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STC12387-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12387-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01528-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que María Consuelo Saldarriaga viuda de Valderrama instauró contra la Sala de Casación Laboral, el Tribunal Superior y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, extensiva a Belarmino de Jesús Valderrama Saldarriaga y demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-05-021-2011-00929-00.
ANTECEDENTES
1.- La querellante, a través de apoderado, exigió la protección de las prerrogativas a la seguridad social, vida en condiciones dignas, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y mínimo vital, para que se ordenara:
«(i) a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones la emisión del acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de reactivación de la sustitución pensional» y,
(ii) Se deje (sic) sin efectos las decisiones emitidas dentro del proceso ordinario (…), para que en su lugar se emita una nueva sentencia que inaplique la norma declarada inexequible».
En resumen, señaló que tiene 77 años de edad y el 12 de abril de 1964 contrajo matrimonio con Belarmino de Jesús Valderrama Bedoya, quien laboró al servicio de la textilera Paños Vicuña, estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones ICSS (hoy Colpensiones) y falleció el 8 de octubre de 1967, razón por la que a ella y sus tres hijos le fue reconocida pensión de sobrevivientes -Resolución ISS n.° 0150 de 1 de febrero de 1968-; sin embargo, en acto administrativo n.° 0760 (8 mar. 1971) la prestación le fue suspendida en su 50%, por haber contraído «nuevas nupcias».
Afirmó, que en el año 1996 pidió la reactivación de su derecho, a lo que no se accedió por las mismas razones antedichas, motivo por el cual, promovió demanda (rad. 05001-31-05-021-2011-00929-00) que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín desestimó (11 may. 2012).
El superior ratificó esa decisión arguyendo que no podía pretender beneficiarse de una norma posterior, dado que, su segundo matrimonio tuvo lugar 20 años antes de la promulgación de la Carta Fundamental (11 feb. 2013), posición que la Sala de Casación Laboral acompañó porque solamente podían restablecerse los «derechos» de las viudas que iniciaban nueva vida marital a partir de la vigencia de la constitución de 1991 (SL4779-2018, 7 nov.).
Se quejó de aquella posición porque, «se genera una desigualdad de proporciones mayúsculas, pues acepta que a quienes les fue suspendido el pago de la mesada pensional por haber contraído un nuevo matrimonio después del 07 de julio de 1991, pero no a quienes se le suprimió el derecho luego de haber conformado una nueva familia antes de esa fecha, pese a que ambos grupos de personas se encuentran sustancialmente en igual situación, privados de recibir la pensión que es un derecho irrenunciable, vulneración con efectos permanentes por aplicación de una norma que fue inconstitucional desde su expedición».
Agregó, que «la providencia de la Corte Suprema incurre en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional, y en defecto sustantivo pues aplicó una norma que se encuentra retirada del ordenamiento jurídico, desconoció la jurisprudencia constitucional y su propio precedente relacionado con la posibilidad de restarle eficacia a normas o decisiones de inexequibilidad cuando éstas contravengan el principio de progresividad de los derechos laborales y de la seguridad social, como cuando la fidelidad exigida para el acceso a pensiones fue declarada inexequible »
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación requirió su desvinculación de este trámite, toda vez que, al ser lo discutido un tema relacionado con el régimen de prima media, administrado por Colpensiones, es dicha entidad la que debe atender cualquier rogativa sobre el caso particular.
Colpensiones adujo que «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral; el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Laboral; el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín ni de Colpensiones, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra Legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia».
3.- La Sala de Casación Penal flexibilizó el presupuesto temporal por tratarse de asuntos relacionados con pensiones, pero negó el ruego porque «la decisión de la Sala demandada se emitió con fundamento en la valoración de las pruebas, en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por esa misma Sala de Casación Laboral, por lo que resulta claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de las razones que llevaron a la jurisdicción laboral a adoptar la decisión que fue contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia adicional».
4.- La impulsora replicó insistiendo en sus primigenios argumentos.
CONSIDERACIONES
1.- Aunque la actora critica también las providencias del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín (11 may. 2012) y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma urbe (11 feb. 2013), el análisis de esta Colegiatura se circunscribirá a la expedida por la Sala de Casación Laboral (SL4779-2018), al cerrar el debate suscitado (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5 mar., rad 01992-00 y STC5786-2022, 11 may., rad. 2021-02205-01).
2.- Advertido lo anterior, se anuncia el decaimiento del resguardo y, por ende, la refrendación del veredicto opugnado, debido a que el que decidió no casar el emitido por el Tribunal Superior de Medellín, que a su vez convalidó el del a quo, que «negó la reactivación de la pensión de sobrevivientes» suplicada por la gestora, no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la «jurisprudencia» depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Es así, porque, al resolver los cargos en los que la casacionista acuso la violación directa del artículo 62 de la Ley 90 de 1946 explicó las razones por las cuales no podía acoger la posición de aquella; puntualmente indicó:
el fallador justamente se remitió a esta disposición para predicar la pérdida del derecho pensional de sobrevivencia a la viuda que contrae segundas nupcias, por lo que la modalidad aducida por la censura no es la adecuada, pues la infracción directa supone necesariamente que el juzgador deja de aplicar la norma que gobierna el asunto por ignorancia o por rebeldía, lo cual no sucede en la decisión impugnada.
Así mismo destacó, en punto de la «reactivación pensional», que:
el ad quem no incurrió en ningún error jurídico en la decisión adoptada, toda vez que, en esencia, acogió el criterio de esta Corporación, según el cual la pérdida del derecho pensional por muerte para los eventos en que la viuda contrae nuevas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 no vulnera mandatos establecidos en ésta por cuanto se deriva de reglas que tuvieron plena validez al amparo de un ordenamiento constitucional diferente y que otorgó una protección y justificación a la unión matrimonial, tal como también lo ha avalado la propia Corte Constitucional en diversas sentencias respecto de reglas legales similares.
Tal razonamiento encontró sustento en la SL369-2013, que predicó que el artículo 2º de la Ley 33 de 1973 no tenía el carácter de discriminatorio en la época en que la cónyuge sobreviviente se casó por segunda vez, pues la Constitución vigente para esa fecha (1886) «confería un especial contenido a la unión matrimonial», proveído que igualmente expresó, con relación a la sentencia C-309 de 1996 que aduce desconocida María Consuelo, que aun cuando la misma «consideró que esas disposiciones atentaban contra la nueva concepción constitucional y fue por ello que las apartó, dej[ó] claro el efecto retroactivo únicamente hasta la entrada en vigor de la actual Constitución, pues no podía desligar que antes de su expedición tenían un contenido justificado (…)».
Justamente el precedente de la misma Sala especializada en la materia fue lo que llevó a la autoridad reconvenida a concluir:
el ad quem no incurrió en error, por cuanto debía aplicarse al presente asunto la regla establecida en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, por cuanto la demandante contrajo nuevas nupcias el 5 de septiembre de 1970, esto es, mucho tiempo antes de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, por lo que la extinción del derecho pensional, tal como lo definió la entidad demandada, no podía afectar mandatos establecidos en este ordenamiento superior.
3.- Ese entendimiento no resulta descabellado ni tendencioso, por lo mismo no puede ser reprobado por el «juez constitucional» so pretexto de complacer la visión subjetiva de la inconforme acerca de la solución que debió darse al sumario y, al margen de que esta Sala avale o no las disertaciones discutidas, como las mismas no estructuran una «vía de hecho», deberán ser respetadas en virtud de los principios de independencia e imparcialidad que rigen las «decisiones judiciales».
En un caso de idénticas características a las aquí expuestas, se refirió que:
la diferencia de criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la juridicidad de la sentencia de casación, aunado a que en la misma se hizo alusión a los postulados jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del órgano de cierre laboral en lo concerniente a la problemática estudiada –entre otros, se apoyó en los fallos SL21799-2017, 6 dic., rad. 55412 y C-568 de 2016–, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
Con todo, se reitera que, mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Colegiatura en relación con asuntos de contornos similares al presente, se encuentra necesario adecuarla, puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener la providencia refutada, precisando que, para la Sala, es procedente el respeto por las resoluciones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural. STC5786-2022, 11 may., rad. 2021-02205-01.
4.- Como colofón se acompañará el pronunciamiento refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS