STC13178 2023 1

NOVIEMBRE

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STC13178-2023_1

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13178-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-04454-00  

(Aprobado  en Sala de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira;  trámite al cual fueron vinculados Juzgado Segundo Civil del  Circuito de esa ciudad y el propietario del «Centro  Odontológico Odonto Express»,  así como las demás partes e intervinientes  en el asunto n.º 2022-00115.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el convocante reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Mario  Alberto Restrepo Zapata promovió acción popular contra  el propietario del establecimiento de comercio «Centro  Odontológico Odonto Express»,  en procura de que se ordenara  la contratación «con entidad idónea [para]  la atención para la población que manda la ley 982 de  2005»; cuyo conocimiento correspondió  al  Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pereira,  quien amparó el derecho colectivo; en ese sentido, concedió  costas en favor del actor.  

Inconforme,  la allí demandada formuló el remedio vertical, el cual  fue concedido por el cognoscente en auto del 24 de enero de 2023; así  mismo, en proveído de la misma fecha, fijó las agencias  en derecho en la suma de «10.000»1.  

Finalmente,  el referido estrado remitió las diligencias a  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  ciudad, quien el 12 de septiembre de 2023, admitió la alzada2  y corrió traslado de la sustentación de la misma.  

El  precursor acudió a la presente salvaguarda cuestionando que  «el tribunal nunca cumple art 37 ley  472 de 1998» y que no se admita su  «desistimiento».  

3.        Pidió,  en lo fundamental, que se ordene aceptar su «desistimiento  de la renuente acción popular ante la mora y la renuencia  judicial».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El tribunal ad  quem  manifestó que «la  acción popular (…) ingresó a despacho (…)  el 08 de septiembre y por medio de auto del 12 siguiente se admitió  el recurso de apelación».  

En ese sentido,  destacó que «desde  la fecha en la cual fue asignada la citada demanda popular (…)  han ingresado más de 97 asuntos por reparto, se han tramitado  102 procesos de carácter prevalente (acciones de tutela de  primera y segunda instancia, consulta de incidentes de desacato) y  más de 80 acciones populares. Además, se han proferido  290 providencias».  

2.        El Municipio de  Pereira señaló que «no  se ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor Mario  Alberto Restrepo Zapata, pues se aplicaron en ella las reglas  establecidas en la Ley 472 de 1998, así como las del Código  General del Proceso aplicables a las Acciones Populares».  

3.        El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad destacó que «no  cuenta con la facultad de exigir de las personas privadas la  adecuación de los espacios privados o locales comerciales,  ello teniendo en cuenta que la norma que ordena la adecuación  se refiere a entidades gubernamentales o que presten servicios  públicos, en tanto que con las empresas que como en el caso  sometido a estudio, prestan un servicio al público, no le es  dable acceder al interior del establecimiento y su competencia se  debe limitar a verificar que cumpla con las normas legales en su  acceso».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

2.          De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  

La jurisprudencia  constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención  del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre el  particular, la Sala ha precisado que, para el efecto, es necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr., entre otras).  

3.          Del  caso concreto.  

Revisadas las  diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la  inviabilidad del resguardo,  comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el promotor, no  se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de la  prerrogativa esencial invocada, ni la consumación de un  perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la  interposición del amparo, como pasa a explicarse.  

En efecto, el  querellante censuró que la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira no atiende el término  legalmente previsto en la Ley 472 de 1998 para desatar la segunda  instancia en la acción popular rad. n.° 2022-00115; sin  embargo, contrario a lo afirmado, una vez verificado el expediente  digital del proceso confutado, se pudo constatar que:  

(i)  Dicha causa se sometió a reparto el 30 de agosto de 2023; (ii)  el  12 de septiembre de esta anualidad, se admitió el recurso y se  corrió traslado de la sustentación del mismo; (iii)  en constancia del 21 del mismo  mes, la colegiatura encartada informó que «el  Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA23- 12089  suspendió los términos judiciales, en todo el  territorio nacional, a partir del 14 y hasta el 20-09-2023»;  (iv)  seguidamente, en auto del 2 de  noviembre de este año, resolvió diferentes solicitudes  presentadas por «Cotty Morales Caamaño  y a la Procuradora Judicial II de la Procuraduría 31 Judicial  II Asuntos Civiles Bogotá»;  (v)  finalmente, el 10 de noviembre  de 2023, la foliatura ingresó a despacho.  

Significa lo  anterior, que la referida autoridad no mostró una actitud  dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el asunto  bajo su conocimiento, lo que permite colegir que ha realizado las  gestiones pertinentes para definir lo de su competencia, en un tiempo  prudencial.  

Por lo tanto, no  se evidencia trasgresión de la garantía esencial  invocada a través de este mecanismo, situación  que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC115938-2021, 25 nov.).  

4.        Precisiones  adicionales.  

4.1.        De otra  parte, sobre la manifestación realizada por Mario Alberto  Restrepo Zapata indicando que «nunca  se acepta desistir de la acción»;  se  observa que,  el actor no  acreditó que, antes de acudir a la tutela, hubiera presentado  ante el tribunal dicho requerimiento,  siendo a este a  quien le compete evaluar los argumentos del memorialista y  pronunciarse en torno a los mismos.  

Lo anterior se  traduce en  el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, que ratifica  la inviabilidad de la protección deprecada en  los términos del artículo 6º, numeral 1º del  Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas  las herramientas de defensa antes de acudir al ruego tuitivo.  

4.2. Ahora bien,  en lo que atañe a las demás pretensiones, dirigidas a  que  se ordene «investigar  al juez 2 civil cto y al magistrado por mora y renuencia»,  nada obsta para que el libelista comparezca directamente ante las  autoridades correspondientes para formular las denuncias que estime  pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y  residual de este mecanismo,  no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que  conciernen al interesado.  

5.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se declarará la inviabilidad de la protección  deprecada,  comoquiera que:  (i)  no se acreditó la vulneración iusfundamental  por parte de la colegiatura convocada; y (ii)  el  resguardo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad,  por cuanto el gestor no acreditó haber acudido previamente  ante la autoridad judicial cognoscente a exponer las demás  inconformidades aquí traídas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Respecto de la última determinación, el gestor          interpuso reposición y en subsidio apelación,          requiriendo que se modificara dicho rubro; recursos que se          encuentran pendientes de ser definidos.  

2          Presentada          respecto de la sentencia del 17 de noviembre de 2022.      

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