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STC12530-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12530-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04264-00
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, por conducto de apoderada, reclamaron la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, desde su faceta de acceso a la administración de justicia, «celeridad procesal y enfoque diferencial de adulto mayor en situación de desplazamiento y en estado de salud».
2. Relataron, en síntesis, que, a la fecha de formulación del presente resguardo, no se ha materializado la orden de restitución por equivalencia o en dinero impartida en el fallo de 29 de septiembre de 2021, a través de la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá reconoció su calidad de víctimas del conflicto armado y protegió el derecho a la restitución.
Dijeron que el cumplimiento de la sentencia se encuentra supeditado a la corrección del código catastral, del área de georreferenciación y de los linderos del predio, así como de la aprobación del avalúo comercial que presentara el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Advirtieron que lo primero se cumplió con auto de 23 de agosto de 2022; no obstante, el colegiado accionado no se ha pronunciado en torno al aludido avalúo y, por ende, el Fondo de la UAEGRTD no ha realizado el desembolso del dinero ya que su intención es recibir la compensación económica y no en especie.
Sostuvieron que «han transcurrido mas 10 años desde que… iniciaron un proceso de restitución de tierras y hasta la fecha no se ha visto realizado su reparación a verdad, justicia y reparación, que los presentes procesos han olvidado por completo el enfoque de víctimas de conflicto armado, que somos sujetos especiales de derecho y que son proceso sumarios; características especiales que han sido por completo olvidado por los funcionarios judiciales; pues hoy en día no hay ninguna diferencia en términos probatorios y de tiempo que diferencia a el proceso especial de restablecimiento del derecho de los procesos verbal y verbal sumario [SIC]».
3. Pidieron que se disponga el «cumplimiento a la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021 [sic]» y «ordenar a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras… al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Unidad Administrativa de Restablecimiento del Derecho [sic] al cumplimiento de la Sentencia y compensación en dinero… dentro del termino [sic] improrrogable de 10 días».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado sustanciador de la causa advirtió que la demora para dar culminación al trámite que ocupa el presente resguardo obedece, esencialmente, al cúmulo de trabajo que soporta esa colegiatura, en especial el despacho que dirige, al cual «en lo corrido de 2023 se le han repartido 254 tutelas (112 de primera y 142 de segunda instancia); dos incidentes de desacato; un habeas corpus de primera y una impugnación; tres consultas a incidentes de desacato; un conflicto de competencia; cuatro procesos civiles recibidos por abono; y, además cuenta con 49 procesos de restitución de tierras en etapa de instrucción, dos de ellos catalogados como “complejos” y 69 en posfallo, algunos de ellos igualmente presentan cierto grado de dificultad y complejidad».
Señaló que, a pesar de lo anterior, en conjunto con su equipo de trabajo «labora[n] más allá del horario establecido y muchas veces en fines de semana» al tiempo que ha implementado «un sistema de turnos… en el que se tiene en cuenta, además de la naturaleza del trámite (constitucional o especialidad), la fecha de ingreso al despacho, la condición etaria de los solicitantes, la situación especial e vulnerabilidad y su estado de salud», encontrándose el asunto particular en el turno quinto para ser atendido.
En suma, luego de hacer un breve recuento de la actividad procesal surtida, refirió que con auto del pasado 31 de octubre dio impulso a la causa requiriendo al Grupo Fondo de la UAEGRTD para que se manifestara en torno al avalúo presentado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y su complementación y a esta última entidad a efectos de que «acreditara su dicho en cuanto al incremento inusitado de los avalúos catastrales en el municipio de Granada… para el año 2019»; en la misma providencia, agregó, se señaló audiencia para llevar a cabo la sustentación y contradicción del dictamen el próximo 15 de noviembre con la presencia de los peritos avaluadores, los solicitantes con su apoderada y los representantes de la UAEGRTD y del Ministerio Público.
Solicitó «negar… [el] amparo… teniendo como fundamento las sentencias T-230/2013, T-052/2018, T-346 de 2018 citadas recientemente en la SU-179/2021» o, en su defecto, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. La Juez Segunda Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio advirtió que esa célula judicial, una vez agotada la fase probatoria, «se desligó del trámite procesal…por lo que no tiene conocimiento del contexto de las decisiones atacadas».
3. Por su parte la directora jurídica de Restitución de la UAEGRTD, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, la apoderada general del Fondo Nacional del Ahorro y un funcionario de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, solicitaron la «desvinculación» de las respectivas entidades, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías fundamentales de los acá accionantes por cuanto, según dijeron, a la fecha no se ha materializado la orden de restitución por equivalencia o en dinero impartida en la sentencia de 29 de septiembre de 2021 dentro del juicio especial 2017-00164.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama el juez de tutela, una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
3. Del caso concreto
La queja constitucional se contrajo, en esencia, a cuestionar la mora en que, al parecer, ha incurrido la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá para disponer lo pertinente a efectos de hacer cumplir la sentencia del 29 de septiembre de 2021 en la que se amparó, por compensación, el derecho a la restitución de los acá gestores.
En efecto, se aprecia que, luego de que la colegiatura corrigiera el fallo en torno a la georreferenciación del bien y sus linderos (auto de 23 de agosto de 2022), el 4 de septiembre del año anterior el IGAC allegó un avaluó comercial -que fue objeto de complementación el pasado 26 de abril-, sin que frente al mismo la UAEGRTD realizara manifestación alguna, tal como lo exige el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, siendo necesaria la debida contradicción del dictamen con miras a definir el monto de la indemnización que debe pagarse a los interesados.
Pues bien, atendiendo lo informado por el magistrado sustanciador al descorrer el traslado del presente amparo, se tiene que, mediante proveído del 31 de octubre del año en curso se dispuso lo siguiente:
(…) igualmente requiere al IGAC para que, en el mismo término precedente, acredite su dicho en cuanto al incremento inusitado de los avalúos catastrales en el municipio de Granada Meta para el año 2019.
(…) se fija el quince (15) de noviembre del año en curso a las 2:30 p.m. para llevar a cabo audiencia de sustentación y contradicción del mencionado dictamen. Para tales fines asistirán: a) el perito avaluador Salvador Aguilera Huérfano y Carlos Eduardo Ramírez Gómez; b) los solicitantes restituidos y su apoderada; c) la persona responsable del Grupo Fondo de la UAEGRTD; y d) el representante del Ministerio Público (…)».
De conformidad con lo anterior, es claro que la autoridad cognoscente realizó la actividad extrañada por los actores, al darle impulso al trámite procesal requiriendo a las entidades encargadas de conceptuar en torno al avalúo y citando a audiencia en la que se llevará a cabo la respectiva contradicción del dictamen presentado, de allí que pueda anticiparse la desestimación de la salvaguarda, pues deviene innecesario impartir orden alguna tendiente a conjurar el presunto agravio, en tanto se configuró la carencia actual de objeto.
Queda claro que, en el transcurso de esta instancia, la autoridad accionada emitió el pronunciamiento echado de menos, circunstancia que emerge como constitutiva del fracaso del resguardo, en la medida que, dado el contexto actual y en virtud de ello, ha cesado la supuesta trasgresión, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a dicha situación.
Así las cosas, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
En tal virtud, por no existir una conculcación actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo con lo decantado, se itera, la tutela deviene improcedente.
4. Consideración final
Por último, frente a la pretensiones adicionales formuladas por los gestores tanto en el libelo inicial como en el memorial allegado en el transcurso de esta instancia, relativas a que se ordene «la compensación en dinero… dentro del termino [sic] improrrogable de 10 días» o que «en el plazo máximo de (30) días calendario… resulte plenamente reparado administrativamente [sic]» se advierte que las mismas desatienden el presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues se trata de un tema intrínsecamente relacionado con la contradicción del avalúo presentado por el IGAC y que debe ser resuelto por el tribunal cognoscente.
De tal manera, resulta improcedente acudir a este instrumento con el fin de obtener un pronunciamiento expedito por fuera de los cauces propios de la actuación especial, pues ello desnaturaliza la verdadera esencia de la acción de tutela que no fue erigida para zanjar situaciones que son del resorte de otras autoridades jurisdiccionales.
5. Conclusión
No se accederá al resguardo, pue el hecho que originó su formulación y en el cual se sustentó la censura, se encuentra superado, toda vez que antes de resolverse el asunto, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá impulsó el trámite procesal requiriendo a las entidades encargadas de conceptuar en torno al avalúo comercial del bien y programando audiencia para la contradicción del respectivo dictamen.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese esta decisión a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE