STC12385 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12385-2023

        

Magistrada  ponente  

STC12385-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04253-00  

(Aprobado  en Sala de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela instaurada por Héctor  Darío Ramírez Neira contra la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva  al Juzgado  Tercero de Familia de la misma sede y demás intervinientes en  el consecutivo 05001-31-10-003-2020-00008-00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor invocó la protección del derecho al «debido  proceso»  para  que se dejaran sin valor las providencias emitidas con posterioridad  a la solicitud de adición que  formuló frente a la sentencia de 10 de octubre de 2022 y, en  su lugar, se ordenara dictar una «sobre  la destinación de los dineros retenidos que se encuentran  depositados en el Banco Agrario[,] la distribución y entrega  de ellos a los cónyuges y (…) la continuidad o  cancelación de la medida cautelar de embargo sobre los  arrendamientos de un bien propio del demandado».  

Para  ello adujo que  el  Juzgado Tercero de Familia de Medellín accedió a las  pretensiones de la demanda de separación de bienes que en su  contra promovió Luz Elena Madrid (10 oct. 2022); determinación  que no adicionó, precisando que el «embargo»  de los cánones de arrendamiento del inmueble con M.I.  001-368868 continuaba vigente, en tanto el libelo para la liquidación  de la sociedad conyugal ya se había radicado (17 en. 2023).  

Controvirtió  el último proveído vía reposición, pero  el iudex  lo  mantuvo incólume y concedió la apelación  subsidiariamente propuesta (16 jun.); empero, el superior declaró  inadmisible esta, porque el auto cuestionado no estaba enlistado en  el artículo 321 del Código General del Proceso ni en  norma especial (11 ag.).  

Interpuso  recurso horizontal, que el ad  quem  rechazó adecuándolo al de súplica (23 ag.). El  despacho que sigue en turno revocó la decisión de 11 de  agosto y mandó que se impartiera trámite al mecanismo  vertical, pues, si bien, la «providencia»  que no accedió a la complementación del veredicto no es  susceptible de segunda instancia, «el  juez a quo resolvió sobre una medida, al negar su  levantamiento ante la necesidad que la misma se mantuviera vigente  para la posterior liquidación»,  asunto respecto del cual procede la alzada (15 sep.).  

El  Tribunal Superior de Medellín confirmó la resolución  de 17 de enero pasado, en atención a que: i)  Las medidas cautelares no debían levantarse, dado que Luz  Elena inició proceso de liquidación de sociedad  conyugal en el término establecido en el inciso 2° del  numeral 3 del canon 598  ibídem  y, ii)  El interesado para lograr su cometido debe iniciar «incidente»  de  conformidad con el numeral 4° del mencionado precepto (9 oct.).  

Afirmó  que con tales directrices se incurrió  en vía de hecho, debido a que los administradores de justicia  pasaron por alto que deben cancelar «la  medida cautelar y ordenar la entrega de los dineros consignados a  favor del Juzgado a los cónyuges por partes iguales»,  ya que, culminada la «sociedad  conyugal»  los cánones de arrendamiento generados por «los  bienes propios dejan de ingresar al haber de la sociedad conyugal y  se radican en cabeza de su dueño por ser propios y estar  excluidos de la liquidación y partición».  

2.-  Luz Elena Madrid se opuso al auxilio, destacando  la  legalidad del proceder de los jueces convocados.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al dossier,  muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda.  

1.1.-  Al  examinar el pleito n.° 2020 0008, se vislumbra que el Juzgado  Tercero de Familia de Medellín  «Decret[ó]  la separación de bienes del matrimonio católico de los  señores Luz Elena Madrid M.C. y Héctor Darío  Ramírez Hernández (…) con fundamento en las  causales 2ª y 8ª del artículo 154 del Código  Civil»  (10  oct. 2022).  

Luego,  denegó la adición de la sentencia, toda vez que «no  se dejó de pronunciar (…) sobre el objeto de la  pretensión, la cual era la separación de bienes, y  frente a la cual se allano el extremo pasivo»,  advirtiendo:  

«(…)  lo que incansablemente busca el apoderado del demandado, es que, se  levanten unas medidas cautelares practicadas dentro del mismo, las  cuales permanecen vigentes de acuerdo a lo normado en el numeral 3°  del Art. 598 del Código General del Proceso, el cual dispone:  “…  Las  anteriores medidas se mantendrán hasta la ejecutoria de la  sentencia; pero si a consecuencia de esta fuere necesario liquidar la  sociedad conyugal o patrimonial, continuarán vigentes en el  proceso de liquidación”; tal y como ocurre en este  evento; teniendo en cuenta además, que la parte demandante ya  radicó demanda tendiente a la liquidación de la  sociedad conyugal. Se le recuerda al acucioso apoderado, que desistió  de un incidente de desembargo» (17  en. 2023).  

Posteriormente,  no repuso el anterior proveído, por cuanto  «no es el momento procesal para solicitar el levantamiento de  dicha medida, y mucho menos de aclarar la sentencia porque no existe  ningún yerro en la decisión emitida; y, sí en  gracia de discusión, se hubiese podido incurrir en ello, debió  haberlo atacado dentro del término de ejecutoria»;  pero concedió el recurso de «apelación»  «entendiéndose  que se solicitó frente al levantamiento de medidas cautelares»  (16 jun.).  

Por  su parte, la Sala Familia del Tribunal Superior de Medellín  «inadmitió»  la alzada, en la medida que «un  auto que negó la complementación o adición de la  sentencia emitida en primera instancia, no es susceptible del recurso  de apelación, toda vez que no se encuentra enlistado en la  enumeración taxativa del artículo 321 inciso 2º  del Código General del Proceso, ni en norma que expresamente  lo señale» (11  ag.). Acto seguido, «rechazó»  la «reposición»  frente a tal decisión, direccionándola al instrumento  de súplica (23 ag.).  

«(…),  en el artículo 321 del Código General del Proceso, (…)  no se consagró el auto que niegue la adición o la  complementación de una sentencia, como uno de aquellos  susceptibles del recurso de apelación. Tampoco, la norma  especial que se encarga de regular la adición de la sentencia  (art.287) lo permite; empero, pronto se advierte que se inobservó  que lo que estaba cuestionando el recurrente era la negativa a  levantar una medida cautelar decretada dentro del proceso, asunto que  sí es susceptible de alzada, pues del memorial que reposa en  el folio 260 se aprecia la intención de peticionar el  levantamiento de las cautelas sobre bienes propios del demandado a  causa de la terminación del proceso por sentencia; lo que vino  a reiterar con el escrito que reposa a folio 264, intención  que constató el juzgado de primer grado en el auto del 17 de  enero de 2023 visible a folio 271 del cuaderno de primera instancia.  

En  efecto, el numeral 8° del artículo 321 del Código  General del Proceso dispone que es apelable el auto que “resuelva  sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para  decretarla, impedirla o levantarla”; por lo que si en este  caso, aun por la vía de la resolución de la adición  de la sentencia se pretendió levantar la cautela y el juez  negó esa solicitud particular, desligando la nominación  del auto que finalmente se declaró inadmisible (el que niega  la adición de una sentencia), lo que finalmente ocurrió,  es que el juez a quo resolvió sobre una medida, al negar su  levantamiento ante la necesidad que la misma se mantuviera vigente  para la posterior liquidación» (15  sep.).  

Finalmente,  convalidó el «pronunciamiento»  de 17 de enero hogaño, aduciendo:  

«De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 598 No. 3º  del Código General del Proceso y teniendo en cuenta que a  consecuencia de la sentencia proferida en este proceso de separación  de bienes se debe liquidar la sociedad conyugal, las medidas  cautelares continuaran vigentes salvo que, si dicho proceso no se  promueve dentro de los dos meses siguientes, se levantaran aun de  oficio dichas medidas.  

En  este caso, una vez examinada la página web de consulta de  procesos de la Rama Judicial, se verificó que la demandante  dentro del término de los dos meses siguientes a la ejecutoria  de la sentencia de separación de bienes promovió en  contra del demandado proceso de liquidación de sociedad  conyugal, radicado en noviembre 22 de 2022, bajo el número  05001-31-10-003- 2022-00641-00. (…).  

Por  otra parte, como la inconformidad del demandado radica en el decreto  de una medida cautelar sobre un bien que no hace parte de la sociedad  conyugal, lo que debe promover es el incidente de levantamiento de  medidas cautelares, conforme lo dispone el artículo 598 No. 4  del Código General del Proceso, el que a la fecha no ha vuelto  a impetrar, luego de que desistiera de su trámite y es por  ello que dichas medidas deben conservarse, hasta tanto, el  levantamiento del embargo se decida vía incidente» (9  oct.).  

1.2.-  Como se puede observar, tales disposiciones no  fueron el fruto de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, en tanto,  tuvieron fundamento en las normas legalmente aplicables al caso.  

De  modo que, independientemente  que  esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no  emerge defecto con que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el gestor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta vía,  que no es la de servir de tercera «instancia»  para discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

2.-  Son  estas motivaciones las que llevan a no conceder el amparo suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Héctor  Darío Ramírez Neira contra la Sala Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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