STC13166 2023

NOVIEMBRE

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STC13166-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC13166-2023  

Radicación  n.º 23001-22-14-000-2023-00226-011  

(Aprobado  en sesión de veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia  Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el  26  de octubre de 2023,  dentro  de las acciones de tutela acumuladas instauradas por Edelberto  Enrique Cabrales Otero, Victoria Eugenia Ordosgoitia Morón,  Eloy Ruiz Castillo, Luris Luz Salgado Álvarez, Elías  Tulena de la Espriella y María Victoria Jaramillo Vergara  contra  el Consejo  Nacional Electoral,  trámite al cual fueron  vinculadas la Registraduría  Nacional del Estado Civil  y las partes  e intervinientes en  la causa que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.          Los  convocantes,  obrando en nombre propio, reclamaron la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad, «elegir  y ser elegido»,  presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.  

2.        De  los escritos introductores y los medios de prueba recopilados, se  extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Rodrigo  Molina Cardozo y otros, solicitaron  la revocatoria de la inscripción de Edelberto Enrique Cabrales  Otero como candidato a la Alcaldía de Chinú (Córdoba)  –  «inscrito  por Grupo Significativo de Ciudadanos Revolución Social, para  las elecciones que del 29 de octubre de 2023»-,  argumentando que aquel incurrió en «doble  militancia»2.  

El  asunto fue estudiado por el Consejo Nacional Electoral (rad.  n.° CNE-E-DG-2023-020176),  quien en Resolución n.° 10587 del 25 de septiembre de 2023  accedió a lo pretendido, pues observó que el allí  querellado «se  inscribió como candidato a la Alcaldía municipal de  CHINÚ — CÓRDOBA, (…) habiendo presentado  su renuncia al Concejo municipal el día 1 de febrero de 2023,  aceptada mediante Resolución No. 007 del 2 de febrero de 2023,  en donde era miembro del Partido de la Unión por la Gente —  Partido de la «U», quedando incurso en doble militancia»3.  

Inconforme,  el interesado requirió la nulidad de la referida actuación  y formuló reposición; sin embargo, el primer pedimento  fue rechazado por el cognoscente, tras considerar que «no  existe por parte de ésta Corporación la atribución  de resolver solicitudes de nulidad de los Actos Administrativos»  y, el remedio horizontal fue despachado desfavorablemente4.  

Determinaciones  que, a juicio de los precursores incurrieron en una vía  de hecho  pues «Edelberto  Enrique Cabrales Otero, no presenta ninguna inhabilidad que haya sido  impuesta después de llevarse a cabo un correcto proceso  administrativo para ocupar el cargo de Alcalde, y que la presunta  inhabilidad en la cual se fundamenta la decisión arbitraria de  revocar su inscripción, no es más que una  interpretación subjetiva».  

En  esa línea, indicaron que  «el  proceso [estuvo]  plagado de graves irregularidades sustanciales y procedimentales,  afectando normas sustanciales favorables y aplicables».  

Agregaron  que «La  Corporación CNE (…) debió declararse inhibida  para conocer de este asunto y sus Magistrados declararse impedidos  por pertenecer a un partido político».  

3.        En  consecuencia, pretenden que se dejen sin efectos las resoluciones  del 25 de septiembre y el 12 de octubre de 2023 y, en consecuencia,  se tenga  «como  candidato a la alcaldía municipal de Chinú –  Córdoba, para las elecciones regionales del 29 de octubre de  2023, a (…) Edelberto Enrique Cabrales Otero».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Consejo Nacional Electoral señaló  que «actuó con  debida diligencia en cumplimiento de sus competencias  constitucionales, atendiendo el principio de legalidad en materia  procesal administrativa, sea esto impulso el proceso correspondiente  en concordancia con la Ley 1437 de 2011».  

2.        La  Registraduría Nacional del Estado Civil destacó que «el  procedimiento de revocatoria de inscripción de candidaturas  está atribuido constitucional y legalmente al CNE, donde la  RNEC no tiene injerencia alguna y deberá acogerse a las  decisiones adoptadas, por lo que claramente se configura la FALTA DE  LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA». En  igual sentido se pronunció la Procuraduría General de  la Nación.  

3.        Eduardo  Luis Mercado Guevara, Rolando Rafael Morales Zabala y Enrique Alonso  Morelli García pidieron declarar la improcedencia del auxilio,  teniendo en cuenta que «VICTORIA EUGENIA ORDOSGOITIA  MORON, (…) no goza de LEGITIMIDAD EN LA CAUSA, para actuar en  calidad de agente oficiosa (…) [de] EDELBERTO ENRIQUE  CABRALES OTERO» y a este último, «no  [se le] ha vulnerado ningún derecho fundamental».  

FALLO  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente las salvaguardas tras advertir que la «determinación  [confutada]  puede ser dilucidada a través de otro mecanismo de defensa  como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho  consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011».  

También  anotó que «se  logra palpar que el CNE revocó la inscripción de la  candidatura del convocante, por considerar, conforme a las pruebas  recaudadas, que él incurrió en doble militancia,  indicando las razones que apoyan esa determinación. Por ende,  ese raciocinio lejos está de constituir un desafuero que haga  viable el amparo solicitado».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró Edelberto Enrique Cabrales Otero para insistir en su  pretensión, destacando que «a  pesar de que existe otro medio (…) como es la Jurisdicción  Contencioso Administrativa, acud[ió]  a  la acción de tutela como mecanismo transitorio para (…)  evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que al momento  de los hechos que dieron origen a dicha acción, ya faltaba  poco tiempo para que se llevara a cabo la jornada electoral. Por otra  parte, hay que tener en cuenta que en la ley administrativa existen  algunos términos para llevar a cabo el debido proceso,  términos que [lo]  perjudicarían por la falta de tiempo».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, le corresponde  establecer, si  la  autoridad denunciada  vulneró  las garantías fundamentales de Edelberto Enrique Cabrales  Otero, por cuanto profirió la Resolución n.°  13142 del 12 de octubre de 2023, por medio de la cual,  mantuvo  «la  decisión contenida en la Resolución 10587 del 25 de  septiembre de 2023, (…) [que]  revoca la inscripción de la candidatura (…) [de  aquel]  (…) a la Alcaldía de Chinú».            

2. Naturaleza          de la acción de tutela  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

También  se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los  mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a  esta acción constitucional, a menos que la tutela se  interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

3.        Improcedencia  del resguardo contra actos administrativos  

3.1.        Por  regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio del  juez de tutela, pues este último no puede arrogarse facultades  que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.  En esa línea, esta Corte ha sostenido que:  

«(…)  en línea de generalísimo principio, las controversias  en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente  de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la  jurisdicción correspondiente, a través de los  mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes  pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y  explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que  este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente  reglada  (CSJ. STC10252-2014, 4 ago., reiterada en STC4136-2023, 3 may.).  

3.2.  Efectuado el análisis correspondiente del escrito  introductorio, y los medios de convicción aportados al  trámite, esta Sala ratificará la improcedencia de los  amparos invocados pues se advierte que los mismos no superan el  análisis del presupuesto de subsidiariedad.  

Lo  anterior, en tanto que las tutelas bajo estudio se dirigen frente a  un acto administrativo, concretamente, contra la Resolución  n.°  13142 del 12 de octubre de 2023 por  medio de la cual se mantuvo incólume la revocatoria de la  inscripción de la candidatura de Edelberto Enrique Cabrales  Otero a la Alcaldía de Chinú, para las elecciones de 29  de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-020176; cuyo  control corresponde a los jueces contenciosos administrativos, a  través de la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho, siempre y cuando el interesado cumpla los requisitos propios  de ese medio de control (v.  gr,  término de caducidad, legitimación, etc.).  

De  esta manera, además de ser idóneo dicho mecanismo de  defensa, también resulta eficaz, dada la posibilidad de  solicitar medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el  artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), herramienta  que el precedente de esta Corporación ha reconocido como:  

«(…)  suficiente  para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración,  mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de  conceder el amparo solicitado  (…) la  alegación de la inconforme respecto a que únicamente  cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera  urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí  es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas  con miras a la protección de sus garantías»  (CSJ  STC4654-2016, 15 abr., reiterada en STC4136-2023, 3 may.).  

Lo  anterior, conlleva  la inviabilidad de la salvaguarda en virtud de su carácter  residual y  subsidiario  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de quienes ejercen el  resguardo agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.  

3.3.  Y, respecto de la posibilidad de conceder el auxilio de manera  transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no  encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias  que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño  «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  

Finalmente  y aunque no fue motivo de la alzada, se advierte que Victoria Eugenia  Ordosgoitia Morón, Eloy Ruiz Castillo, Luris Luz Salgado  Álvarez, Elías Tulena de la Espriella y María  Victoria Jaramillo Vergara, carecen de legitimación en la  causa por activa, puesto que, el hecho de respaldar a quien aspiraban  fuese su candidato, no les otorga la posibilidad de agenciar los  derechos de Edelberto Enrique Cabrales en el presente asunto.  

5.        Conclusión  

Conforme  lo anterior, se impone ratificar la improcedencia de las solicitudes  de protección, comoquiera que este mecanismo resulta inviable  para cuestionar la legalidad del acto administrativo acusado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFRIMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          A la          cual fueron acumuladas las salvaguardas rads.          23001-22-14-000-2023-00228-00,          23001-23-33-000-2023-00150-00          y 23001-23-33-000-2023-00153-00,          las cuales se radicaron y          admitieron de forma independiente, pero se acumularon en virtud de          la identidad de partes, objeto y pretensiones.  

2          De          conformidad con el auto del 28          de agosto de 2023, rad. CNE-E-DG-2023-020176  

3          Archivo          «12AnexoAEscritoDeTutela»          expediente rad. 203-00226-01  

4          Resolución          n.° 13142 del          12 de octubre de 2023, archivo          «06AnexoAEscritoDeTutela»          expediente rad. 203-00226-01.      

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