Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3321-2023 (2023-03678-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AC3321-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03678-00
Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Hecha la anterior advertencia, se decide lo pertinente sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la solicitante Gisella Lucía Montero Rodríguez contra la providencia AC2906-2023, por medio del cual se rechazó la demanda de exequatur formulada.
I. ANTECEDENTES
1.- La ciudadana Gisella Lucía Montero Rodríguez formuló solicitud de homologación de la sentencia proferida el 26 de julio 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Valencia, España, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil que contrajo con Luis Enrique Tovar Jiménez -de nacionalidad española- [Folios 1 a 3, Archivo 11001020300020230367800- 0004Demanda.pdf].
2.- En el proveído atacado se rechazó la demanda ante el incumplimiento de la carga de la peticionaria de acreditar que dicha providencia se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen.
3.- Inconforme, a través de apoderado judicial la apeló, arguyendo que, contrario a lo predicado en el reseñado proveído, sí cumplió con el requisito echado de menos, comoquiera que «los juzgados de primera instancia tienen la competencia de expedir sentencias definitivas en causas de divorcio de común acuerdo, la certificación de la autoridad judicial del propio juzgado cumple con el requisito convencional del artículo 1º [del Convenio de 30 de mayo de 1908 celebrado entre el Reino de España y Colombia] (…) y, ante todo, con lo exigido por el Código General del Proceso, pues el ejemplar de la sentencia es auténtico y su firmeza ha sido certificada por autoridad competente, cuya firma ha sido, a su vez, certificada mediante la denominada «apostille»» [11001020300020230367800-0010Memorial.pdf].
4.- Según informe secretarial de 17 de octubre, el anterior escrito quedó «en traslado a los interesados, por el término de tres (3) días hábiles» y fenecido dicho lapso, ingresa el expediente al despacho para proveer lo que corresponda.
II. CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 320 del Código General del Proceso, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».
A su vez, el inciso segundo del siguiente canon prevé que:
«También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.
10. Los demás expresamente señalados en este código» (subrayas adrede).
Es decir, de acuerdo con los citados textos normativos, el remedio vertical en materia de autos es viable, entre otros, frente al proveído que rechaza la demanda dictada en primera instancia, para que el superior jerárquico de la autoridad judicial que resolvió la cuestión la examine conforme a los reproches concretos exteriorizados por el recurrente, ya sea para revocar o reformar lo decidido.
2.- A su vez, el artículo 331 ejusdem señala que son suplicables, entre otros, los autos que «por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto» (énfasis ajeno al texto).
3.- Con los anteriores presupuestos legales, se advierte, entonces, que la determinación mediante la cual se rechazó la solicitud de exequatur dentro del asunto de la referencia, no es pasible de apelación sino de súplica, por haberla dictado el magistrado sustanciador en un asunto de única instancia y ser de aquellos pronunciamientos que, por su naturaleza, es censurable en alzada, razón suficiente para que el despacho que profirió la providencia fustigada, no se adentre en el estudio del medio defensivo planteado al ser éste improcedente.
No obstante, como a voces del parágrafo del artículo 318 del estatuto procedimental, «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente (…)», el aquí interpuesto se debe rituar y decidir como «súplica» por la Magistrada que sigue en turno.
III. DECISIÓN
En virtud de lo discurrido, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación formulado por el apoderado de la solicitante Gisella Lucía Montero Rodríguez.
SEGUNDO: ORDENAR que al remedio interpuesto se le imparta el trámite propio de la súplica.
TERCERO: DISPONER, en consecuencia, la remisión del expediente a la magistrada siguiente en turno, para los fines previstos en el artículo 332 del nuevo compendio procesal.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada