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STC12390-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC12390-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01912-01
(Aprobado en Sala de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 3 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Marjorie Englehard Archbold instauró contra la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00112-01.
ANTECEDENTES
1.- La querellante, por medio de apoderada, requirió la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que,
«i) Se deje sin efectos la sentencia SL3778-2022 y el auto AL2185-2023, en cuanto la accionada se abstuvo de imponer la sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50/1990 y del art. 1º de la Ley 52/1975.
ii) Ordenar a la Sala accionada que profiera una sentencia complementaria que conceda las pretensiones relacionadas con las sanciones moratorias del art. 99 de la Ley 50/1990 y del art. 1º de la Ley 52/1975, teniendo en cuenta los derechos constitucionales de la accionante».
En compendio adujo que la Magistratura censurada quebró la sentencia emitida el 22 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (SL3778-2022, 24 oct.) en el juicio ordinario laboral que formuló contra la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia – IPS Universitaria, el Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud – Fedsalud y los Profesionales en Salud Sindicato de Gremio – Proensalud, con el que aspiraba «se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1º de agosto de 2012 al 4 de enero de 2017; que el último salario fue de $5.375.000 mensuales, compuesto por $4.375.000 más $1.000.000; no se le pagó las prestaciones sociales y el vínculo terminó por causa imputable a èsta».
Sostuvo que frente a la anterior determinación rogó la corrección, aclaración y adición de varios puntos, entre ellos, lo relacionado con las sanciones por cesantías e intereses sobre estas, empero sus anhelos fueron negados al apreciarse que el ad quem no adoptó ninguna resolución de fondo frente a este tema a pesar que era un reparo de la apelación, por lo que «debió la demandante solicitar su adición», pues el recurso extraordinario de casación no es la oportunidad para subsanar este tipo de situaciones (AL2185-2023, 31 jul.).
En su opinión, con tales providencias se incurrió en exceso ritual manifiesto, violación al principio de la congruencia y defecto sustantivo ya que la Sala accionada se «equivocó gravemente» al aseverar que el Tribunal no resolvió frente a las «sanciones moratorias» del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 1º de la Ley 52 de 1975, ni condenó por las mismas cuando «sí adoptó una decisión de fondo cuando confirmó la sentencia en todo lo demás», faltando así al «deber de pronunciarse sobre todos los aspectos del recurso» y, «explicar debidamente la solución que proporcionó a la cuestión planteada».
Afirmó que la Corporación criticada, así como se pronunció sobre asuntos que no aparecían en las sentencias de instancia, «también pudo y debió pronunciarse sobre la sanción moratoria pretendida, cuyo estudio eludió con excusas argumentativas falaces», por lo que se deben dejar sin efectos dichas directrices por registrar una «palmaria inconstitucionalidad».
2.- La Sala de Casación Laboral en Descongestión n.º 2 aseveró que no asiste razón a la actora al señalar que el veredicto del Tribunal «contenía tácitamente la confirmación de la condena impuesta por concepto de las sanciones moratorias», ya que, si se revisa el del a quo, emerge diáfano que allí «únicamente salieron avante las pretensiones relacionadas con la declaratoria de existencia del contrato de trabajo que terminó por causa atribuible a la empleadora y la condena al pago de la indemnización del art. 64 del C.S.T.», por lo que «resulta contrario a la lógica» pensar que el juez de segundo grado al «confirmar en lo demás», estaba accediendo a «imponer la sanción respecto de la cual no profirió condena el juzgado, lo cual se puede constatar sin esfuerzo en las partes resolutivas de ambas decisiones».
La Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dijo remitirse a los «argumentos fácticos y jurídicos esbozados en la sentencia de [esa] dependencia».
La Federación Gremial de Trabajadores de la Salud – Fedsalud se opuso al amparo, dado que, no se configura ninguno de los eventos de violación de privilegios fundamentales con las «sentencias» reprochadas al estar fundadas en la jurisprudencia y normas aplicables al caso.
La Organización Sindical de Profesionales en Salud – Proensalud y el Hospital Alma Mater de Antioquia destacaron que lo pretendido por la gestora es revivir una discusión que ya fue definida por los jueces competentes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo porque las «decisiones» recriminadas no se observan irrazonables, en tanto, no se acreditó la existencia de un defecto especifico que enerven su legalidad y habilite la intervención del juez constitucional, aunado, a que la impulsora «pudo acudir a la aclaratoria o adición de la sentencia de segundo grado, para que fuera esta instancia quien se pronunciara sobre las sanciones perseguidas, toda vez que no fue objeto del recurso de alzada».
Recurrió la querellante insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor, asegurando que «tiene derecho a que le resuelvan sobre la sanción omitida», empero «la Sala demandada dio prevalencia a la formalidad sobre el derecho material y, de contera, se conculcó la prerrogativa del petente al acceso a la administración de justicia», porque pudiendo brindar respuesta sustantiva a sus planteamientos, «se desechó esa posibilidad por un rigorismo procedimental», anomalía que obliga a que se aprueben sus pedimentos «como lo ha indicado el Tribunal Supremo de España por ser una sentencia incongruente».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación de lo zanjado por el a quo constitucional, porque en el «fallo» confutado que casó el expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 22 de octubre de 2019, en el proceso n.° 2017-00112-01, se expusieron las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia subjetividad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser controvertida en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, en relación con «las sanciones por cesantías e intereses sobre ellas», la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral aclaró que se mantenían incólumes de la decisión acusada, que: i) Entre la demandante y la IPS Universitaria existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de agosto de 2012 y el 2 de enero de 2017; ii) El vínculo feneció por causa imputable a la empleadora; iii) El Departamento, Proensalud y Fedsalud son responsables solidarios por las «condenas» impuestas y, iv) No «proceden las sanciones por la no consignación de las cesantías en un fondo y por el no pago de sus intereses».
En torno al último ítem, destacó que si bien en el alcance de la apelación se solicitó gravar a las demandadas con la indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo – artículo 99 de la Ley 50 de 1990- y por el no pago de los intereses de aquellas – artículo 1º de la Ley 52 de 1975-, lo cierto es que frente a dichos conceptos «no existió pronunciamiento alguno del juez colegiado», como tampoco «solicitud de adición por quien tenía interés en ello», lo que imposibilitó confrontar la legalidad alegada por la impugnante, lo cual, en «sede de instancia, impide que se aborde por vía de apelación».
Contra lo así solventado, la libelista reclamó «la aclaración y adición de la parte considerativa y resolutiva», en relación con «las sanciones por cesantía e intereses sobre ellas», porque la Corte se contradijo al adverar que «de la decisión cuestionada, permanecía indemne la improcedencia de las sanciones por la no consignación de las cesantías en un fondo y por el no pago de sus intereses» y, a continuación, referir que «respecto de tales rubros no existió pronunciamiento del Tribunal, como tampoco solicitud de adición por quien tenía interés en ello», lo que impidió cotejar dicha «legalidad», lo que truncaba el estudio de ese tema en «sede de instancia», aserciones que generan «duda y oscuridad» y se muestran totalmente contradictorias.
Tal aspiración fue rechazada en la medida que, del audio contentivo del veredicto del Tribunal emergía diáfano que, si bien este mencionó los gravámenes del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no se pronunció sobre el particular, sino que centró su análisis en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tanto así que en la resolutiva únicamente aludió a dicha sanción, para cuyo efecto reprodujo algunos apartes de la audiencia para soportar su dicho.
Luego de lo anterior, dedujo que surgía palmario que el «fallador de segunda instancia no adoptó ninguna resolución de fondo respecto de las sanciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ni profirió condena por las mismas, a pesar de que ello fue tema de apelación», por lo que, lo procedente era que Englehard Archbold solicitara a aquél la adición de la providencia sobre ese punto, pues «no es el recurso de casación la oportunidad para subsanar ese tipo de situaciones (…) habida cuenta que el juicio de legalidad que se plantea a través del medio de impugnación extraordinario es frente a la sentencia emitida por el Tribunal, de manera que ante la particular situación acaecida, esta Corporación no tenía ningún parangón para realizar su función como órgano de cierre».
También, que no asiste razón a la impulsora cuando «solicita la adición de la sentencia de instancia en lo que atañe con la indemnización por despido injusto», ya que, «la competencia de la Sala al asumir el papel de juez de segundo grado, una vez quebrado el proveído confutado, está limitada por aquellos aspectos casados, que en este caso no fueron otros que la negativa del Tribunal de considerar salario la bonificación recibida por la extrabajadora como coordinadora médica». De manera que, coligió que, al no haberse dirigido ataque alguno contra la condena por dicha indemnización, nada de ello se dirimió en sede extraordinaria y, por ende, «nada podía abordarse el emitir la sentencia de instancia».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la memorialista, quien intenta imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de «tercera instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023).
3.- En ese orden, se impone acompañar lo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS