctor Jaime Andrés Beltrán Galvis (…) y se imponga las sanciones a que haya lugar» e, igualmente, «se deje sin efecto los autos que no permiten que conteste la demanda y efectúe el seguimiento judicial del proceso No. 81736318400120190046200 (…) y de encontrarse anomalías se impongan las sanciones a que haya lugar».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El tribunal acusado manifestó que «si bien la accionante no le endilga o reprocha alguna actuación u omisión (…) que configure un quebrantamiento ius fundamental, lo cierto es que la providencia de 7 de julio de 2023 se ajusta a derecho, dado que, una vez se constató que la recurrente no atacó en modo alguno la tesis soporte medular de la providencia que negó la nulidad, al no alegar ningún error fáctico o jurídico frente a los planteamientos expuestos por el juzgador, se declaró inadmisible el recurso vertical», por lo que la providencia finalmente cuestionada «no se enmarca en ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela» y menos cuando no se utilizó apropiadamente el recurso legal previsto, pues «la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales».
2. El titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena resaltó que «en el libelo genitor la parte demandante nada dijo sobre el fallecimiento del señor Carlos Alberto Munera Alzate y la demandante al contestar la demanda tampoco informó nada al respecto».
Por lo demás, hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y refirió que «con su actuar no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, habida cuenta que las actuaciones y determinaciones que se han tomado (…) han sido proferidas con respeto y acato de las normas procesales y sustanciales que rigen la materia».
3. El abogado Jaime Andrés Beltrán Galvis afirmó que «no existió ninguna irregularidad procesal, únicamente un cambio de parecer por parte de la accionante cuando se enteró de las prestaciones económicas en favor de Maribel Ocampo López en caso de declararse la Unión Marital de Hecho» y se opuso a las pretensiones, toda vez que «ya fue investigado por el Comisión Seccional de Diciplina Judicial Norte de Santander y Arauca, siendo absuelto de todos los señalamientos por parte de la accionante al declararse la terminación anticipada del procedimiento (…) [y porque] fue el mismo Tribunal superior de Arauca quien tiene el conocimiento de la nulidad, aunado a que el control de legalidad se surte a través del recurso y no mediante acción de tutela».
4. La Defensora Regional de Arauca alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y precisó que «al ser esta Institución Casa Garante a la protección de derechos fundamentales y al tratarse el presente asunto de la protección de los mismos en favor de Personas con especial protección Constitucional, (…) Coadyuva la presente acción de tutela».
5. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca adujo igualmente que carecía de legitimación por pasiva e informó que «de los procesos tramitados en esta dependencia, encontr[ó] que, en el año 2021, se radicó la queja No. 54001250200020210090100, figurando como quejosa la señora Claudia Milena Corrales Giraldo, en contra del abogado Beltrán Galvis Jaime Andrés, por hechos relacionados con el proceso 81736318400120190046200 (…) [definida] mediante decisión adoptada en audiencia del 08-06-2023, que declaró la terminación anticipada del procedimiento».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si se agotaron los mecanismos ordinarios por parte de la convocante y, de superarse lo anterior, corroborar si los estrados encartados vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas, en el asunto rad. n° 2019-00462.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas, cuando con ellas se causa vulneración a las prerrogativas esenciales, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. De la subsidiariedad.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues, de otra manera, se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. Del caso concreto.
4.1. La accionante acude al presente instrumento buscando la protección de sus derechos fundamentales que considera soslayados por los despachos judiciales endilgados al impedirle -según afirma- «contestar la demanda y efectuar el seguimiento judicial del proceso No 81736318400120190046200», pues habiendo deprecado la nulidad de lo actuado, a partir de las irregularidades que en esta sede expone, la misma fue negada.
Ahora, como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre, no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad anotada, puesto que, aun cuando la parte actora tuvo a su alcance medios de defensa judiciales idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente los desaprovechó.
Lo anterior, debido a que, si bien la accionante enfila su reproche en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, lo cierto es que, lo criticado fue definido2 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante auto de 7 de julio de 2023, en el que resolvió «DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación instaurado por el apoderado de la demanda Claudia Milena Corrales Giraldo contra el auto interlocutorio No. 248 proferido el 20 de septiembre de 2021, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena», que a su vez decidió «DECLARAR NO PROBADA la nulidad propuesta por el apoderado judicial de la demandada Claudia Milena Corrales Giraldo».
No obstante, mostrando su aquiescencia con lo resuelto, se advierte que ninguna inconformidad expuso la gestora en esa oportunidad, aun cuando pudo haber hecho uso del recurso de súplica que, según lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso, «procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación (…)».
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo, toda vez que la tutela no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propia incuria.
4.2. Con todo, como la gestora hace extensivo su reclamo constitucional para solicitar que «se investigue disciplinariamente al doctor Jaime Andrés Beltrán Galvis (…) y se impongan las sanciones a que haya lugar»; cabe decir, que ello tampoco satisface el presupuesto de la subsidiaridad en la modalidad que viene estudiándose, pues enterada de la decisión de fecha 8 de junio de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca -autoridad competente-, que declaró la terminación anticipada del procedimiento frente al referido abogado, habiéndole indicado con precisión, el funcionario encargado, que contra aquella decisión procedía el recurso de apelación, además de otras explicaciones para su cabal comprensión3, la interesada manifestó que entendía lo decidido y, a continuación, «yo en este momento no quiero tener más inconvenientes y más problemas, pues yo si estoy de acuerdo».
5. Conclusión.
Por lo discurrido, se desestimará la salvaguarda deprecada, al no superarse el requisito de la subsidiariedad, en tanto que el extremo actor no hizo uso oportuno y adecuado de los medios de defensa judicial legalmente previstos para rebatir la actuación criticada.
DECISIÓN
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En atención a la remisión del asunto que, por competencia, hizo la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante auto del pasado 10 de noviembre (rad. n° 81001-22-08-000-2023-00076-00).
2 «Respecto a la inadmisión de la alzada, advierte la Sala que el tutelante dejó de formular el recurso de súplica que procedía contra el auto de 21 de septiembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso; desatención que, además, impidió que el fallador de segunda instancia pudiese pronunciarse de fondo, sobre los reparos que formuló el quejoso respecto de la providencia de 21 de noviembre de 2022, que desestimó su petición invalidatoria. Y es que, de haber formulado la súplica, el gestor del resguardo pudo habilitar la apelación y, por tanto, obtener un nuevo examen sobre la configuración de la nulidad que esgrimió, actuación que, se reitera, no adelantó.» (Sentencia STC11947-2023, 25 oct.).
3 A partir del minuto 16:50, enlace de acceso del archivo 09RptaVinculadoRepartida.pdf.
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