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STC13178-2023_1
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13178-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04454-00
(Aprobado en Sala de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; trámite al cual fueron vinculados Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y el propietario del «Centro Odontológico Odonto Express», así como las demás partes e intervinientes en el asunto n.º 2022-00115.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el convocante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Mario Alberto Restrepo Zapata promovió acción popular contra el propietario del establecimiento de comercio «Centro Odontológico Odonto Express», en procura de que se ordenara la contratación «con entidad idónea [para] la atención para la población que manda la ley 982 de 2005»; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien amparó el derecho colectivo; en ese sentido, concedió costas en favor del actor.
Inconforme, la allí demandada formuló el remedio vertical, el cual fue concedido por el cognoscente en auto del 24 de enero de 2023; así mismo, en proveído de la misma fecha, fijó las agencias en derecho en la suma de «10.000»1.
Finalmente, el referido estrado remitió las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, quien el 12 de septiembre de 2023, admitió la alzada2 y corrió traslado de la sustentación de la misma.
El precursor acudió a la presente salvaguarda cuestionando que «el tribunal nunca cumple art 37 ley 472 de 1998» y que no se admita su «desistimiento».
3. Pidió, en lo fundamental, que se ordene aceptar su «desistimiento de la renuente acción popular ante la mora y la renuencia judicial».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El tribunal ad quem manifestó que «la acción popular (…) ingresó a despacho (…) el 08 de septiembre y por medio de auto del 12 siguiente se admitió el recurso de apelación».
En ese sentido, destacó que «desde la fecha en la cual fue asignada la citada demanda popular (…) han ingresado más de 97 asuntos por reparto, se han tramitado 102 procesos de carácter prevalente (acciones de tutela de primera y segunda instancia, consulta de incidentes de desacato) y más de 80 acciones populares. Además, se han proferido 290 providencias».
2. El Municipio de Pereira señaló que «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor Mario Alberto Restrepo Zapata, pues se aplicaron en ella las reglas establecidas en la Ley 472 de 1998, así como las del Código General del Proceso aplicables a las Acciones Populares».
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad destacó que «no cuenta con la facultad de exigir de las personas privadas la adecuación de los espacios privados o locales comerciales, ello teniendo en cuenta que la norma que ordena la adecuación se refiere a entidades gubernamentales o que presten servicios públicos, en tanto que con las empresas que como en el caso sometido a estudio, prestan un servicio al público, no le es dable acceder al interior del establecimiento y su competencia se debe limitar a verificar que cumpla con las normas legales en su acceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha precisado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., entre otras).
3. Del caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el promotor, no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de la prerrogativa esencial invocada, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del amparo, como pasa a explicarse.
En efecto, el querellante censuró que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no atiende el término legalmente previsto en la Ley 472 de 1998 para desatar la segunda instancia en la acción popular rad. n.° 2022-00115; sin embargo, contrario a lo afirmado, una vez verificado el expediente digital del proceso confutado, se pudo constatar que:
(i) Dicha causa se sometió a reparto el 30 de agosto de 2023; (ii) el 12 de septiembre de esta anualidad, se admitió el recurso y se corrió traslado de la sustentación del mismo; (iii) en constancia del 21 del mismo mes, la colegiatura encartada informó que «el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA23- 12089 suspendió los términos judiciales, en todo el territorio nacional, a partir del 14 y hasta el 20-09-2023»; (iv) seguidamente, en auto del 2 de noviembre de este año, resolvió diferentes solicitudes presentadas por «Cotty Morales Caamaño y a la Procuradora Judicial II de la Procuraduría 31 Judicial II Asuntos Civiles Bogotá»; (v) finalmente, el 10 de noviembre de 2023, la foliatura ingresó a despacho.
Significa lo anterior, que la referida autoridad no mostró una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el asunto bajo su conocimiento, lo que permite colegir que ha realizado las gestiones pertinentes para definir lo de su competencia, en un tiempo prudencial.
Por lo tanto, no se evidencia trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov.).
4. Precisiones adicionales.
4.1. De otra parte, sobre la manifestación realizada por Mario Alberto Restrepo Zapata indicando que «nunca se acepta desistir de la acción»; se observa que, el actor no acreditó que, antes de acudir a la tutela, hubiera presentado ante el tribunal dicho requerimiento, siendo a este a quien le compete evaluar los argumentos del memorialista y pronunciarse en torno a los mismos.
Lo anterior se traduce en el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, que ratifica la inviabilidad de la protección deprecada en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas las herramientas de defensa antes de acudir al ruego tuitivo.
4.2. Ahora bien, en lo que atañe a las demás pretensiones, dirigidas a que se ordene «investigar al juez 2 civil cto y al magistrado por mora y renuencia», nada obsta para que el libelista comparezca directamente ante las autoridades correspondientes para formular las denuncias que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que conciernen al interesado.
5. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se declarará la inviabilidad de la protección deprecada, comoquiera que: (i) no se acreditó la vulneración iusfundamental por parte de la colegiatura convocada; y (ii) el resguardo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el gestor no acreditó haber acudido previamente ante la autoridad judicial cognoscente a exponer las demás inconformidades aquí traídas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Respecto de la última determinación, el gestor interpuso reposición y en subsidio apelación, requiriendo que se modificara dicho rubro; recursos que se encuentran pendientes de ser definidos.
2 Presentada respecto de la sentencia del 17 de noviembre de 2022.