STC12390 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12390-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC12390-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-01912-01  

(Aprobado  en Sala de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo  proferido el 3 de octubre de 2023 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Marjorie  Englehard Archbold instauró contra la Sala de Descongestión  n.° 2 de Casación Laboral, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2017-00112-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La querellante, por medio de  apoderada, requirió la protección de los derechos al  «debido proceso y  acceso a la administración de justicia», para  que,  

«i)  Se deje sin efectos la sentencia SL3778-2022 y el auto AL2185-2023,  en cuanto la accionada se abstuvo de imponer la sanción  moratoria del art. 99 de la Ley 50/1990 y del art. 1º de la Ley  52/1975.  

ii)  Ordenar a la Sala accionada que profiera una sentencia complementaria  que conceda las pretensiones relacionadas con las sanciones  moratorias del art. 99 de la Ley 50/1990 y del art. 1º de la Ley  52/1975, teniendo en cuenta los derechos constitucionales de la  accionante».  

En  compendio adujo que la Magistratura censurada quebró la  sentencia emitida el 22 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (SL3778-2022, 24  oct.) en el juicio ordinario laboral que formuló contra la  Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad  de Antioquia – IPS Universitaria, el Departamento Archipiélago  de San Andrés Providencia y Santa Catalina, la Federación  Gremial de Trabajadores de la Salud – Fedsalud y los  Profesionales en Salud Sindicato de Gremio – Proensalud, con el  que aspiraba «se  declarara que existió un contrato de trabajo a término  indefinido del 1º de agosto de 2012 al 4 de enero de 2017; que  el último salario fue de $5.375.000 mensuales, compuesto por  $4.375.000 más $1.000.000; no se le pagó las  prestaciones sociales y el vínculo terminó por causa  imputable a èsta».  

Sostuvo  que frente a la anterior determinación rogó la  corrección, aclaración y adición de varios  puntos, entre ellos, lo relacionado con las sanciones por cesantías  e intereses sobre estas, empero sus anhelos fueron negados al  apreciarse que el ad  quem  no adoptó ninguna resolución de fondo frente a este  tema a pesar que era un reparo de la apelación, por lo que  «debió  la demandante solicitar su adición»,  pues el recurso extraordinario de casación no es la  oportunidad para subsanar este tipo de situaciones (AL2185-2023, 31  jul.).  

En  su opinión, con tales providencias se incurrió en  exceso ritual manifiesto, violación al principio de la  congruencia y defecto sustantivo ya que la Sala accionada se  «equivocó  gravemente»  al aseverar que el Tribunal no resolvió frente a las  «sanciones  moratorias»  del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 1º de la Ley 52 de  1975, ni condenó por las mismas cuando «sí  adoptó una decisión de fondo cuando confirmó la  sentencia en todo lo demás»,  faltando así al «deber  de pronunciarse sobre todos los aspectos del recurso»  y, «explicar  debidamente la solución que proporcionó a la cuestión  planteada».  

Afirmó  que la Corporación criticada, así como se pronunció  sobre asuntos que no aparecían en las sentencias de instancia,  «también  pudo y debió pronunciarse sobre la sanción moratoria  pretendida, cuyo estudio eludió con excusas argumentativas  falaces»,  por lo que se deben dejar sin efectos dichas directrices por  registrar una «palmaria  inconstitucionalidad».  

2.-  La Sala de Casación Laboral en Descongestión n.º 2  aseveró que no asiste razón a la actora al señalar  que el veredicto del Tribunal «contenía  tácitamente la confirmación de la condena impuesta por  concepto de las sanciones moratorias»,  ya que, si se revisa el del a quo,  emerge diáfano que allí «únicamente  salieron avante las pretensiones relacionadas con la declaratoria de  existencia del contrato de trabajo que terminó por causa  atribuible a la empleadora y la condena al pago de la indemnización  del art. 64 del C.S.T.», por  lo que «resulta  contrario a la lógica»   pensar que el juez de segundo grado al «confirmar  en lo demás»,  estaba accediendo a «imponer  la sanción respecto de la cual no profirió condena el  juzgado, lo cual se puede constatar sin esfuerzo en las partes  resolutivas de ambas decisiones».  

La  Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina dijo remitirse a los «argumentos  fácticos y jurídicos esbozados en la sentencia de [esa]  dependencia».  

La  Federación Gremial de Trabajadores de la Salud –  Fedsalud se opuso al amparo, dado que, no se configura ninguno de los  eventos de violación de privilegios fundamentales con las  «sentencias»  reprochadas al estar fundadas en la jurisprudencia y normas  aplicables al caso.  

La  Organización Sindical de Profesionales en Salud –  Proensalud y el Hospital Alma Mater de Antioquia destacaron que lo  pretendido por la gestora es revivir una discusión que ya fue  definida por los jueces competentes.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA  

La  Sala de Casación Penal desestimó  el resguardo porque las «decisiones»  recriminadas no se observan irrazonables, en tanto, no se acreditó  la existencia de un defecto especifico que enerven su legalidad y  habilite la intervención del juez constitucional, aunado, a  que la impulsora «pudo  acudir a la aclaratoria o adición de la sentencia de segundo  grado, para que fuera esta instancia quien se pronunciara sobre las  sanciones perseguidas, toda vez que no fue objeto del recurso de  alzada».  

Recurrió  la querellante insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito  genitor, asegurando que «tiene  derecho a que le resuelvan sobre la sanción omitida»,  empero «la  Sala demandada dio prevalencia a la formalidad sobre el derecho  material y, de contera, se conculcó la prerrogativa del  petente al acceso a la administración de justicia»,  porque pudiendo brindar respuesta sustantiva a sus planteamientos,  «se desechó  esa posibilidad por un rigorismo procedimental»,  anomalía que obliga a que se aprueben sus pedimentos «como  lo ha indicado el Tribunal Supremo de España por ser una  sentencia incongruente».  

CONSIDERACIONES  

1.-   En el sub júdice,  se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación  de lo zanjado por el a quo  constitucional, porque en el «fallo»  confutado que casó el expedido por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina  el 22 de octubre de 2019,   en el proceso n.°  2017-00112-01, se expusieron  las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia  subjetividad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser  controvertida en el terreno de esta especial justicia.  

En  efecto, en relación con «las  sanciones por cesantías e intereses sobre ellas»,  la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral  aclaró que se mantenían  incólumes de la decisión acusada, que: i)  Entre la demandante y la IPS  Universitaria existió un contrato de trabajo a término  indefinido entre el 1° de agosto de 2012 y el 2 de enero de 2017;  ii) El  vínculo feneció por causa imputable a la empleadora;  iii) El  Departamento, Proensalud y Fedsalud son responsables solidarios por  las «condenas»  impuestas y, iv) No  «proceden las  sanciones por la no consignación de las cesantías en un  fondo y por el no pago de sus intereses».  

En  torno al último ítem,  destacó que si bien en el alcance de la apelación se  solicitó gravar a las demandadas con la indemnización  por la no consignación de las cesantías en un fondo –  artículo 99 de la Ley 50 de 1990- y por el no pago de los  intereses de aquellas – artículo 1º de la Ley 52 de  1975-, lo cierto es que frente a dichos conceptos «no  existió pronunciamiento alguno del juez colegiado»,  como tampoco «solicitud  de adición por quien tenía interés en ello»,  lo que imposibilitó confrontar la legalidad alegada por la  impugnante, lo cual, en «sede  de instancia, impide  que se aborde por vía de apelación».  

Contra  lo así solventado, la libelista reclamó «la  aclaración y adición de la parte considerativa y  resolutiva», en relación con «las  sanciones por cesantía e intereses sobre ellas»,  porque la Corte se contradijo al adverar que «de  la decisión cuestionada, permanecía indemne la  improcedencia de las sanciones por la no consignación de las  cesantías en un fondo y por el no pago de sus intereses»  y, a continuación, referir que «respecto  de tales rubros no existió pronunciamiento del Tribunal, como  tampoco solicitud de adición por quien tenía interés  en ello», lo que impidió cotejar dicha  «legalidad»,  lo que truncaba el estudio de ese tema en «sede  de instancia», aserciones que generan «duda  y oscuridad» y se muestran totalmente  contradictorias.  

Tal  aspiración fue rechazada en la medida que, del audio  contentivo del veredicto del Tribunal emergía diáfano  que, si bien este mencionó los gravámenes del artículo  99 de la Ley 50 de 1990, no se pronunció sobre el particular,  sino que centró su análisis en el artículo 65  del Código Sustantivo del Trabajo, tanto así que en la  resolutiva únicamente aludió a dicha sanción,  para cuyo efecto reprodujo algunos apartes de la audiencia para  soportar su dicho.  

Luego  de lo anterior, dedujo que surgía palmario que el   «fallador de segunda instancia  no adoptó ninguna resolución de fondo respecto de las  sanciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ni profirió  condena por las mismas, a pesar de que ello fue tema de apelación»,  por lo que, lo procedente era que Englehard Archbold solicitara a  aquél la adición de la providencia sobre ese punto,  pues «no es el recurso de casación la  oportunidad para subsanar ese tipo de situaciones (…) habida  cuenta que el juicio de legalidad que se plantea a través del  medio de impugnación extraordinario es frente a la sentencia  emitida por el Tribunal, de manera que ante la particular situación  acaecida, esta Corporación no tenía ningún  parangón para realizar su función como órgano de  cierre».  

También,  que no asiste razón a la impulsora cuando «solicita  la adición de la sentencia de instancia en lo que atañe  con la indemnización por despido injusto», ya  que, «la competencia de la Sala al asumir el  papel de juez de segundo grado, una vez quebrado el proveído  confutado, está limitada por aquellos aspectos casados, que en  este caso no fueron otros que la negativa del Tribunal de considerar  salario la bonificación recibida por la extrabajadora como  coordinadora médica». De manera que, coligió  que, al no haberse dirigido ataque alguno contra la condena por dicha  indemnización, nada de ello se dirimió en sede  extraordinaria y, por ende, «nada podía  abordarse el emitir la sentencia de instancia».  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca la memorialista, quien intenta imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo no es servir de «tercera  instancia»  con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en el ámbito  de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021,  STC1648-2022 y STC5093-2023).  

3.-  En ese orden, se  impone acompañar lo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *