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STC13176-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13176-2023
Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00612-01
(Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1° de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Peláez Cárdenas contra los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito en Oralidad y Sexto Civil Municipal de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio nº 2021-01047.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el accionante invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis expuso que, fue demandado ejecutivamente por Seguros Comerciales Bolívar SA, con base en el contrato de arrendamiento que suscribió en calidad de deudor solidario con la sociedad Bienes y Bodegas SAS, hoy Citrus Inmobiliaria SAS, asunto que correspondió conocer al Juzgado Sexto Civil Municipal en Oralidad de Medellín, quien libró la orden de pago reclamada el 11 de octubre de 2021; no obstante, la parte ejecutante omitió señalar en la demanda que entre Citrus Inmobiliaria SAS (convocante) y Richard de Jesús Ariza y David Restrepo Monsalve, este último representante legal de Aceros y Estructuras SAS (convocados), el 16 de diciembre de 2020 se celebró audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Medellín, donde se acordó que «exclusivamente, los convocados asistentes a dicha diligencia, se OBLIGABAN A PAGAR las obligaciones pendientes y “A ESTAR a PAZ y SALVO por todo concepto derivado del contrato de arrendamiento», razón por la cual, ese solo instrumento arrimado para la ejecución carece del requisito de exigibilidad frente a él, si en cuenta se tiene que no hizo parte del acuerdo conciliatorio, es decir, «se excluyó tácitamente de dicha obligación».
Refiere que, como dicha situación «constituyó una actuación que indujo a error al Fallador (…) existió una indebida acumulación de pretensiones, al buscar que [él] responda por una obligación que, mediante un acuerdo de conciliación, vinculó exclusivamente a los señores: Richard de JESÚS ARIZA ARIAS y DAVID RESTREPO MONSALVE».
3. En consecuencia, lo pretendido a través de la acción, es que «Se ordene al JUZGADO SEXTO (6) CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN (A) y al JUZGADO DÉCIMO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (A) que, dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de la presente acción, proceda corregir la sentencia excluyendo de la acción ejecutiva al accionante».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El representante legal de Citrus Inmobiliaria SAS pidió desestimar el amparo, comoquiera que, si bien es cierto que « ACEROS Y ESTRUCTURAS S.A.S., en calidad de arrendatario y, RICHARD DE JESÚS ARIZA ARIAS en calidad de deudor solidario se obligaron a PAGAR LAS OBLIGACIONES y a ESTAR a PAZ y SALVO al día 29 de junio de 2021 por todo concepto derivado del contrato de arrendamiento suscrito el 7 de enero de 2016 con fecha de iniciación el 1 de febrero de 2016; sin embargo, se especificó en la cláusula primera del acuerdo conciliatorio que esté no constituía novación de las obligaciones contractuales iniciales», sin duda alguna «al JUAN CARLOS PELÁEZ CARDENAS, OLGA ROCIO SANMARTÍN ARANGO y JULIO CESAR SANMARTÍN SANMARTÍN tener la calidad de deudores solidarios en el contrato de arrendamiento celebrado sobre el local comercial (…) suscrito el suscrito el 7 de enero de 2016 con fecha de iniciación el 1 de febrero de 2016 (obligación primigenia) se obligaron a pagar en todo o en parte las acreencias que no fuesen saldadas por ACEROS Y ESTRUCTURAS S.A.S y esta situación no fue modificada por el acuerdo conciliatorio establecido en el Acta de Conciliación 2020 CC 03131».
2. El titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín precisó, que «la acción de tutela frente a las decisiones tomadas previamente, no es el medio idóneo para buscar dejar sin efectos las decisiones tomadas por el juez de conocimiento por no resultar favorable a sus propósitos, pues se trata de un mecanismo constitucional que únicamente debe ser empleado a fin de amparar derechos fundamentales efectivamente vulnerados, y en el presente caso, se resolvió lo solicitado rindiendo las explicaciones suficientes del por qué no prosperaban las excepciones propuestas en el proceso ejecutivo».
3. Seguros Comerciales Bolívar SA se opuso a lo pretendido a través de la acción, habida cuenta que el coercitivo criticado «ha tenido su curso normal, cumpliéndose cada una de las etapas procesales dentro del marco de la legalidad y el debido proceso. Con sentencia de primera y segunda instancia que ordena seguir adelante con la ejecución a favor de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., declara infundadas las excepciones y condena en costas a la sociedad demandada ACEROS Y ESTRUCTURAS S.A.S.».
4. Finalmente, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, remitió el link para ingresar al expediente contentivo de la actuación procesal cuestionada.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a-quo negó el resguardo, tras considerar que las decisiones censuradas por esta vía «no lucen antojadizas, caprichosas, subjetivas o ilegales; por el contrario, los argumentos allí contenidos parten de una legítima interpretación de las normas procesales que regulan las particularidades que rodearon el caso en concreto, esto es, la subrogación (artículo 1666 y 1670 del Código Civil), la novación (artículo 1687 del Código Civil), y el título ejecutivo (artículo 422 del C. G. del P.)».
IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el querellante para insistir en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas, al ordenar seguir adelante con la ejecución a favor de Seguros Comerciales Bolívar SA y en contra del gestor y otros (n° 2021-01047), por cuanto supuestamente, como él no hizo parte del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes ante la Cámara de Comercio de Medellín, no está llamado a responder por la obligación exigida judicialmente.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis
Si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 27 de junio de 2023 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar la decisión que ordenó seguir adelante con el compulsivo contra el aquí interesado, tomada el 31 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que, «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras, en STC1454-2023, 22 feb. 2023, rad. 00005-01).
4. Razonabilidad de la providencia cuestionada
La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen del proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.
En el asunto estudiado, el juez convocado comenzó por señalar los antecedentes del asunto, precisando que la inconformidad de la parte recurrente, aquí querellante, se soporta en que «no había lugar a seguir adelante con la ejecución, por cuanto existió una conciliación entre los demandados Richard de Jesús Ariza Arias y David Restrepo Monsalve, con la sociedad Bienes y Bodegas S.A.S., por cuya razón, los aludidos demandados, en representación de la sociedad Aceros y Estructuras S.A.S., se excluyeron de cualquier obligación».
Luego, precisó que corresponde entonces determinar: «i) Cuáles son los efectos de la conciliación prejudicial; ii) si los demandados Juan Carlos Peláez Cárdenas, Olga Rocío Sanmartín Arango, Julio César Sanmartín San Martín, Richard de Jesús Ariza Arias y David Restrepo Monsalve, en representación de la sociedad Aceros y Estructuras S.A.S., son solidariamente deudores de las sumas dinero objeto de ejecución».
Descendiendo al análisis de la situación fáctica y jurídica, explicó las previsiones del artículo 422 del Código General del Proceso y señaló doctrina sobre las características del documento que presta mérito ejecutivo, puntualizando que:
«En el momento procesal correspondiente, previo a librar mandamiento de pago, el Juzgado ejerció control de legalidad sobre el título fundamento de la ejecución visible de folios 35 a 38 del archivo 03, expediente digital, encontrando que este se ajustaba a las preceptivas del Art. 422 ib, estructurando un título ejecutivo, por cuya razón, se libró mandamiento de pago, respecto de los valores imputados como adeudados a cargo de la parte Demandada y a favor de la Demandante salvo los valores peticionados con relación a la cuenta de servicios públicos, por cuya razón, emitió auto de apremio con fecha del 19 de noviembre de 2021».
De este modo, teniendo como punto de partida la exigibilidad del título aportado, el fallador estudió los efectos de la conciliación prejudicial, señalando que «dependiendo del momento y del escenario, la conciliación puede servir para poner fin a un proceso, o para evitar que se inicie. El artículo 64 de la ley 2220 de 2022, expone que el acuerdo de conciliación prestará merito ejecutivo y tendrá carácter de cosa Juzgada». Y sobre la subrogación, precisó que «El artículo 1666 del Código Civil, define la subrogación como la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga. Por su parte el artículo 1668 ib, dispone que la subrogación legal se efectúa por el ministerio de ley, y aun en contra de la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio, del acreedor que paga a otro de mejor derecho».
Para dar solución al caso, el juez advirtió que los medios defensivos formulados por los obligados, y que sirvieron también de sustento de la apelación, no tienen vocación de prosperidad a efectos de revocar la sentencia de primer grado, teniendo en cuenta lo siguiente:
10.1. En lo concerniente a la excepción de que el título ejecutivo aportado con la demanda, esto es, el contrato de arrendamiento no cumple con los requisitos del artículo 422 del C. G. del Proceso, respecto a su exigibilidad, en la medida que, mediante acuerdo de conciliación extrajudicial, se excluyó tácitamente a los demandados Juan Carlos Peláez Cárdenas, Olga Rocío Sanmartín Arango y Julio César Sanmartín Sanmartín, por lo que, el título que ha debido presentarse para estos propósitos, era el acta de conciliación celebrada el 16 de diciembre de 2020 y no el contrato de arrendamiento.
Pues bien, al auscultar el acta de conciliación celebrada ante la Cámara de Comercio de Medellín, que data del 16 de diciembre de 2020, se avizora que la sociedad Bienes y Bodegas S.A.S., citó para el 14 de diciembre de esa misma anualidad, a la referida audiencia tanto a los demandados Juan Carlos Peláez Cárdenas, Olga Rocío Sanmartín Arango y Julio César Sanmartín, Richar de Jesús Ariza Arias y a la sociedad Aceros & Estructuras S.A.S.
Así mismo, se indicó que los demandados Juan Carlos Peláez Cárdenas, Olga Rocío Sanmartín Arango y Julio César Sanmartín, en su calidad de deudores solidarios, no comparecieron a la audiencia de conciliación pese a estar debidamente citados, por lo cual, la audiencia se realizó con las deudores obligados y asistentes a la diligencia.
Ahora bien, debe advertirse que la ausencia de uno solo de los sujetos que fue convocado a la audiencia de conciliación y que hizo parte en la celebración del contrato de arrendamiento, impide considerar, en línea de principio, que fuera posible a través de un acuerdo de voluntades modificar la relación original para sustituirla por otro contrato.
Lo anterior, obedece a que si el contrato es ley para las partes y obliga a lo que en él se estipula, debiéndoselo ejecutar de buena fe, dentro de sus proyecciones éticas está el respeto por el acto y la no modificación sin el consentimiento e intervención de todos los que participaron en el mismo. En esa línea, no puede considerarse que, la conciliación celebrada el 16 de diciembre de 2020, novó en otra obligación como erradamente lo sostuvo el apelante, en primer lugar, porque si lo que se pretendía en el acuerdo de conciliación de la citada fecha, celebrada en el centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, que obra en el expediente (Archivo 34, folio 9 a 12, c01), era la creación de una obligación propia, autónoma e independiente del contrato original, así ha debido plasmarse en procura de que pudiera eventualmente presentarse la figura de la novación, donde en virtud del acuerdo del consentimiento mutuo entre las partes es posible sustituir una obligación por otra, teniendo la originaria como extinguida tal como lo estipula el artículo 1687 y siguientes del Código Civil y, en segundo lugar, porque dentro del acta de conciliación se especificó que el acuerdo de conciliación no se constituía en ninguna novación «PRIMERO. OBLIGACIÓN DE PAGAR: Sin que constituya novación de las obligaciones contractuales iniciales, ACEROS Y ESTRUCTURAS S.A.S., con Nit. 900822774-4 representada por el señor DAVID RESTREPO MONSALVE (…) facultado expresamente para conciliar- como ARRENDATARIA y RICHARD DE JESÚS ARIZA ARIAS identificado con la cédula de ciudadanía número (…) como DEUDOR SOLIDARIO de la bodega con destinación COMERCIAL, situada en Medellín en la carrera 51 BS No. 12-58 (carrera 51B No. 12Sur-62, así lo identifica EPM), al día 29 de junio de 2021 se OBLIGAN A ESTAR a PAZ y SALVO por todo concepto derivado del contrato de arrendamiento suscrito el 7 de enero de 2016 con fecha de iniciación el 1 de febrero de 2016.El valor total por pagar lo hará conforme al link que le enviará INVESTIGACIONES Y COBRANZASEL LIBERTADOR, con Nit.860035977-1, al correo electrónico: acerosyestructuras3@gmail.com, el día que el deudor lo solicite.
En la línea de lo expuesto, no es posible desconocer que, mediante el acuerdo conciliatorio celebrado por quienes en él intervinieron, en su momento se pretendía solucionar una controversia que los abrumaba, estipulando que si se desplegaban unas determinadas conductas tendientes a la satisfacción de las pretensiones a cargo de las partes, podría darse por extinguida la deuda. Empero, de este acuerdo no se desprende que el querer, la voluntad y determinación de los estipulantes, estaba encaminada clara y nítidamente a sustituir la relación contractual primigenia, o de extinguir la relación contractual con los señores Juan Carlos Peláez Cárdenas, Olga Rocío Sanmartín Arango y Julio Cesar Sanmartín, quienes, como se indicó en líneas que anteceden, no comparecieron a la referida audiencia de conciliación pese a haber sido citados por el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín.
Véase a demás, que los Demandados no realizaron el pago de los cánones adeudados y que fueron plasmados en el acuerdo conciliatorio; prestaciones que se vieron satisfechas a través del contrato de seguro de cumplimiento que celebró la sociedad Bienes y Bodegas S.A.S., con Seguros Comerciales Bolívar S.A.S.
Frente a lo anterior, advierte el Despacho que, en virtud del artículo 1668 del C.C. el cual reza: Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio (…) 3. Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente. Y, al tenor de lo señalado en el En concordancia con lo establecido en el artículo 1096 del C.co, al establecer: El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Seguros Comerciales Bolívar S.A.S., al cancelar los cánones de arrendamiento adeudados por los demandados, a favor de la sociedad Bienes y Bodegas S.A.S, se subrogó en el pago que hoy se ejecuta y se encuentra facultado para ejecutar, hasta la concurrencia de su importe en contra de los demandados.
Y continuó diciendo:
10.2. Ahora, en lo que respecta a la excepción denominada «efectos jurídicos del acta de conciliación», la parte Demandada se duele de que el Juzgado de Instancia, no tuvo en cuenta lo plasmado en el acuerdo conciliatorio donde se excluyó tácitamente a los demandados Juan Carlos Peláez Cárdenas, Olga Rocío Sanmartín Arango y Julio Cesar Sanmartín.
Pues bien, frente a lo anterior, dispone el artículo 1687 del C.C., que la novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, lo cual queda por tanto extinguida. A su turno, el artículo el artículo 1687 ibidem, dispone que para que la novación surta efectos, es necesario que la obligación primitiva como el contrato de novación, sean válidos, a lo menos naturalmente.
Tal y como se expuso en líneas que anteceden, dentro del acta de conciliación celebrada ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, se dispuso que el acuerdo plasmado no constituye ningún tipo de novación, respecto del contrato de arrendamiento celebrado el 7 de enero de 2016, aspecto de trascendental importancia para no excluir a los pasivos aquí relacionados del compromiso de cancelar las sumas de dinero por las cuales se obligaron».
Concluyendo así que, a diferencia de lo considerado por los inconformes, «las obligaciones primigenias establecidas en el contrato de arrendamiento no se extinguieron como así lo quiso ver el apelante, máxime que en el acta de conciliación no fue cumplida por quienes allí se obligaron».
Como puede observarse de lo reseñado, el Juzgado del Circuito querellado valoró cada uno de los elementos centrales objeto de discusión del recurso y los medios de prueba aportados, para darles el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Es que sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios y de la interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC098-2023, 18 en. 2023, rad. 00207-01).
Ahora bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, pues, la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. Al respecto, se ha dicho:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC619-2023, 1° feb. 2023, rad. 00709-01).
5. Conclusión
Se confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que las decisiones adoptadas no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta vía, al tiempo que el gestor pretende utilizar esta herramienta de protección a modo de instancia adicional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS