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STC12385-2023
Magistrada ponente
STC12385-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04253-00
(Aprobado en Sala de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela instaurada por Héctor Darío Ramírez Neira contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Tercero de Familia de la misma sede y demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-10-003-2020-00008-00/01.
ANTECEDENTES
1.- El actor invocó la protección del derecho al «debido proceso» para que se dejaran sin valor las providencias emitidas con posterioridad a la solicitud de adición que formuló frente a la sentencia de 10 de octubre de 2022 y, en su lugar, se ordenara dictar una «sobre la destinación de los dineros retenidos que se encuentran depositados en el Banco Agrario[,] la distribución y entrega de ellos a los cónyuges y (…) la continuidad o cancelación de la medida cautelar de embargo sobre los arrendamientos de un bien propio del demandado».
Para ello adujo que el Juzgado Tercero de Familia de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda de separación de bienes que en su contra promovió Luz Elena Madrid (10 oct. 2022); determinación que no adicionó, precisando que el «embargo» de los cánones de arrendamiento del inmueble con M.I. 001-368868 continuaba vigente, en tanto el libelo para la liquidación de la sociedad conyugal ya se había radicado (17 en. 2023).
Controvirtió el último proveído vía reposición, pero el iudex lo mantuvo incólume y concedió la apelación subsidiariamente propuesta (16 jun.); empero, el superior declaró inadmisible esta, porque el auto cuestionado no estaba enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso ni en norma especial (11 ag.).
Interpuso recurso horizontal, que el ad quem rechazó adecuándolo al de súplica (23 ag.). El despacho que sigue en turno revocó la decisión de 11 de agosto y mandó que se impartiera trámite al mecanismo vertical, pues, si bien, la «providencia» que no accedió a la complementación del veredicto no es susceptible de segunda instancia, «el juez a quo resolvió sobre una medida, al negar su levantamiento ante la necesidad que la misma se mantuviera vigente para la posterior liquidación», asunto respecto del cual procede la alzada (15 sep.).
El Tribunal Superior de Medellín confirmó la resolución de 17 de enero pasado, en atención a que: i) Las medidas cautelares no debían levantarse, dado que Luz Elena inició proceso de liquidación de sociedad conyugal en el término establecido en el inciso 2° del numeral 3 del canon 598 ibídem y, ii) El interesado para lograr su cometido debe iniciar «incidente» de conformidad con el numeral 4° del mencionado precepto (9 oct.).
Afirmó que con tales directrices se incurrió en vía de hecho, debido a que los administradores de justicia pasaron por alto que deben cancelar «la medida cautelar y ordenar la entrega de los dineros consignados a favor del Juzgado a los cónyuges por partes iguales», ya que, culminada la «sociedad conyugal» los cánones de arrendamiento generados por «los bienes propios dejan de ingresar al haber de la sociedad conyugal y se radican en cabeza de su dueño por ser propios y estar excluidos de la liquidación y partición».
2.- Luz Elena Madrid se opuso al auxilio, destacando la legalidad del proceder de los jueces convocados.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al dossier, muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda.
1.1.- Al examinar el pleito n.° 2020 0008, se vislumbra que el Juzgado Tercero de Familia de Medellín «Decret[ó] la separación de bienes del matrimonio católico de los señores Luz Elena Madrid M.C. y Héctor Darío Ramírez Hernández (…) con fundamento en las causales 2ª y 8ª del artículo 154 del Código Civil» (10 oct. 2022).
Luego, denegó la adición de la sentencia, toda vez que «no se dejó de pronunciar (…) sobre el objeto de la pretensión, la cual era la separación de bienes, y frente a la cual se allano el extremo pasivo», advirtiendo:
«(…) lo que incansablemente busca el apoderado del demandado, es que, se levanten unas medidas cautelares practicadas dentro del mismo, las cuales permanecen vigentes de acuerdo a lo normado en el numeral 3° del Art. 598 del Código General del Proceso, el cual dispone: “… Las anteriores medidas se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de esta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal o patrimonial, continuarán vigentes en el proceso de liquidación”; tal y como ocurre en este evento; teniendo en cuenta además, que la parte demandante ya radicó demanda tendiente a la liquidación de la sociedad conyugal. Se le recuerda al acucioso apoderado, que desistió de un incidente de desembargo» (17 en. 2023).
Posteriormente, no repuso el anterior proveído, por cuanto «no es el momento procesal para solicitar el levantamiento de dicha medida, y mucho menos de aclarar la sentencia porque no existe ningún yerro en la decisión emitida; y, sí en gracia de discusión, se hubiese podido incurrir en ello, debió haberlo atacado dentro del término de ejecutoria»; pero concedió el recurso de «apelación» «entendiéndose que se solicitó frente al levantamiento de medidas cautelares» (16 jun.).
Por su parte, la Sala Familia del Tribunal Superior de Medellín «inadmitió» la alzada, en la medida que «un auto que negó la complementación o adición de la sentencia emitida en primera instancia, no es susceptible del recurso de apelación, toda vez que no se encuentra enlistado en la enumeración taxativa del artículo 321 inciso 2º del Código General del Proceso, ni en norma que expresamente lo señale» (11 ag.). Acto seguido, «rechazó» la «reposición» frente a tal decisión, direccionándola al instrumento de súplica (23 ag.).
«(…), en el artículo 321 del Código General del Proceso, (…) no se consagró el auto que niegue la adición o la complementación de una sentencia, como uno de aquellos susceptibles del recurso de apelación. Tampoco, la norma especial que se encarga de regular la adición de la sentencia (art.287) lo permite; empero, pronto se advierte que se inobservó que lo que estaba cuestionando el recurrente era la negativa a levantar una medida cautelar decretada dentro del proceso, asunto que sí es susceptible de alzada, pues del memorial que reposa en el folio 260 se aprecia la intención de peticionar el levantamiento de las cautelas sobre bienes propios del demandado a causa de la terminación del proceso por sentencia; lo que vino a reiterar con el escrito que reposa a folio 264, intención que constató el juzgado de primer grado en el auto del 17 de enero de 2023 visible a folio 271 del cuaderno de primera instancia.
En efecto, el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso dispone que es apelable el auto que “resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”; por lo que si en este caso, aun por la vía de la resolución de la adición de la sentencia se pretendió levantar la cautela y el juez negó esa solicitud particular, desligando la nominación del auto que finalmente se declaró inadmisible (el que niega la adición de una sentencia), lo que finalmente ocurrió, es que el juez a quo resolvió sobre una medida, al negar su levantamiento ante la necesidad que la misma se mantuviera vigente para la posterior liquidación» (15 sep.).
Finalmente, convalidó el «pronunciamiento» de 17 de enero hogaño, aduciendo:
«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 598 No. 3º del Código General del Proceso y teniendo en cuenta que a consecuencia de la sentencia proferida en este proceso de separación de bienes se debe liquidar la sociedad conyugal, las medidas cautelares continuaran vigentes salvo que, si dicho proceso no se promueve dentro de los dos meses siguientes, se levantaran aun de oficio dichas medidas.
En este caso, una vez examinada la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se verificó que la demandante dentro del término de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia de separación de bienes promovió en contra del demandado proceso de liquidación de sociedad conyugal, radicado en noviembre 22 de 2022, bajo el número 05001-31-10-003- 2022-00641-00. (…).
Por otra parte, como la inconformidad del demandado radica en el decreto de una medida cautelar sobre un bien que no hace parte de la sociedad conyugal, lo que debe promover es el incidente de levantamiento de medidas cautelares, conforme lo dispone el artículo 598 No. 4 del Código General del Proceso, el que a la fecha no ha vuelto a impetrar, luego de que desistiera de su trámite y es por ello que dichas medidas deben conservarse, hasta tanto, el levantamiento del embargo se decida vía incidente» (9 oct.).
1.2.- Como se puede observar, tales disposiciones no fueron el fruto de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, en tanto, tuvieron fundamento en las normas legalmente aplicables al caso.
De modo que, independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con que estructure «vía de hecho» como quiere el gestor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta vía, que no es la de servir de tercera «instancia» para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
2.- Son estas motivaciones las que llevan a no conceder el amparo suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Héctor Darío Ramírez Neira contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS