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STC12391-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12391-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02324-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 18 de octubre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Myriam Dávila Mora instauró contra los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito y Cincuenta y Siete Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00274.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara dejar sin efectos los proveídos emitidos el 14 de diciembre de 2022 y 14 de agosto de 2023 en el asunto de la referencia.
En compendio adujo que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá refrendó la decisión de 14 de diciembre de 2022 dictada por el Cincuenta y Siete Civil Municipal de la misma sede, que negó la solicitud de terminación por desistimiento tácito del ejecutivo que el Grupo Jurídico Peláez & CO S.A.S. promovió en su contra (14 ag. 2023).
Tildó de irregulares tales pronunciamientos porque desconocieron la tesis de esta Corporación en torno al tema – STC11191-2020 y STC1216-2022 -, ya que al revisar el paginario se advierte que desde el 4 de diciembre de 2020 el coercitivo estaba paralizado y las rogativas pendientes de solución a las que los funcionarios censurados aludieron, en realidad “no ten[ían] vocación de impulso”.
Para corroborar tal afirmación, explicó que uno de los pedimentos que, según se indicó, estaba sin resolver, ya había sido dirimido “y la parte no ejerció su derecho presentando los recursos de ley (…) y la segunda carece de importancia porque ya se habían ordenado los embargos, entonces un segundo requerimiento no da el impulso que la jurisprudencia describió”; adicionalmente, el argumento del despacho municipal de que ya había perdido competencia en virtud de la remisión que debía hacer a la Oficina de Apoyo para repartir a los jueces de ejecución “es reprochable y pedestre”.
2.- El Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal narró las etapas surtidas en el litigio criticado y aseguró que “no ha incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales (…) [y,] por ende [se] ratific[a] y [se] acog[e] en su integridad a las consideraciones plasmadas en la providencia dictada”.
El Treinta y Tres Civil del Circuito se opuso al amparo porque no ha existido transgresión de las garantías supralegales de la precursora.
El Grupo Jurídico Peláez & CO S.A.S. defendió la legalidad de las directrices controvertidas y dijo que “la acción de tutela no puede considerarse como una instancia adicional a las establecidas (…), ni es el escenario procesal adecuado para discutir las determinaciones de los jueces ordinarios”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, habida cuenta que,
La decisión adoptada por el juzgado municipal, refrendada por el superior funcional no se advierte irracional o antojadiza, sino que se encuentra debidamente fundamentada, y en esa medida “no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (…).
2.- Ese desenlace fue repelido por la actora con las mismas inconformidades expuestas en el pliego genitor.
1.- Circunscrita la Corte al interlocutorio expedido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en atención a que fue el que zanjó la discusión suscitada en el sub lite (14 ag. 2023), se vislumbra que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, luego de memorar las pautas consagradas en el artículo 317 del Código General del Proceso, verificó si en el sub judice se cumplían las fijadas en el literal b) del numeral 2° de ese canon, esto es, si era posible castigar la inactividad del compulsivo y que la misma fuese atribuible a la ejecutante.
Aseveró que, si bien el último trámite registrado en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI data del 4 de diciembre de 2020, tal como lo alegó la accionante al requerir la culminación de la Litis por «desistimiento tácito», al escudriñar el cartapacio constató «otra realidad» porque el Grupo Jurídico Peláez & CO S.A.S. había presentado varios memoriales con la intención de «impulsar» la contienda, pero éstos no fueron incluidos en dicha plataforma, a saber:
* 15/02/2021 “SOLICITUD CITA PARA ALLEGAR EL TÍTULO VALOR EN ORIGINAL”.
* 13/02/2022 “SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO”, haciendo referencia a la liquidación del crédito.
* 22/02/2022 “INFORMO NUEVA DIRECCIÓN DE NOTIFICACIONES ELECTRÓNICA”.
* 06/05/2022 “REQUERIR ESTADO DE EMBARGOS”.
Con el panorama descrito, concluyó que no era viable endilgar al extremo activo desidia para continuar con el ejecutivo, puesto que tal quietud no recaía en éste, sino en el estrado municipal, quien,
(…) ha sido desatento y ha omitido enviar el proceso a la Oficina de Ejecución para que allí se continúe con el trámite pertinente. (…) por tanto, los términos no contabilizan en contra del demandante, ya que no depende de él la actuación subsiguiente.
Así las cosas, si bien es censurable la actuación del Juzgado de Primera Instancia que ha sido moroso en enviar el proceso a la Oficina de Ejecución Civil Municipal, no ha registrado los memoriales enviados por el apoderado demandante como tampoco ha dado trámite a los mismos, lo cierto es que ese proceder no da paso a la terminación del proceso por desistimiento tácito, situación por la cual, se CONFIRMARÁ la decisión de la primera instancia ante los argumentos aquí expuestos.
Significa, entonces, que, pese a la insistencia de la tutelante en que los escritos radicados por la ejecutante para evitar la detención del rito no tienen la virtualidad de «impulsarlo», esa manifestación no tiene asidero en tanto, aun cuando se obviara ese punto, no fue el único expuesto por el iudex plural para adoptar la providencia confutada, sino que también estuvo soportada en la negligencia del juez de primer grado en enviar el infolio a la Oficina de Apoyo y, por ende, itérese, la paralización denunciada no es imputable a la demandante.
La posición reseñada, contrario a lo apreciado por la accionante, acompasa con la de esta Magistratura que, en casos análogos relacionados con la interpretación del numeral 2° del canon 317 ídem, ha colegido que, al margen de haber transcurrido el lapso allí establecido, no es dable imponer dicha sanción cuando el estancamiento del proceso proviene de una negligencia del juez que lo tiene a cargo, por cuanto la contabilización no es de manera objetiva, sino de cara a las particularidades de cada evento (STC152-2023, 18 en.).
Así las cosas, ningún desatino se observa en la resolución debatida, comoquiera que es el producto de un pormenorizado estudio de los hechos; con independencia de que esta Colegiatura o la suplicante comparta o no tales reflexiones, mismas que no pueden calificarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto especial que mostraba el dossier.
2.- Con base en lo cavilado, se acompañará el fallo apelado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS