STC12482 2023

NOVIEMBRE

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STC12482-2023

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de  2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12482-2023  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2023-01204-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho  (8) de noviembre de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por Isabel Torres y Nerón  Rodríguez frente al fallo emitido el 9 de octubre de 2023 por  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que no accedió a la acción de tutela que  ellos promovieron contra el Juzgado Veintiséis de Familia de  esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados, así como  las demás partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  actores reclamaron  la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, presuntamente conculcados por la autoridad acusada al  declarar en situación de adoptabilidad a su hijo.  

Solicitaron,  entonces, se ordene al estrado accionado dejar sin efectos de  decisión emitida en el proceso de restablecimientos de  derechos «ya  que ningún caso se notificó en debida forma de las  actuaciones procesales».  

2.        La  situación fáctica relevante para resolver el presente  caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        El  27 de junio de 2021 el menor Jacinto Rodríguez, de 3 meses de  edad, fue llevado por la policía de infancia y adolescencia y  una vecina, al Hospital de la Misericordia, donde se reportó  que «encontraron  a la mamá del menor… en estado de embriaguez y con el  niño ahogándolo en una caneca»,  además, porque el menor «presenta  un trauma en un ojo y en la cabeza y presenta signos de maltrato»,  al parecer, ocasionados por terceras personas; en razón de  ello, 2 de julio de 2021 el Instituto Colombiano de Bienestar Familia  aperturó el trámite administrativo de restablecimiento  de derechos a favor Jacinto, al tiempo que, como medida de protección  provisional dispuso dejar al niño bajo la protección  del estado en un hogar sustituto; determinación notificada  personalmente a la progenitora y, posteriormente, enterada al  progenitor, quien se negó a recibir atención  psicológica.  

2.2.  En el curso, el ICBF gestionó el registro civil de nacimiento  del niño y su formalización de la afiliación al  sistema de salud, asimismo, recepcionó las entrevistas de los  padres, donde Nerón refiere no vincularse al proceso  terapéutico, su deseo de no realizarse el examen el  toxicología, y manifiesta no querer la custodia del menor; a  las visitas solo acude la progenitora, quien no llega a tiempo o a  algunas no asiste; 14 de diciembre de 2021 se declaró en  situación de vulnerabilidad al menor, dejando en firme la  medida de protección en hogar sustituto; decisión  enterada en audiencia a los accionantes, sin que se presentara ningún  reparo.  

2.3.  Luego en el trámite de seguimiento, el menor es diagnosticado  con trastorno del espectro autista y problemas de nutrición;  de la misma manera, se ordenó terapias de psicología a  la mamá y visitas, a las que, si bien asiste, de un lado, no  es receptiva y por otras parte, en cuanto a las visitas, las realizan  los 2 progenitores, empero, son renuentes y muestran conflicto en las  videollamadas; el 15 de junio de 2022 se prorrogó la  competencia por 6 meses para establecer el cierre del proceso y la  viabilidad al reintegro al medio familiar, por lo que, se continuó  con las diligencias, donde la mamá no muestra mayor avance y  debe continuar trabajando en las pautas de crianza, asimismo, el 4 de  noviembre de ese año, se adelantó la visita al  domicilio de los padres, en la que no se evidenció condiciones  favorables para el niño, pues, si bien residen en «un  paga diario»,  existe desaseo, comoquiera que, «se  evidencia ropa sucia con moscos por el olor a ropa sucia»,  asimismo, Nerón refiere que «la  progenitora no es organizada y no estaría en la capacidad de  hacerse cargo del NNA».  

2.4.  El 1° de diciembre de 2022 la Defensora de Familia del ICBF  Regional Bogotá – Centro Zonal de Santafé ordenó  la remisión del asunto a los juzgados de familia por pérdida  de competencia, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado  Veintiséis de Familia de Bogotá, autoridad que, el 16  de diciembre de 2022 avocó conocimiento, donde dispuso que se  allegaran los respectivos informes de psicología, visitas y  demás, así como los enteramientos a la Defensoría  de Familia y al Ministerio Público adscritos al juzgado.  

2.5.  El 13 de febrero de 2023 el estrado judicial ordenó al ICBF de  Sogamoso realizar valoración de psicología, estudio  sociofamiliar y practicar diligencia de testimonio a Andrés,  en calidad de tío materno, con el fin de determinar si cuenta  con las condiciones de idoneidad parental para asumir el cuidado del  niño; asimismo, requirió al instituto de medicina legal  para que allegara el informe pericial practicado a Nerón y le  realizara pruebas toxicológica a los progenitores para  determinar si tienen consumo activo de sustancias psicoactivas y, en  caso afirmativo, indicar el grado de dependencia; de la misma manera,  ordenó a la asistente social del despacho, realizar visita  socio familiar a Isabel Torres y Nerón, para determinar sus  condiciones sociofamiliares y factores de riesgo y/o generatividad  para asumir el cuidado de su hijo.  

2.6.  El 22 de marzo de 2023 el Juzgado requirió al ICBF de Sogamoso  para que dé cumplimiento a lo ordenado, corrió traslado  de la valoración psicológica realizada a Nerón  por Medicina Legal, ordenó la prueba de toxicología de  los promotores por la EPS, al tiempo que, notificó a Andrea,  tía materna del menor, para que se hiciera parte del proceso,  decretando el interrogatorio de los progenitores y a la referida tía.  

2.7.  El 20 de abril de 2023 el ICBF – Regional Sogamoso allegó  el trámite adelantado frente a Andrés, tío  materno del niño, en el que indicó que «no  sabía de la existencia del menor, lo sup[o] por llamada  telefónica de una doctora del centro de restablecimiento de  derechos de Bogotá»,  destacando que, no podía hacerse cargo del niño,  comoquiera que, tiene custodia de otra hija de Isabel Torres «porque  se le restablecieron sus derechos con compromiso de cuidado personal,  custodia y alimentación»,  sin que la mamá cumpla con sus deberes parentales, pues «no  cumple con la cuota alimentaria y tampoco la visita, desde que…  t[iene] la niña solo la ha visitado dos veces nada más»;  por otra parte, se allegó resultados de la prueba de  toxicología practicado a los progenitores, donde Nerón  dio positivo para «cannabinoides».  

2.8.  El 28 de abril de 2023 se adelantó visita domiciliaria donde  se reflejó «una  marcada pauta de negligencia y débiles competencias  parentales, pese a que recibieron asistencia de psicología…  mantienen condiciones de negligencia donde prevalecen factores de  riesgo asociados al consumo problemático de sustancias  psicoactivas de… Nerón»,  situación permisiva por parte de Isabel; además, no  logran explicar el diagnóstico de trastorno de especto autista  que padece el menor, ni sus necesidades ni cuidados, como tampoco  tienen conocimiento de los médicos tratantes y las necesidades  de alimentación especial que requiere el niño,  relievando la falta de acuerdo de pareja, pues se recriminan  mutuamente frente al desorden y desaseo de la vivienda; se destacó  que, las condiciones habitacionales no son las mejores, pues están  ubicados en una zona de tolerancia, vivienda destinada a «paga  diario»,  además, no presta condiciones de aseo, hay falta de higiene e  insalubridad por el inadecuado manejo de residuos, «se  encuentran platos de comida… los cuales al parecer son de días  anteriores, ropa tirada, las paredes del cuarto presentan humedad y  hay partes del muro deteriorado»,  se presenten malos olores, el baño y la cocina son compartidos  con los demás residentes, sumado al tránsito permanente  de diferentes personas por la casa, al parecer, inquilinos del «paga  diario»,  concluyendo que, «esta  situación de la vivienda puede ser riesgoso para el niño  en caso de reintegro a este medio familiar».  

2.9.  El 12 de mayo de 2023 se adelantó audiencia en la que se  practicó los interrogatorios de Isabel Torres y de Nerón,  asimismo, se recepcionó el testimonio de Andrea, tía  materna del menor, quien indicó que puede ayudar  económicamente para los gastos del niño, pero no cuenta  con tiempo para hacerse cargo de su cuidado, destacó que,  hasta que los padres de Jacinto no se cambien de lugar de residencia,  no estaría aptos para tener el cuidado de los niños;  informó que la progenitora además del bebé,  tiene a su hija Margarita, a Sandra que vive con su hermano Andrés,  y a Roberto, último que vive con la familia paterna.  

2.10.  El 23 de mayo de 2023 el despacho ordenó una visita social a  Patricia en calidad de abuela paterna, con el fin de determinar sus  condiciones sociofamiliares, habitacionales y económicas  actuales para asumir el cuidado del niño, al tiempo que, la  citó a interrogatorio, así como a Fernando como  abuelastro paterno de Jacinto.  

2.11.  El 24 de mayo de 2023 se adelantó la visita social a Patricia,  donde si bien se determinó una relación armónica  y se mostró garante al cuidado de los otros 2 nietos que  también tiene a cargo por cuenta de otros procesos de  restablecimiento de derechos, lo cierto es que, respecto de Jacinto,  muestra desinterés y no tiene vínculo afectivo, ni su  casa cuenta con un espacio físico adecuado para recibir el  niño; por otra parte, el 2 de junio de 2023 Patricia y  Fernando no asisten al interrogatorio, pese a las diferentes  llamadas, donde inicialmente contestó y colgó, sin que  volviera a atender el teléfono.  

2.12.  El 7 de junio de 2023 se requirió el concepto de la Defensora  de Familia y del representante del Ministerio Público, quienes  en escritos separados, sugirieron la declaratoria de adoptabilidad  del menor, pues si bien los progenitores están vinculados al  proceso de restablecimiento de derechos, lo cierto es que, no  mostraron mayores cambios positivos o avances para superar las  situaciones de riesgo que provocaron el inicio del trámite;  además, la familia extensa vinculada no mostraron interés  y condiciones para recibir al menor de edad.  

2.13.  Surtido el trámite pertinente, el 21 de junio de 2023 el  Juzgado accionado declaró en estado de adoptabilidad a  Jacinto, terminando la patria potestad de su progenitores, al  considerar que «no  hubo cambio favorable en la familia de origen y que esta no es  garante de los derechos primarios y prevalentes del menor, que  podrían verse quebrantados en caso de reintegro»,  resaltando que «el  sistema familiar del [menor] no es garante de sus prerrogativas  fundamentales, pues,… subsisten las condiciones patentizadas  desde el comienzo del proceso administrativo de restablecimiento de  derechos, y a pesar de que se intentó que, tanto padres como  familia extensa, hicieran parte activa del proceso, no se logró  tal objetivo, desvaneciéndose así la posibilidad de  reintegrar al niño a su familia biológica».  

2.14.  Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis,  que en el proceso «en  ningún momento fue requerida [su] participación o una  notificación por parte del Juzgado Veintiséis (26) de  Familia de Bogotá»,  lo que conllevó a que «mediante  sentencia proferida… el día 21 de junio de 2023 se  ordenara y declarara en estado de adoptabilidad a [su] hijo Jacinto».  

2.15.  Agregaron que se vulneró su derecho a la defensa, pues no  fueron «notifica[dos]  adecuadamente de los cargos en su contra, el derecho a tener un  abogado y el derecho a presentar pruebas para [su] defensa»,  por lo que, afirman fue un fallo imparcial.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

            

2. El          Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá indicó          que, en garantía del debido proceso de las partes, verificó          que Isabel Torres fue notificada personalmente el 2 de julio de 2021          de la actuación, Nerón se notificó del trámite          administrativo y, posteriormente, de las decisiones emitidas se les          enteró debidamente; que del trámite adelantado en el          Juzgado, ambos progenitores participaron activamente y les          recepcionó sus interrogatorios; que los actores pudieron          solicitar a alguna entidad estatal la designación de un          abogado de oficio para que los representara o pedirle al despacho el          abogado de pobre, lo que no hicieron; que de oficio y de manera          exhaustiva trató por todos los medios idóneos posibles          vincular al proceso a la familia extensa por línea paterna y          materna, quienes no se apersonaron de la actuación; que el          proceso lo adelantó con apego al marco legal y en pro de las          garantías fundamentales del menor; remitió link para          consulta del expediente.  

            

3. La          Defensoría de Familia adscrita al Juzgado refirió que          la salvaguarda es improcedente, pues no se evidencia quebranto a las          garantías fundamentales, por el contrario, existe          escrupulosidad en la gestión procesal, permitiendo que el          presunto afectado con la decisión contara con los elementos          judiciales y administrativos para defenderse y aportar los medios          demostrativos que dieran fe de sus afirmaciones.  

            

4. La          Defensora de Familia del Centro Zonal Santafé del Instituto          Colombiano de Bienestar Familiar sostuvo que las actuaciones          adelantadas en esa instancia atendieron el debido proceso; que las          pretensiones de los promotores son temas de conocimiento del          Juzgado, quien es la autoridad competente.  

            

5. Fundación          Los Pisingos informó que los accionantes como padres del          menor fueron remitidos a la fundación para atención          terapéutica, proceso que se adelantó en el término          estipulado y por las profesionales pertinentes, quienes remitieron          los respectivos informes.  

            

6. La          Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que el          menor está registrado y se encuentra en estado válido;          pidió su desvinculación, pues no ha vulnerado las          garantías invocadas, además, las anotaciones en el          registro civil las realizó en cumplimiento de una orden          judicial.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó la petición de amparo,  al considerar que Isabel Torres y Nerón Rodríguez  fueron enterados debidamente del proceso criticado y convocados en  múltiples oportunidades a las diligencias, tanto en la fase  administrativa inicial como en la de seguimiento, también  fueron llamados y participaron en la actuación evacuada por el  Juzgado, al punto que fueron convocados nuevamente a rendir  interrogatorio, se les practico una nueva visita social, incluso se  accedió a la solicitud que ellos presentaron de practicar la  prueba toxicológica en la EPS y no en Medicina Legal.  

Agregó  que, yendo más allá, la decisión criticada no  luce arbitraria, pues se evidencia una análisis razonable y  completo del acopia probatorio y de las situaciones que rodean la  realidad habitacional, familiar y de comportamiento de los  progenitores, que impiden el retorno del niño al medio  familiar o su ubicación con la familia extensa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso la parte actora manifestando que el estrado encausado no  atendió las probanzas a su favor, especialmente, que cuentan  con otra hija mayor, la cual se encuentra con todo lo necesario para  su desarrollo; que no se negaron a realizar la prueba toxicológica  y el resultado de Nerón responde al su «gusto  ocasional por la marihuana, lo que h[a] realizado con base en el  desarrollo a la libre personalidad»;  que han participado en el acompañamiento psicológico,  contrario a lo manifestado por el juez; que aunque sus recursos son  limitados trabajan para dar un hogar con óptimas condiciones y  cubrirle las necesidades a su hijo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo  de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera  que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos,  de los particulares, que por su connotación subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los  asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  providencias administrativas y judiciales, el resguardo cabe de  manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable  vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el mandato de tempestividad.  

2.        En  el sub examine los  promotores se duelen, en síntesis, que, a su parecer, no  fueron notificados del proceso de restablecimiento de derechos de su  menor hijo Jacinto, razón por la que se les impidió  ejercer su defensa, por lo que piden, declarar la nulidad del estado  de adoptabilidad declarado el 21 de junio de 2023 por el Juzgado  Veintiséis de Familia de Bogotá.  

2.1.  Vistos esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta  herramienta supralegal, la  presente solicitud de protección resulta  inviable, por cuanto  de los documentos obrantes en el expediente se desprende que los  promotores fueron debidamente enterados del trámite referido a  espacio, pues, de un lado, Isabel Torres se notificó  personalmente el 2 de julio de 2021 del auto de apertura del proceso  de restablecimiento de derechos del menor, conforme la constancia de  enteramiento que reposa en la página 61 del archivo digital  denominado «002.PrimeraParte.pdf»  y, por otra parte, Nerón también se enteró  personalmente de dicho proveído el 12 de julio de 2021, tal  como se evidencia en la página 80 del archivo digital  denominado «002.PrimeraParte.pdf».  

Aunado  a lo anterior, se destaca que los promotores conocen del proceso  desde su inicio, si en cuenta se tiene que, además de los  referidos enteramientos, han asistido a las visitas programadas con  el menor, acudieron a algunas terapias ordenadas, atendieron las  visitas domiciliarias, presentaron solicitudes al interior del  asunto, incluso, se les recepcionó sus respectivos  interrogatorios ante la Defensoría de Familia, como en el  Juzgado accionado, asimismo, acudieron a la audiencia de fallo de  restablecimiento de derechos firmando la respectiva acta, de donde se  extrae, se itera, el enteramiento que tenían del respectivo  juicio desde que inició; relievando que, al interior del  proceso no alegaron ninguna supuesta falta o indebida notificación,  a más que, tampoco pretendieron la asistencia de un togado  ante alguna entidad del estado.  

2.2.  Así las cosas, no existe la vulneración de los derechos  fundamentales alegados por los actores que amerite la intervención  del juez de tutela, toda vez que, como quedó visto, Isabel  Torres y Nerón fueron debidamente enterados del trámite  de restablecimiento de derechos del menor Jacinto.  

Al  respecto, la Sala ha precisado que:  

Si  la omisión por la cual la persona se queja no existe…, en el  sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente…[,]  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada,  entre muchas otras, en STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC13216-2018, 11 oct., rad.  2018-00200-01)  (STC14493-2019,  24 oct., rad. 2019-03350-00).  

3.  Por lo demás, respecto de los reparos traídos en la  impugnación, esto es, el fallo de 21 de junio de 2023 por  medio del cual el estrado acusado declaró la adoptabilidad de  Jacinto, pues, en su sentir, existió una indebida valoración  probatoria; pese a ser un reparo nuevo, lo cierto es que, también  advierte la Sala el fracaso de la opugnación propuesta,  comoquiera que estudiados los documentos allegados al presente  trámite, se halla que la actuación administrativa de  restablecimiento de derechos del niño se surtió con  sujeción a la normatividad vigente y desplegando todas las  gestiones necesarias con el fin de salvaguardar las garantías  esenciales de la menor.  

3.1.        Se  destaca que lo dispuesto por el Juzgado Veintiséis de Familia  de Bogotá en el fallo de 21 de junio de 2023 -mediante  la cual declaró  en situación de adoptabilidad al niño-,  se basó en «los  informes y conceptos rendidos por los profesionales de las áreas  psicosocial y de la salud»,  en «los  testimonios» y  entrevistas recaudadas.  

Por  lo anterior, se considera que no existe vulneración de los  derechos del menor ni de los quejosos, porque las actuaciones de los  accionados fueron debidamente sustentadas y corresponden a una  valoración probatoria adecuada, máxime cuando lo que se  busca es el interés superior de aquél.  

La  historia de atención tuvo su génesis en el reporte de  maltrato y negligencia en que se hallaba el menor… en el mes  de junio de 2021, por parte de sus progenitores, en tanto presentaba:  “lesiones en tejidos blandos en región frontal, en ambos  párpados, en región malar izquierda, consistente en  lesiones equimóticas asociadas a eritema asociado a ello hay  hemorragia subconjuntival izquierda, Lesiones producidas al menos una  de ellas por tercera persona la cual presuntamente es una niña  de 2 años. Lo  anterior documenta abuso físico severo”.  

Tal  situación en que se hallaba el menor fue valorada por el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, institución  que evidenció descuido, posible maltrato físico y  consumo de sustancias psicoactivas por parte de los progenitores; el  niño no contaba con registro civil de nacimiento, carecía  de controles médicos y afiliación al sistema de salud,  sumado a un inadecuado ejercicio del rol parental, los padres Nerón  Rodríguez e Isabel Torres, se recriminaban mutuamente las  condiciones de cuidado del menor, por lo que el instituto advirtió  vulnerados los derechos fundamentales de Jacinto, en especial el  derecho a la vida, a la calidad de vida y a un ambiente sano.  

Debido  a ello, el 2 de julio de 2021, la Defensora de Familia del centro  zonal Santa Fe…, dictó auto de apertura del proceso de  restablecimiento de derechos en favor del infante…, ordenando  su retiro del medio familiar y su ubicación en hogar  sustituto, hasta tanto los padres adelantaban los procesos  terapéuticos a nivel de psicología para superar las  condiciones de riesgo.  

Como  consecuencia de lo anterior, los padres de Jacinto fueron notificados  de la medida adoptada y simultáneamente se dispuso la  vinculación de estos a proceso de psicología, a través  de la Fundación Pisingos desde agosto de 2021 hasta agosto de  2022, proceso que debían seguir con el fin de adquirir  herramientas para el fortalecimiento del núcleo familiar.  

Seguidamente,  analizó los informes rendidos por la Fundación Pisingos  y los conceptos emitidos por el equipo psicosocial del ICBF,  consignando que:  

…si  bien Isabel Torres asistió a algunas sesiones, lo cierto es  que el cumplimiento de los objetivos terapéuticos fue parcial,  concluyendo un comportamiento ambivalente, presentando  inconsistencias en sus versiones, pasando fácilmente de un  interés marcado a un desinterés y viceversa, sin que  hubiese existido cohesión de su parte en los temas del pequeño  y constancia en el seguimiento del tratamiento.  

De  parte de Nerón se puede afirmar que no mostró un  interés genuino en el proceso, en la medida que fue apático  y reacio a cumplir con la terapia dispuesta, pues de manera  equivocada afirmaba que la progenitora del niño era quien  debía asistir a las sesiones y realizar el proceso y no él,  porque para eso aportaba económicamente.  

Es  decir, ninguno de los progenitores de Jacinto, mostró un  verdadero interés, disciplina y constancia en trabajar los  aspectos que fueron puestos de presente a través de las  distintas evaluaciones del equipo interdisciplinario del ICBF donde  se trató de identificar la problemática y las medidas  para que los padres del pequeño se apersonaran efectivamente  de su rol y para que estuvieran en el nivel de comprender las  necesidades primarias de su hijo, en especial las que tienen que ver  con su condición de salud; sin embargo, a pesar de los  ingentes esfuerzos de los profesionales especializados que brindaron  la atención al caso, en especial la Fundación Los  Pisingos, el proceso no arrojó un resultado favorable dado que  en los padres no se evidenció un cambio real y efectivo desde  el punto de vista personal como en las condiciones habitacionales, lo  que sin lugar a dudas pone en riesgo los derechos fundamentales del  niño a crecer en un ambiente sano y protector.  

Tanto  es así que persisten las dificultades en la relación  familiar, que bien podrían trascender en los derechos  fundamentales del menor en caso de ser ordenado su reintegro al  núcleo familiar. De allí que es necesaria la  intervención del Estado, justamente en aras de salvaguardar  los derechos esenciales de rango constitucional y legal,  estableciendo la medida de restablecimiento de derechos que más  se ajuste al interés superior del infante, ya que los padres  NO  cuentan con las condiciones emocionales y sociofamiliares para asumir  su cuidado.  

En  este punto es menester dejar claro que si bien el Instituto Nacional  de Medicina Legal, en su oportunidad señaló frente al  caso que Nerón e Isabel Torres, contaban con las condiciones  para asumir de manera responsable el cuidado de su hijo…, una  vez concluido el proceso terapéutico por el área de  psicología, lo cierto es que dicho proceso no culminó  con éxito, en la medida que solo asistieron a algunas sesiones  por parte de Isabel y con total desinterés por parte de Nerón.  

Ahora,  aunque Isabel Torres en las intervenciones trató de tener un  vínculo afectivo con su hijo…, ello no se vio reforzado  con un compromiso serio y actual. Debe advertirse que los padres no  alcanzaron los objetivos terapéuticos propuestos, corrobora  tal conclusión el hecho de que no siguieron las orientaciones  de los profesionales a los que fueron remitidos, lo que representa  falta de un interés real en cambiar sus condiciones de vida y  emocionales, tampoco dieron muestra de haber adquirido competencias  parentales que les permitiese brindar a su descendiente una mejor  atención y acompañamientos en todos los aspectos de la  vida y que tienen que ver con la crianza, nutrición,  formación, óptimo desarrollo y principalmente los  cuidados que requiere el infante, debido a su especial estado de  salud, lo cual descarta el referido concepto del Instituto Nacional  de Medicina Legal, se reitera, al no haberse logrado los objetivos  del tratamiento terapéutico.  

Luego,  estudió las competencias parentales y patrones de crianza,  indicando que:  

…es  clara la dificultad que tienen los señores Nerón e  Isabel Torres, en lograr acuerdos, debido a la constante  recriminación del primero hacia la segunda, a quien le  atribuye toda la responsabilidad frente a la situación de  Jacinto, al punto que el equipo psicosocial del ICBF que acompaña  el caso pudo verificar que los progenitores en los espacios de visita  que tienen para con su hijo mantienen los siguientes comportamientos:  

“(…)  La progenitora ha brindado alimentos que no están recomendados  por orden médica y a pesar de que se realizan recomendaciones  de manera reiterativa en las visitas, la misma ha brindado los  alimentos, adicionalmente se debe realizar supervisión para  que no brinde alimentos que no son permitidos para el niño.  

No  logra balancear el cuidado de sus hijos con las demandas del ambiente  (en varias ocasiones se le ha redireccionado la atención entre  la visita, llamadas y chatear en su celular), durante las visitas  presenciales la progenitora ha traído a su hija en donde se ha  evidenciado dificultades para balancear el cuidado de los dos niños,  al momento de la visita.  

Durante  varios momentos de las diferentes visitas se le ha llamado la  atención  de manera continua sobre el descuido a nivel de aseo ante el niño  ya que la misma no efectúa lavado de manos a pesar de los  protocolos, entrega al niño en condiciones inadecuadas al  terminar la visita, se debe recordar de manera reiterativa el cambio  de pañal del niño y dejando en condiciones de deseo el  lugar en donde se realiza la visita de manera regular.  

Ante  las visitas presenciales que han tenido los dos progenitores, se  evidencian desacuerdos en la crianza del NNA, a pesar de que lo  anterior se trabajó en proceso terapéutico continúa  evidenciándose desacuerdos ante la crianza, en donde el  progenitor reitera que la responsabilidad de la crianza recae en la  progenitora.  

Desde  la fundación Pisingos se dieron herramientas de disciplina  positiva, pero durante las visitas la progenitora realiza interacción  por medio del celular, interactúa colocándole el  celular a sus hijos o acostándose en la colchoneta con su  hijo, el niño presenta explosiones emocionales y se le explica  a la madre que el mismo ha presentado molestia y disconfort ante los  abrazos y besos, situación que se ha puesto en conocimiento de  la madre, pero la misma alude la información y realiza  acciones como mecer de manera continua generando llanto en el NNA,  situación que se había trabajo en el plano terapéutico  como una conducta de no repetición pero la madre lo continua  practicando”.  

Nótese  que en las visitas de los padres con el niño, el progenitor ha  asumido una postura ausente y abandónica, pues de acuerdo al  último informe allegado por la fundación Amor por  Colombia, el mencionado señor solo compareció a una  visita virtual con hijo -no  obstante la escasa edad del pequeño- y  en cuanto a las visitas presenciales que debían realizarse  cada quince días, solo acudió en cinco oportunidades a  lo largo del proceso (planilla de asistencia las visitas) siendo su  última fecha de contacto el 18 de agosto de 2022, es decir  hace más de nueve meses.  

Esta  situación refuerza la consideración anterior frente a  la falta de constancia y compromiso en adelantar el tratamiento  terapéutico. Dada esa falta de interés, lo más  probable es que las condiciones que representan un riesgo para el  menor no variarían en caso de tenerlo bajo su tenencia.  

Se  rememora la desidia del progenitor, quien de manera reiterada no  accedió a realizar en su totalidad el proceso terapéutico,  como tampoco dio signos de modificar su forma de vida, sumado al  consumo de cannabis de acuerdo con el último examen de  toxicología que le fue practicado; y a la ambivalencia de la  progenitora, de quien, si bien se puede afirmar que fue constante en  el proceso psicológico y en las visitas con Jacinto, lo cierto  es que se caracterizó por su negligencia en el cuidado del  niño en los espacios de visitas, donde solo se avizoraron  algunos cambios repentinos de empoderamiento, quien a la larga  continuó desconociendo las directrices del personal  especializado en la materia.  

Los  progenitores de Jacinto, tampoco dieron señales de atender las  especiales condiciones de salud de su hijo, quien a nivel clínico  presenta un trastorno del neurodesarrollo, llamado Trastorno del  Espectro Autista (TEA), diagnóstico que requiere de asistencia  médica especializada y permanente desde las diferentes áreas  de la salud, además de terapias de rehabilitación  constante para garantizar su proceso de desarrollo, situación  ante la cual la Fundación Pisingos y el equipo de defensoría  del ICBF abordó de manera amplia con los señores Nerón  e Isabel Torres, como lo muestran los informes evolutivos de  psicología que obran en el expediente y en el acta de reunión  del equipos psicosocial de la defensoría el pasado 23 de  noviembre de 2022, donde le entregaron a los progenitores, un informe  detallado de las atenciones en salud y las rutinas del niño.  

No  obstante, los padres del menor, en diligencia de interrogatorio  llevada a cabo el pasado 12 de mayo de 2023, al ser preguntados si  estaban enterados de la situación médica de su hijo y  de los respectivos tratamientos, fueron ambiguos, dejando ver su  desconocimiento al respecto, lo que les resta competencia en el  ejercicio del rol parental.  

En  efecto, el señor Nerón manifestó al despacho que  hasta ese día se enteraba de la condición médica  del niño( Minuto 59 al minuto 1:01 de la parte 1, grabación  Audiencia 12-5-2023, Video) donde a la pregunta de la condición  médica del niño, manifestó: “la conozco  más o menos porque la última condición de salud  fue en diciembre, en diciembre fue el último diagnóstico  que le iban a hacer una revisión por gastroenterología  para mirar todo el estomaguito, no me acuerdo como se llama eso y  parte de la cabecita también tiene que ver muchos con los  alimentos que él consume, que no puede consumir carnes rojas,  más que todo verduras, el consume una leche especial porque  Isabel le dejó de dar teta desde los tres meses, a él  le recetaron un leche especial”. Y al ser indagado por la  defensora de familia adscrita al despacho acerca de las  especialidades médicas a las cuales el niño asiste, el  prenombrado refirió: “hasta ahorita me lo están  diciendo”; mientras que la señora Isabel Torres tan solo  indicó: “me han dicho que el puede tener un problema  ..como lo explico, un problema de los niños especiales, se me  fue la paloma, un problema que no me acuerdo el nombre, un problema  que es un niño especial, que hasta el momento no es  afirmativo” sin especificar a ciencia cierta la condición  de salud de su hijo y sus repercusiones ( Minuto 2:09 al minuto 2:13  de la parte 1, grabación Audiencia 12-5-2023, Video).  

Luego,  con apoyo en la jurisprudencia, en punto a que las condiciones  económicas o educativas no pueden ser invocadas para  descalificar la aptitud de los padres (T-219/2010), estudio las  condiciones ambientales y sociales para con el menor, anotando que:  

Ahora,  las condiciones ambientales y el entorno de alto riesgo social, que  pervive en los señores Nerón Rodríguez e Isabel  Torres, resultan nocivas para su menor hijo, tal y como dan cuenta  las distintas visitas sociales realizadas por los profesionales en el  decurso del proceso, en tanto presentan condiciones habitacionales  insalubres, generadoras de peligro inminente para el niño,  téngase en cuenta que los reportes indican problemas  habitacionales y del medio que rodea al grupo familiar.  

Cabe  anotar que a pesar de que Isabel Torres, (en la acción de  seguimiento por parte de la Defensoría de familia de fecha 21  de julio de 2022) respecto de las condiciones habitacionales señaló:  “nosotros estamos pensando en cambiarnos, porque él  necesita un espacio tranquilo”, el hecho es que desde ese  momento a la fecha en que rindió el interrogatorio de parte,  no habían desplegado ninguna acción concreta para  mejorar las condiciones físicas de la vivienda ni mucho menos  hicieron el deber de trasladarse a otra residencia de mejores  condiciones, lo que se corrobora también con el último  informe de visita social que obra en el expediente.  

Puntualmente  sobre este aspecto, “En  repetidas oportunidades la Corte Constitucional ha establecido que ni  la pobreza relativa ni otras condiciones meramente económicas  o educativas pueden ser invocadas para descalificar la aptitud de los  padres’ Es por ello que las autoridades deben verificar la  existencia de motivos adicionales, de suficiente peso, que legitimen  la intervención del Estado en ámbito familiar”.  

Con  fundamento en el anterior precedente jurisprudencial, precisa dejar  claro que las condiciones económicas de los padres no es lo  que en este caso define la situación del menor, si no la  prevalencia de sus derechos fundamentales, puesto que, además  de lo dicho en párrafos atrás, los padres no ofrecen  unas condiciones habitacionales salubres que podrían incluso  agravar la situación de salud del pequeño, aunado al  consumo de cannabis detectado en el progenitor. A lo que se agrega  que se trata de una vivienda en un sector de alta complejidad y a la  que tienen acceso varias personas, según se desprende de la  visita social realizada por la asistente social del despacho.  

Acorde  con el relato de sus propios familiares, la declaración  rendida por Isabel Torres y las pruebas toxicológicas  practicadas a Nerón el 3 de junio de 2022 y el 26 de abril de  2023, arrojó resultado  positivo  que da cuenta del consumo de sustancias cannabinoides. Es decir, que,  a pesar de la orientación brindada al referido para alejarse  de dicho consumo, la situación pervive, es decir, casi un año  después de haberse realizado la primera de estas pruebas, sin  que hubiese realizado ningún tratamiento terapéutico o  desintoxicación, lo que denota falta de interés del  mencionado señor.  

Al  respecto se recuerda la imperiosa necesidad de proteger a Jacinto  frente a los riesgos prohibidos, entendiendo por estos como: “las  condiciones extremas que amenacen su desarrollo armónico,  tales como el alcoholismo, la drogadicción, la prostitución,  la violencia física, sexual o psicológica, la  explotación económica o laboral y, en general, el  irrespeto por la dignidad humana en todas sus formas”.  

Es  deber del Estado, sus entidades, las autoridades y de la sociedad en  general, proteger a los menores de edad frente a cualquier situación  que amenace su integridad física y psicológica. En el  caso de son varios los riesgos a los que estaría expuesto en  el medio familiar de los progenitores y que atentan contra sus  garantías fundamentales, tales como la vida, la integridad, la  salud y la dignidad, ente otros, dado el comportamiento negligente de  aquellos frente a las necesidades de su hijo.  

Seguidamente,  estudió la vinculación de la familia extensa, con el  fin de determinar la viabilidad de poner al niño al cuidado de  alguno de ellos, consignando que:  

Ahora  bien, este juzgado procuró la vinculación al trámite  de la familia extensa del menor Jacinto para que, en caso de que sus  progenitores no resultaran ser garantes, algún familiar del  pequeño se hiciera cargo, siempre que contara con las  condiciones emocionales, sociales, afectivas, sin embargo, el  resultado no fue positivo por lo siguiente:  

Andrés,  no dio su consentimiento, tras manifestar que ya tenía a cargo  a la, hija mayor de Isabel Torres.  

La  señora Andrea, en calidad de tía de crianza en  audiencia del 12 de mayo de 2023, manifestó no contar con las  condiciones para hacerse cargo del niño por sus condiciones de  salud.  

La  señora Otilia, en calidad de tía paterna, en visita  domiciliaria realizada por el ICBF manifestó no contar con las  condiciones personales para hacerse cargo de su sobrino.  

La  abuela paterna Patricia, quien según el informe de la visita  social practicada el 24 de mayo de 2023 por la asistente social del  despacho manifestó tener interés en asumir el cuidado  de su nieto, lo cierto es que la mencionada señora carece de  un espacio físico para recibir al niño en su vivienda,  sumado a que no compareció a ninguna de las diligencias a las  que fue citada tanto por el ICBF como por este despacho, lo que  sugiere falta de interés en apersonarse del pequeño  Jacinto.  

Entonces,  si la fuente primaria de protección, como es la familia  biológica, no ofrece plenas garantías, debe el Estado  intervenir en beneficio del niño, niña o adolescente,  como sucede en el presente asunto, adoptando medidas en el contexto  del proceso de restablecimiento de derechos, acordes con el principio  del interés superior.  

Y,  concluyó que:  

Evidenciado,  como se encuentra, que no hubo cambio favorable en la familia de  origen y que esta no es garante de los derechos primarios y  prevalentes del menor, que pondrían verse quebrantados en caso  de reintegro, y como quiera que la familia extensa que se logró  identificar durante el proceso, tampoco demostró interés  en asumir su cuidado, con fundamento en la prevalencia de los  derechos de Jacinto, se acogerá la declaratoria de  adoptabilidad, como la medida más idónea a tomar en  este caso, tal como lo conceptuaron la defensora de familia y el  señor representante del Ministerio Público, adscritos  al despacho.  

Queda  claro que el sistema familiar de Jacinto no es garante de sus  prerrogativas fundamentales, pues, se reitera, subsisten las  condiciones patentizadas desde el comienzo del proceso administrativo  de restablecimiento de derechos, y a pesar de que se intentó  que, tanto padres como familia extensa, hicieran parte activa del  proceso, no se logró tal objetivo, desvaneciéndose así  la posibilidad de reintegrar al niño a su familia biológica.  

3.3.        En  ese contexto, se  evidencia que la providencia acabada de analizar no luce arbitraria o  caprichosa, pues se supeditó a una respetable hermenéutica  del ordenamiento jurídico y del material suasorio acopiado, lo  que descarta  la vulneración manifestada por los convocantes y, de paso,  conduce a la inviabilidad del amparo suplicado.  

Ello,  dado que el presente acudimiento ni siquiera denota una justificada  divergencia de criterio frente a la  forma en que las autoridades convocadas desataron el asunto a su  cargo, valorando las pruebas regular y oportunamente recaudadas, bajo  el tamiz de la sana crítica, vislumbrándose que  efectivamente los argumentos expuestos por el Juzgado, se muestran  ajustados a dichos medios suasorios, de los cuales se desprende no  sólo la dificultad sino lo desfavorable de retornar al niño  al medio familiar, pues no se evidenciaban situaciones que  permitieran el restablecimiento de las garantías de Jacinto  con los progenitores, máxime cuando aquéllos no  mostraron cambios favorables para asumir su cuidado, en la medida en  que, la negligencia y falta de interés para atender al niño  era evidente, pues el padre no asistió con rigurosidad a las  terapias y visitas con aquél, sumado a la renuencia de las  mismas, así como la poco receptibilidad de la madre para  atender los cuidados especiales que requiere el menor por su  padecimiento médico.  

Asimismo,  se destaca que las condiciones económicas de los padres no fue  lo que definió la situación del menor, comoquiera que,  lo evidenciado es que los padres no ofrecen condiciones  habitacionales salubres y de cuidado, lo que, incluso, puede agravar  las condiciones de salud del pequeño.  

Por  otra parte, tras intentar el apoyo de la familia extensa, se encontró  que el tío materno, además de que desconocía la  existencia del niño, ya tenía a cargo una hija mayor de  Isabel Torres, razón por la que manifestó no poder  hacerse cargo; la tía materna, además de que puso en  conocimiento la existencia de otro hijo mayor de la progenitora,  quien, según su dicho está con la familia paterna, sin  saber siquiera su nombre, indicó que no podía hacerse  cargo de él; la tía paterna indicó que no tenía  condiciones para hacerse cargo del niño; y, la abuela paterna,  si bien inicialmente manifestó que podía asumir su  cuidado, lo cierto es que, con posterioridad se desentendió  del proceso, no atendiendo las citaciones y llamados, sumado a que,  según la visita domiciliaria, dejó ver que no cuenta  con condiciones físicas para recibir al niño, máxime  cuando cuenta con el cuidado de otros 2 nietos, también por  cuenta de otros procesos de restablecimiento de derechos; de ahí  que, dicho apoyo familiar es totalmente insuficiente para con el  niño.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Así  mismo, esta Colegiatura también tiene por sentado que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una  determinada interpretación de las normas procesales aplicables  al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (se destacó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC,  27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; STC, 12 ag. 2013, rad.  2013-00125-01; y STC18711,  10 nov. 2017).  

4.        Lo  dicho impone refrendar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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