AC 3321 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3321-2023 (2023-03678-00)

        

    HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AC3321-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03678-00  

Bogotá  D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Hecha  la anterior advertencia, se  decide  lo pertinente sobre el recurso de apelación interpuesto por el  apoderado de la solicitante Gisella Lucía Montero Rodríguez  contra la providencia AC2906-2023, por medio del cual se rechazó  la demanda de exequatur  formulada.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  La  ciudadana  Gisella  Lucía Montero Rodríguez formuló  solicitud de homologación de la sentencia proferida el 26 de  julio 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de  Valencia, España, mediante la cual se decretó el  divorcio del matrimonio civil que contrajo con Luis Enrique Tovar  Jiménez -de nacionalidad española- [Folios  1 a 3, Archivo 11001020300020230367800- 0004Demanda.pdf].  

2.-  En el proveído atacado  se rechazó la demanda ante el incumplimiento de la carga de la  peticionaria de acreditar que dicha  providencia se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del  país de origen.  

3.-  Inconforme, a través de apoderado judicial la apeló,  arguyendo que, contrario  a lo predicado en el reseñado proveído, sí  cumplió con el requisito echado de menos, comoquiera que «los  juzgados de primera instancia tienen la competencia de expedir  sentencias definitivas en causas de divorcio de común acuerdo,  la certificación de la autoridad judicial del propio juzgado  cumple con el requisito convencional del artículo 1º  [del Convenio de 30  de mayo de 1908 celebrado entre el Reino de España y Colombia]  (…) y,  ante todo, con lo exigido por el Código General del Proceso,  pues el ejemplar de la sentencia es auténtico y su firmeza ha  sido certificada por autoridad competente, cuya firma ha sido, a su  vez, certificada mediante la denominada «apostille»»  [11001020300020230367800-0010Memorial.pdf].  

4.-  Según informe secretarial de 17 de octubre, el anterior  escrito quedó «en  traslado a los interesados, por el término de tres (3) días  hábiles»  y fenecido dicho lapso, ingresa el expediente al despacho para  proveer lo que corresponda.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  De  acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 320  del Código General del Proceso, «[e]l  recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine  la cuestión decidida, únicamente en relación con  los reparos concretos formulados por el apelante, para que el  superior revoque o reforme la decisión».  

A su  vez, el inciso segundo del siguiente canon prevé que:  

«También  son apelables los siguientes autos proferidos en  primera instancia:  

1.  El  que rechace la demanda,  su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.  

2.  El que niegue la intervención de sucesores procesales o de  terceros.  

3.  El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.  

4.  El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que  rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso  ejecutivo.  

5.  El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.  

6.  El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la  resuelva.  

7.  El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.  

9.  El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y  el que la rechace de plano.  

10.  Los demás expresamente señalados en este código»  (subrayas  adrede).  

Es  decir, de acuerdo con los citados textos normativos, el remedio  vertical en materia de autos es viable, entre otros, frente al  proveído que rechaza la demanda dictada en primera instancia,  para que el superior jerárquico de la autoridad judicial que  resolvió la cuestión la examine conforme a los  reproches concretos exteriorizados por el recurrente, ya sea para  revocar o reformar lo decidido.  

2.-  A su vez, el artículo 331 ejusdem  señala que son suplicables, entre otros, los autos que «por  su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado  sustanciador en el curso de la segunda o única  instancia,  o durante el trámite de la apelación de un auto»  (énfasis  ajeno al texto).  

3.-  Con los anteriores presupuestos legales, se advierte, entonces, que  la determinación mediante la cual se rechazó la  solicitud de exequatur  dentro del asunto de la referencia, no es pasible de apelación  sino de súplica, por haberla dictado el magistrado  sustanciador en un asunto de única instancia y ser de aquellos  pronunciamientos que, por su naturaleza, es censurable en alzada,  razón suficiente para que el despacho que profirió la  providencia fustigada, no se adentre en el estudio del medio  defensivo planteado al ser éste improcedente.  

No  obstante, como a voces del parágrafo del artículo 318  del estatuto procedimental, «[c]uando  el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso  improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación  por las reglas del recurso que resultare procedente (…)»,  el aquí interpuesto se debe rituar y decidir como «súplica»  por la Magistrada que sigue en turno.  

III.  DECISIÓN  

En  virtud de lo discurrido, la  suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y  Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR por  improcedente el recurso de apelación formulado por el  apoderado de la solicitante Gisella Lucía Montero Rodríguez.  

SEGUNDO:  ORDENAR  que al remedio interpuesto se le imparta el trámite propio de  la súplica.  

TERCERO:  DISPONER,  en consecuencia, la remisión del expediente a la magistrada  siguiente en turno, para los fines previstos en el artículo  332 del nuevo compendio procesal.  

Notifíquese,  

    HILDA GONZÁLEZ  NEIRA    Magistrada  

      

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