STC13397 2023

NOVIEMBRE

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STC13397-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13397-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-01886-01  

(Aprobado en sesión de  veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de  septiembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la tutela que Carlos Alberto Valencia Correa  instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas de la Dorada – Caldas, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 66001-600-0035-2010-02166-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección del derecho al  «debido  proceso», para  que se ordenara dejar sin efectos las providencias expedidas en el  asunto de la referencia, que no otorgaron «permiso  administrativo de 72 horas»  y, en su  lugar, lo concedan.  

Del escrito  liminar y lo documentado en el dossier  se extrae que el  Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Pereira condenó  a Carlos  Alberto Valencia Correa  a  556 meses de prisión por los ilícitos de «homicidio  simple agravado en concurso homogéneo y en concurso con el  delito de fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones»,  en calidad de «determinador»  (29  ag. 2013).  

Recurrida  la sentencia por el actor, el superior la refrendó  parcialmente, declarando «la  extinción de la acción penal (…) en lo que tiene  que con los cargos endilgados en su contra por (…) el delito  de porte ilegal de armas de fuego (…)»  y, redujo el quantum  punitivo a «cuarenta  y cuatro (44) años y dos (2) meses de prisión»  (25  jun. 2015).  

El  gestor solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de  Medidas de Seguridad de la Dorada el «permiso  hasta de setenta y dos horas»  que prevé el artículo 174 de la Ley 65 de 1993 (20 abr.  2023), negado en decisión (6 jun.) que el  a quo mantuvo  incólume (29 jun.) y el ad  quem ratificó  (1° sep.).  

En  opinión del accionante, tales proveídos transgredieron  la rogativa implorada, toda vez que «no  [fue] sancionado por la Ley 1098 art. 199 y si ellos no lo enmarcaron  (…) no es mi culpa (…)».  

2.-  El  Tribunal Superior  de Manizales indicó que «(…)  desató el recurso de apelación interpuesto por el señor  Carlos  Alberto Valencia Correa  en  contra del auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas de la Dorada que le negó la concesión del  permiso de 72 horas», en  el cual,  «(…) decidió confirmar la decisión de la  instancia, en tanto que el punible cometido por el actor es un doble  homicidio agravado, que tuvo como víctima a un menor de edad,  actualizándose así la prohibición del artículo  199 de la Ley 1098 de 2006, como cortapisa legal para la pretensión  del actor».  

El Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  Dorada informó que «(…)  mediante auto interlocutorio No. 1213 de fecha junio 6 de la presente  anualidad (…) se abstuvo de avalar la propuesta de permiso  administrativo de hasta setenta y dos horas por fuera de la  Penitenciaría (…)», en  la medida que «[si  bien el] contenido de las sentencias de primera y segunda instancia  [en contra del actor], no se hace alusión a las prohibiciones  contenidas en la Ley 1098 de 2006 (…),  verificó en el expediente que  «una  de las victimas del punible de homicidio, fue un menor de edad (…)»,  por  tanto, «se  determinó aplicable la veda de carácter legal para  acceder a la gracia administrativa, contenida en el artículo  199 del Código de Infancia y Adolescencia, la cual fue  promulgada el 8 de noviembre de 2016».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal  desestimó  el resguardo, tras avizorar que «(…)  el Tribunal no incurrió en un defecto sustantivo al aplicar»  el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 «para  fundamentar la negativa del permiso de hasta 72 horas de CARLOS  ALBERTO VALENCIA CORREA,  ya que esa prohibición opera de pleno derecho, (…) para  estudiar la concesión de subrogados y sustitutos, así  no se hubiera mencionado en las sentencias condenatorias (…)»  y,  en ese orden,  «(…) al estar vigente la [referida] norma al momento de  los hechos (16 de diciembre de 2009) y [en] la decisión sobre  el permiso de hasta 72 horas, su aplicación era forzosa (…)».  

Aclaró  que, lo anterior,  «(…)  no  implica desconocer los principios de cosa juzgada y non  bis in idem,  en la medida que -respectivamente- (i) en las sentencias  condenatorias no hubo ningún pronunciamiento sobre la  concesión del permiso de hasta 72 horas; y (ii) no se está  volviendo a juzgar la conducta para determinar la responsabilidad de  (…) Valencia Correa y el monto de la pena, sino simplemente la  procedencia de un beneficio administrativo».  

2.-  Replicó el promotor, reafirmándose en sus raciocinios  inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  A  pesar de que la queja constitucional se dirige contra los  interlocutorios emitidos por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (6  jun. 2023) y el Tribunal Superior de Manizales  (1° sep.), se analizará únicamente el último,  por ser el que dirimió de manera definitiva el asunto  controvertido.  

1.1.-  Se  anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidación  de lo zanjado en primera fase,  ya que lo resuelto por el Tribunal Superior de Manizales (1°  sep.) al desatar la alzada contra del «auto»  que negó al querellante el «permiso  administrativo de hasta 72 horas» (6  jun.), no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa aplicable a la  materia, así como a una congruente valoración del  acervo.  

Se  hace tal aseveración, porque al  escrutar tal determinación,  se avizora que el iudex  plural realizó un sensato estudio de las disposiciones que  disciplinan el caso concreto, que le permitieron colegir, «(…)  que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 es muy claro al  expresar que, por haberse cometido el delito de homicidio en contra  de un menor de edad, el condenado no gozará de beneficio  alguno, entre los que, tal como lo concluyó el a-quo,  se encuentra el permiso administrativo de hasta 72 horas, prohibición  de carácter legal y objetivo frente a la cual no caben mayores  reparos».  

Memoró  que dicha normativa: «(…)  es un precepto de carácter especial, encaminado a resguardar  los derechos de los niños, a quienes se les califica  constitucionalmente como sujetos de especial protección a tono  con el art. 44 de la Norma Superior».  

Teniendo  en cuenta que Carlos Alberto Valencia Correa purga una pena privativa  de «cuarenta  y cuatro (44) años y dos (2) meses» por  el delito de «homicidio  agravado en concurso homogéneo» en  virtud de que atentó contra la vida de un menor de edad;  precisó:  

(…) no hay lugar a  desatender la restricción que el propio Legislador fijó  a la hora de establecer para las personas condenadas el disfrute de  algunos beneficios administrativos, respecto a ciertas conductas  delictivas, en tanto ponderó dentro de una política  criminal que la comisión de ellas demandaba una mayor  severidad frente a la generalidad de las infracciones a la Ley Penal,  de ahí que dispusiera un tratamiento diferencial en dichos  casos.  

Con  fundamento en lo así expuesto, concluyó que al estar  comprometido el sentenciado en dicha conducta no hay motivo de  discusión con el auto del  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la Dorada.  

2.-  A la luz de lo discurrido, independientemente que esta Colegiatura  comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno  que estructure «vía  de hecho»   y mal podría tildarse de sesgada o caprichosa, como lo anhela  el convocante, quien aspira imponer su propia visión acerca de  la solución que debió darse al debate; empero, ese  propósito no acompasa con la finalidad del sendero  superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para  discutir los argumentos de la «autoridad»  judicial en el ámbito de sus competencias  (STC, 6 may. 2011,  rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y  STC2419-2023).  

3.-  Ergo, se respaldará la directriz replicada.  

DECISIÓN  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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