ATC1514 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1514-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC1514-2023  

Radicación  nº. 68001-22-13-000-2023-00315-01  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la solicitud de aclaración y adición propuesta  frente al fallo proferido por esta Sala CSJ STC8668-2023.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Nelcy  Camacho Prada promovió la presente acción de tutela  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, que fue  fallada en segunda instancia por esta Sala –con STC8668 del 30  de agosto de 2023-, confirmando la decisión impugnada, con la  cual se negó por improcedente el amparo invocado –ante  la desatención de los presupuestos de subsidiariedad e  inmediatez-.  El primero, por cuanto la  interesada tenía a su alcance el recurso de reposición  contra el auto emitido por el Juzgado el 6 de junio de 2023. Y el  segundo, en atención a que la providencia que resolvió  el asunto fue proferida en el año 2016 y el amparo fue  presentado el 13 de julio de 2023. Esto es, transcurrió más  de los 6 meses definidos por la jurisprudencia de esta Sala como  razonables para acudir a la acción constitucional.  

2.  La promotora solicitó la aclaración u adición de  la sentencia, para que se indiquen las razones por las cuales la Sala  no se pronunció sobre lo  decidido en el auto del 6 de junio de 2023, que ordenó el  embargo de los inmuebles de propiedad del liquidado, medida «que  debe ser registrada con prelación frente a cualquier acto de  disposición de derechos reales sobre dicho inmueble».  También, dispuso «al  registrador de instrumentos públicos de Bucaramanga, que en  aplicación del numeral 13º del artículo 50 de la  ley 116, se abstenga en delante de aplicar el artículo 64 de  la ley 1579 de 2012 y cualquier otra norma que sea contraria a las  disposiciones de la ley 1116 de 2006 y sus reglamentarios, al  interior de la presente actuación».  Por lo que considera que el Juez atacado, al emitir el mencionado  auto, carecía de competencia e insiste en que incurrió  en «usurpación  de jurisdicción».  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. El          artículo 285 del Código General del Proceso1          establece que la sentencia puede ser aclarada «cuando          contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,          siempre que estén contenidos en la parte resolutiva (…)          o influyan en ella».          En          consonancia con lo expuesto, y analizadas las reclamaciones          formuladas, no se observa necesidad de clarificación sobre          algún punto definido en la providencia de esta Sala,          contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella. En          efecto, la solicitud se limita a indicar que la Sala no se pronunció          sobre la decisión adoptada por el juzgado accionado el 6 de          junio de 20232.          Sin embargo, dicha inconformidad no se subsume en los lineamientos          de la figura invocada. Por tanto, se negará.  

            

2. Ahora          bien, el artículo 287 del Código General del Proceso          determina que cuando el fallo omita «resolver          sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro          punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de          pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia          complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de          parte presentada en la misma oportunidad».  

En  ese sentido, se observa que la Sala no dejó de resolver ni  omitió pronunciarse sobre algún aspecto que, de  conformidad con la litis planteada o la Ley, debiera ser objeto de  decisión, por cuanto la tutela fue promovida por Nelcy Camacho  Prada  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, con el  fin de cuestionar el auto proferido el 6 de junio de 2023. Al  respecto, la Sala estableció que no se cumplía con el  requisito de subsidiariedad, pues la actora no cuestionó –a  través del recurso de reposición- dicha providencia,  mecanismo que estaba a su alcance para ejercer la defensa de los  derechos que considera vulnerados en esta oportunidad. De manera que  no existe la omisión alegada.  

3.  Por estas razones, se negarán las solicitudes imploradas.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural  NIEGA  la aclaración y/o adición del fallo dictado por esta  Sala –STC8668- el 30 de agosto de 2023. Oportunamente, remitir  el expediente la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Aplicable al trámite          de la tutela por la remisión contenida en el artículo          4º del Decreto 306 de 1992, incorporado en el artículo          2.2.3.1.1.3. Decreto 1069 de 2015.  

2          Folio 1-3.          Anexo 045AutoOrdenaAbstenerse.pdf. Subcarpeta 01CuadernoPrincipal.          Carpeta 11 EXPEDIENTE JUZGADO 1CC.  

      

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