STC13176 2023

NOVIEMBRE

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STC13176-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13176-2023  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2023-00612-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  1° de noviembre de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Juan  Carlos Peláez Cárdenas contra  los Juzgados  Dieciocho Civil del Circuito en Oralidad y Sexto Civil Municipal de  esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio nº  2021-01047.  

ANTECEDENTES  

1.        En  nombre propio, el accionante invocó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.  En  síntesis expuso que, fue demandado ejecutivamente por Seguros  Comerciales Bolívar SA, con base  en el contrato de  arrendamiento que suscribió en calidad de deudor solidario con  la sociedad Bienes y Bodegas SAS, hoy Citrus Inmobiliaria SAS, asunto  que correspondió conocer al Juzgado Sexto Civil Municipal en  Oralidad de Medellín, quien libró la orden de pago  reclamada el 11 de octubre de 2021; no obstante, la parte ejecutante  omitió señalar en la demanda que entre Citrus  Inmobiliaria SAS (convocante) y Richard de Jesús Ariza y David  Restrepo Monsalve, este último representante  legal  de   Aceros  y Estructuras  SAS (convocados), el 16 de diciembre de 2020  se celebró audiencia de conciliación ante la Cámara  de Comercio de Medellín, donde se acordó que  «exclusivamente,  los convocados asistentes a dicha diligencia, se OBLIGABAN A PAGAR  las obligaciones pendientes y “A ESTAR a PAZ y SALVO por todo  concepto derivado del contrato de arrendamiento»,  razón por la cual, ese solo instrumento arrimado para la  ejecución carece del requisito de exigibilidad frente a él,  si en cuenta se tiene que no hizo parte del acuerdo conciliatorio, es  decir, «se  excluyó tácitamente de dicha obligación».  

Refiere  que, como dicha situación «constituyó  una actuación que indujo a error al Fallador (…)  existió una indebida acumulación de pretensiones, al  buscar que [él]  responda  por una obligación que, mediante un acuerdo de conciliación,  vinculó exclusivamente a los señores: Richard de JESÚS  ARIZA ARIAS y DAVID RESTREPO MONSALVE».  

3.        En  consecuencia, lo pretendido a través de la acción, es  que «Se  ordene al JUZGADO SEXTO (6) CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN (A) y  al JUZGADO DÉCIMO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN  (A) que, dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la  notificación de la presente acción, proceda corregir la  sentencia excluyendo de la acción ejecutiva al accionante».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.    El representante legal de Citrus Inmobiliaria SAS pidió  desestimar el amparo, comoquiera que, si bien es cierto que  «  ACEROS   Y  ESTRUCTURAS  S.A.S.,  en  calidad  de  arrendatario  y, RICHARD  DE JESÚS ARIZA ARIAS en calidad de deudor solidario se  obligaron a PAGAR LAS OBLIGACIONES y a ESTAR a PAZ y SALVO al día  29 de junio de 2021 por todo concepto derivado del contrato de  arrendamiento suscrito el 7 de enero de 2016 con fecha de iniciación  el 1 de febrero de 2016; sin embargo, se especificó en la  cláusula primera del acuerdo conciliatorio que esté no  constituía novación de las obligaciones contractuales  iniciales», sin  duda alguna «al  JUAN CARLOS PELÁEZ CARDENAS, OLGA ROCIO SANMARTÍN  ARANGO y JULIO CESAR SANMARTÍN SANMARTÍN tener la  calidad de deudores solidarios en el contrato de arrendamiento  celebrado sobre el local comercial (…) suscrito el suscrito el  7 de enero de 2016 con fecha de iniciación el 1 de febrero de  2016 (obligación primigenia) se obligaron a pagar en todo o en  parte las acreencias que no fuesen saldadas por ACEROS Y ESTRUCTURAS  S.A.S y esta situación no fue modificada por el acuerdo  conciliatorio establecido en el Acta de Conciliación 2020 CC  03131».  

2.    El  titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín precisó,  que «la  acción de tutela frente a las decisiones tomadas previamente,  no es el medio idóneo para buscar dejar sin efectos las  decisiones tomadas por el juez de conocimiento por no resultar  favorable a sus propósitos, pues se trata de un mecanismo  constitucional que únicamente debe ser empleado a fin de  amparar derechos fundamentales efectivamente vulnerados, y en el  presente caso, se resolvió lo solicitado rindiendo las  explicaciones suficientes del por qué no prosperaban las  excepciones propuestas en el proceso ejecutivo».  

3.   Seguros Comerciales Bolívar SA se opuso a lo pretendido a  través de la acción, habida cuenta que el coercitivo  criticado «ha  tenido su curso normal, cumpliéndose cada una de las etapas  procesales dentro del marco de la legalidad y el debido proceso. Con  sentencia de primera y segunda instancia que ordena seguir adelante  con la ejecución a favor de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.,  declara infundadas las excepciones y condena en costas a la sociedad  demandada ACEROS Y ESTRUCTURAS S.A.S.».  

4.     Finalmente, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín,  remitió el link  para ingresar al expediente contentivo de la actuación  procesal cuestionada.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo, tras considerar que las decisiones  censuradas por esta vía «no  lucen antojadizas, caprichosas, subjetivas o ilegales; por   el    contrario,   los   argumentos   allí   contenidos   parten    de   una   legítima interpretación de las normas  procesales que regulan las particularidades que rodearon el caso en  concreto, esto es, la subrogación (artículo 1666 y 1670  del Código Civil), la novación (artículo 1687  del Código Civil), y el título ejecutivo (artículo  422 del C. G. del P.)».  

IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por el querellante para insistir en los argumentos del  escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si las  autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías  denunciadas, al ordenar seguir adelante con la ejecución a  favor de Seguros Comerciales Bolívar SA y en contra del gestor  y otros (n° 2021-01047), por cuanto supuestamente, como él  no hizo parte del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes  ante la Cámara de Comercio de Medellín, no está  llamado a responder por la obligación exigida judicialmente.  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.    Decisión que será objeto de análisis  

Si  bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y  segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá  a la decisión proferida el 27 de junio de 2023 por el Juzgado  Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, por cuanto fue la  que definió el asunto al confirmar la decisión que  ordenó seguir adelante con el compulsivo contra el aquí  interesado, tomada el 31 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Civil  Municipal de la misma ciudad.  

Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que, «(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras, en  STC1454-2023, 22 feb. 2023, rad. 00005-01).  

4.    Razonabilidad de la providencia cuestionada  

La  Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó  el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen  del  proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con  fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez  constitucional.  

En  el asunto estudiado, el juez convocado comenzó por señalar  los antecedentes del asunto, precisando que la inconformidad de la  parte recurrente, aquí querellante, se soporta en que «no  había lugar a seguir adelante con la ejecución, por  cuanto existió una conciliación entre los demandados  Richard de Jesús Ariza Arias y David Restrepo Monsalve, con la  sociedad Bienes y Bodegas S.A.S., por cuya razón, los aludidos  demandados, en representación de la sociedad Aceros y  Estructuras S.A.S., se excluyeron de cualquier obligación».  

Luego,  precisó que corresponde entonces determinar: «i)  Cuáles son los efectos de la conciliación prejudicial;  ii) si los demandados Juan Carlos Peláez Cárdenas, Olga  Rocío Sanmartín Arango, Julio César Sanmartín  San Martín, Richard de Jesús Ariza Arias y David  Restrepo Monsalve, en representación de la sociedad Aceros y  Estructuras S.A.S., son solidariamente deudores de las sumas dinero  objeto de ejecución».  

Descendiendo  al análisis de la situación fáctica y jurídica,  explicó las previsiones del artículo 422 del Código  General del Proceso y señaló doctrina sobre las  características del documento que presta mérito  ejecutivo, puntualizando que:  

«En  el momento procesal correspondiente, previo a librar mandamiento de  pago, el Juzgado ejerció control de legalidad sobre el título  fundamento de la ejecución visible de folios 35 a 38 del  archivo 03, expediente digital, encontrando que este se ajustaba a  las preceptivas del Art. 422 ib, estructurando un título  ejecutivo, por cuya razón, se libró mandamiento de  pago, respecto de los valores imputados como adeudados a cargo de la  parte Demandada y a favor de la Demandante salvo los valores  peticionados con relación a la cuenta de servicios públicos,  por cuya razón, emitió auto de apremio con fecha del 19  de noviembre de 2021».  

De  este modo, teniendo como punto de partida la exigibilidad del título  aportado, el fallador estudió los efectos de la conciliación  prejudicial, señalando que «dependiendo  del momento y del escenario, la conciliación puede servir para  poner fin a un proceso, o para evitar que se inicie. El artículo  64 de la ley 2220 de 2022, expone que el acuerdo de conciliación  prestará merito ejecutivo y tendrá carácter de  cosa Juzgada».  Y  sobre la subrogación, precisó que «El  artículo 1666 del Código Civil, define la subrogación  como la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero  que le paga.  Por su parte el artículo 1668 ib, dispone que la  subrogación legal se efectúa por el ministerio de ley,  y aun en contra de la voluntad del acreedor, en todos los casos  señalados por las leyes y especialmente a beneficio, del  acreedor que paga a otro de mejor derecho».  

Para  dar solución al caso, el juez advirtió que los medios  defensivos formulados por los obligados, y que sirvieron también  de sustento de la apelación, no tienen vocación de  prosperidad a efectos de revocar la sentencia de primer grado,  teniendo en cuenta lo siguiente:  

10.1.  En lo concerniente a la excepción de que el título  ejecutivo aportado con la demanda, esto es, el contrato de  arrendamiento no cumple con los requisitos del artículo 422  del C. G. del Proceso, respecto a su exigibilidad, en la medida que,  mediante acuerdo  de conciliación  extrajudicial, se excluyó  tácitamente a los demandados Juan Carlos Peláez  Cárdenas, Olga Rocío Sanmartín Arango y Julio  César Sanmartín Sanmartín, por lo que, el título  que ha debido presentarse para estos propósitos, era el acta  de conciliación celebrada el 16 de diciembre de 2020 y no el  contrato de arrendamiento.  

Pues  bien, al auscultar el acta de conciliación celebrada ante la  Cámara de Comercio de Medellín, que data del 16 de  diciembre de 2020, se avizora que la sociedad Bienes y Bodegas  S.A.S., citó para el 14 de diciembre de esa misma anualidad, a  la referida audiencia tanto a los demandados Juan Carlos Peláez  Cárdenas, Olga Rocío Sanmartín Arango y Julio  César Sanmartín, Richar de Jesús Ariza Arias y a  la sociedad Aceros & Estructuras S.A.S.  

Así  mismo, se indicó que los demandados Juan Carlos Peláez  Cárdenas, Olga Rocío Sanmartín Arango y Julio  César Sanmartín, en su calidad de deudores solidarios,  no comparecieron a la audiencia de conciliación pese a estar  debidamente citados, por lo cual, la audiencia se realizó con  las deudores obligados y asistentes a la diligencia.  

Ahora  bien, debe advertirse que la ausencia de uno solo de los sujetos que  fue convocado a la audiencia de conciliación y que hizo parte  en la celebración del contrato de arrendamiento, impide  considerar, en línea de principio, que fuera posible a través  de un acuerdo de voluntades modificar la relación original  para sustituirla por otro contrato.  

Lo  anterior, obedece a que si el contrato es ley para las partes y  obliga a lo que en él se estipula, debiéndoselo  ejecutar de buena fe, dentro de sus proyecciones éticas está  el respeto por el acto y la no modificación sin el  consentimiento e intervención de todos los que participaron en  el mismo. En esa línea, no puede considerarse que, la  conciliación celebrada el 16 de diciembre de 2020, novó  en otra obligación como erradamente lo sostuvo el apelante, en  primer lugar, porque si lo que se pretendía en el acuerdo de  conciliación de la citada fecha, celebrada en el centro de  conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín,  que obra en el expediente (Archivo 34, folio 9 a 12, c01), era la  creación de una obligación propia, autónoma e  independiente del contrato original, así ha debido plasmarse  en procura de que pudiera eventualmente presentarse la figura de la  novación, donde en virtud del acuerdo del consentimiento mutuo  entre las partes es posible sustituir una obligación por otra,  teniendo la originaria como extinguida tal como lo estipula el  artículo 1687 y siguientes del Código Civil y, en  segundo lugar, porque dentro del acta de conciliación se  especificó que el acuerdo de conciliación no se  constituía en ninguna novación «PRIMERO.  OBLIGACIÓN DE PAGAR: Sin que constituya novación de las  obligaciones contractuales iniciales, ACEROS Y ESTRUCTURAS S.A.S.,  con Nit. 900822774-4 representada por el señor DAVID RESTREPO  MONSALVE (…) facultado expresamente para conciliar- como  ARRENDATARIA y RICHARD DE JESÚS ARIZA ARIAS identificado con  la cédula de ciudadanía número (…) como  DEUDOR SOLIDARIO de la bodega con destinación COMERCIAL,  situada en Medellín en la carrera 51 BS No. 12-58 (carrera 51B  No. 12Sur-62, así lo identifica EPM), al día 29 de  junio de 2021 se OBLIGAN A ESTAR a PAZ y SALVO por todo concepto  derivado del contrato de arrendamiento suscrito el 7 de enero de 2016  con fecha de iniciación el 1 de febrero de 2016.El valor total  por pagar lo hará conforme al link que le enviará  INVESTIGACIONES Y COBRANZASEL LIBERTADOR, con Nit.860035977-1, al  correo electrónico: acerosyestructuras3@gmail.com, el día  que el deudor lo solicite.  

En  la línea de lo expuesto, no es posible desconocer que,  mediante el acuerdo conciliatorio celebrado por quienes en él  intervinieron, en su momento se pretendía solucionar una  controversia que los abrumaba, estipulando que si se desplegaban unas  determinadas conductas tendientes a la satisfacción de las  pretensiones a cargo de las partes, podría darse por  extinguida la deuda.   Empero, de este acuerdo no se desprende que el  querer, la voluntad y determinación de los estipulantes,  estaba encaminada clara y nítidamente a sustituir la relación  contractual primigenia, o de extinguir la relación contractual  con los señores Juan Carlos Peláez Cárdenas,  Olga Rocío Sanmartín Arango y Julio Cesar Sanmartín,  quienes, como se indicó en líneas que anteceden, no  comparecieron a la referida audiencia de conciliación pese a  haber sido citados por el Centro de Conciliación de la Cámara  de Comercio de Medellín.  

Véase  a demás, que los Demandados no realizaron el pago de los  cánones adeudados y que fueron plasmados en el acuerdo  conciliatorio; prestaciones que se vieron satisfechas a través  del contrato de seguro de cumplimiento que celebró la sociedad  Bienes y Bodegas S.A.S., con Seguros Comerciales Bolívar  S.A.S.  

Frente  a lo anterior, advierte el Despacho que, en virtud del artículo  1668 del C.C. el cual reza: Se efectúa la subrogación  por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del  acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y  especialmente a beneficio (…) 3. Del que paga una deuda a que  se halla obligado solidaria o subsidiariamente. Y, al tenor de lo  señalado en el En concordancia con lo establecido en el  artículo 1096 del C.co, al establecer: El asegurador que pague  una indemnización se subrogará, por ministerio de la  ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado  contra las personas responsables del siniestro. Seguros Comerciales  Bolívar S.A.S., al cancelar los cánones de  arrendamiento adeudados por los demandados, a favor de la sociedad  Bienes y Bodegas S.A.S, se subrogó en el pago que hoy se  ejecuta y se encuentra facultado para ejecutar, hasta la concurrencia  de su importe en contra de los demandados.  

Y  continuó diciendo:  

10.2.    Ahora, en lo que respecta a la excepción denominada «efectos  jurídicos del acta de conciliación», la parte  Demandada se duele de que el Juzgado de Instancia, no tuvo en cuenta  lo plasmado en el acuerdo conciliatorio donde se excluyó  tácitamente a los demandados Juan Carlos Peláez  Cárdenas, Olga Rocío Sanmartín Arango y Julio  Cesar Sanmartín.  

Pues  bien, frente a lo anterior, dispone el artículo 1687 del C.C.,  que la novación es la sustitución de una nueva  obligación a otra anterior, lo cual queda por tanto  extinguida. A su turno, el artículo el artículo 1687  ibidem, dispone que para que la novación surta efectos, es  necesario que la obligación primitiva como el contrato de  novación, sean válidos, a lo menos naturalmente.  

Tal  y como se expuso en líneas que anteceden, dentro del acta de  conciliación celebrada ante el Centro de Conciliación  de la Cámara de Comercio de Medellín, se dispuso que el  acuerdo plasmado no constituye ningún tipo de novación,  respecto del contrato de arrendamiento celebrado el 7 de enero de  2016, aspecto de trascendental importancia para no excluir a los  pasivos aquí relacionados del compromiso de cancelar las sumas  de dinero por las cuales se obligaron».  

Concluyendo  así que, a diferencia de lo considerado por los inconformes,  «las  obligaciones primigenias establecidas en el contrato de arrendamiento  no se extinguieron como así lo quiso ver el apelante, máxime  que en el acta de conciliación no fue cumplida por quienes  allí se obligaron».  

Como  puede observarse de lo reseñado, el Juzgado del Circuito  querellado valoró cada uno de los elementos centrales objeto  de discusión del recurso y los medios de prueba aportados,  para darles el alcance demostrativo que según su criterio era  menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede  ser alterada por esta vía, máxime si no  se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante  de edificar la vía de hecho denunciada.  

Es  que sobre la pretensión de exigir  al juzgador una  determinada valoración de los medios probatorios y de la  interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio  coincida con el de las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC098-2023,  18 en. 2023, rad. 00207-01).  

Ahora  bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no  convierte esa determinación en una vía de hecho apta de  ser revisada por el juez de tutela, pues, la  sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el  amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue  concebida como instrumento para definir cuál planteamiento  hermenéutico en las hipótesis de subsunción  legal es el válido, ni cuál de las deducciones  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta. Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ  STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC619-2023, 1°  feb. 2023, rad. 00709-01).  

5.   Conclusión  

Se  confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que las  decisiones adoptadas no constituyen desafuero susceptible de  corrección por esta vía, al tiempo que el gestor  pretende utilizar esta herramienta de protección a modo de  instancia adicional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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