STC13391 2023

NOVIEMBRE

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STC13391-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13391-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-04549-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte1  la acción de tutela promovida por  Claudia  Milena Corrales Giraldo contra  la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y  el Juzgado  Promiscuo de Familia de Saravena;  trámite  al cual fueron vinculados Maribel  Ocampo López, Jaime Andrés Beltrán Galvis,  Néstor Jaime Tabares, así como los demás  intervinientes en la causa rad. n° 2019-00462.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          en nombre propio, la solicitante reclama la protección de sus          garantías esenciales al mínimo vital, vivir          dignamente,          petición, igualdad, salud, vida, seguridad social, pensión          y          protección          especial,          presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales convocadas.  

            

2. Como          hechos jurídicamente relevantes para la definición del          sub-lite,          se destacan los siguientes:  

La  querellante aduce que «actuando  en calidad de madre del causante señor Wilder Alberto Munera  Corrales (…)  [se] present[ó]  ante las entidades pertinentes a reclamar los derechos que [le]  correspondían»;  sin embargo, a partir del fallecimiento de su descendiente, resalta  que Maribel Ocampo López «manifiesta  que entre ella y [su]  hijo existía una sociedad marital de hecho y una patrimonial,  situación que [aunque]  no se ajusta a la  verdad»  derivó en que aquella promoviera proceso verbal  de declaración y liquidación de unión marital de  hecho  ante el juzgado acusado.  

A  partir de lo anterior, señala que «debido  a la demanda instaurada (…)  se inician ciertas irregularidades»,  destacando entre ellas que «se  demanda a Carlos Alberto Munera Alzate (mi esposo quien falleció  el día 17 de agosto del año 2015); no agotó el  requisito previo de procedibilidad de conciliación  extrajudicial; la citación (…)  fue efectuada a una dirección errada»  y si bien, le asignaron al abogado Jaime Andrés Beltrán  Galvis «como  defensor de oficio»,  a quien posteriormente le ratificó poder, lo cierto es que él  «[le]  hace  firma[r]  unos documentos que después sup[o]  eran poderes (…)  donde [se] allanaba  a todas las pretensiones y hechos de la demanda presentada [sin  que] en ningún  momento [le]  comunicaran para qué  eran»,  es decir, aquel apoderado -según afirma- «faltó  a la ética profesional, no contestó la demanda y dejó  vencer el traslado de la misma»,  lo que de contera le cercenó la posibilidad «de  allegar pruebas que se oponían a las pretensiones y hechos de  la demanda (…)  debido a lo deficiente de [su]  defensa técnica y material».  

En  virtud de lo anterior, dice que inició acción  disciplinaria en contra del profesional del derecho involucrado, la  cual fue archivada exonerándolo de responsabilidad y, en  cuanto a lo ocurrido en el asunto objeto de queja, «interpus[o]  nulidad de lo actuado (…),  la cual fue negada [bajo  el argumento de] que  en las diligencias estuv[o]  bien representada por un defensor público».  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este mecanismo          excepcional «se          investigue disciplinariamente al doctor Jaime Andrés Beltrán          Galvis (…)          y se imponga las sanciones a que haya lugar»          e, igualmente, «se          deje sin efecto los autos que no permiten que conteste la demanda y          efectúe el seguimiento judicial del proceso No.          81736318400120190046200 (…)          y          de encontrarse anomalías se impongan las sanciones a que haya          lugar».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El          tribunal acusado manifestó que «si          bien la accionante no le endilga o reprocha alguna actuación          u omisión (…)          que          configure un quebrantamiento ius fundamental, lo cierto es que la          providencia de 7 de julio de 2023 se ajusta a derecho, dado que, una          vez se constató que la recurrente no atacó en modo          alguno la tesis soporte medular de la providencia que negó la          nulidad, al no alegar ningún error fáctico o jurídico          frente a los planteamientos expuestos por el juzgador, se declaró          inadmisible el recurso vertical»,          por lo que la providencia finalmente cuestionada          «no          se enmarca en ninguna de las causales específicas de          procedibilidad de la tutela»          y menos cuando no se utilizó apropiadamente el recurso legal          previsto, pues «la          acción constitucional no ha sido instituida para sustituir          las omisiones de los sujetos procesales».  

            

2. El          titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena resaltó          que «en          el libelo genitor la parte demandante nada dijo sobre el          fallecimiento del señor Carlos Alberto Munera Alzate y la          demandante al contestar la demanda tampoco informó nada al          respecto».  

Por  lo demás, hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su  cargo y refirió que «con  su actuar no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la  accionante, habida cuenta que las actuaciones y determinaciones que  se han tomado (…)  han sido proferidas con respeto y acato de las normas procesales y  sustanciales que rigen la materia».  

            

3. El          abogado Jaime Andrés Beltrán Galvis afirmó que          «no          existió ninguna irregularidad procesal, únicamente un          cambio de parecer por parte de la accionante cuando se enteró          de las prestaciones económicas en favor de Maribel Ocampo          López en caso de declararse la Unión Marital de Hecho»          y se opuso a las pretensiones, toda vez que «ya          fue investigado por el Comisión Seccional de Diciplina          Judicial Norte de Santander y Arauca, siendo absuelto de todos los          señalamientos por parte de la accionante al declararse la          terminación anticipada del procedimiento (…)          [y          porque] fue          el mismo Tribunal superior de Arauca quien tiene el conocimiento de          la nulidad, aunado a que el control de legalidad se surte a través          del recurso y no mediante acción de tutela».  

            

4. La          Defensora Regional de Arauca alegó falta de legitimación          en la causa por pasiva y precisó que «al          ser esta Institución Casa Garante a la protección de          derechos fundamentales y al tratarse el presente asunto de la          protección de los mismos en favor de Personas con especial          protección Constitucional, (…)          Coadyuva          la presente acción de tutela».  

            

5. La          Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de          Santander y Arauca adujo igualmente que carecía de          legitimación por pasiva e informó que «de          los procesos tramitados en esta dependencia, encontr[ó]          que,          en el año 2021, se radicó la queja No.          54001250200020210090100, figurando como quejosa la señora          Claudia Milena Corrales Giraldo, en contra del abogado Beltrán          Galvis Jaime Andrés, por hechos relacionados con el proceso          81736318400120190046200 (…)          [definida]          mediante decisión adoptada en audiencia del 08-06-2023, que          declaró la terminación anticipada del procedimiento».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si  se  agotaron los mecanismos ordinarios por parte de la convocante y, de  superarse  lo anterior, corroborar si  los estrados encartados vulneraron las prerrogativas fundamentales  invocadas, en  el asunto rad. n° 2019-00462.  

2.        De  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas, cuando con  ellas se causa vulneración a las prerrogativas esenciales,  siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de  defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.  

3.        De  la subsidiariedad.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues, de otra manera, se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

4.        Del  caso concreto.  

4.1.  La accionante acude al presente instrumento buscando la protección  de sus derechos fundamentales que considera soslayados por los  despachos judiciales endilgados al impedirle -según afirma-  «contestar  la demanda y efectuar el seguimiento judicial del proceso No  81736318400120190046200»,  pues habiendo deprecado la nulidad de lo actuado, a partir de las  irregularidades que en esta sede expone, la misma fue negada.  

Ahora,  como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por  la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su  inobservancia ocurre, no solo cuando aún existen otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las  mismas están siguiendo su curso, sino también porque se  dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye  incuria.  

En  el caso que se revisa, se  configura la  segunda modalidad anotada, puesto que, aun cuando la parte actora  tuvo a su alcance medios de defensa judiciales idóneos para  plantear el debate que expone por esta vía excepcional,  injustificadamente los desaprovechó.  

Lo  anterior, debido a que, si bien la accionante enfila su reproche en  contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, lo cierto es  que, lo criticado fue definido2  por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Arauca, mediante auto de 7 de julio de 2023, en el que resolvió  «DECLARAR  INADMISIBLE el recurso de apelación instaurado por el  apoderado de la demanda Claudia Milena Corrales Giraldo contra el  auto interlocutorio No. 248 proferido el 20 de septiembre de 2021,  por el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena»,  que a su vez decidió «DECLARAR  NO PROBADA la nulidad propuesta por el apoderado judicial de la  demandada Claudia Milena Corrales Giraldo».  

No  obstante, mostrando su aquiescencia con lo resuelto, se advierte que  ninguna inconformidad expuso la gestora en esa oportunidad, aun  cuando  pudo  haber hecho uso del recurso de súplica que, según  lo previsto en el artículo 331 del Código General del  Proceso, «procede  contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de  apelación (…)».  

Conforme  con ello, no puede abrirse paso el resguardo, toda vez que la  tutela  no es remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión, queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propia  incuria.  

4.2.  Con todo, como la gestora hace extensivo su reclamo constitucional  para solicitar que «se  investigue disciplinariamente al doctor Jaime Andrés Beltrán  Galvis (…)  y se impongan las sanciones a que haya lugar»;  cabe  decir, que ello tampoco satisface el presupuesto de la subsidiaridad  en la modalidad que viene estudiándose, pues enterada de la  decisión de fecha 8 de junio de 2023 proferida por la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca  -autoridad competente-, que declaró  la terminación anticipada del procedimiento frente al referido  abogado,  habiéndole indicado con precisión, el funcionario  encargado, que contra aquella decisión procedía el  recurso de apelación, además de otras explicaciones  para su cabal comprensión3,  la interesada manifestó que entendía lo decidido y, a  continuación, «yo  en este momento no quiero tener más inconvenientes y más  problemas, pues yo si estoy de acuerdo».  

5.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se desestimará la salvaguarda deprecada, al no  superarse el  requisito de la subsidiariedad, en tanto que el extremo actor no hizo  uso oportuno y adecuado de los medios de defensa judicial legalmente  previstos para rebatir la actuación criticada.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En atención a la remisión del          asunto que, por competencia, hizo la Sala Única del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante auto del pasado          10 de noviembre (rad. n° 81001-22-08-000-2023-00076-00).  

2          «Respecto a la inadmisión de la          alzada, advierte la Sala que el tutelante dejó de formular el          recurso de súplica que procedía contra el auto de 21          de septiembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el          artículo 331          del Código General del Proceso; desatención          que, además, impidió que el fallador de segunda          instancia pudiese pronunciarse de fondo, sobre los reparos que          formuló el quejoso respecto de la providencia de 21 de          noviembre de 2022, que desestimó su petición          invalidatoria. Y es que, de haber formulado la súplica, el          gestor del resguardo pudo habilitar la apelación y, por          tanto, obtener un nuevo examen sobre la configuración de la          nulidad que esgrimió, actuación que, se reitera, no          adelantó.» (Sentencia STC11947-2023, 25          oct.).  

3          A partir del minuto 16:50, enlace de acceso del          archivo 09RptaVinculadoRepartida.pdf.  

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