Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13397-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13397-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01886-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Carlos Alberto Valencia Correa instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la Dorada – Caldas, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-600-0035-2010-02166-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara dejar sin efectos las providencias expedidas en el asunto de la referencia, que no otorgaron «permiso administrativo de 72 horas» y, en su lugar, lo concedan.
Del escrito liminar y lo documentado en el dossier se extrae que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira condenó a Carlos Alberto Valencia Correa a 556 meses de prisión por los ilícitos de «homicidio simple agravado en concurso homogéneo y en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones», en calidad de «determinador» (29 ag. 2013).
Recurrida la sentencia por el actor, el superior la refrendó parcialmente, declarando «la extinción de la acción penal (…) en lo que tiene que con los cargos endilgados en su contra por (…) el delito de porte ilegal de armas de fuego (…)» y, redujo el quantum punitivo a «cuarenta y cuatro (44) años y dos (2) meses de prisión» (25 jun. 2015).
El gestor solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Medidas de Seguridad de la Dorada el «permiso hasta de setenta y dos horas» que prevé el artículo 174 de la Ley 65 de 1993 (20 abr. 2023), negado en decisión (6 jun.) que el a quo mantuvo incólume (29 jun.) y el ad quem ratificó (1° sep.).
En opinión del accionante, tales proveídos transgredieron la rogativa implorada, toda vez que «no [fue] sancionado por la Ley 1098 art. 199 y si ellos no lo enmarcaron (…) no es mi culpa (…)».
2.- El Tribunal Superior de Manizales indicó que «(…) desató el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Alberto Valencia Correa en contra del auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la Dorada que le negó la concesión del permiso de 72 horas», en el cual, «(…) decidió confirmar la decisión de la instancia, en tanto que el punible cometido por el actor es un doble homicidio agravado, que tuvo como víctima a un menor de edad, actualizándose así la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, como cortapisa legal para la pretensión del actor».
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada informó que «(…) mediante auto interlocutorio No. 1213 de fecha junio 6 de la presente anualidad (…) se abstuvo de avalar la propuesta de permiso administrativo de hasta setenta y dos horas por fuera de la Penitenciaría (…)», en la medida que «[si bien el] contenido de las sentencias de primera y segunda instancia [en contra del actor], no se hace alusión a las prohibiciones contenidas en la Ley 1098 de 2006 (…), verificó en el expediente que «una de las victimas del punible de homicidio, fue un menor de edad (…)», por tanto, «se determinó aplicable la veda de carácter legal para acceder a la gracia administrativa, contenida en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, la cual fue promulgada el 8 de noviembre de 2016».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras avizorar que «(…) el Tribunal no incurrió en un defecto sustantivo al aplicar» el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 «para fundamentar la negativa del permiso de hasta 72 horas de CARLOS ALBERTO VALENCIA CORREA, ya que esa prohibición opera de pleno derecho, (…) para estudiar la concesión de subrogados y sustitutos, así no se hubiera mencionado en las sentencias condenatorias (…)» y, en ese orden, «(…) al estar vigente la [referida] norma al momento de los hechos (16 de diciembre de 2009) y [en] la decisión sobre el permiso de hasta 72 horas, su aplicación era forzosa (…)».
Aclaró que, lo anterior, «(…) no implica desconocer los principios de cosa juzgada y non bis in idem, en la medida que -respectivamente- (i) en las sentencias condenatorias no hubo ningún pronunciamiento sobre la concesión del permiso de hasta 72 horas; y (ii) no se está volviendo a juzgar la conducta para determinar la responsabilidad de (…) Valencia Correa y el monto de la pena, sino simplemente la procedencia de un beneficio administrativo».
2.- Replicó el promotor, reafirmándose en sus raciocinios inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- A pesar de que la queja constitucional se dirige contra los interlocutorios emitidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (6 jun. 2023) y el Tribunal Superior de Manizales (1° sep.), se analizará únicamente el último, por ser el que dirimió de manera definitiva el asunto controvertido.
1.1.- Se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de lo zanjado en primera fase, ya que lo resuelto por el Tribunal Superior de Manizales (1° sep.) al desatar la alzada contra del «auto» que negó al querellante el «permiso administrativo de hasta 72 horas» (6 jun.), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable a la materia, así como a una congruente valoración del acervo.
Se hace tal aseveración, porque al escrutar tal determinación, se avizora que el iudex plural realizó un sensato estudio de las disposiciones que disciplinan el caso concreto, que le permitieron colegir, «(…) que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 es muy claro al expresar que, por haberse cometido el delito de homicidio en contra de un menor de edad, el condenado no gozará de beneficio alguno, entre los que, tal como lo concluyó el a-quo, se encuentra el permiso administrativo de hasta 72 horas, prohibición de carácter legal y objetivo frente a la cual no caben mayores reparos».
Memoró que dicha normativa: «(…) es un precepto de carácter especial, encaminado a resguardar los derechos de los niños, a quienes se les califica constitucionalmente como sujetos de especial protección a tono con el art. 44 de la Norma Superior».
Teniendo en cuenta que Carlos Alberto Valencia Correa purga una pena privativa de «cuarenta y cuatro (44) años y dos (2) meses» por el delito de «homicidio agravado en concurso homogéneo» en virtud de que atentó contra la vida de un menor de edad; precisó:
(…) no hay lugar a desatender la restricción que el propio Legislador fijó a la hora de establecer para las personas condenadas el disfrute de algunos beneficios administrativos, respecto a ciertas conductas delictivas, en tanto ponderó dentro de una política criminal que la comisión de ellas demandaba una mayor severidad frente a la generalidad de las infracciones a la Ley Penal, de ahí que dispusiera un tratamiento diferencial en dichos casos.
Con fundamento en lo así expuesto, concluyó que al estar comprometido el sentenciado en dicha conducta no hay motivo de discusión con el auto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada.
2.- A la luz de lo discurrido, independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» y mal podría tildarse de sesgada o caprichosa, como lo anhela el convocante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los argumentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023).
3.- Ergo, se respaldará la directriz replicada.
DECISIÓN
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS