STC12391 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12391-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12391-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-02324-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Resuelve  la Sala la impugnación del fallo proferido el 18 de octubre de  2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Myriam Dávila Mora instauró  contra los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito y Cincuenta y  Siete Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2020-00274.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, reclamó la protección  del derecho al «debido  proceso»,  para  que se ordenara dejar sin efectos los proveídos emitidos el 14  de diciembre de 2022 y 14 de agosto de 2023 en el asunto de la  referencia.  

En  compendio adujo que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de  Bogotá refrendó la decisión de 14 de diciembre  de 2022 dictada por el Cincuenta y Siete Civil Municipal de la misma  sede, que negó la solicitud de terminación por  desistimiento tácito del ejecutivo que el Grupo Jurídico  Peláez & CO S.A.S. promovió en su contra (14 ag.  2023).  

Tildó  de irregulares tales pronunciamientos porque desconocieron la tesis  de esta Corporación en torno al tema – STC11191-2020 y  STC1216-2022 -, ya que al revisar el paginario se advierte que desde  el 4 de diciembre de 2020 el coercitivo estaba paralizado y las  rogativas pendientes de solución a las que los funcionarios  censurados aludieron, en realidad “no  ten[ían] vocación de impulso”.  

Para  corroborar tal afirmación, explicó que uno de los  pedimentos que, según se indicó, estaba sin resolver,  ya había sido dirimido “y  la parte no ejerció su derecho presentando los recursos de ley  (…) y la segunda carece de importancia porque ya se habían  ordenado los embargos, entonces un segundo requerimiento no da el  impulso que la jurisprudencia describió”;  adicionalmente, el argumento del despacho municipal de que ya había  perdido competencia en virtud de la remisión que debía  hacer a la Oficina de Apoyo para repartir a los jueces de ejecución  “es  reprochable y pedestre”.  

2.-  El Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal narró las etapas  surtidas en el litigio criticado y aseguró que “no  ha incurrido en vulneración alguna a los derechos  fundamentales (…) [y,] por ende [se] ratific[a] y [se] acog[e]  en su integridad a las consideraciones plasmadas en la providencia  dictada”.  

El  Treinta y Tres Civil del Circuito se opuso al amparo porque no ha  existido transgresión de las garantías supralegales de  la precursora.  

El  Grupo Jurídico Peláez & CO S.A.S. defendió  la legalidad de las directrices controvertidas y dijo que “la  acción de tutela no puede considerarse como una instancia  adicional a las establecidas (…), ni es el escenario procesal  adecuado para discutir las determinaciones de los jueces ordinarios”.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo,  habida cuenta que,  

La  decisión adoptada por el juzgado municipal, refrendada por el  superior funcional no se advierte irracional o antojadiza, sino que  se encuentra debidamente fundamentada, y en esa medida “no se  puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes (…).  

2.-  Ese desenlace fue repelido por la actora con las mismas  inconformidades expuestas en el pliego genitor.  

1.-  Circunscrita  la Corte al interlocutorio expedido por  el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá,  en atención a que fue el que zanjó la discusión  suscitada en el sub  lite (14  ag. 2023),  se vislumbra que no fue el resultado de criterios subjetivos u  ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad  procesal.   

En  efecto, luego de memorar las pautas consagradas en el artículo  317 del Código General del Proceso, verificó si en el  sub  judice se  cumplían las fijadas en el literal b) del numeral 2° de  ese canon, esto es, si era posible castigar la inactividad del  compulsivo y que la misma fuese atribuible a la ejecutante.  

Aseveró  que, si bien el último trámite registrado en el Sistema  de Gestión Judicial Siglo XXI data del 4  de diciembre de 2020,  tal como lo alegó la accionante al requerir la culminación  de la Litis  por «desistimiento  tácito»,  al escudriñar el cartapacio constató «otra  realidad»  porque el  Grupo Jurídico Peláez & CO S.A.S.  había presentado varios memoriales con la intención de  «impulsar»  la  contienda, pero éstos no fueron incluidos en dicha plataforma,  a saber:  

            

* 15/02/2021          “SOLICITUD          CITA PARA ALLEGAR EL TÍTULO VALOR EN ORIGINAL”.  

            

* 13/02/2022          “SOLICITUD          DE PRONUNCIAMIENTO”,          haciendo          referencia a la liquidación del crédito.  

            

* 22/02/2022          “INFORMO          NUEVA DIRECCIÓN DE NOTIFICACIONES ELECTRÓNICA”.  

            

* 06/05/2022          “REQUERIR          ESTADO DE EMBARGOS”.  

Con  el panorama descrito, concluyó que no era viable endilgar al  extremo activo desidia para continuar con el ejecutivo, puesto que  tal quietud no recaía en éste, sino en el estrado  municipal, quien,  

(…)  ha sido desatento y ha omitido enviar el proceso a la Oficina de  Ejecución para que allí se continúe con el  trámite pertinente. (…) por tanto, los términos  no contabilizan en contra del demandante, ya que no depende de él  la actuación subsiguiente.  

Así  las cosas, si bien es censurable la actuación del Juzgado de  Primera Instancia que ha sido moroso en enviar el proceso a la  Oficina de Ejecución Civil Municipal, no ha registrado los  memoriales enviados por el apoderado demandante como tampoco ha dado  trámite a los mismos, lo cierto es que ese proceder no da paso  a la terminación del proceso por desistimiento tácito,  situación por la cual, se CONFIRMARÁ la decisión  de la primera instancia ante los argumentos aquí expuestos.  

Significa,  entonces, que, pese a la insistencia de la tutelante en que los  escritos radicados por la ejecutante para evitar la detención  del rito no tienen la virtualidad de «impulsarlo»,  esa manifestación no tiene asidero en tanto, aun cuando se  obviara ese punto, no fue el único expuesto por el iudex  plural para adoptar la providencia confutada, sino que también  estuvo soportada en la negligencia del juez de primer grado en enviar  el infolio a la Oficina de Apoyo y, por ende, itérese,  la paralización denunciada no es imputable a la demandante.  

La  posición reseñada, contrario a lo apreciado por la  accionante, acompasa con la de esta Magistratura que, en casos  análogos relacionados con la interpretación del numeral  2° del canon 317 ídem,  ha colegido que, al margen de haber transcurrido el lapso allí  establecido, no es dable imponer dicha sanción cuando el  estancamiento del proceso proviene de una negligencia del juez que lo  tiene a cargo, por cuanto la contabilización no es de manera  objetiva, sino de cara a las particularidades de cada evento  (STC152-2023,  18 en.).  

Así  las cosas, ningún desatino se observa en la resolución  debatida, comoquiera que es el producto de un pormenorizado estudio  de los hechos; con independencia de que esta Colegiatura o la  suplicante comparta o no tales reflexiones, mismas que no pueden  calificarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima  exégesis, avalada por el contexto especial que mostraba el  dossier.  

2.-  Con  base en lo cavilado, se acompañará el fallo apelado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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