ATC1481 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1481-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC1481-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-02532-01  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

1.        Correspondería  decidir la impugnación incoada por Carlos Arturo Ávila  Soler frente al fallo dictado el pasado 8 de noviembre por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que no accedió a la acción de tutela que promovió  contra los Juzgados Veintinueve Civil Municipal y Cuarenta y Nueve  Civil del Circuito de esa ciudad, si no fuera por la circunstancia  que pasa a explicarse.  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  constitucional incurrió en la causal de nulidad prevista en el  numeral 8º del artículo 133 del Código General del  Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del  precepto 4º del Decreto 306 de 1992.1  

Ello al vislumbrar  que no convocó a esta actuación constitucional a Luis  Daniel Combariza León, a fin de que pudiera ejercer sus  derechos de defensa y contradicción, siendo evidente su  interés directo en lo que aquí llegue a definirse, dada  su condición de demandado en el juicio reivindicatorio génesis  de la oposición a la diligencia de entrega cuya definición  se cuestiona en sede tutelar.  

Nótese que,  si bien al proceso fustigado se vinculó al acá  accionante, Carlos Arturo Ávila Soler, lo fue «como  litisconsorte cuasinecesario del demandado»,  sin que exista ninguna actuación que desvinculara del mismo a  la persona referida a espacio, a tal punto que la sentencia allí  dictada lo tuvo como integrante del extremo pasivo, de donde no se  presentó sucesión procesal alguna que modificara su  calidad en esa tramitación.  

Así mismo,  se advierte que aunque el  pasado 1º de noviembre la Colegiatura de primer grado fijó  un aviso «en  la Página de la Rama Judicial / Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá – Sala Civil»,  indicando, en lo que aquí interesa, que «mediante  providencia calendada… (30) de octubre de… (2023)…,  ADMITI[Ó] la acción de tutela radicada con el No.  11001220300020230253200[,] formulada por Carlos Arturo Ávila  Soler contra los Juzgados Cuarenta y Dos Civil del Circuito y  Veintinueve Civil Municipal, ambos de Bogotá[,] se pone en  conocimiento la existencia de la mencionada providencia a: TODAS  AQUELLAS PERSONAS, NATURALES O JURÍDICAS, INTERVINIENTES EN  CALIDAD DE PARTES PROCESALES O A CUALQUIER OTRO TÍTULO DENTRO  DEL PROCESO [fustigado]»;  ello no subsana la falencia anotada, en tanto que, sumado a que allí  no se relacionó entre las personas a noticiar, expresamente, a  Luis  Daniel Combariza León,  tal tipo de enteramiento supletorio sólo es válido  cuando se da después de intentarse, con resultados adversos,  la notificación directa, última de la que aquí  no existe constancia alguna de haberse siquiera procurado a pesar de  la existencia, no sólo, de los datos de contacto en el  expediente contentivo del juicio fustigado para surtirla frente a  aquél de forma física, sino, incluso, de una dirección  electrónica para tal efecto.2  

3.        Se  insiste que la  notificación al interesado se debe efectuar de manera directa,  sin que sea válida, entre otras, la comunicación a  través de su apoderado judicial, pues cuando al  fallador le resulte realmente imposible la notificación  personal, como último remedio, incluso, puede acudir al  llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha  expuesto esta Corte.  

Obsérvese  que esta Corporación sentó que no se observaba el  debido proceso en el trámite de tutela cuando se entera al  apoderado judicial de la parte o interviniente, dado que:  

…la  no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de  cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo  constitucional, pero no se le enteró personalmente de su  existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien  no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente  procedimiento excepcional.  

Frente al  punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes…, sin que,  a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado…, quien funge como su representante judicial en el  litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto  actuó en el presente asunto…, enteramiento que no  releva materializar la notificación que originó la  deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no  suple el debido conocimiento del trámite constitucional que  había de proveerse directamente con aquellas, amén que  omitió aportar el mandato correspondiente para que pudiera  actuar en dicha calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp.  2012-00102-01)  (CSJ  ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros,  en ATC750-2015, 19 feb., rad. 2014-00369-01).  

4.        El  canon 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que  se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

…lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación  ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces…  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador…  (CC  A-018/05).  

5.        La anterior  circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado  a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Luis Daniel Combariza León,  toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendiera hacer valer.  

6.        Por lo  consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, el Despacho resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Luis Daniel Combariza León,  sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen  para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este proveído.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados a través del medio  más expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo se incluyó en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.  

2          Ver,          entre otras, las páginas 37, 39, 40, 67, 72 y 125 del archivo          en formato pdf denominado «01          PRINCIPAL FOLIOS 01 AL 180»          del expediente digital contentivo del mentado proceso          reivindicatorio.  

      

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