STC12530 2023

NOVIEMBRE

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STC12530-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12530-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-04264-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.        Los  solicitantes, por conducto de apoderada, reclamaron la protección  de las garantías fundamentales al debido proceso, desde su  faceta de acceso a la administración de justicia, «celeridad  procesal y enfoque diferencial de adulto mayor en situación de  desplazamiento y en estado de salud».  

2.        Relataron,  en síntesis, que, a la fecha de formulación del  presente resguardo, no se ha materializado la orden de restitución  por equivalencia o en dinero impartida en el fallo de 29 de  septiembre de 2021, a través de la cual la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Bogotá reconoció su calidad de víctimas del  conflicto armado y protegió el derecho a la restitución.  

Dijeron  que el cumplimiento de la sentencia se encuentra supeditado a la  corrección del código catastral, del área de  georreferenciación y de los linderos del predio, así  como de la aprobación del avalúo comercial que  presentara el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.  

Advirtieron  que lo primero se cumplió con auto de 23 de agosto de 2022; no  obstante, el colegiado accionado no se ha pronunciado en torno al  aludido avalúo y, por ende, el Fondo de la UAEGRTD no ha  realizado el desembolso del dinero ya que su intención es  recibir la compensación económica y no en especie.  

Sostuvieron  que «han  transcurrido mas 10 años desde que… iniciaron un  proceso de restitución de tierras y hasta la fecha no se ha  visto realizado su reparación a verdad, justicia y reparación,  que los presentes procesos han olvidado por completo el enfoque de  víctimas de conflicto armado, que somos sujetos especiales de  derecho y que son proceso sumarios; características especiales  que han sido por completo olvidado por los funcionarios judiciales;  pues hoy en día no hay ninguna diferencia en términos  probatorios y de tiempo que diferencia a el proceso especial de  restablecimiento del derecho de los procesos verbal y verbal sumario  [SIC]».  

3.        Pidieron  que se disponga el «cumplimiento  a la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021 [sic]»  y  «ordenar  a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras…  al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Unidad  Administrativa de Restablecimiento del Derecho [sic]  al cumplimiento de la Sentencia y compensación en dinero…  dentro del termino [sic]  improrrogable  de 10 días».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado sustanciador de la causa advirtió que la demora  para dar culminación al trámite que ocupa el presente  resguardo obedece, esencialmente, al cúmulo de trabajo que  soporta esa colegiatura, en especial el despacho que dirige, al cual  «en  lo corrido de 2023 se le han repartido 254 tutelas (112 de primera y  142 de segunda instancia); dos incidentes de desacato; un habeas  corpus de primera y una impugnación; tres consultas a  incidentes de desacato; un conflicto de competencia; cuatro procesos  civiles recibidos por abono; y, además cuenta con 49 procesos  de restitución de tierras en etapa de instrucción, dos  de ellos catalogados como “complejos” y 69 en posfallo,  algunos de ellos igualmente presentan cierto grado de dificultad y  complejidad».  

Señaló  que, a pesar de lo anterior, en conjunto con su equipo de trabajo  «labora[n]  más allá del horario establecido y muchas veces en  fines de semana» al  tiempo que ha implementado «un  sistema de turnos… en el que se tiene en cuenta, además  de la naturaleza del trámite (constitucional o especialidad),  la fecha de ingreso al despacho, la condición etaria de los  solicitantes, la situación especial e vulnerabilidad y su  estado de salud»,  encontrándose el asunto particular en el turno quinto para ser  atendido.  

En  suma, luego de hacer un breve recuento de la actividad procesal  surtida, refirió que con auto del pasado 31 de octubre dio  impulso a la causa requiriendo al Grupo Fondo de la UAEGRTD para que  se manifestara en torno al avalúo presentado por el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi y su complementación  y a esta última entidad a efectos de que «acreditara  su dicho en cuanto al incremento inusitado de los avalúos  catastrales en el municipio de Granada… para el año  2019»;  en  la misma providencia, agregó, se señaló  audiencia para llevar a cabo la sustentación y contradicción  del dictamen el próximo 15 de noviembre con la presencia de  los peritos avaluadores, los solicitantes con su apoderada y los  representantes de la UAEGRTD y del Ministerio Público.  

Solicitó  «negar…  [el] amparo… teniendo como fundamento las sentencias  T-230/2013, T-052/2018, T-346 de 2018 citadas recientemente en la  SU-179/2021» o,  en su defecto, declarar la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

2.        La  Juez Segunda Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Villavicencio advirtió que esa célula  judicial, una vez agotada la fase probatoria, «se  desligó del trámite procesal…por lo que no tiene  conocimiento del contexto de las decisiones atacadas».  

3.        Por  su parte la directora jurídica de Restitución de la  UAEGRTD, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV,  la apoderada general del Fondo Nacional del Ahorro y un funcionario  de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la  Nación, solicitaron la «desvinculación»  de  las respectivas entidades, por carecer de legitimación en la  causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá vulneró las  garantías fundamentales de los acá accionantes por  cuanto, según dijeron, a la fecha no se ha materializado la  orden de restitución por equivalencia o en dinero impartida en  la sentencia de 29 de septiembre de 2021 dentro del juicio especial  2017-00164.  

2.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

Sin  embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional  cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito  introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción  se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante  ese panorama el juez de tutela, una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

3.        Del  caso concreto  

La  queja constitucional se contrajo, en esencia, a cuestionar la mora en  que, al parecer, ha incurrido la Sala Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá para disponer lo  pertinente a efectos de hacer cumplir la sentencia del 29 de  septiembre de 2021 en la que se amparó, por compensación,  el derecho a la restitución de los acá gestores.  

En  efecto, se aprecia que, luego de que la colegiatura corrigiera el  fallo en torno a la georreferenciación del bien y sus linderos  (auto de 23 de agosto de 2022), el 4 de septiembre del año  anterior el IGAC allegó un avaluó comercial -que fue  objeto de complementación el pasado 26 de abril-, sin que  frente al mismo la UAEGRTD realizara manifestación alguna, tal  como lo exige el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, siendo  necesaria la debida contradicción del dictamen con miras a  definir el monto de la indemnización que debe pagarse a los  interesados.  

Pues  bien, atendiendo lo informado por el magistrado sustanciador al  descorrer el traslado del presente amparo, se tiene que, mediante  proveído del 31 de octubre del año en curso se dispuso  lo siguiente:  

(…)  igualmente requiere al IGAC para que, en el mismo término  precedente, acredite su dicho en cuanto al incremento inusitado de  los avalúos catastrales en el municipio de Granada Meta para  el año 2019.  

(…)  se fija el quince (15) de noviembre del año en curso a las  2:30 p.m. para llevar a cabo audiencia de sustentación y  contradicción del mencionado dictamen. Para tales fines  asistirán: a) el perito avaluador Salvador Aguilera Huérfano  y Carlos Eduardo Ramírez Gómez; b) los solicitantes  restituidos y su apoderada; c) la persona responsable del Grupo Fondo  de la UAEGRTD; y d) el representante del Ministerio Público  (…)».  

De  conformidad con lo anterior, es claro que la autoridad cognoscente  realizó la actividad extrañada por los actores, al  darle impulso al trámite procesal requiriendo a las entidades  encargadas de conceptuar en torno al avalúo y citando a  audiencia en la que se llevará a cabo la respectiva  contradicción del dictamen presentado, de allí que  pueda anticiparse la desestimación de la salvaguarda, pues  deviene innecesario impartir orden alguna tendiente a conjurar el  presunto agravio, en tanto se configuró la carencia actual de  objeto.  

Queda  claro que, en el transcurso de esta instancia, la autoridad accionada  emitió el pronunciamiento echado de menos, circunstancia que  emerge como constitutiva del fracaso del resguardo, en la medida que,  dado el contexto actual y en virtud de ello, ha cesado la supuesta  trasgresión, resultando inocua cualquier manifestación  que pudiere hacerse frente a dicha situación.  

Así  las cosas, se configura la carencia  actual de objeto por hecho superado  perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción  de materia, tornándose inane cualquier pronunciamiento del  juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo  26 del Decreto 2591 de 1991.  

Frente  a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago.  2016, rad. 00420-01, entre otras).  

En  tal virtud, por no existir una conculcación actual de los  derechos fundamentales invocados, de acuerdo con lo decantado, se  itera,  la tutela deviene improcedente.  

4.        Consideración  final  

Por  último, frente a la pretensiones adicionales formuladas por  los gestores tanto en el libelo inicial como en el memorial allegado  en el transcurso de esta instancia, relativas a que se ordene «la  compensación en dinero… dentro del termino [sic]  improrrogable  de 10 días»  o  que «en  el plazo máximo de (30) días calendario… resulte  plenamente reparado administrativamente [sic]»  se  advierte que las mismas desatienden el presupuesto de la  subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, pues se trata de un tema  intrínsecamente relacionado con la contradicción del  avalúo presentado por el IGAC y que debe ser resuelto por el  tribunal cognoscente.  

De  tal manera, resulta improcedente acudir a este instrumento con el fin  de obtener un pronunciamiento expedito por fuera de los cauces  propios de la actuación especial, pues ello desnaturaliza la  verdadera esencia de la acción de tutela que no fue erigida  para zanjar situaciones que son del resorte de otras autoridades  jurisdiccionales.  

5.        Conclusión  

No  se accederá al resguardo, pue el hecho que originó su  formulación y en el cual se sustentó la censura, se  encuentra superado, toda vez que antes de resolverse el asunto, la  Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Bogotá impulsó el trámite procesal  requiriendo a las entidades encargadas de conceptuar en torno al  avalúo comercial del bien y programando audiencia para la  contradicción del respectivo dictamen.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  esta decisión a las partes por un medio expedito, y de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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