STC12387 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12387-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

 STC12387-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-01528-01  

(Aprobado en sesión de  ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de agosto de  2023 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que María  Consuelo Saldarriaga viuda de Valderrama  instauró  contra la Sala de Casación Laboral, el Tribunal Superior y el  Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial  de Medellín, la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones-, extensiva a Belarmino de Jesús Valderrama  Saldarriaga y demás intervinientes en el consecutivo  05001-31-05-021-2011-00929-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La querellante, a través de apoderado, exigió la  protección de las prerrogativas a  la seguridad  social, vida en condiciones dignas, igualdad, libre desarrollo de la  personalidad y mínimo vital, para que se ordenara:  

«(i)  a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones la emisión  del acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de  reactivación de la sustitución pensional» y,  

(ii) Se deje (sic) sin  efectos las decisiones emitidas dentro del proceso ordinario (…),  para que en su lugar se emita una nueva sentencia que inaplique la  norma declarada inexequible».  

En  resumen, señaló que tiene  77 años de edad y el 12 de abril de 1964 contrajo matrimonio  con Belarmino de Jesús Valderrama Bedoya, quien laboró  al servicio de la textilera Paños Vicuña, estuvo  afiliado al sistema de seguridad social en pensiones ICSS (hoy  Colpensiones) y falleció el 8 de octubre de 1967, razón  por la que a ella y sus tres hijos le fue reconocida pensión  de sobrevivientes -Resolución  ISS n.° 0150 de 1 de febrero de 1968-;  sin embargo, en acto administrativo n.° 0760 (8 mar. 1971) la  prestación le fue suspendida en su 50%, por haber contraído  «nuevas  nupcias».  

Afirmó, que  en el año 1996 pidió la reactivación de su  derecho, a lo que no se accedió por las mismas razones  antedichas, motivo por el cual, promovió demanda (rad.  05001-31-05-021-2011-00929-00) que el Juzgado Veintiuno Laboral del  Circuito de Medellín desestimó (11 may. 2012).  

El superior  ratificó esa decisión arguyendo que no podía  pretender beneficiarse de una norma posterior, dado que, su segundo  matrimonio tuvo lugar 20 años antes de la promulgación  de la Carta Fundamental (11 feb. 2013), posición que la Sala  de Casación Laboral acompañó porque solamente  podían restablecerse los «derechos»  de las viudas que iniciaban nueva vida marital a partir de la  vigencia de la constitución de 1991 (SL4779-2018,  7 nov.).  

Se quejó de  aquella posición porque, «se  genera una desigualdad de proporciones mayúsculas, pues acepta  que a quienes les fue suspendido el pago de la mesada pensional por  haber contraído un nuevo matrimonio después del 07 de  julio de 1991, pero no a quienes se le suprimió el derecho  luego de haber conformado una nueva familia antes de esa fecha, pese  a que ambos grupos de personas se encuentran sustancialmente en igual  situación, privados de recibir la pensión que es un  derecho irrenunciable, vulneración con efectos permanentes por  aplicación de una norma que fue inconstitucional desde su  expedición».  

Agregó, que  «la  providencia de la Corte Suprema incurre en el defecto de  desconocimiento del precedente constitucional, y en defecto  sustantivo pues aplicó una norma que se encuentra retirada del  ordenamiento jurídico, desconoció la jurisprudencia  constitucional y su propio precedente relacionado con la posibilidad  de restarle eficacia a normas o decisiones de inexequibilidad cuando  éstas contravengan el principio de progresividad de los  derechos laborales y de la seguridad social, como cuando la fidelidad  exigida para el acceso a pensiones fue declarada inexequible »  

El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  liquidación requirió su desvinculación de este  trámite, toda vez que, al ser lo discutido un tema relacionado  con el régimen de prima media, administrado por Colpensiones,  es dicha entidad la que debe atender cualquier rogativa sobre el caso  particular.  

Colpensiones adujo  que «no  se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración  de derechos fundamentales por parte de la Corte Suprema de Justicia –  Sala de Casación Laboral; el Tribunal Superior de Medellín  – Sala de Decisión Laboral; el Juzgado Veintiuno Laboral  del Circuito de Medellín ni de Colpensiones, así como  por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias  judiciales, teniendo en cuenta que nuestra Legislación ha  dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir  lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una  tercera instancia».  

3.-  La Sala de Casación Penal flexibilizó  el presupuesto temporal por tratarse de asuntos relacionados con  pensiones, pero negó el ruego porque «la  decisión de la Sala demandada se emitió con fundamento  en la valoración de las pruebas, en la normatividad que rige  la materia y en la jurisprudencia sentada por esa misma Sala de  Casación Laboral, por lo que resulta claro que la parte  accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de las  razones que llevaron a la jurisdicción laboral a adoptar la  decisión que fue contraria a sus intereses y con ello  constituir una instancia adicional».  

4.-  La impulsora replicó insistiendo en sus primigenios  argumentos.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Aunque  la actora critica también las providencias del  Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín (11  may. 2012)  y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma urbe (11  feb. 2013),  el  análisis de esta Colegiatura se circunscribirá a la  expedida por la  Sala de Casación Laboral (SL4779-2018),  al cerrar el debate suscitado  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5 mar.,  rad 01992-00 y STC5786-2022, 11 may., rad. 2021-02205-01).  

2.-  Advertido  lo anterior, se  anuncia el  decaimiento del resguardo y, por ende, la refrendación del  veredicto opugnado, debido a que el que  decidió no casar el emitido por el Tribunal Superior de  Medellín, que a su vez convalidó el del  a quo,  que «negó  la reactivación de la pensión de sobrevivientes»  suplicada por la gestora, no  luce antojadizo, ni caprichoso;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la «jurisprudencia»  depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación  del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que  fluye del plenario.  

Es  así, porque, al resolver los cargos en los que la casacionista  acuso la violación directa del artículo 62 de la Ley 90  de 1946 explicó las razones por las cuales no podía  acoger la posición de aquella; puntualmente indicó:  

el fallador justamente se  remitió a esta disposición para predicar la pérdida  del derecho pensional de sobrevivencia a la viuda que contrae  segundas nupcias, por lo que la modalidad aducida por la censura no  es la adecuada, pues la infracción directa supone  necesariamente que el juzgador deja de aplicar la norma que gobierna  el asunto por ignorancia o por rebeldía, lo cual no sucede en  la decisión impugnada.  

Así  mismo destacó, en punto de la «reactivación  pensional»,  que:  

el  ad quem no incurrió en ningún error jurídico en  la decisión adoptada, toda vez que, en esencia, acogió  el criterio de esta Corporación, según el cual la  pérdida del derecho pensional  por muerte para los eventos en que la viuda contrae nuevas nupcias  antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política  de 1991 no vulnera mandatos establecidos en ésta por cuanto se  deriva de reglas que tuvieron plena validez al amparo de un  ordenamiento constitucional diferente y que otorgó una  protección y justificación a la unión  matrimonial, tal como también lo ha avalado la propia Corte  Constitucional en diversas sentencias respecto de reglas legales  similares.  

Tal  razonamiento encontró sustento en la SL369-2013, que predicó  que el artículo 2º de la Ley 33 de 1973 no tenía  el carácter de discriminatorio en la época en que la  cónyuge sobreviviente se casó por segunda vez, pues la  Constitución vigente para esa fecha (1886) «confería  un especial contenido a la unión matrimonial»,  proveído que igualmente expresó, con relación a  la sentencia C-309 de 1996 que aduce desconocida María  Consuelo, que aun cuando la misma «consideró  que esas disposiciones atentaban contra la nueva concepción  constitucional y fue por ello que las apartó, dej[ó]  claro el efecto retroactivo únicamente hasta la entrada en  vigor de la actual Constitución, pues no podía desligar  que antes de su expedición tenían un contenido  justificado (…)».  

Justamente  el precedente de la misma Sala especializada en la materia fue lo que  llevó a la autoridad reconvenida a concluir:  

el ad quem no incurrió  en error, por cuanto debía aplicarse al presente asunto la  regla establecida en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, por  cuanto la demandante contrajo nuevas nupcias el 5 de septiembre de  1970, esto es, mucho tiempo antes de la entrada en vigencia de la  Carta Política de 1991, por lo que la extinción del  derecho pensional, tal como lo definió la entidad demandada,  no podía afectar mandatos establecidos en este ordenamiento  superior.  

3.-  Ese entendimiento no resulta descabellado ni tendencioso, por lo  mismo no puede ser reprobado por el «juez  constitucional»  so pretexto de complacer la visión subjetiva de la inconforme  acerca de la solución que debió darse al sumario y, al  margen de que esta Sala avale o no las disertaciones discutidas, como  las mismas no estructuran una «vía  de hecho»,  deberán ser respetadas en virtud de los principios de  independencia e imparcialidad que rigen las «decisiones  judiciales».  

En  un caso de idénticas características a las aquí  expuestas, se refirió que:  

la  diferencia de criterios, por sí misma, no tiene la entidad de  enervar la juridicidad de la sentencia de casación, aunado a  que en la misma se hizo alusión a los postulados  jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del órgano de  cierre laboral en lo concerniente a la problemática estudiada  –entre otros, se apoyó en los fallos SL21799-2017,  6  dic., rad. 55412  y C-568 de 2016–,  aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las  garantías reclamadas.  

Con todo, se reitera que,  mirada  nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta  Colegiatura en relación con asuntos de contornos similares al  presente, se  encuentra necesario adecuarla, puesto que, como atrás se  indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia  de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes  de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el  asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o  cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano  de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen  necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo  tanto, se impone mantener la providencia refutada, precisando que,  para la Sala, es procedente el respeto por las resoluciones  judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre,  salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del  amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.  STC5786-2022, 11 may., rad. 2021-02205-01.  

4.-  Como  colofón se acompañará  el pronunciamiento refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente  a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

CON AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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