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ATC1515-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03712-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición formulada por Seguros de Vida del Estado S.A. frente a la sentencia CSJ STC12031 de 26 de octubre de 2023.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora -a través de apoderado- promovió la presente acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, a fin de que se ampararan sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión del proceso de nulidad relativa de contrato de seguro de radicado 2022-00193, que culminó con la sentencia proferida por la Corporación accionada -el 22 de agosto de 2023-.
2. El auxilio fue negado, habida cuenta que el Colegiado accionado resolvió en forma motivada y razonada los argumentos vertidos por las partes en contienda y concluyó que la aseguradora accionante no acreditó la existencia de los elementos que daban lugar a la declaratoria de nulidad relativa establecidos en el artículo 1058 del Código de Comercio y la jurisprudencia de esta Corte. Sin que se evidenciara que en la decisión adoptada se hubiera vulnerado derecho alguno.
3. En el término de ejecutoria, el apoderado de la sociedad actora solicitó que se adicionara tal providencia para que se «pronuncie sobre el defecto fáctico… consistente en la posición de la accionada de confirmar la decisión del juez de primera instancia que negó decretar y practicar los testimonios de los doctores Javier Restrepo y Oliver Esguerra». En sustento, adujo que «no hubo pronunciamiento alguno por parte del operador constitucional con relación a uno de los fundamentos constitutivos de vía de hecho, como lo fue la decisión de la accionada de confirmar la decisión del juzgado de primera instancia que negó las pruebas legal y oportunamente solicitadas, al considerar que los testimonios de los doctores Javier Restrepo y Oliver Esguerra, no resultaban conducentes ni útiles… y, que, en ese caso, dichos testimonios carecían de utilidad, pertinencia y conducencia, cuando realmente cumplían a cabalidad con dichos presupuestos y, por ende, no existía posibilidad de que fueran negados».
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 287 de Código General del Proceso establece que cuando la providencia omita «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
2. En ese orden, se advierte que en el sub lite no se incurrió en preterición alguna que justifique aplicar la norma transcrita, pues la reclamación perseguía que la Sala realizara el estudio del fondo del litigio atacado, ordenando dejar sin efectos la sentencia proferida el -22 de agosto de 2023-, así como que se dejara sin efectos el auto del 14 de julio de 2023 que confirmó la decisión que negó el decreto de la prueba testimonial y documental en poder de terceros solicitada por la demandante. No obstante, como se explicó, la decisión emitida por la Corporación atacada, que fue en últimas la que zanjó el litigio, argumentó razonadamente los motivos por los cuales la aseguradora no acreditó la existencia de los elementos que dan lugar a la declaratoria de nulidad relativa establecidos en el artículo 1058 del Código de Comercio y la jurisprudencia, sin que se evidenciara en el asunto vulneración de sus derechos, que ameritara la intervención del juez constitucional.
2.1. Al respecto, debe resaltarse, que la providencia ahora análizada estableció que «[s]i bien el auxilio se dirige contra el auto que negó el decreto probatorio y la consecuente sentencia, proferidos ambos por el Juez Plural cuestionado, se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la providencia de segundo grado que resolvió el recurso de apelación, por ser la que resolvió de manera definitiva el proceso de nulidad del contrato objeto de revisión».
En cuanto al alcance probatorio de la historia clínica, expuso que «su mérito probatorio debe establecerse de acuerdo a las reglas de la sana critica, debiendo ser apreciada en conjunto con las pruebas restantes, máxime cuando su contenido se refiere a conceptos que en muchos casos son ajenos al conocimiento del funcionario1». En ilación con tal planteamiento, memoró que, si bien la aseguradora pretendió el decreto de los testimonios de dos médicos con el fin de probar las consecuencias técnicas que habría tenido, de haberse conocido el «verdadero estado de riesgo de acuerdo al real estado de salud de la asegurada», dichas pruebas fueron negadas y confirmadas en primera instancia, dado que:
…ellas pretendían probar los efectos jurídicos de la presunta reticencia, pero no el verdadero estado de salud de la declarante al tiempo de su declaración, ni mucho menos, la relevancia o trascendencia de la inexactitud o reticencia, aspectos medulares que la demandante no probó durante el proceso.
Misma orfandad probatoria que debe predicarse sobre la conducta diligente empleada por la compañía aseguradora, tendiente a verificar el verdadero estado de salud de la asegurada, pues no obra en el expediente, que previamente a la celebración del contrato de seguro, haya adelantado laborío en desarrollo de su actividad empresarial orientado a establecer el verdadero estado del riesgo que se pretendía asegurar, exigiendo o practicando exámenes médicos a la peticionaria, lo que significa que la demandante se conformó con la declaración efectuada por la solicitante del seguro, por lo que sin dilación procedió a perfeccionar el contrato y expedir la póliza respectiva.
2.7. Con base en ello, sostuvo que «no se probó la relevancia de las patologías alegadas por la demandante; el escaso caudal probatorio recaudado no permite inferir razonablemente que la tomadora faltó a la verdad o que infringió el principio de la buena fe en su declaración …no es posible admitir con grado de certeza ni como verdad absoluta, que para la época de la declaración la salud de la tomadora se encontraba gravemente afectada con las enfermedades que se alegan en vía de apelación, lo que conlleva a concluir que la reticencia o al menos la inexactitud en la declaración no se probó».
2.2. Así las cosas, la Sala estableció que el Tribunal cuestionado expuso, motivadamente, las razones que lo condujeron a negar lo pretendido por la sociedad solicitante según las alegaciones propuestas en su momento por la aseguradora interesada. Tales conclusiones, con independencia de que sean o no compartidas, no se muestran abiertamente arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico.
De manera que, la Sala revisó las actuaciones y la decisión de fondo emitida en torno a los derechos reclamados en el juicio por la aseguradora accionante y no encontró vulnerados sus derechos. Máxime que, como se evidenció, aquella intervino en el juicio y los argumentos que allí planteó en las distintas oportunidades fueron analizados y definidos en la providencia objeto de estudio, la cual, se itera, no incurrió en los defectos reclamados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de adición invocada por Seguros de Vida del Estado S.A. respecto del fallo dictado el 26 de octubre de 2023. Oportunamente, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ SC15746-2014