ATC1515 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1515-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03712-00  

(Aprobado en sesión de  veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se pronuncia la  Corte sobre la solicitud de adición formulada por Seguros de  Vida del Estado S.A. frente a la sentencia CSJ STC12031 de 26 de  octubre de 2023.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La sociedad gestora -a través de apoderado- promovió la  presente acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Cundinamarca, a fin de que se ampararan sus  derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión  del proceso de nulidad relativa de contrato de seguro de radicado  2022-00193, que culminó con la sentencia proferida por la  Corporación accionada -el 22 de agosto de 2023-.  

2.  El auxilio fue negado, habida cuenta que el Colegiado accionado  resolvió en forma motivada y razonada los argumentos vertidos  por las partes en contienda y concluyó que la aseguradora  accionante no acreditó la existencia de los elementos que  daban lugar a la declaratoria de nulidad relativa establecidos en el  artículo 1058 del Código de Comercio y la  jurisprudencia de esta Corte. Sin que se evidenciara que en la  decisión adoptada se hubiera vulnerado derecho alguno.  

3.  En el término de ejecutoria, el apoderado de la sociedad  actora solicitó que se adicionara tal providencia para que se  «pronuncie  sobre el defecto fáctico… consistente en la posición  de la accionada de confirmar la decisión del juez de primera  instancia que negó decretar y practicar los testimonios de los  doctores Javier Restrepo y Oliver Esguerra». En  sustento, adujo que «no  hubo pronunciamiento alguno por parte del operador constitucional con  relación a uno de los fundamentos constitutivos de vía  de hecho, como lo fue la decisión de la accionada de confirmar  la decisión del juzgado de primera instancia que negó  las pruebas legal y oportunamente solicitadas, al considerar que los  testimonios de los doctores Javier Restrepo y Oliver Esguerra, no  resultaban conducentes ni útiles… y, que, en ese caso,  dichos testimonios carecían de utilidad, pertinencia y  conducencia, cuando realmente cumplían a cabalidad con dichos  presupuestos y, por ende, no existía posibilidad de que fueran  negados».  

            

II. CONSIDERACIONES  

1. El artículo  287 de Código General del Proceso establece que cuando la  providencia omita «resolver  sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro  punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de  pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia  complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de  parte presentada en la misma oportunidad».  

2. En ese orden,  se advierte que en el sub  lite no  se incurrió en preterición alguna que justifique  aplicar la norma transcrita, pues la reclamación perseguía  que la Sala realizara el estudio del fondo del litigio atacado,  ordenando dejar sin efectos la sentencia proferida el -22 de agosto  de 2023-, así como que se dejara sin efectos el auto del 14 de  julio de 2023 que confirmó la decisión que negó  el decreto de la prueba testimonial y documental en poder de terceros  solicitada por la demandante. No obstante, como se explicó, la  decisión emitida por la Corporación atacada, que fue en  últimas la que zanjó el litigio, argumentó  razonadamente los motivos por los cuales la aseguradora no acreditó  la existencia de los elementos que dan lugar a la declaratoria de  nulidad relativa establecidos en el artículo 1058 del Código  de Comercio y la jurisprudencia, sin que se evidenciara en el asunto  vulneración de sus derechos, que ameritara la intervención  del juez constitucional.  

2.1. Al respecto,  debe resaltarse, que la providencia ahora análizada estableció  que «[s]i  bien el auxilio se dirige contra el auto que negó el decreto  probatorio y la consecuente sentencia, proferidos ambos por el Juez  Plural cuestionado, se impone circunscribir el estudio de esta  salvaguarda a la providencia de segundo grado que resolvió el  recurso de apelación, por ser la que resolvió de manera  definitiva el proceso de nulidad del contrato objeto de revisión».  

En  cuanto al alcance probatorio de la historia clínica, expuso  que «su mérito probatorio debe establecerse de acuerdo a  las reglas de la sana critica, debiendo ser apreciada en conjunto con  las pruebas restantes, máxime cuando su contenido se refiere a  conceptos que en muchos casos son ajenos al conocimiento del  funcionario1».  En ilación con tal planteamiento, memoró que, si bien  la aseguradora pretendió el decreto de los testimonios de dos  médicos con el fin de probar las consecuencias técnicas  que habría tenido, de haberse conocido el «verdadero  estado de riesgo de acuerdo al real estado de salud de la asegurada»,  dichas pruebas fueron negadas y confirmadas en primera instancia,  dado que:  

…ellas  pretendían probar los efectos jurídicos de la presunta  reticencia, pero no el verdadero estado de salud de la declarante al  tiempo de su declaración, ni mucho menos, la relevancia o  trascendencia de la inexactitud o reticencia, aspectos medulares que  la demandante no probó durante el proceso.  

Misma  orfandad probatoria que debe predicarse sobre la conducta diligente  empleada por la compañía aseguradora, tendiente a  verificar el verdadero estado de salud de la asegurada, pues no obra  en el expediente, que previamente a la celebración del  contrato de seguro, haya adelantado laborío en desarrollo de  su actividad empresarial orientado a establecer el verdadero estado  del riesgo que se pretendía asegurar, exigiendo o practicando  exámenes médicos a la peticionaria, lo que significa  que la demandante se conformó con la declaración  efectuada por la solicitante del seguro, por lo que sin dilación  procedió a perfeccionar el contrato y expedir la póliza  respectiva.  

2.7.  Con base en ello, sostuvo que «no se probó la relevancia  de las patologías alegadas por la demandante; el escaso caudal  probatorio recaudado no permite inferir razonablemente que la  tomadora faltó a la verdad o que infringió el principio  de la buena fe en su declaración …no es posible admitir  con grado de certeza ni como verdad absoluta, que para la época  de la declaración la salud de la tomadora se encontraba  gravemente afectada con las enfermedades que se alegan en vía  de apelación, lo que conlleva a concluir que la reticencia o  al menos la inexactitud en la declaración no se probó».  

2.2. Así  las cosas, la Sala estableció que el Tribunal cuestionado  expuso, motivadamente, las razones que lo condujeron a negar lo  pretendido por la sociedad solicitante según las alegaciones  propuestas en su momento por la aseguradora interesada. Tales  conclusiones, con independencia de que sean o no compartidas, no se  muestran abiertamente arbitrarias o manifiestamente alejadas del  ordenamiento jurídico.  

De manera que, la  Sala revisó las actuaciones y la decisión de fondo  emitida en torno a los derechos reclamados en el juicio por la  aseguradora accionante y no encontró vulnerados sus derechos.  Máxime que, como se evidenció, aquella intervino en el  juicio y los argumentos que allí planteó en las  distintas oportunidades fueron analizados y definidos en la  providencia objeto de estudio, la cual, se itera, no incurrió  en los defectos reclamados.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  solicitud de adición invocada por Seguros de Vida del Estado  S.A. respecto del fallo dictado el 26 de octubre de 2023.  Oportunamente, remitir el expediente a la Corte Constitucional para  su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ SC15746-2014      

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